Sentencia Civil 106/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 106/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 116/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 106/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100095

Núm. Ecli: ES:APC:2025:474

Núm. Roj: SAP C 474:2025

Resumen:
División de herencia acumulado a la liquidación de la sociedad ganancial impugnando el cuaderno particional la viuda al no aceptar la adjudicación a la hija heredera una finca al tener su origen en donación a ella por sus padres.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00106/2025

RPL:116/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G.15036 42 1 2019 0002589

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000382 /2019

Recurrente: Tania

Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Abogado: FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ

Recurrido: Estela

Procurador: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado: ANTONIO NAVEIRAS PITA

S E N T E N C I A

Nº106/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CI TREMOYA

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000382/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116/2024, en los que aparece como parte apelante, Dª. Tania, representada por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO-LUIS FARIÑAS SOBRINO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO RODRÍGUEZ-GIGIREY PÉREZ, y como parte apelada, Dª. Estela, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-SUSANA DÍAZ GALLEGO, asistida por el Abogado D. ANTONIO NAVEIRAS PITA; versando los autos sobre división de herencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, se dictó sentencia con fecha 01/12/2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice:

" QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTELA OPOSICIÓN A LAS OPERACIONES PARTICIONALES de la herencia del causante D. Héctor, previa liquidación del régimen de gananciales del causante y su esposa Dª. Tania, practicadas por el designado contador partidor, el Letrado D. Gabino, formulada por el Procurador D. EDUARDO FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de la promovida Dª. Tania:

1. DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA APROBACIÓN DEL CUADERNO PARTICIONAL confeccionado por el Contador partidor, el Letrado D. Gabino de fecha 31 de mayo de 2023, que se protocolizará en forma legal en el protocolo del Notario que residiendo en este Partido Judicial sea designado por los interesados y, en su defecto, al que corresponda con arreglo al turno establecido en este distrito notarial; y a tal efecto, se les entregará, una vez firme la presente resolución, testimonio de la misma acompañado del original del cuaderno particional, (previo su desglose y dejando testimonio en autos) para protocolizarse conjuntamente con aquel.

2. Con imposición de las costas procesales a la parte impugnante del citado cuaderno.".

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Es Ponente, el Ilmo. Magistrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- La sentencia de 1 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ferrol, resuelve el procedimiento de División de la herencia del causante DON Héctor, promovido por su hija DOÑA Estela, acumulando la liquidación de la sociedad de gananciales que el causante formaba con DOÑA Tania, en términos tales que nombrado contador el letrado DON Gabino, la impugnación del cuaderno particional confeccionado de conformidad con el artículo 786.2 de la LEC que planteó la viuda DOÑA Tania fue plenamente desestimada, con aprobación del cuaderno particional propuesto, y con imposición a la impugnante de las costas procesales causadas.

2.- DOÑA Tania interpone recurso de apelación. Su recurso se limita a su desacuerdo con la adjudicación a la hija heredera de la partida 8.5 dentro de la partida 8 del inventario, que se identifica como DIRECCION000 de la concentración parcelaria de San Miguel de Couso. SU VALOR: SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS 6.748,85€ y a la que se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia. El origen de esta finca son unas parcelas donadas por sus padres a doña Tania y hermanos en tres escrituras públicas, en dos casos en favor de sus hermanos Victoriano y María Esther Victoriano María Esther. La impugnante y su marido, aprovechando que doña Tania ya tenía terrenos por allí, compraron a su hermano Victoriano es escritura notarial de 9 de agosto de 2008 y para su sociedad de gananciales. Sucede que las fincas resultaron afectadas por un procedimiento de concentración parcelaria, quedando las cinco fincas repartidas por el contador en la forma expuesta. Y que según se manifiesta sin discusión, están afectadas por un proyecto de aprovechamiento eólico, por lo que la atribución a la hija de una de ellas, le obligará a entenderse con ella en ese proyecto. La impugnante explica que sus relaciones con su hija y heredera universal son pésimas, y aunque "normalmente" toda su herencia termine en su poder, o en el de sus nietas, en este momento no quiere tener que compartir decisiones con su hija, que la ha tenido cuatro años sin poder disfrutar de su mitad de gananciales, solicitando justicia gratuita cuando la herencia supera el millón de euros, y sin pagar la provisión de fondos al contador, retrasando así el procedimiento.

3.- Admite las explicaciones de la sentencia y que el cuaderno particional respeta escrupulosamente el principio de igualdad del artículo 1061 del CC, pero parece no tener en cuenta la jurisprudencia que el propio juez cita en relación al artículo 1062 del CC, aplicable cuando exista un bien de la herencia indivisible o que desmerezca mucho con su división, en cuyo caso el juego de los artículo 1061 y 1062 deber ser flexible, sin que sea necesaria una igualdad absoluta, siendo posible una igualdad cualitativa, de manera que la norma tiene carácter orientativo y un grado de imperatividad solo relativo.

4.- DOÑA Estela ha impugnado el recurso considerando correcta la sentencia apelada, cuya confirmación solicita.

SEGUNDO.- Partición igualitaria realizada sin atribución de bienes en proindiviso. Desestimación del motivo.

5.- Para entender mejor la situación, hacemos ver que, como explica el cuaderno particional, concurren a la herencia, la única hija del causante como heredera universal, y la viuda y apelante, a la que le corresponde por el derecho civil gallego el usufructo de la cuarta parte de la herencia (artículo 253 de la LDCGA) que es lo que le atribuyó el testamento en forma de legado. No son discutidos ni el inventario de bienes, ni las valoraciones recogidas en el cuaderno particional. El resultado es que el haber del matrimonio en su sociedad de gananciales asciende a 1.205.107,70€, que con un pasivo de 11.958,16€, lleva al contador a fijar que a cada integrante de la sociedad de gananciales le correspondería 596.574,77€. Por tanto, la herencia tendría un valor de 596.574,77€. El acuerdo particional explica, que debiendo valorar los derechos de la viuda en el usufructo del 25% de la herencia ( artículo 253 de la LDCGA), atendida la edad de 66 años al tiempo del fallecimiento de su marido, la capitalización del usufructo usando la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resulta un porcentaje del 23% que dividido por la cuarta parte, determina un 5,75% del caudal relicto de 596.574,77€, lo que significa una atribución a la viuda en la herencia de 34.303,04€, además de su mitad de gananciales. De conformidad con el artículo 255, no habiéndolo prohibido el testador, en el caso, la hija heredera podrá conmutar (pagar) la legitima de su madre viuda "atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión"(artículo 256 del LDCGA), pero habrá de acordar con la viuda los bienes o derechos en que se concretará, a salvo de las circunstancias que permitan al cónyuge viudo optar porque se haga efectiva sobre la vivienda conyugal o local donde ejerza su profesión, lo que aquí no se ha solicitado.

6.- A partir de aquí, el convenio hace las valoraciones y cuentas en los términos ya expuestos. No se le imputa infracción del principio de igualdad, sino que se cuestiona una atribución a la hija de una concreta parcela, porque todas las que se sitúan en el lugar se han atribuido a la viuda, salvo la discutida, cuando en el mismo lugar tiene otras privativas, y aunque se haya respetado el artículo 1061 del CC, se habría infringido la interpretación jurisprudencial del articulo 1062 cuando dice que "cuando una cosa sea divisible, o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".

7.- El juez de instancia ha recogido una explicación sobre la aplicación de los artículos 1061 y 1062 del CC a la hora de resolver en materia de división de herencias y particiones, con cita que se corresponde con lo expuesto en de la SAP de Asturias de 24 de febrero de 2022, que explica que "El Art. 1061 CC establece: "En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie". Y el Art. 1062 CC dispone: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga". Debe destacarse, como hace la recurrida, que el primero de estos preceptos tiene un grado de imperatividad sólo relativo y no exige una igualdad matemática o absoluta, al ser una norma facultativa u orientativa, debiendo hacerse los lotes siguiendo un criterio de equitativa ponderación y según las circunstancias del caso, como son calidad, valor de los bienes y su posible división (vid. SSTS de 14.12.57 , 13.6.70 , 7.1.91 , 15.3.95 , 16.2.98 y 16.1.08 ).

Y, respecto al segundo precepto, éste debe ceder ante el principio de conservación de la partición si la adjudicación en proindiviso no rompe la igualdad de los lotes o no hay otra circunstancia relevante por la que esa adjudicación no resulte equitativa. En concreto, el Tribunal Supremo ha declarado:

a). Que los Arts. 1061 y 1062 CC son de interpretación flexible ( sentencia de 28 de Julio de 2020 );

b). Que incluso es posible el caso extremo de dividir la herencia atribuyendo a los herederos solamente participaciones indivisas ( sentencias de 6 de Marzo de 1999 , 28 de Junio de 2001 y 25 de Junio de 2008 ), por lo que, con mucha mayor razón, ha de ser posible concentrar la indivisión en sólo dos de los bienes, cuando hay más de 70 para repartir;

y c). Que ha de optarse siempre por el mantenimiento de la partición y no por su nulidad o rescisión , salvo si hay errores y lesiones sustanciales , que aquí no concurren ( sentencias de 15 de Junio de 1982 , 21 de Marzo de 1985 , 21 de Marzo de 1995 , etc.), resultando insuficiente, por tanto, la simple voluntad de los adjudicatarios proindiviso de dos bienes singulares para que estos se saquen a subasta, en el contexto de lotes formados por multitud de bienes, que respetan la homogeneidad, la equidad y la regla de la igualdad de valor. De modo que las líneas jurisprudenciales antedichas sirven para avalar la validez de la partición enjuiciada".

8.- Pues bien, centrándonos en el punto impugnado, y en la medida en que la apelación está muy claramente acotada al desacuerdo con la atribución a la hija de la DIRECCION000, cuando a la viuda del causante se le han adjudicado las fincas NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, cuando revisamos al cuaderno particional, que origina un trabajo nunca sencillo, vemos que se fijan los bienes, las valoraciones y los cupos de cada uno, aunque no se daban explicaciones acerca de las atribuciones. Surgido el desacuerdo, la cuestión se resolvió en dos vistas de juicio. La primera para escuchar las explicaciones que a preguntas de los letrados pudiese dar el contador partidor, y otra para que, en su caso, se pudiese desarrollar más prueba. En la primera vista, la impugnante hacía una propuesta a la adversa que entendía que era una sorpresa, porque hasta entonces no contaba con información suficiente para valorarla. De manera aceptada por las partes, el juez resolvió escuchar las explicaciones del contador partidor sobre los puntos de desacuerdo con el cuaderno que exponía la representación de doña Tania.

9.- Las explicaciones del contador resultaron claras y expresivas. A partir del minuto 17 de la grabación de esa primera vista, comienza exponiendo que negaba la mayor, pues no se había adjudicado nada en proindiviso, y siendo así difícilmente el recurso podrá tener éxito invocando el artículo 1062 del CC. Al parecer, en el DIRECCION001 había varias parcelas, y todos reconocen que el origen eran varias fincas provenientes de la familia de doña Tania. Esas fincas, han estado afectadas por un proceso de concentración parcelaria del que resultaron cinco fincas, de las cuales, cuatro fueron adjudicadas a doña Tania, y una a la hija heredera, por qué cuando los padres de doña Tania donaron a sus hijos en tres escrituras las parcelas, la sociedad de gananciales de doña Tania y su esposo compraron la finca correspondiente a su hermano Victoriano. Las fincas resultantes de concentración parcelaria son todas parcelas perfectamente delimitadas y con salida propia. Las quejas surgen porque, se dice, sin mejores explicaciones, que las fincas resultantes de concentración parcelaria están afectadas por el desarrollo de un parque eólico, y lo que el contador explicó es que la hija, en la parte que le correspondía, en cuanto que surgida de la liquidación de la sociedad de gananciales que pertenecía a su padre, también tenía interés en ese parque eólico, por lo que mantener la igualdad suponía no excluirla de sus eventuales derechos allí donde los tiene.

10.- El recurso está fundado en infracción del artículo 1062 del CC que dice que "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".Tiene razón el contador cuando en su declaración comienza diciendo que niega la mayor, porque no se han adjudicado bienes en proindiviso, a lo que deberíamos añadir el amplio derecho de la heredera a determinar el modo en que se le paga la usufructuaria lo que le corresponde. Si pretendiendo extender la previsión al hecho de que la viuda, adjudicataria de una finca con lindes y salida perfectamente determinadas, se verá obligada a entenderse en cuanto al aprovechamiento con su hija, se trata de una situación igualmente explicada, considerando que la hija tiene perfecto derecho a participar en eventuales derechos derivados del aprovechamiento de una finca, allí donde los tiene.

11.- Es suficiente para resolver que, por tanto, no hay infracción del artículo 1062 del CC. A mayor abundamiento, el recurso no explica de donde debería tomar la hija heredera los 6.748,85€ correspondientes al valor de finca que la madre no quiera que se le atribuya. Cuando revisamos las explicaciones del contador, vemos que se quieren conceder otorgando a la hija un número mayor de participaciones de una sociedad limitada sobre la que el contador resolvió dividiendo su número en función de lo que correspondía atribuir, porque dijo que nadie quiere tener más en esa sociedad sobre la que tienen una tercera parte, no ejercen cargos orgánicos y atraviesa una delicada situación afectante a su inmovilizado por lo que la decisión está perfectamente explicada. Y lo mismo sucedería en cuanto a tomar más parte en un derecho de crédito surgido de la venta a terceros de la que en algún momento fue la vivienda conyugal del matrimonio, repartiendo el crédito que cobrarán en cuanto los adquirentes y ellas remuevan los obstáculos para resolver problemas notariales y registrales, para lo que ambas estarán igualmente interesadas, y como dijo el contador, podrán servirse de terceros representantes, evitando conflictos. Las contrapartidas ofrecidas a cambio romperían el trato igualitario, siendo razonable la explicación de quien no quiere esa otra solución.

12- En definitiva, en modo alguno se ha producido infracción del artículo 1062 del CC, porque no ha habido atribuciones de bienes en proindiviso, y las explicaciones del contador entre los minutos 17 y 19.35 de la vista, no quedan desvirtuadas en el recurso, siendo perfectamente lógico que el juez haya terminado por aceptar el cuaderno particional, lo que debe ser mantenido, con la correspondiente desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas del recurso y depósito.

13.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante, al ser íntegramente desestimado ( art. 398 de la LEC) .

14.- Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir y su aplicación conforme al destino legal, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que debemos desestimar del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tania, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ferrol sentencia que confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de este recurso, y pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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