Sentencia Civil 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 61/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100222

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1386

Núm. Roj: SAP MA 1386:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella

ROLLO DE APELACIÓN Nº 61/2023

JUICIO ORDINARIO Nº 553/2020

SENTENCIA nº 117/2025

Presidente Ilmo. Sr:

Don Jaime Nogués García

Magistradas Ilmas Sras:

Dª Dolores Ruiz Jiménez

Dª Rosa Fernández Labella

En Málaga, a 19 de febrero de 2025.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2022 recaída en los autos Juicio Ordinario número 553/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Marbella promovidos por don Severino y doña Blanca que comparecen en la alzada en calidad de apelados con impugnación de la sentencia representados por el Procurador Sr. Montesdeoca Tejada y asistidos por la Letrada Sra. Gutiérrez, siendo parte demandada la entidad MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. que comparecen en la alzada en calidad de apelantes representadas por el Procurador Sr. Serra Benítez y asistidos por la Letrada Sra. Gispert Sotera. Es Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2022 en el procedimiento del que este rollo dimana con los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de octubre de 2001, así como de cualesquiera anexos al mismo.

Segundo: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL al pago del precio del contrato , descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2022 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Tercero: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS. S.L al pago de la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto: ABSOLVER a las codemandadas de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Quinto: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. el cual fue admitido a trámite, procediendo la parte demandante a oponerse al recurso de apelación y a impugnar la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Antecedentes de la instancia:

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2022 en el procedimiento del que este rollo dimana con los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de octubre de 2001, así como de cualesquiera anexos al mismo.

Segundo: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL al pago del precio del contrato, descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2022 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Tercero: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS. S.L al pago de la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto: ABSOLVER a las codemandadas de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Quinto: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la sentencia con alegación de los siguientes motivos:

- Primer motivo de apelación.- Infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, al concluir la sentencia que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años ya que el límite de 50 años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 no resulta de aplicación al contrato porque el mismo tiene por objeto la transmisión de derechos de uso de un régimen preexistente que fue adaptado a la Ley 42/1998 acogiéndose a la posibilidad de mantener para los derechos que se transmitieran en el futuro la misma naturaleza de los derechos ya transmitidos, y a la excepción prevista en la disposición transitoria segunda que permitía la adaptación del régimen manteniendo su duración por un plazo superior a 50 años.

- Segundo motivo de apelación.- Infracción del artículo 9 de la Constitución y del artículo 2.3 del Código Civil que prohíben la aplicación retroactiva de las normas, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998.

- Tercer motivo de apelación.- Subsidiariamente, al declarar la nulidad del contrato por supuesta excesiva duración, la sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, pues la Cláusula V.G de las Condiciones Generales dispone que en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez.

- Cuarto motivo de apelación.- Con relación al objeto y contenido del contrato, la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no tener por incorporadas las condiciones generales al contrato y no considerar su contenido.

- Quinto motivo de apelación.- Con relación al objeto y contenido del contrato, infracción del artículo 326 de la LEC al ignorar el contenido del documento de condiciones generales e infracción de la jurisprudencia al considerar que el carácter flotante del régimen comporta la falta de determinación del objeto.

- Subsidiariamente, infracción del artículo 9 y 10 de la ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la omisión de alguno de los contenidos del articulo 9 hubiera dado lugar, en su caso, a la resolución del contrato en el plazo de tres meses pero no a la nulidad radical.

- Inexistencia de pagos anticipados. infracción del artículo 11 de la ley 42/1998, en relación con su artículo 10.

Por la representación procesal de la parte demandante se formuló impugnación de los siguientes pronunciamientos:

- Absolución a la entidad MVCI Management, S.L.

- No imposición de costas.

Segundo.- Sentencia de apelación: Apelación de la parte demandada:

Primer y tercer motivo de apelación: Duración del contrato y aplicación de la cláusula V.G.

Se alega por la parte apelante, respecto a la duración, que el límite de 50 años previsto en la Ley 42/1998 no es aplicable a este complejo ya que tiene un régimen anterior a la entrada en vigor de la citada ley y el apartado tercero de la Disposición Transitoria 2ª dispone "Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, partir de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".Por tanto la Disposición Transitoria permite que los regímenes que ya se estuvieran comercializando con una duración superior a cincuenta años sigan manteniendo ese plazo ya que no es posible modificar la duración del régimen una vez que una parte de los derechos ya están vendidos. Por ello en la escritura de adaptación del régimen se previó expresamente que continuaría hasta el 2 de enero de 2077.

La sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero de 2015 resuelve esta cuestión y establece:

"En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -.

Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto " .

Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, " comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno ", debería constituir " el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley ", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.

El supuesto estudiado en la citada sentencia es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en cuanto el Tribunal Supremo deja claro que la obligación de respetar el límite temporal es aplicable a cualquier régimen preexistente que comercialice turnos aún no transmitidos, sin que establezca distinciones según la adaptación se haya hecho adoptando o no la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turnos. Por el contrario, del contenido de la sentencia resulta claro que la adaptación temporal ha de hacerse cualquiera que sea la forma de adaptación utilizada, tanto si se continuó con el régimen anterior como si se opta por comercializar como derechos de aprovechamiento por turnos. Así resulta del Fundamento Sexto de la sentencia que dice:

"El Tribunal de apelación no compartió ese argumento - esto es, " [...] que, con arreglo a la disposición transitoria segunda de la Ley, se podía establecer, en la escritura de adaptación a la Ley 42/1998 , la naturaleza indefinida de los derechos todavía no vendidos [...] " -, por cuanto " precisamente, la disposición transitoria segunda establece que, en la escritura de adaptación, las entidades vendedoras de derechos, si desean comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamientos por turnos, deberán [...] constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en la Ley, esto es con arreglo a los límites del artículo 3 [...] ". Dicho con otras palabras, el Tribunal interpretó la disposición transitoria segunda en el sentido de que " [...] se refiere a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no a los derechos que se enajenen en un futuro, una vez en vigor la Ley 42/98 , aún cuando el régimen al que corresponda tales derechos estuviere constituido con antelación [...] ".

Este criterio se reitera en numerosas sentencias posteriores, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 774/2014 de 15 Ene. 2015, Rec. 961/2013.

En modo alguno este defecto relativo a la duración puede quedar subsanado por el contenido de la Condición General V.G. y ello en cuanto nos encontramos ante unas condiciones generales de la contratación, redactadas de forma unilateral por las entidades vendedoras, en cuya redacción no ha tenido participación la parte compradora, que ostentan la condición de consumidores, y que supone la modificación unilateral de los términos del contrato por aquellos que en cada momento resulten más ventajosos para las demandadas, debiendo tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho no puede ser objeto de subsanación, siendo de aplicación el artículo 6.3 del Código Civil "Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención",de manera que, declarada la nulidad de la cláusula de duración por infringir un norma imperativa (la Ley 42/1998), en ningún caso puede ser sustituida la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical.

Segundo motivo de apelación: Aplicación retroactiva de la Ley 42/1998:

No se está aplicando retroactivamente la Ley 42/1998 ya que no se aplica a contratos anteriores a su entrada vigor sino a contratos posteriores. Cuestión distinta es que, de conformidad con la mencionada la ley, los derechos que se transmitan desde su entrada en vigor han de ajustarse a lo previsto en ella.

Cuarto y quinto motivos de apelación: Objeto del contrato y documentación:

En relación con el objeto y el contenido del contrato falta de identificación del apartamento y existe una indefinición del objeto del contrato pues, ni en las condiciones particulares, ni tan siquiera en las condiciones generales, se especifica el inmueble objeto del contrato. La mención genérica al complejo no cumple con lo exigido por la ley ya que se exige la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina».Por tanto, una mención genérica al complejo es insuficiente pues es necesario que se especifiquen los inmuebles concretos sobre los que recae el derecho con sus datos registrales. Este incumplimiento es sancionado por el Tribunal Supremo como nulidad de pleno derecho, y no como causa de resolución contractual, tal y como resulta de numerosas sentencias, entre las que cabe citar la de 15 de enero de 2015:

"El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».

En el caso presente no está determinada la duración del contrato, pero resulta obvia la intención de las partes de atribuirle en todo caso una duración superior a los tres años que es el mínimo previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 , con un máximo de cincuenta años, por lo que ha de resultar aplicable la previsión del artículo 1.7.

Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.

No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que en este caso habrían de constar respecto de cada uno de los nueve complejos turísticos a los que el contrato se refería, sino también la mención expresa a la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º).

Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contrato.

En el contrato se hace referencia a que el derecho recae sobre un apartamento de dos habitaciones en el complejo DIRECCION000, pero no existe ni en el contrato no en las condiciones generales ni en el resto de la documentación una identificación del apartamento por medio de sus datos registrales, ni la identificación de las semanas de ocupación. Las menciones que se hacen del complejo en el ocntrato y en las condiciones generales no suponen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley que impone "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". En ninguno de los documentos consta la identificación registral del alojamiento. En las condiciones generales constan los datos registrales del complejo pero no del alojamiento.

Por lo expuesto anteriormente debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la nulidad contractual por indeterminación absoluta del objeto del contrato y por incumplimiento de la exigencia de duración de 50 años.

- Quinto motivo de apelación: Validez del régimen flotante si el objeto está suficientemente determinado.

Procede desestimar el motivo de apelación en cuanto, de todo lo expuesto anteriormente, se desprende que el objeto del contrato no está suficientemente determinado conforme a los requisitos exigidos por la Ley 42/1998, porl o que le denominado sistema "flotante" carece de validez.

- Subsidiariamente, infracción del artículo 9 y 10 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la omisión de alguno de los contenidos del articulo 9 hubiera dado lugar, en su caso, a la resolución del contrato en el plazo de tres meses pero no a la nulidad radical:

Este motivo de apelación debe ser desestimado en cuanto el contrato no contenía todos los extremos recogidos en el artículo 9 de la Ley 42/1998.

El art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina».

El precepto impone una serie de requisitos, que resumimos del modo siguiente:

a) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser «precisa», lo que añade un «plus» de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora.

b) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al «alojamiento» sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas.

En el supuesto de autos no constan los datos registrales del alojamiento sobre el que recae el derecho, datos registrales sobre el apartamento concreto que no aparecen ni en el contrato ni en la documentación que se dice entregada por la parte demandada.

Tal y como dijimos al resolver los anteriores motivos de apelación una mención genérica al complejo es insuficiente pues es necesario que se especifiquen los inmuebles concretos sobre los que recae el derecho con sus datos registrales. Este incumplimiento es sancionado por el Tribunal Supremo como nulidad de pleno derecho, y no como causa de resolución contractual. tal y como resulta de numerosas sentencias, entre las que cabe citar la de 15 de enero de 2015:

"El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».

En el caso presente no está determinada la duración del contrato, pero resulta obvia la intención de las partes de atribuirle en todo caso una duración superior a los tres años que es el mínimo previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 , con un máximo de cincuenta años, por lo que ha de resultar aplicable la previsión del artículo 1.7.

Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.

No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que en este caso habrían de constar respecto de cada uno de los nueve complejos turísticos a los que el contrato se refería, sino también la mención expresa a la naturaleza "real o personal" del derecho transmitido, haciendo constar "la fecha en que el régimen se extinguirá" de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º).

Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contrato.

- Inexistencia de pagos anticipados. Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 , en relación con su artículo 10:

De todo lo expuesto anteriormente resulta que el plazo de prohibición para el pago de anticipos no es el de diez días sino el de tres meses.

Sobre la facultad de resolución se pronuncia el artículo 10.2 de la Ley:

"Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

El artículo 11 de la Ley 42/1998 establece:

«Artículo 11 Prohibición de anticipos

»1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipopor el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior.No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

»2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada,pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento».

(El destacado en negrita es añadido)

El artículo transcrito establece con claridad que la prohibición de realizar pagos anticipados afecta al plazo de desistimiento y al plazo de la facultad de resolución y que la sanción, en ambos casos, es la devolución de dicha cantidad duplicada.

Por tanto, en el presente supuesto el adquirente tiene la facultad de desistimiento y la facultad de resolución, al no haber recibido toda la información. Al tener facultad de resolución es preciso esperar tres meses para realizar pagos, según establece el artículo 11.1 "mientras disponga de la facultad de resolución"

Por tanto, la devolución de las cantidades duplicadas se puede exigir en cualquier momento, siendo el plazo de tres meses únicamente para optar por la resolución. Así lo establece el Tribunal Supremo en Sentencia 681/2016 de 21 de noviembre de 2016:

"Se trata, en definitiva, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho del pago realizado, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades, que es el causante de la nulidad"

Tercero.- - Impugnación de la parte demandante:

Primer motivo de impugnación: Absolución de MVCI Management, S.L.

Procede la estimación del motivo en cuanto esta Sección 4ª ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión. Así se expuso en sentencia 383/2024 de 16 May. 2024, Rec. 865/2022:

El cuarto motivo reitera la falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L., ya que no intervino en el contrato como vendedora, sino como entidad gestora encargada del mantenimiento del resort, por lo que existed litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción de nulidad, no puede ser condenada solidatriamente con MCVI Holidays S.L. a la devolución del precio, ya que no lo percibió,

El motivo se desestima.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que la legitimación, en su vertiente "ad causam" es una condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, ( sentencias de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2000 ).

El auto del TJUE de 5 de abril de 2001 analiza la legitimación pasiva y se pronuncia en los términos siguientes:

aun cuando la accion de resolucion de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada enun derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, solo puede ejercitarse contra el contratante. En efecto, mediante dicha accion una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta ultima y ,ademas, la decision judicial por la que se resuelve sobre la accion solo puede producir efectos respecto a la parte contra la que declara la resolucion. Por tanto, dicha accion no tiene por objeto facultades directamente relacionadas con el inmueble y que podrian oponerse ergo omnes. Por tanto la accion de resolucion controvertida en el procedimiento principal no es una accion en materia de derechos inmobiliarios

En definitiva, la acción de nulidad ejercitada por los compradores debe dirigirse frente al vendedor, y examinando el contrato se constata que fue concertado por ambas demandadas, firmantes del contrato, por lo que quedaban obligadas en virtud del mismo independientemente de que las cantidades fueran abonadas a MVCI Holidays, S.L., remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2023 (recurso 1060/2022 ):

El primer motivo de apelación se centra en la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes respecto de los contratos declarados nulos.

La sentencia apelada sostiene dicha legitimación y la condena al pago solidario junto a MVCI HOLIDAYS, S.L. "al ser ambas firmantes y obligadas en virtud del contrato al margen de que las cantidades abonadas hubieran sido percibidas directamente por una de ellas".

Tal conclusión jurídica debe ser confirmada.

Esta sección ya se ha pronunciado favorablemente a la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentra, como más reciente, la de fecha 4 de junio de 2021, recurso de apelación nº 87/2020 . Y es que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administradora y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, teniendo ambas la misma dirección en España.

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". En el mismo sentido el art. 23.5 de la Ley 4/2012 . Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.

Segundo motivo de apelación: Pronunciamiento sobre las costas de la instancia:

Procede la estimación de la impugnación en cuanto la condena a la entidad MVCI Management, S.L. justifica la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia.

Cuarto.-En materia de costas son de aplicación los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella condenando a la entidad MVCI Mangament, S.L. al abono del precio del contrato, descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2022 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al abono de la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia y sin pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, con imposición a las entidades MVC Managemnt. S.L. y MVCI Holidays, S.L. de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los supuestos previstos por la ley.

El recurso se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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