Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 228/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 227/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA
Nº de sentencia: 228/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100292
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1621
Núm. Roj: SAP MA 1621:2025
Encabezamiento
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023 recaída en los autos Juicio Ordinario número 174/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Torremolinos promovidos por doña Evangelina que comparece en la alzada en calidad de apelante representada por el Procurador Sr. Sastre Quirós y asistida por el Letrado Sr. Zurrón Rodríguez, siendo parte demandada y apelada la entidad Ultimo Portfolio Investment, S.A. que comparece en la alzada representada por el Procurador Sr. García Guillén y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Rico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Es Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpuso por la parte apelante demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen alegando que fue incluida indebidamente en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef, solicitando la condena a la demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular, a abonar a la actor la cantidad de 3500 € por daños morales, a cancelar los datos de la actora en Asnef si figuraran anotados en la fecha de interposición de la demanda, al pago de los intereses y las costas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2023 por la que se desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte actora.
Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento que declara que la deuda que dio lugar a la inclusión en el fichero de morosos era una deuda líquida, vencida y exigible y contra el pronunciamiento que declaraba correctamente efectuado el requerimiento previo de pago.
Para la resolución del recurso es necesario determinar si la inclusión del demandante en el fichero de morosos se ha efectuado respetando la normativa existente en la materia, y muy en especial los requisitos regulados en el artículo 38 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
El artículo 38 del Reglamento establece:
El art 39 del Real Decreto establece:
Según reiterada jurisprudencia, el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 604/2022 de 14 Sep. 2022, Rec. 1089/2022:
Por tanto, conforme a dicha normativa, antes de que se proceda a la cesión de datos relativos al impago de una deuda por parte del acreedor, este debe proceder a requerir previamente al deudor para que cumpla con su obligación de pago, informándole además, de que, caso de que no pague en el término previsto al efecto, podrá comunicar los datos relativos a tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Respecto a la valoración de la prueba aportada a las actuaciones para acreditar el previo requerimiento de pago es de destacar que la certificación presentada por la entidad demandada respecto a las gestiones realizadas para cobrar la deuda es insuficiente a los efectos de cumplir el requisito exigido legalmente de proceder al requerimiento de pago en cuanto no existe constancia del envío que se dice que se ha efectuado
Se aporta un certificado de la entidad Servinform que dice:
La parte demandante niega la recepción del requerimiento y el certificado aportado por la demandada no permite tener por acreditada la realización del requerimiento en cuanto existe un error patente en la numeración ya que la comunicación dirigida a la actora es la
En conclusión, de la documentación aportada no puede inferirse el envío ni la recepción del requerimiento. Sin embargo, esta deficiencia en la acreditación de la realización del requerimiento previo no lleva a la estimación del recurso de apelación ya que ha de tenerse en cuenta que la apelante había sido inscrita en distintas ocasiones en el fichero de morosos por lo que, pese a la ausencia de requerimiento previo, el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 609/2022 de 19 Sep. 2022, Rec. 5683/2021:
Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio
Al igual que en el supuesto enjuiciado en la sentencia dictada anteriormente, la apelante había sido incluida con anterioridad en diversas ocasiones en el fichero:
- 5/12/2017 por la entidad Wonga Consumer
- 29/1/2018 por la entidad Primrose Partners
- 17/11/2017 por la entidad Sistemas Financieros
- 5/1/2018 por la entidad Sabadell Consumer
- 26/7/2019 por la entidad Sabadell Consumer
- 9/1/2018 por la entidad Servicios Prescriptor
Por tanto, la finalidad del requerimiento había decaído.
En cuanto al carácter de la deuda, para resolver si en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en el ámbito de una deuda incierta o dudosa, que impida, por tanto, la inclusión en el fichero de morosos, ha de estarse al criterio expuesto por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 562/2020 de 27 Oct. 2020, Rec. 199/2020:
Al igual que en el supuesto valorado por el Tribunal Supremo, en el supuesto de autos la negativa del deudor al abono de la cantidad reclamada es por la disconformidad con la liquidación de los intereses, intereses que estaban pactados en el contrato y respecto de los que no existía contienda judicial en el momento de inclusión en el fichero de morosos ya que la parte deudora no mostró ningún tipo de disconformidad con el contenido del contrato de crédito ni con los intereses pactadas hasta el 13 de enero de 2021, esto es, con posterioridad a la inclusión de los datos en el fichero de insolvencia patrimonial. Por tanto, no existía contienda judicial, ni siquiera una reclamación extrajudicial fundada, de la que pudiese derivarse el carácter incierto o litigioso de la cantidad reclamada.
Todo ello debe dar lugar a la desestimación del recurso de apelación y conformación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, confirmándola en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los supuestos establecidos en la ley.
El recurso se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
