Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 116/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 548/2023 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 116/2026
Núm. Cendoj: 07040370042026100089
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:347
Núm. Roj: SAP IB 347:2026
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidente:
D. Gabriel Oliver Koppen
Magistradas:
Dª Clara Besa Recasens
Dª Cristina Escribano González
En Palma de Mallorca a, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ibiza, bajo el número 548/2023,
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina Escribano Gonzalez.
Por Auto de fecha 6 de febrero de 2023 se aclaró la anterior resolución en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
La parte actora formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad KE KAFÉ IBIZA 8, SL, en reclamación del abono de una factura pendiente por importe de 49.180'37 euros de un encargo presupuestado en su totalidad en 179.545'58 euros para el suministro de elementos destinados a amueblar y decorar un café restaurante. Se indica que la actora cumplió con sus obligaciones y se fueron librando las oportunas facturas desde febrero de 2017 a agosto de 2017, resultando impagada la correspondiente a junio, y reconociendo que la entidad demandada realizó pagos desde febrero de 2017 a agosto de 2017 y que no son ciertas las alegaciones de la entidad demandada de que existan defectos en el suministro ni incumplimiento de plazo.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, por concurrir incumplimiento de la actora al no verificar la totalidad del proyecto, existir desperfectos y no ser correcta la calidad de otros, además de generar pérdidas económicas, e incumplimiento de la fecha de entrega.
La sentencia dictada desestima la demandada acogiendo las excepciones de la parte demandada, y es recurrida en apelación por la parte actora infiriendo que se refiere como motivo, aun cuando no se expresa o recoge claramente, el de error en la valoración de la prueba suplicando su revocación y consiguiente estimación de la demanda a lo que se opone la demandada.
Las partes discrepan en cuanto la propia naturaleza y obligaciones derivadas de la relación contractual establecida entre ellas, si bien cabe concluir que se trata, como deriva del presupuesto aportado (ac. 3 doc. 1) que el encargo realizado por la entidad demandada apelada el encargo a la misma suponía el suministro de determinados elementos de decoración y mobiliario con acabados especificados como espejos, lámparas, focos, pero también se comprometió a realizar muebles, sofás, sillas y estantería y debía elaborar cerramientos y carpintería metálica, como puertas y ventanas, balaustrada de escalera; estando incluido según presupuesto la ubicación e instalación del mobiliario pero no la instalación eléctrica, así como trasporte , alojamiento, y dietas de trabajadores, y excluyendo medios de elevación metálico.
La parte recurrente y actora insta la revocación de la sentencia dictada debiendo inferirse al no expresarlo claramente que fundamenta su recurso como se ha indicado en un error en la valoración de la prueba, en tanto que no existe incumplimiento de plazo porque no se estableció; que los defectos son insignificantes, en tanto que vineen referidos a tres facturas por importe de 882 euros, que la factura reclamada se corresponde con el presupuestos deducidos los pagos verificados y que no existen vicios ocultos y no es de aplicación la excepción formulada de contrario.
Respecto de la excepción formulada por la parte demandada, KE KAFÉ IBIZA 8 SL y acogida en la resolución combatida debe atenderse a la jurisprudencia al respecto, y así entre otras la SAP Barcelona Civil sección 4 del 14 de febrero de 2025
Ya indicó la
O, finalmente,
O como indica la SAP Zaragoza , Civil sección 2 del 09 de abril de 2025
Establecido lo anterior a la luz del recurso formulado procede analizar precisamente si concurren los incumplimientos de plazo y el cumplimiento defectuoso reconocido en sentencia o como se sostiene en el recurso apreciar la concurrencia de error en la valoración de la prueba recogida en la sentencia y estimar el anterior.
En el presente caso la sentencia ha estimado la pretensión de la parte demandada que oponía a la reclamación de cantidad la existencia de incumplimientos: en concreto el del plazo pactado y el defectuoso cumplimiento del encargo.
. Por su parte en el recurso la parte actora alega error en la valoración de la prueba, sobre dichos extremos indicando que no se estableció plazo alguno y los defectos no son esenciales y la factura se corresponde con trabajos prestados a diferencia de lo indicado por la demandada apelada, por lo que la resolución dictada debe ser revocada.
En primer lugar, debemos indicar que se discute la naturaleza del contrato y la parte recurrente confusamente a lo largo de su recurso alude a la existencia de un contrato mercantil para luego referir la aplicación de preceptos de la compraventa civil y normas del saneamiento por evicción, ex 1461 y ss. En el presente caso como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, el contrato suscrito entre dos empresas, eso no se niega, no es una mera compraventa, sino como ya se indicó y se desprende del presupuesto suscrito se trata, ac. 3 doc. 1) de un encargo a la parte actora no solo para el suministro de productos de decoración, sino para la fabricación de algunos de ellos y respecto de otros su elaboración e instalación excluyendo de sus obligaciones la instalación eléctrica, así como trasporte , alojamiento, y dietas de trabajadores, y excluyendo medios de elevación metálico, por lo que no se trata de una mera compraventa sino que se trata de un contrato con suministro de materiales algunos de ellos debiendo ser fabricados y otros incluso instalados. Todo ello deriva no solo del presupuesto sino también de los correos intercambiados entre las partes en que se alude a medidas y ajustes para la ubicación y colocación de los elementos.
Es preciso traer a colación la prueba documental aportada por las partes, fundamentalmente comunicaciones por correo electrónico y otros a tener en cuenta para resolver el recurso, así:
1. Se parte de un presupuesto, oferta nº NUM000, por un importe de 156.194'50 euros con un descuento de 5% más IVA, siendo la suma pactada de 179.545'28 (doc. 1). Dicho presupuesto fue aceptado vía email, en fecha 21/02/2017 (doc. 2 y ss.) quedando pendiente que la actora confirmara los plazos de entrega de colocación y se solicita la factura para el abono de la mitad del presupuesto, y se mantiene conversaciones para concretar determinadas medidas.
2. En fecha 21/03/2017 se remite nuevamente el presupuesto-oferta NUM000 pero datado en fecha 20/03/2017 y se recogen modificaciones en que se van acordando, y dan lugar a un nuevo presupuesto que asciende a 187.144'92 euro IVA incluido (ac. Doc 5) al incluir otros elementos.
3. En fecha 29/03/2017 (doc 7) en correo electrónico se interesa por la demandada que confirmen las fechas de entrega y colocación del material por indicar que plazo apertura del local es el 11 de mayo y se necesita todo antes. Esa comunicación es contestado por email de misma fecha indicando la actora que se precisan datos para confirmar las medidas y dar plazos de entrega (8). En nuevo correo ya el 27 de abril de 2027, el sr. Dimas reitera la existencia de elementos sin entregar y de retraso que cifra en unos 30 días. (doc. 9) .
4. En fecha 9 de mayo se discutían diseño de rejillas de puertas y muebles (doc. 12) En fecha 19 de mayo de 2017 se recogen modificaciones y se indica que dichos cambios no afectan a plazos de entrega o precios. Existen nuevos cambios en correo de 26/5/2017 (doc. 13).
5. En julio de 2017 se cruzan dos correos en que la actora fija el importe pendiente en 45.313'44 euros, y la demandada deducidos los importes por piezas no terminadas y defectos una vez arreglado, se establece en 14.801'74 el importe adeudado.
6. En fecha 4 de septiembre de 2017, (doc. 4 contestación expte 25) se remite un email por la letrada de la demandada a personal de la actora haciendo constar nuevas deficiencias del material remitido una escas semana antes y que ya estaba abonado relativo a mesitas de terraza, material que se recibe deficientemente y con defectos y reiterando la existencia de defectos durante la relación y daños.
7. El perito de la demandada emite un informe (doc 18) datado en octubre de 2017 cuando están realizando reclamaciones, y que valora en 86.618'90 euros el importe de los daños por cuanto cualquier elemento que no considera correcto deduce el valor total por el que se recogió en el presupuesto aceptado por las partes. En el informe se recoge acta notarial de protocolización y presencia datada en fecha 27 de octubre de 2017 pendiente de realización.
8. En fecha 9 de noviembre de 20217 ya en conversación entre letrados, la actora reclama que se ponga fin a la situación existente, y se objetiva de la comunicación que existe deficiencias si bien la actora entiende que son de escaso valor, y propone abonar el 80% de factura total y que se retengan el importe restante mediante cheque depositado en notario, y reparado se abone, indicando que ya acudieron los peritos de cada parte a examinar las deficiencias pero no han concluido al respecto.
9. Por su parte la entidad actora encarga informe pericial (doc. 20) datado de abril de 2018 y fija los daños en el importe de 200 euros que no ha sido ratificado.
Debe indicarse que dicha prueba documental no resume la totalidad de las conversaciones entre las partes pues de los propios correos se deduce que las conversaciones eran fundamentalmente telefónicas, como deriva del contenido de los anteriores y del reconocimiento y manifestaciones del testigo D. Martin, y que se han venido sosteniendo constantemente entre las partes.
Pues del examen conjunto de la prueba practicada a instancia de las partes esto es la documental obrante, la testifical antes citada y del perito de la demandada Sr. Estefanía, esta sala no puede sino excluir la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y confirmar la sentencia dictada por los siguientes motivos:
1. Como se ha indicado la parte actora se comprometía al suministro de elementos de decoración con la consiguiente fabricación de algunos de los mismo e incluso su instalación respecto de otros, así por ejemplo la balaustrada, y no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión que es a quien le incumbe, esto es el correcto suministro de la integridad de los elementos contratados y en los términos pactados. No obstante lo anterior, debe indicarse igualmente que el importe que se reclama por la actora se corresponde con la totalidad de las facturas libradas en apoyo del presupuestos suscrito entre las partes y posteriores modificaciones verificada con la consiguiente deducción de los pagos hechos por la demanda (doc. 11 demanda y doc. 4 ac. 25 contestación) y doc. Importe que incluso se reconoció por la propia demandada en la denuncia por la misma verificada el 1 de agosto de 2019 (ac. 27 de expte de primera instancia), remanente que se fija en 49.18990'37 que se corresponde con la factura nº NUM001 de fecha 31/05, objeto de reclamación en la instancia, factura que tiene su fundamento en la relación entre las partes y encargo verificado cuestión distinta es la procedencia del abono de dicho importe a la vista de la oposición estimada en la sentencia por incumplimientos, pero suma que sería correcta de no concurrir éstos.
2. En cuanto a la existencia de un plazo para la entrega de todos los elementos y la instalación de lo que correspondía, la parre recurrente sostiene error en la valoración de la prueba negando que fuera establecido un plazo de entrega. No obstante de los correos existentes entre las partes y de la testifical de d. Martin, se concluye que efectivamente existía un plazo de entrega y se pretendía la apertura del bar restaurante en fecha 11 de mayo de 2017, pues no de otra mantera puede comprenderse los correos de marzo en que se alude a dicha fecha y posteriores al referir un retraso de 30 días. Además la parte actora no aporta prueba alguna en que se permita inferir que no fuera conocido dicho plazo, porque ni tan siquiera lo discute en las comunicaciones existentes, discrepando del mismo, solicitando únicamente que se le dé la información que le falta para poder cumplir. De ello se desprende que existía un plazo que no fue cumplido, y que si bien la actora alude a que la demandada no proporcionaba las medidas, se fueron proporcionando, prueba incluso de ello es que muchas modificaciones eran telefónicas, y la entidad actora las asumió y se comprometió a hacerlas señalando incluso que ello no modificaba los plazos de entrega ni los precios con excepción de un lampara, como se recoge en correo de 9 de nayo de 2017 por lo que no puede negarse que no hubiera plazo de entrega, y que no resultó cumplido.
3. Finalmente indicar que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la misma se limita a indicar la procedencia de la cantidad reclamada por la existencia de factura y porque el negocio se apertura finalmente y se proporcionó el material y que las deficiencias existentes eran mínimas a la vista de las facturas aportada de 882 euros. Sin embargo ello queda desvirtuado por la prueba practicada a instancia de la parte demandada, la misma a través de la pericial aportada (doc. 18) y la testifical del D. Martin, pues conducen a concluir la existencia de deficiencias, no solo objetivadas a la fecha de apertura del bar restaurante y falta de entrega de algunos elementos, y sino también tras la apertura del local, pues muchos de los elementos entregados objetivaron deficiencias y fallos así las sillas y mesas sin que sea imputables al uso pues fue próximo a la apertura del local, y como se ha indicado y tras la quiebra de las relaciones incluso se ha vuelto a redecorar. Es un extremo que se concluye de la existencia de conversaciones tendentes a llegar a un acuerdo de reparación y pago como derivan de los últimos correos entre las partes y la existencia de dos peritos, si bien no se alcanzó acuerdo alguno, hasta el punto de que las relaciones se quebraron y retornaron incluso hostiles. . En consecuencia como se recoge en la sentencia recurrida se objetiva la existencia de defectos de medidas de instalación y se han cuantificado los mismo en virtud del dictamen pericial de la demanda en la suma de 86.619'90 euros, lo que fue ratificado por el mismo y no ha sido desvirtuado.
4. Por ello no concurriendo error alguno en la valoración de la prueba y probada la concurrencia de la excepción de non rite adimpleti contractus y que se insta no la resolución sino la improcedencia del importe reclamado se dan por reproducidos los argumentos recogidos en sentencia en cuanto a que no es reclamable dicho importe por ser mayor el importe derivado delos perjuicios, gastos y defectos padecidos por la demandada.
Por lo dicho, se desestima el recurso formulado.
De conformidad con el artículo 398 LEC, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Antecedentes
Por Auto de fecha 6 de febrero de 2023 se aclaró la anterior resolución en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
La parte actora formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad KE KAFÉ IBIZA 8, SL, en reclamación del abono de una factura pendiente por importe de 49.180'37 euros de un encargo presupuestado en su totalidad en 179.545'58 euros para el suministro de elementos destinados a amueblar y decorar un café restaurante. Se indica que la actora cumplió con sus obligaciones y se fueron librando las oportunas facturas desde febrero de 2017 a agosto de 2017, resultando impagada la correspondiente a junio, y reconociendo que la entidad demandada realizó pagos desde febrero de 2017 a agosto de 2017 y que no son ciertas las alegaciones de la entidad demandada de que existan defectos en el suministro ni incumplimiento de plazo.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, por concurrir incumplimiento de la actora al no verificar la totalidad del proyecto, existir desperfectos y no ser correcta la calidad de otros, además de generar pérdidas económicas, e incumplimiento de la fecha de entrega.
La sentencia dictada desestima la demandada acogiendo las excepciones de la parte demandada, y es recurrida en apelación por la parte actora infiriendo que se refiere como motivo, aun cuando no se expresa o recoge claramente, el de error en la valoración de la prueba suplicando su revocación y consiguiente estimación de la demanda a lo que se opone la demandada.
Las partes discrepan en cuanto la propia naturaleza y obligaciones derivadas de la relación contractual establecida entre ellas, si bien cabe concluir que se trata, como deriva del presupuesto aportado (ac. 3 doc. 1) que el encargo realizado por la entidad demandada apelada el encargo a la misma suponía el suministro de determinados elementos de decoración y mobiliario con acabados especificados como espejos, lámparas, focos, pero también se comprometió a realizar muebles, sofás, sillas y estantería y debía elaborar cerramientos y carpintería metálica, como puertas y ventanas, balaustrada de escalera; estando incluido según presupuesto la ubicación e instalación del mobiliario pero no la instalación eléctrica, así como trasporte , alojamiento, y dietas de trabajadores, y excluyendo medios de elevación metálico.
La parte recurrente y actora insta la revocación de la sentencia dictada debiendo inferirse al no expresarlo claramente que fundamenta su recurso como se ha indicado en un error en la valoración de la prueba, en tanto que no existe incumplimiento de plazo porque no se estableció; que los defectos son insignificantes, en tanto que vineen referidos a tres facturas por importe de 882 euros, que la factura reclamada se corresponde con el presupuestos deducidos los pagos verificados y que no existen vicios ocultos y no es de aplicación la excepción formulada de contrario.
Respecto de la excepción formulada por la parte demandada, KE KAFÉ IBIZA 8 SL y acogida en la resolución combatida debe atenderse a la jurisprudencia al respecto, y así entre otras la SAP Barcelona Civil sección 4 del 14 de febrero de 2025
Ya indicó la
O, finalmente,
O como indica la SAP Zaragoza , Civil sección 2 del 09 de abril de 2025
Establecido lo anterior a la luz del recurso formulado procede analizar precisamente si concurren los incumplimientos de plazo y el cumplimiento defectuoso reconocido en sentencia o como se sostiene en el recurso apreciar la concurrencia de error en la valoración de la prueba recogida en la sentencia y estimar el anterior.
En el presente caso la sentencia ha estimado la pretensión de la parte demandada que oponía a la reclamación de cantidad la existencia de incumplimientos: en concreto el del plazo pactado y el defectuoso cumplimiento del encargo.
. Por su parte en el recurso la parte actora alega error en la valoración de la prueba, sobre dichos extremos indicando que no se estableció plazo alguno y los defectos no son esenciales y la factura se corresponde con trabajos prestados a diferencia de lo indicado por la demandada apelada, por lo que la resolución dictada debe ser revocada.
En primer lugar, debemos indicar que se discute la naturaleza del contrato y la parte recurrente confusamente a lo largo de su recurso alude a la existencia de un contrato mercantil para luego referir la aplicación de preceptos de la compraventa civil y normas del saneamiento por evicción, ex 1461 y ss. En el presente caso como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, el contrato suscrito entre dos empresas, eso no se niega, no es una mera compraventa, sino como ya se indicó y se desprende del presupuesto suscrito se trata, ac. 3 doc. 1) de un encargo a la parte actora no solo para el suministro de productos de decoración, sino para la fabricación de algunos de ellos y respecto de otros su elaboración e instalación excluyendo de sus obligaciones la instalación eléctrica, así como trasporte , alojamiento, y dietas de trabajadores, y excluyendo medios de elevación metálico, por lo que no se trata de una mera compraventa sino que se trata de un contrato con suministro de materiales algunos de ellos debiendo ser fabricados y otros incluso instalados. Todo ello deriva no solo del presupuesto sino también de los correos intercambiados entre las partes en que se alude a medidas y ajustes para la ubicación y colocación de los elementos.
Es preciso traer a colación la prueba documental aportada por las partes, fundamentalmente comunicaciones por correo electrónico y otros a tener en cuenta para resolver el recurso, así:
1. Se parte de un presupuesto, oferta nº NUM000, por un importe de 156.194'50 euros con un descuento de 5% más IVA, siendo la suma pactada de 179.545'28 (doc. 1). Dicho presupuesto fue aceptado vía email, en fecha 21/02/2017 (doc. 2 y ss.) quedando pendiente que la actora confirmara los plazos de entrega de colocación y se solicita la factura para el abono de la mitad del presupuesto, y se mantiene conversaciones para concretar determinadas medidas.
2. En fecha 21/03/2017 se remite nuevamente el presupuesto-oferta NUM000 pero datado en fecha 20/03/2017 y se recogen modificaciones en que se van acordando, y dan lugar a un nuevo presupuesto que asciende a 187.144'92 euro IVA incluido (ac. Doc 5) al incluir otros elementos.
3. En fecha 29/03/2017 (doc 7) en correo electrónico se interesa por la demandada que confirmen las fechas de entrega y colocación del material por indicar que plazo apertura del local es el 11 de mayo y se necesita todo antes. Esa comunicación es contestado por email de misma fecha indicando la actora que se precisan datos para confirmar las medidas y dar plazos de entrega (8). En nuevo correo ya el 27 de abril de 2027, el sr. Dimas reitera la existencia de elementos sin entregar y de retraso que cifra en unos 30 días. (doc. 9) .
4. En fecha 9 de mayo se discutían diseño de rejillas de puertas y muebles (doc. 12) En fecha 19 de mayo de 2017 se recogen modificaciones y se indica que dichos cambios no afectan a plazos de entrega o precios. Existen nuevos cambios en correo de 26/5/2017 (doc. 13).
5. En julio de 2017 se cruzan dos correos en que la actora fija el importe pendiente en 45.313'44 euros, y la demandada deducidos los importes por piezas no terminadas y defectos una vez arreglado, se establece en 14.801'74 el importe adeudado.
6. En fecha 4 de septiembre de 2017, (doc. 4 contestación expte 25) se remite un email por la letrada de la demandada a personal de la actora haciendo constar nuevas deficiencias del material remitido una escas semana antes y que ya estaba abonado relativo a mesitas de terraza, material que se recibe deficientemente y con defectos y reiterando la existencia de defectos durante la relación y daños.
7. El perito de la demandada emite un informe (doc 18) datado en octubre de 2017 cuando están realizando reclamaciones, y que valora en 86.618'90 euros el importe de los daños por cuanto cualquier elemento que no considera correcto deduce el valor total por el que se recogió en el presupuesto aceptado por las partes. En el informe se recoge acta notarial de protocolización y presencia datada en fecha 27 de octubre de 2017 pendiente de realización.
8. En fecha 9 de noviembre de 20217 ya en conversación entre letrados, la actora reclama que se ponga fin a la situación existente, y se objetiva de la comunicación que existe deficiencias si bien la actora entiende que son de escaso valor, y propone abonar el 80% de factura total y que se retengan el importe restante mediante cheque depositado en notario, y reparado se abone, indicando que ya acudieron los peritos de cada parte a examinar las deficiencias pero no han concluido al respecto.
9. Por su parte la entidad actora encarga informe pericial (doc. 20) datado de abril de 2018 y fija los daños en el importe de 200 euros que no ha sido ratificado.
Debe indicarse que dicha prueba documental no resume la totalidad de las conversaciones entre las partes pues de los propios correos se deduce que las conversaciones eran fundamentalmente telefónicas, como deriva del contenido de los anteriores y del reconocimiento y manifestaciones del testigo D. Martin, y que se han venido sosteniendo constantemente entre las partes.
Pues del examen conjunto de la prueba practicada a instancia de las partes esto es la documental obrante, la testifical antes citada y del perito de la demandada Sr. Estefanía, esta sala no puede sino excluir la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y confirmar la sentencia dictada por los siguientes motivos:
1. Como se ha indicado la parte actora se comprometía al suministro de elementos de decoración con la consiguiente fabricación de algunos de los mismo e incluso su instalación respecto de otros, así por ejemplo la balaustrada, y no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión que es a quien le incumbe, esto es el correcto suministro de la integridad de los elementos contratados y en los términos pactados. No obstante lo anterior, debe indicarse igualmente que el importe que se reclama por la actora se corresponde con la totalidad de las facturas libradas en apoyo del presupuestos suscrito entre las partes y posteriores modificaciones verificada con la consiguiente deducción de los pagos hechos por la demanda (doc. 11 demanda y doc. 4 ac. 25 contestación) y doc. Importe que incluso se reconoció por la propia demandada en la denuncia por la misma verificada el 1 de agosto de 2019 (ac. 27 de expte de primera instancia), remanente que se fija en 49.18990'37 que se corresponde con la factura nº NUM001 de fecha 31/05, objeto de reclamación en la instancia, factura que tiene su fundamento en la relación entre las partes y encargo verificado cuestión distinta es la procedencia del abono de dicho importe a la vista de la oposición estimada en la sentencia por incumplimientos, pero suma que sería correcta de no concurrir éstos.
2. En cuanto a la existencia de un plazo para la entrega de todos los elementos y la instalación de lo que correspondía, la parre recurrente sostiene error en la valoración de la prueba negando que fuera establecido un plazo de entrega. No obstante de los correos existentes entre las partes y de la testifical de d. Martin, se concluye que efectivamente existía un plazo de entrega y se pretendía la apertura del bar restaurante en fecha 11 de mayo de 2017, pues no de otra mantera puede comprenderse los correos de marzo en que se alude a dicha fecha y posteriores al referir un retraso de 30 días. Además la parte actora no aporta prueba alguna en que se permita inferir que no fuera conocido dicho plazo, porque ni tan siquiera lo discute en las comunicaciones existentes, discrepando del mismo, solicitando únicamente que se le dé la información que le falta para poder cumplir. De ello se desprende que existía un plazo que no fue cumplido, y que si bien la actora alude a que la demandada no proporcionaba las medidas, se fueron proporcionando, prueba incluso de ello es que muchas modificaciones eran telefónicas, y la entidad actora las asumió y se comprometió a hacerlas señalando incluso que ello no modificaba los plazos de entrega ni los precios con excepción de un lampara, como se recoge en correo de 9 de nayo de 2017 por lo que no puede negarse que no hubiera plazo de entrega, y que no resultó cumplido.
3. Finalmente indicar que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la misma se limita a indicar la procedencia de la cantidad reclamada por la existencia de factura y porque el negocio se apertura finalmente y se proporcionó el material y que las deficiencias existentes eran mínimas a la vista de las facturas aportada de 882 euros. Sin embargo ello queda desvirtuado por la prueba practicada a instancia de la parte demandada, la misma a través de la pericial aportada (doc. 18) y la testifical del D. Martin, pues conducen a concluir la existencia de deficiencias, no solo objetivadas a la fecha de apertura del bar restaurante y falta de entrega de algunos elementos, y sino también tras la apertura del local, pues muchos de los elementos entregados objetivaron deficiencias y fallos así las sillas y mesas sin que sea imputables al uso pues fue próximo a la apertura del local, y como se ha indicado y tras la quiebra de las relaciones incluso se ha vuelto a redecorar. Es un extremo que se concluye de la existencia de conversaciones tendentes a llegar a un acuerdo de reparación y pago como derivan de los últimos correos entre las partes y la existencia de dos peritos, si bien no se alcanzó acuerdo alguno, hasta el punto de que las relaciones se quebraron y retornaron incluso hostiles. . En consecuencia como se recoge en la sentencia recurrida se objetiva la existencia de defectos de medidas de instalación y se han cuantificado los mismo en virtud del dictamen pericial de la demanda en la suma de 86.619'90 euros, lo que fue ratificado por el mismo y no ha sido desvirtuado.
4. Por ello no concurriendo error alguno en la valoración de la prueba y probada la concurrencia de la excepción de non rite adimpleti contractus y que se insta no la resolución sino la improcedencia del importe reclamado se dan por reproducidos los argumentos recogidos en sentencia en cuanto a que no es reclamable dicho importe por ser mayor el importe derivado delos perjuicios, gastos y defectos padecidos por la demandada.
Por lo dicho, se desestima el recurso formulado.
De conformidad con el artículo 398 LEC, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
La parte actora formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad KE KAFÉ IBIZA 8, SL, en reclamación del abono de una factura pendiente por importe de 49.180'37 euros de un encargo presupuestado en su totalidad en 179.545'58 euros para el suministro de elementos destinados a amueblar y decorar un café restaurante. Se indica que la actora cumplió con sus obligaciones y se fueron librando las oportunas facturas desde febrero de 2017 a agosto de 2017, resultando impagada la correspondiente a junio, y reconociendo que la entidad demandada realizó pagos desde febrero de 2017 a agosto de 2017 y que no son ciertas las alegaciones de la entidad demandada de que existan defectos en el suministro ni incumplimiento de plazo.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, por concurrir incumplimiento de la actora al no verificar la totalidad del proyecto, existir desperfectos y no ser correcta la calidad de otros, además de generar pérdidas económicas, e incumplimiento de la fecha de entrega.
La sentencia dictada desestima la demandada acogiendo las excepciones de la parte demandada, y es recurrida en apelación por la parte actora infiriendo que se refiere como motivo, aun cuando no se expresa o recoge claramente, el de error en la valoración de la prueba suplicando su revocación y consiguiente estimación de la demanda a lo que se opone la demandada.
Las partes discrepan en cuanto la propia naturaleza y obligaciones derivadas de la relación contractual establecida entre ellas, si bien cabe concluir que se trata, como deriva del presupuesto aportado (ac. 3 doc. 1) que el encargo realizado por la entidad demandada apelada el encargo a la misma suponía el suministro de determinados elementos de decoración y mobiliario con acabados especificados como espejos, lámparas, focos, pero también se comprometió a realizar muebles, sofás, sillas y estantería y debía elaborar cerramientos y carpintería metálica, como puertas y ventanas, balaustrada de escalera; estando incluido según presupuesto la ubicación e instalación del mobiliario pero no la instalación eléctrica, así como trasporte , alojamiento, y dietas de trabajadores, y excluyendo medios de elevación metálico.
La parte recurrente y actora insta la revocación de la sentencia dictada debiendo inferirse al no expresarlo claramente que fundamenta su recurso como se ha indicado en un error en la valoración de la prueba, en tanto que no existe incumplimiento de plazo porque no se estableció; que los defectos son insignificantes, en tanto que vineen referidos a tres facturas por importe de 882 euros, que la factura reclamada se corresponde con el presupuestos deducidos los pagos verificados y que no existen vicios ocultos y no es de aplicación la excepción formulada de contrario.
Respecto de la excepción formulada por la parte demandada, KE KAFÉ IBIZA 8 SL y acogida en la resolución combatida debe atenderse a la jurisprudencia al respecto, y así entre otras la SAP Barcelona Civil sección 4 del 14 de febrero de 2025
Ya indicó la
O, finalmente,
O como indica la SAP Zaragoza , Civil sección 2 del 09 de abril de 2025
Establecido lo anterior a la luz del recurso formulado procede analizar precisamente si concurren los incumplimientos de plazo y el cumplimiento defectuoso reconocido en sentencia o como se sostiene en el recurso apreciar la concurrencia de error en la valoración de la prueba recogida en la sentencia y estimar el anterior.
En el presente caso la sentencia ha estimado la pretensión de la parte demandada que oponía a la reclamación de cantidad la existencia de incumplimientos: en concreto el del plazo pactado y el defectuoso cumplimiento del encargo.
. Por su parte en el recurso la parte actora alega error en la valoración de la prueba, sobre dichos extremos indicando que no se estableció plazo alguno y los defectos no son esenciales y la factura se corresponde con trabajos prestados a diferencia de lo indicado por la demandada apelada, por lo que la resolución dictada debe ser revocada.
En primer lugar, debemos indicar que se discute la naturaleza del contrato y la parte recurrente confusamente a lo largo de su recurso alude a la existencia de un contrato mercantil para luego referir la aplicación de preceptos de la compraventa civil y normas del saneamiento por evicción, ex 1461 y ss. En el presente caso como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, el contrato suscrito entre dos empresas, eso no se niega, no es una mera compraventa, sino como ya se indicó y se desprende del presupuesto suscrito se trata, ac. 3 doc. 1) de un encargo a la parte actora no solo para el suministro de productos de decoración, sino para la fabricación de algunos de ellos y respecto de otros su elaboración e instalación excluyendo de sus obligaciones la instalación eléctrica, así como trasporte , alojamiento, y dietas de trabajadores, y excluyendo medios de elevación metálico, por lo que no se trata de una mera compraventa sino que se trata de un contrato con suministro de materiales algunos de ellos debiendo ser fabricados y otros incluso instalados. Todo ello deriva no solo del presupuesto sino también de los correos intercambiados entre las partes en que se alude a medidas y ajustes para la ubicación y colocación de los elementos.
Es preciso traer a colación la prueba documental aportada por las partes, fundamentalmente comunicaciones por correo electrónico y otros a tener en cuenta para resolver el recurso, así:
1. Se parte de un presupuesto, oferta nº NUM000, por un importe de 156.194'50 euros con un descuento de 5% más IVA, siendo la suma pactada de 179.545'28 (doc. 1). Dicho presupuesto fue aceptado vía email, en fecha 21/02/2017 (doc. 2 y ss.) quedando pendiente que la actora confirmara los plazos de entrega de colocación y se solicita la factura para el abono de la mitad del presupuesto, y se mantiene conversaciones para concretar determinadas medidas.
2. En fecha 21/03/2017 se remite nuevamente el presupuesto-oferta NUM000 pero datado en fecha 20/03/2017 y se recogen modificaciones en que se van acordando, y dan lugar a un nuevo presupuesto que asciende a 187.144'92 euro IVA incluido (ac. Doc 5) al incluir otros elementos.
3. En fecha 29/03/2017 (doc 7) en correo electrónico se interesa por la demandada que confirmen las fechas de entrega y colocación del material por indicar que plazo apertura del local es el 11 de mayo y se necesita todo antes. Esa comunicación es contestado por email de misma fecha indicando la actora que se precisan datos para confirmar las medidas y dar plazos de entrega (8). En nuevo correo ya el 27 de abril de 2027, el sr. Dimas reitera la existencia de elementos sin entregar y de retraso que cifra en unos 30 días. (doc. 9) .
4. En fecha 9 de mayo se discutían diseño de rejillas de puertas y muebles (doc. 12) En fecha 19 de mayo de 2017 se recogen modificaciones y se indica que dichos cambios no afectan a plazos de entrega o precios. Existen nuevos cambios en correo de 26/5/2017 (doc. 13).
5. En julio de 2017 se cruzan dos correos en que la actora fija el importe pendiente en 45.313'44 euros, y la demandada deducidos los importes por piezas no terminadas y defectos una vez arreglado, se establece en 14.801'74 el importe adeudado.
6. En fecha 4 de septiembre de 2017, (doc. 4 contestación expte 25) se remite un email por la letrada de la demandada a personal de la actora haciendo constar nuevas deficiencias del material remitido una escas semana antes y que ya estaba abonado relativo a mesitas de terraza, material que se recibe deficientemente y con defectos y reiterando la existencia de defectos durante la relación y daños.
7. El perito de la demandada emite un informe (doc 18) datado en octubre de 2017 cuando están realizando reclamaciones, y que valora en 86.618'90 euros el importe de los daños por cuanto cualquier elemento que no considera correcto deduce el valor total por el que se recogió en el presupuesto aceptado por las partes. En el informe se recoge acta notarial de protocolización y presencia datada en fecha 27 de octubre de 2017 pendiente de realización.
8. En fecha 9 de noviembre de 20217 ya en conversación entre letrados, la actora reclama que se ponga fin a la situación existente, y se objetiva de la comunicación que existe deficiencias si bien la actora entiende que son de escaso valor, y propone abonar el 80% de factura total y que se retengan el importe restante mediante cheque depositado en notario, y reparado se abone, indicando que ya acudieron los peritos de cada parte a examinar las deficiencias pero no han concluido al respecto.
9. Por su parte la entidad actora encarga informe pericial (doc. 20) datado de abril de 2018 y fija los daños en el importe de 200 euros que no ha sido ratificado.
Debe indicarse que dicha prueba documental no resume la totalidad de las conversaciones entre las partes pues de los propios correos se deduce que las conversaciones eran fundamentalmente telefónicas, como deriva del contenido de los anteriores y del reconocimiento y manifestaciones del testigo D. Martin, y que se han venido sosteniendo constantemente entre las partes.
Pues del examen conjunto de la prueba practicada a instancia de las partes esto es la documental obrante, la testifical antes citada y del perito de la demandada Sr. Estefanía, esta sala no puede sino excluir la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y confirmar la sentencia dictada por los siguientes motivos:
1. Como se ha indicado la parte actora se comprometía al suministro de elementos de decoración con la consiguiente fabricación de algunos de los mismo e incluso su instalación respecto de otros, así por ejemplo la balaustrada, y no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión que es a quien le incumbe, esto es el correcto suministro de la integridad de los elementos contratados y en los términos pactados. No obstante lo anterior, debe indicarse igualmente que el importe que se reclama por la actora se corresponde con la totalidad de las facturas libradas en apoyo del presupuestos suscrito entre las partes y posteriores modificaciones verificada con la consiguiente deducción de los pagos hechos por la demanda (doc. 11 demanda y doc. 4 ac. 25 contestación) y doc. Importe que incluso se reconoció por la propia demandada en la denuncia por la misma verificada el 1 de agosto de 2019 (ac. 27 de expte de primera instancia), remanente que se fija en 49.18990'37 que se corresponde con la factura nº NUM001 de fecha 31/05, objeto de reclamación en la instancia, factura que tiene su fundamento en la relación entre las partes y encargo verificado cuestión distinta es la procedencia del abono de dicho importe a la vista de la oposición estimada en la sentencia por incumplimientos, pero suma que sería correcta de no concurrir éstos.
2. En cuanto a la existencia de un plazo para la entrega de todos los elementos y la instalación de lo que correspondía, la parre recurrente sostiene error en la valoración de la prueba negando que fuera establecido un plazo de entrega. No obstante de los correos existentes entre las partes y de la testifical de d. Martin, se concluye que efectivamente existía un plazo de entrega y se pretendía la apertura del bar restaurante en fecha 11 de mayo de 2017, pues no de otra mantera puede comprenderse los correos de marzo en que se alude a dicha fecha y posteriores al referir un retraso de 30 días. Además la parte actora no aporta prueba alguna en que se permita inferir que no fuera conocido dicho plazo, porque ni tan siquiera lo discute en las comunicaciones existentes, discrepando del mismo, solicitando únicamente que se le dé la información que le falta para poder cumplir. De ello se desprende que existía un plazo que no fue cumplido, y que si bien la actora alude a que la demandada no proporcionaba las medidas, se fueron proporcionando, prueba incluso de ello es que muchas modificaciones eran telefónicas, y la entidad actora las asumió y se comprometió a hacerlas señalando incluso que ello no modificaba los plazos de entrega ni los precios con excepción de un lampara, como se recoge en correo de 9 de nayo de 2017 por lo que no puede negarse que no hubiera plazo de entrega, y que no resultó cumplido.
3. Finalmente indicar que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la misma se limita a indicar la procedencia de la cantidad reclamada por la existencia de factura y porque el negocio se apertura finalmente y se proporcionó el material y que las deficiencias existentes eran mínimas a la vista de las facturas aportada de 882 euros. Sin embargo ello queda desvirtuado por la prueba practicada a instancia de la parte demandada, la misma a través de la pericial aportada (doc. 18) y la testifical del D. Martin, pues conducen a concluir la existencia de deficiencias, no solo objetivadas a la fecha de apertura del bar restaurante y falta de entrega de algunos elementos, y sino también tras la apertura del local, pues muchos de los elementos entregados objetivaron deficiencias y fallos así las sillas y mesas sin que sea imputables al uso pues fue próximo a la apertura del local, y como se ha indicado y tras la quiebra de las relaciones incluso se ha vuelto a redecorar. Es un extremo que se concluye de la existencia de conversaciones tendentes a llegar a un acuerdo de reparación y pago como derivan de los últimos correos entre las partes y la existencia de dos peritos, si bien no se alcanzó acuerdo alguno, hasta el punto de que las relaciones se quebraron y retornaron incluso hostiles. . En consecuencia como se recoge en la sentencia recurrida se objetiva la existencia de defectos de medidas de instalación y se han cuantificado los mismo en virtud del dictamen pericial de la demanda en la suma de 86.619'90 euros, lo que fue ratificado por el mismo y no ha sido desvirtuado.
4. Por ello no concurriendo error alguno en la valoración de la prueba y probada la concurrencia de la excepción de non rite adimpleti contractus y que se insta no la resolución sino la improcedencia del importe reclamado se dan por reproducidos los argumentos recogidos en sentencia en cuanto a que no es reclamable dicho importe por ser mayor el importe derivado delos perjuicios, gastos y defectos padecidos por la demandada.
Por lo dicho, se desestima el recurso formulado.
De conformidad con el artículo 398 LEC, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
