Encabezamiento
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Recurso de apelación 420/2024 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cornellà de Llobregat. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 621/2019
Parte recurrente/Solicitante: Paloma
Procurador/a: José Antonio López Jurado González
Abogado/a: Juan García García
Parte recurrida: Delia, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 CORNELLA DE LLOBREGAT
Procurador/a: Susana Fernández Isart, Griselda Martínez Del Toro
Abogado/a: Francisco Valle Milla, José Manuel Corral Sola
SENTENCIA Nº 205/2026
Magistrados:
Marta Dolores Del Valle García
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a diecinueve de marzo de dos veintiséis.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat dictó Sentencia nº 533/2022 en fecha 26 de septiembre de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 621/2019-A. El Fallo de aquella Sentencia dice:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Delia, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Susana Fernández Isart, y de Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Griselda Martínez del Toro, y, en consecuencia,:
- Se declara la nulidad del Punto 4.4 del acuerdo de la Junta de Propietarios de 26 de junio de 2019 relativo a la distribución de los gastos, debiéndose procederse a una nueva distribución.
- Sin expresa condena en costas.".
Por Auto de 7 de noviembre de 2022 se acordó no haber lugar a la petición de complemento de sentencia formulada por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma. Se solicitaba Sentencia que revocase parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en junta ordinaria de 26 de junio de 2019 contenidos en los puntos del orden del día 4.2 y 4.3, referentes al proyecto, servidumbre e importe indemnizatorio, manteniendo el pronunciamiento consistente en la declaración de nulidad del acuerdo contenido en el punto 4.4 referente a la distribución de gastos, todo ello con imposición de costas.
TERCERO.-La Procuradora Dª. Griselda Martínez Del Toro, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT presentó oposición a la apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la apelante.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este órgano, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 12 de marzo de 2026.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-)La Procuradora Sra. Fernández Isart, en representación de Dª. Delia, presentó demanda de juicio ordinario contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT. Se relataba que la demandante era copropietaria de la vivienda NUM000 del edificio en el que se asentaba la comunidad demandada, e impugnaba los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 26 de junio de 2019, en lo relativo al apartado 4º, sobre instalación de ascensor. En aquella junta se aprobó el proyecto de ejecución y dirección de obra para instalación de ascensor en el edificio de la comunidad, y se aprobó el presupuesto por 133.244,96 euros. La demandante votó en contra de los acuerdos adoptados. El fundamento de los acuerdos era la supresión de barreras arquitectónicas, pero el proyecto aprobado suponía que para acceder al ascensor hubiese que salvar un tramo de 7 escalones ya existente entre el portal y la planta bajos. La demandante entendía que el ascensor debería de poder tomarse desde el nivel del portal, y por tanto también debía servir para salvar ese desnivel de 7 escalones. De hecho, así se había planteado previamente por los vecinos. Sin embargo, el proyecto sometido a la junta no incluía el salvar esos 7 escalones. Por otro lado, el presupuesto excluía a los copropietarios de la entidad parking (que suponen un 24,46% del coeficiente total) del pago del precio del ascensor. El Secretario de la comunidad dijo a esta parte que ello era porque los estatutos excluían a los propietarios de la planta sótano (parking) del pago de instalación del ascensor. Sin embargo, de la lectura de los estatutos no se extrae tal exclusión. En consecuencia, se solicitaba sentencia "declarando la nulidad del referido punto 4º del Acta de Junta General Ordinaria de fecha 26 de junio de 2019, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
II.-)La Procuradora Dª. Griselda Martínez Del Toro, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, presentó escrito de contestación. Se alegó que los acuerdos adoptados se habían aprobado con una mayoría que rebasaba 4/5 partes de votos favorables, tanto en número de propietarios como en cuotas de participación. En concreto, votaron a favor un 82,35% de propietarios, que representaban un 86,52% de coeficientes. La eliminación de los 7 escalones no era posible mediante la instalación de ascensor en el edificio. La comunidad tenía previsto instalar una silla elevadora, al margen de este proyecto, una vez se instalase el ascensor. La actora no había aportado ninguna propuesta alternativa al proyecto aprobado. La exclusión de los propietarios del parking en el pago de las cuotas de instalación de ascensor era algo que se había comentado y votado en varias reuniones anteriores, y en cualquier caso se aprobó por una mayoría superior a 4/5 de los propietarios y coeficientes de participación. De hecho, durante la reunión se plantearon otras formas alternativas de hacer los pagos, en concreto eximiendo a los bajos en un 75% de la cuota que les correspondería, y no pudo aprobarse por falta de unanimidad. Con ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.
III.-)Por su parte, el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma, había presentado demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, que había dado lugar al Juicio Ordinario nº 292/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat. La demandante era propietaria del piso NUM001, y con su demanda impugnaba también los acuerdos del apartado 4ª de la junta general ordinaria de 26 de junio de 2019. Se destacó que previamente se había tramitado un procedimiento anterior, que había dado lugar a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat de 20 de abril de 2018. En aquella sentencia se había declarado que los lavaderos de los pisos NUM000 y NUM001 eran elementos privativos de la vivienda, y que para instalar el ascensor utilizando los mismos era necesario constituir una servidumbre, previa indemnización. Se declaró además que todos los propietarios debían contribuir al coste de instalación, según su cuota de participación. La comunidad aprobó en fecha 26 de junio de 2019 el proyecto de ejecución y dirección de obra e instalación de ascensor, y aprobó el presupuesto de instalación por importe de 133.244,96 euros. Se aprobaron las indemnizaciones a pagar a cada vecino, como compensación a las servidumbres a constituir, correspondiendo a esta parte 556,39 euros. Se exoneraba del pago de instalación de ascensor a los propietarios de la planta sótano (parking). La demandante votó en contra del acuerdo. Se afirmaba que los acuerdos eran nulos, ya que el proyecto de instalación del ascensor suponía invadir una porción de la vivienda de esta parte. El lavadero era de propiedad privativa, pero además eran parte integrante de la vivienda, y no un mero anexo. Por tanto, no cabría que la comunidad ocupase ese espacio previa constitución de servidumbre. Por otro lado, se impugnó la cuantía fijada como indemnización por la constitución de esa servidumbre. Se aportó informe de valoración según el cual la contraprestación por la servidumbre constituida sobre parte de la vivienda de esta parte debería ascender a 4.200 euros. La exoneración de los propietarios de la planta parking constituiría una vulneración del art. 553-30.3 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat). Si los propietarios del parking habrían de quedar excluidos del pago porque no iban a usar el parking, por la misma razón esta parte debería quedar excluida. Se afirmaba que el acuerdo adoptado era contrario a la ley, suponía abuso de derecho y era gravemente perjudicial para la demandante. En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos 4.2, 4.3 y 4.4 adoptados en junta ordinaria de la comunidad demandada de 26 de junio de 2019, con imposición de costas.
IV.-)La Procuradora Dª. Griselda Martínez Del Toro, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, presentó también contestación a esa demanda. Aparte de los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda presentada por Dª. Delia, se alegó cosa juzgada. La Sentencia nº 46/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat ya resolvió las cuestiones que ahora planteaba la actora. Se resolvió que los lavaderos de las viviendas eran de carácter privativo, y que era posible instalar el ascensor ocupando ese espacio, previa constitución de servidumbre e indemnización a los propietarios afectados. También se destacó que los propietarios habían adoptado acuerdos para la determinación de las indemnizaciones a abonar. Se insistía en que la posibilidad de salvar los 7 escalones entre el portal y los bajos era algo de lo que se había hablado en reuniones previas, pero el proyecto aprobado no se refirió a ello. La exención de los vecinos del parking del pago de instalación de ascensor había sido algo votado y resuelto por la propia comunidad. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
V.-)Mediante Auto de 1 de septiembre de 2021 se acordó la acumulación de autos, de modo que el Juicio Ordinario nº 292/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, se acumuló al Juicio Ordinario nº 621/2019 tramitado ante ese mismo órgano, a fin de sustanciarse en un único procedimiento y resolverse en una única sentencia.
VI.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas presentadas. La juez de instancia entendió que procesalmente no cabía archivar el procedimiento por cosa juzgada, ya que el objeto de este litigio no era coincidente con el que previamente había dado lugar al Juicio Ordinario nº 180/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat. No obstante, sí podía darse el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, ya que lo resuelto en el procedimiento anterior debía operar como antecedente de lo que se resolviese en este litigio. En cuanto a la exigencia de que el ascensor aprobado salvase el tramo de siete escalones entre el portal y la planta bajos, ello quedó fuera del proyecto, aunque se hubiese hablado en reuniones anteriores. La comunidad demandada no tenía obligación jurídica de aprobar la instalación de un ascensor que salvase dicho tramo, ni tampoco que en caso de instalarse una silla elevadora ello fuese simultáneo a la instalación del ascensor. El acuerdo impugnado no supondría ninguna vulneración de normativa. En cuanto a los lavaderos, la juez se consideró vinculada por los efectos de la cosa juzgada. En la sentencia anterior se acordó la posibilidad de constituir servidumbre a favor de la comunidad, previa indemnización. Si no se hizo en aquella sentencia fue porque aún no se había aprobado el proyecto. No cabría ahora decir que la instalación de ascensor por ese espacio no es posible mediante constitución de servidumbre. La representación de Dª. Paloma no puede pretender que se resuelva en contrario. En cuanto a la indemnización, la sentencia destacó que la fijación de la cuantía también derivaba de acuerdos anteriores, a los que la sentencia anterior también había aludido. No obstante, en cuanto a la distribución de gastos, la juez destacó que el acuerdo de exonerar a los propietarios del parking no se había acreditado. Los estatutos eran de imposible lectura, y tampoco se había probado que en los mismos hubiese una norma con ese contenido. En ese sentido, el acuerdo impugnado es contrario a la ley. Con todo ello, se estimó parcialmente la demanda y se declaró la nulidad del punto 4.4 del acuerdo, referido a la distribución de gastos. Y sin imposición de costas para ninguna de las partes.
VII.-)La representación de Dª. Paloma se alza contra aquella resolución. En primer lugar, en cuanto a la servidumbre para constitución de ascensor, se alega error en la valoración de la prueba e inexistencia de cosa juzgada. La sentencia anterior fue meramente declarativa. La juez se inclinó por la viabilidad de la servidumbre, pero no la constituyó. El lavadero es elemento privativo de la vivienda, integra la misma, está incluido en su linderos y superficie. Al no ser un anexo, sino parte integrante de la vivienda, no cabe constituir servidumbre sobre el mismo para la instalación del ascensor. No hay consentimiento de esta parte para que se constituya servidumbre sobre este espacio. En segundo lugar, en cuanto a la indemnización por la invasión de la vivienda para instalar el ascensor, se alega también error en la valoración de la prueba e inexistencia de cosa juzgada. El anterior procedimiento no fijó la cuantía de la indemnización, fue el acuerdo ahora impugnado el que la estableció. La valoración de 556 euros se hizo sin saber si el espacio era privativo o comunitario, y se trata de un importe irrisorio. En consecuencia, se solicita Sentencia que revoque parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en junta ordinaria de 26 de junio de 2019 contenidos en los puntos del orden del día 4.2 y 4.3, referentes al proyecto, servidumbre e importe indemnizatorio, manteniendo el pronunciamiento consistente en la declaración de nulidad del acuerdo contenido en el punto 4.4 referente a la distribución de gastos, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias.
VIII.-)La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT se opone al recurso. Se niega que exista error en la valoración de la prueba. En la sentencia anterior se había acordado que era posible ocupar los espacios de los lavaderos para poder instalar el ascensor, previa constitución de servidumbre. También se había destacado la existencia de un acuerdo previo de la comunidad, según el cual se solicitaría del Colegio de Arquitectos el nombramiento de un técnico que valorase los importes indemnizatorios procedentes, y los vecinos habían acordado estar a lo que éste acordase. Se destaca la conducta antisocial y obstruccionista de la actora. Se llegó a ofrecer a los propietarios de los bajos una exoneración del 75%, lo que evidencia la disposición de esta parte para llegar a acuerdos, pero esa propuesta no se aceptó. Se solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Acción ejercitada
Dª. Delia y Dª. Paloma ejercitaron sendas acciones de impugnación de los acuerdos adoptado por una junta de propietarios de una comunidad constituida conforme al régimen de propiedad horizontal. Concretamente, se dirigieron las acciones contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, para la impugnación de diversos acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 26 de junio de 2019 (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda presentada por Dª. Delia), concretamente en el apartado 4º, relativo a la instalación de ascensor.
Resulta de aplicación a esta litis el Cap. III del Tít. V del Libro Quinto del CCCat, y en concreto en el art. 553-31 de dicho texto legal, cuya redacción vigente deriva de la Ley 5/2015, de 13 de mayo. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho; b) si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios (apdo. 1). Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hayan votado en contra, los ausentes que se hayan opuesto y los que hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto (apdo. 2). La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo, o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos, o implica un abuso de derecho (apdo. 3).
En esta segunda instancia la representación de Dª. Paloma presenta recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que desestimó la impugnación relativa a dos de los acuerdos adoptados, concretamente el referido a la aprobación del proyecto de ejecución y presupuesto de instalación de ascensor (punto 4.2 del acta) y fijación de la indemnización a abonar como contraprestación a la servidumbre constituida (punto 4.3).
Cabe mencionar, en cualquier caso, lo difícil y problemático que está resultando el proceso relativo a la instalación de ascensor en la comunidad demandada. El edificio en el que se asienta la comunidad fue construido entre 1975 y 1976, en un solar de 359,40 m2 de superficie. Consta de planta sótano destinada a parking, planta baja con tres viviendas y un local comercial, y tres plantas piso con cuatro viviendas en cada planta. La posibilidad de instalar un ascensor, con los requisitos exigibles para contar con todas las autorizaciones administrativas necesarias, resulta muy compleja, debido a las limitaciones de espacio con las que la comunidad se enfrenta. Ello ha ocasionado que todo el proceso de instalación del ascensor se haya prolongado durante varios años (al menos, desde 2015), siendo éste el segundo procedimiento judicial tramitado al efecto. A pesar de las actuaciones desplegadas, las dificultades para poder diseñar un proyecto viable desde el punto de vista físico y jurídico, y que pueda contar con el beneplácito de los copropietarios conforme a las mayorías previstas en la ley, y teniendo en cuenta las consiguientes obligaciones de contribuir económicamente a la instalación que para los propietarios habría de comportar, han impedido hasta ahora sacar adelante tal iniciativa.
TERCERO.- Servidumbre para instalación del ascensor
En primer lugar, la representación de Dª. Paloma recurre el pronunciamiento desestimatorio de su impugnación del acuerdo relativo a la aprobación del proyecto de instalación del ascensor. El proyecto aprobado supone la instalación del aparato elevador en un determinado punto, ubicado en el patio de luces existente en la finca, previa constitución de una servidumbre sobre una porción de terreno de varias viviendas, considerando que se trata de espacios indispensables para poder instalar dicho ascensor.
La recurrente entiende que no procede la constitución de servidumbre para la instalación de ascensor en ese lugar, ya que el espacio afectado en relación al NUM001 sería parte integrante de la propia vivienda, y no un mero anexo de la misma, y por tanto la comunidad no tendría derecho a servirse de él para instalar el ascensor, ni siquiera previa constitución de servidumbre.
Esta Sección ha de rechazar la apelación presentada, debiendo ratificarse el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, que es coincidente con el que se sostiene por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT en esta apelación. Como ya se ha dicho, éste no es el primer procedimiento judicial que se ha tramitado con motivo de las iniciativas existentes en esta comunidad para la instalación de ascensor en el edificio. En concreto, se tramitó Juicio Ordinario nº 180/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, que finalizó por Sentencia nº 49/2018, de 20 de abril de 2018.
Aquel procedimiento se inició por demanda presentada por uno de los vecinos, D. Belarmino, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT. En su demanda se interesaba que por el juez se otorgase autorización judicial para la instalación del ascensor, con el siguiente contenido: "a) Que obligue a la comunidad a que suprima barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensor; b) Que apruebe el proyecto de obras que se acompaña (...); c) Que obligue a la comunidad a usar los elementos que le son propios (...); subsidiariamente y en el improbable supuesto que se entienda que los bajos que limitan con el patio ostentan algún derecho que el mismo se reduzca en espacio suficiente para la instalación de ascensor según proyecto; d) Que obligue a la comunidad a exigir el espacio suficiente según proyecto de los balcones interiores (lavaderos) fijados en planta primera, segunda y tercera, en su caso obligue a constituir servidumbre; e) Que fije la indemnización que la comunidad debiera saldar a los propietarios que vieran disminuido su use y disfrute amparado en el derecho real inscrito y/o por la constitución de servidumbre; f) Que declare que todos los propietarios y en atención a su coeficiente de participación deben contribuir al pago de los gastos que genere la instalación del ascensor. (...)".
El demandante presentó después escrito solicitando la ampliación de demanda contra varias personas (copropietarias de la comunidad), entre ellas Dª. Paloma. Según se explica en la sentencia, en ese escrito de ampliación se interesaba "que se dictara Sentencia por la que, respecto de los pisos NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de dicha comunidad se condenase y declarase que el espacio que ocupan en los patios de los bajos y los balcones de tales inmuebles son un elemento común, y por lo tanto se recuperen por la Comunidad de propietarios en espacio suficiente para la instalación del ascensor. Subsidiariamente, para el caso que se reputase que tales espacios se disfrutan mediante un derecho en exclusivo, se reduzca dicho derecho en proporción al espacio suficiente para instalar el ascensor que en su caso se apruebe y subsidiariamente, para el caso que se considerase que tales espacios se ocupan en un elemento privativo, se constituya servidumbre en espacio suficiente para instalar el proyecto de ascensor que en su caso se apruebe y se indemnice a la propiedad en la cuantía que se determine (...)". Es decir, la ahora recurrente fue demandada en un procedimiento cuyo objeto quedó definido en los términos expresados.
Dª. Paloma compareció en el procedimiento junto a otros codemandados, con la misma defensa y representación. Pues bien, mediante su contestación a la demanda se interesaba, según se expresa en la Sentencia aportada, "que se dictase Sentencia por la que, se declarase que el espacio que se pretende ocupar para la instalación de dicho ascensor es un espacio privativo propiedad, respectivamente, de cada uno de sus mandantes, y que en virtud de dicha declaración se constituyese la servidumbre imprescindible respecto de dicho espacio privativo, en base al proyecto definitivamente aprobado, debiendo ser indemnizados sus representaos en los términos y condiciones contenidos en su escrito de contestación a la demanda, y subsidiariamente, en la cuantía que determinase este Juzgado".
Posteriormente, y durante la tramitación del procedimiento, quedó fuera del objeto del proceso la cuestión relativa a la autorización judicial para obligar a la comunidad a la instalación de un ascensor, ya que en fecha 24 de octubre de 2016 se había adoptado un acuerdo comunitario en el sentido de aprobar ya un proyecto de instalación, con el correspondiente presupuesto.
La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT solicitó la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, petición a la que se opusieron las partes actora y codemandadas (entre ellas, la representación de Dª. Paloma), lo que dio lugar a que el pleito continuase hasta sentencia.
Pues bien, lo que en aquel proceso se declaró judicialmente, mediante sentencia firme, fue:
"1) Que el espacio relativo al lavadero de las viviendas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la Comunidad de Propietarios de Propietarios de la DIRECCION000 de esta localidad, es un elemento privativo de cada una de las referidas viviendas.
2) Que en caso se ser necesaria la recuperación de dicho espacio por parte de la Comunidad de Propietarios para la instalación del ascensor, será necesaria la constitución de una servidumbre permanente a favor de la Comunidad, previo establecimiento de una indemnización a los propietarios afectados por la misma, por parte de la Comunidad de Propietarios.
3) Todos los propietarios del inmueble deberán sufragar el coste de instalación de dicho ascensor en proporción a sus respectivas cuotas de participación a la Comunidad de Propietarios.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Está claro, por tanto, que la cuestión que Dª. Paloma planteó en su demanda respecto del punto 4.2 del acuerdo de 26 de junio de 2019, y que ahora reproduce en su recurso, constituyó parte del objeto del proceso en el procedimiento anterior.
Está claro que lo que se resolvió en aquel primer litigio fue una sentencia que desplegó plenos efectos de cosa juzgada. Y, por tanto, aquellos pronunciamientos deben servir de antecedente lógico a la hora de dictar sentencia en este segundo pleito, vinculando a las partes y al propio órgano judicial. Esta sentencia no puede resolver de manera contraria a lo que se acordó en sentencia firme, en un procedimiento plenario entre las mismas partes. No han de existir resoluciones contradictorias sobre el mismo objeto de litigio.
La representación procesal de Dª. Paloma pretende en este caso que el espacio correspondiente al lavadero de su vivienda ( NUM001) se considere no sólo de titularidad privativa, sino también parte integrante y esencial de la vivienda, y no un mero anexo de la misma. Y, conforme a ello, se entienda que la comunidad no está legitimada para ocupar ese espacio para la instalación del ascensor, ni siquiera mediante la constitución de una servidumbre y el pago de una indemnización.
Es decir, Dª. Paloma pretende ahora introducir una cuestión aparentemente novedosa, como es la de si el lavadero existente en su vivienda es un anexo de la misma (en los términos del art. 553-35 CCCat), o parte integrante de ella, pues sólo en el primer caso sería posible la constitución de servidumbre y la cesión de uso para instalación del ascensor.
Pues bien, se trata de una cuestión que sin duda pudo haberse alegado por la Sra. Paloma como motivo de oposición en el primer proceso, y en ese sentido parece claro que lo resuelto en el primer procedimiento despliega efectos de cosa juzgada, en los términos de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC).
Pero lo más llamativo es que, en lo relativo a este punto, la Sentencia de 20 de abril de 2018 vino a estimar las peticiones que de forma expresa se efectuaron por la defensa de Dª. Paloma. Es verdad que la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà se limitó a resolver si los lavaderos eran de titularidad comunitaria o privativa, y no profundizó en si, siendo privativos, debían considerarse anexos o integrantes de las propias viviendas. Lo que ocurre es que, leyendo la sentencia, queda claro que ninguna parte se lo planteó, en especial Dª. Paloma. Es más, el juez no hizo sino dictar el pronunciamiento declarativo que la representación de Dª. Paloma solicitó al respecto: que los lavaderos eran privativos, y que para la instalación de un ascensor en ese espacio se necesitaría la constitución de una servidumbre y el abono de una indemnización.
No consta que Dª. Paloma, ni ninguna de las partes demandadas en aquel procedimiento, interpusiese recurso contra esa sentencia, cuestionando aquel pronunciamiento.
Por tanto, este motivo de oposición ha de ser desestimado, debiendo básicamente apuntarse dos argumentos: en primer lugar, existe un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada que impide que pueda prosperar la pretensión que ahora formula la recurrente; en segundo lugar, como dice la parte apelada, Dª. Paloma está yendo en contra de sus propios actos, cuestionando lo resuelto en un primer procedimiento entre las mismas partes, en relación a una cuestión que fue resuelta, precisamente, en el sentido solicitado por la ahora recurrente.
CUARTO.- Fijación de una indemnización por la constitución de servidumbre
En similar sentido desestimatorio debe resolverse el segundo motivo de oposición. Como ya ha quedado expuesto, en el primero de los procedimientos seguidos entre las partes ya se había solicitado por la parte actora que quedasen fijadas las cuantías indemnizatorias a abonar como consecuencia de las servidumbres que habían de constituirse para la instalación del ascensor.
La juez de aquel primer procedimiento no fijó tales cuantías indemnizatorias, porque entendió que la cuestión debía entenderse una competencia de la propia comunidad, y que de hecho ya había quedado resuelta en virtud de acuerdos aprobados durante la tramitación del procedimiento. Así, mediante acuerdo de 4 de diciembre de 2017 se aprobó requerir al Colegio de Arquitectos de Catalunya para que "se nombrase un arquitecto superior a los efectos que determinase el importe de la indemnización que debería percibir cada uno de los afectados por la instalación de dicho ascensor, comprometiéndose los propietarios asistentes a aceptar de forma expresa, y como definitiva, dicha valoración".No consta que ese acuerdo fuese impugnado.
El acuerdo 4.3 de la junta que ahora se impugna, de 26 de junio de 2019, se remite a aquella decisión de la comunidad, reiterada en un momento diferente, al decir: "En Junta de 6 de marzo de 2018 se acordó la insaculación de un arquitecto Superior por parte del Colegio de Arquitectos para que determinara las indemnizaciones correspondientes a cada departamento a causa de la instalación del ascensor, con el compromiso de aceptación y cobertura por parte de los copropietarios".Es decir, los propietarios decidieron someter las cuantías indemnizatorias al dictamen de un tercero tasador, nombrado por insaculación. Y es a partir de ese informe (doc. nº 7 de los acompañados a la demanda presentada por Dª. Paloma) que se fijó en 556,39 euros la indemnización a favor de la actora.
Es cierto que el técnico tasador hizo su valoración ignorando si los lavaderos tenían el carácter de privativos o comunitarios, pero, en la medida en que el método de tasación es el valor de mercado de la superficie afectada, cabe presumir que un conocimiento más preciso el tasador no habría dado lugar a una valoración mayor.
En cualquier caso, la tasación parte de un acuerdo adoptado por la junta en la que, intentando superar los múltiples inconvenientes que iban surgiendo a la hora de avanzar en el proceso de instalación del ascensor en el edificio, los propietarios se comprometieron a aceptar la valoración que pudiese aportar un técnico designado por insaculación por el Colegio de Arquitectos. Pretender que ahora cualquier copropietario puede cuestionar aquella valoración, impugnando el acuerdo en que se fijan las cuantías, sin haber impugnado previamente el del procedimiento de insaculación, y pretender un pronunciamiento judicial en el que se examine cuál es la valoración procedente para la indemnización que le corresponde individualmente, supondría desnaturalizar el contenido de acuerdos válidos y eficaces adoptados en el seno de la comunidad.
En conclusión, no habiéndose planteado más cuestiones en esta segunda instancia, deberá desestimarse el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas procesales
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
SE ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma, contra la Sentencia nº 533/2022, de 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 621/2019-A. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat dictó Sentencia nº 533/2022 en fecha 26 de septiembre de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 621/2019-A. El Fallo de aquella Sentencia dice:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Delia, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Susana Fernández Isart, y de Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Griselda Martínez del Toro, y, en consecuencia,:
- Se declara la nulidad del Punto 4.4 del acuerdo de la Junta de Propietarios de 26 de junio de 2019 relativo a la distribución de los gastos, debiéndose procederse a una nueva distribución.
- Sin expresa condena en costas.".
Por Auto de 7 de noviembre de 2022 se acordó no haber lugar a la petición de complemento de sentencia formulada por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma. Se solicitaba Sentencia que revocase parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en junta ordinaria de 26 de junio de 2019 contenidos en los puntos del orden del día 4.2 y 4.3, referentes al proyecto, servidumbre e importe indemnizatorio, manteniendo el pronunciamiento consistente en la declaración de nulidad del acuerdo contenido en el punto 4.4 referente a la distribución de gastos, todo ello con imposición de costas.
TERCERO.-La Procuradora Dª. Griselda Martínez Del Toro, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT presentó oposición a la apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la apelante.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este órgano, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 12 de marzo de 2026.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-)La Procuradora Sra. Fernández Isart, en representación de Dª. Delia, presentó demanda de juicio ordinario contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT. Se relataba que la demandante era copropietaria de la vivienda NUM000 del edificio en el que se asentaba la comunidad demandada, e impugnaba los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 26 de junio de 2019, en lo relativo al apartado 4º, sobre instalación de ascensor. En aquella junta se aprobó el proyecto de ejecución y dirección de obra para instalación de ascensor en el edificio de la comunidad, y se aprobó el presupuesto por 133.244,96 euros. La demandante votó en contra de los acuerdos adoptados. El fundamento de los acuerdos era la supresión de barreras arquitectónicas, pero el proyecto aprobado suponía que para acceder al ascensor hubiese que salvar un tramo de 7 escalones ya existente entre el portal y la planta bajos. La demandante entendía que el ascensor debería de poder tomarse desde el nivel del portal, y por tanto también debía servir para salvar ese desnivel de 7 escalones. De hecho, así se había planteado previamente por los vecinos. Sin embargo, el proyecto sometido a la junta no incluía el salvar esos 7 escalones. Por otro lado, el presupuesto excluía a los copropietarios de la entidad parking (que suponen un 24,46% del coeficiente total) del pago del precio del ascensor. El Secretario de la comunidad dijo a esta parte que ello era porque los estatutos excluían a los propietarios de la planta sótano (parking) del pago de instalación del ascensor. Sin embargo, de la lectura de los estatutos no se extrae tal exclusión. En consecuencia, se solicitaba sentencia "declarando la nulidad del referido punto 4º del Acta de Junta General Ordinaria de fecha 26 de junio de 2019, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
II.-)La Procuradora Dª. Griselda Martínez Del Toro, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, presentó escrito de contestación. Se alegó que los acuerdos adoptados se habían aprobado con una mayoría que rebasaba 4/5 partes de votos favorables, tanto en número de propietarios como en cuotas de participación. En concreto, votaron a favor un 82,35% de propietarios, que representaban un 86,52% de coeficientes. La eliminación de los 7 escalones no era posible mediante la instalación de ascensor en el edificio. La comunidad tenía previsto instalar una silla elevadora, al margen de este proyecto, una vez se instalase el ascensor. La actora no había aportado ninguna propuesta alternativa al proyecto aprobado. La exclusión de los propietarios del parking en el pago de las cuotas de instalación de ascensor era algo que se había comentado y votado en varias reuniones anteriores, y en cualquier caso se aprobó por una mayoría superior a 4/5 de los propietarios y coeficientes de participación. De hecho, durante la reunión se plantearon otras formas alternativas de hacer los pagos, en concreto eximiendo a los bajos en un 75% de la cuota que les correspondería, y no pudo aprobarse por falta de unanimidad. Con ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.
III.-)Por su parte, el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma, había presentado demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, que había dado lugar al Juicio Ordinario nº 292/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat. La demandante era propietaria del piso NUM001, y con su demanda impugnaba también los acuerdos del apartado 4ª de la junta general ordinaria de 26 de junio de 2019. Se destacó que previamente se había tramitado un procedimiento anterior, que había dado lugar a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat de 20 de abril de 2018. En aquella sentencia se había declarado que los lavaderos de los pisos NUM000 y NUM001 eran elementos privativos de la vivienda, y que para instalar el ascensor utilizando los mismos era necesario constituir una servidumbre, previa indemnización. Se declaró además que todos los propietarios debían contribuir al coste de instalación, según su cuota de participación. La comunidad aprobó en fecha 26 de junio de 2019 el proyecto de ejecución y dirección de obra e instalación de ascensor, y aprobó el presupuesto de instalación por importe de 133.244,96 euros. Se aprobaron las indemnizaciones a pagar a cada vecino, como compensación a las servidumbres a constituir, correspondiendo a esta parte 556,39 euros. Se exoneraba del pago de instalación de ascensor a los propietarios de la planta sótano (parking). La demandante votó en contra del acuerdo. Se afirmaba que los acuerdos eran nulos, ya que el proyecto de instalación del ascensor suponía invadir una porción de la vivienda de esta parte. El lavadero era de propiedad privativa, pero además eran parte integrante de la vivienda, y no un mero anexo. Por tanto, no cabría que la comunidad ocupase ese espacio previa constitución de servidumbre. Por otro lado, se impugnó la cuantía fijada como indemnización por la constitución de esa servidumbre. Se aportó informe de valoración según el cual la contraprestación por la servidumbre constituida sobre parte de la vivienda de esta parte debería ascender a 4.200 euros. La exoneración de los propietarios de la planta parking constituiría una vulneración del art. 553-30.3 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat). Si los propietarios del parking habrían de quedar excluidos del pago porque no iban a usar el parking, por la misma razón esta parte debería quedar excluida. Se afirmaba que el acuerdo adoptado era contrario a la ley, suponía abuso de derecho y era gravemente perjudicial para la demandante. En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos 4.2, 4.3 y 4.4 adoptados en junta ordinaria de la comunidad demandada de 26 de junio de 2019, con imposición de costas.
IV.-)La Procuradora Dª. Griselda Martínez Del Toro, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, presentó también contestación a esa demanda. Aparte de los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda presentada por Dª. Delia, se alegó cosa juzgada. La Sentencia nº 46/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat ya resolvió las cuestiones que ahora planteaba la actora. Se resolvió que los lavaderos de las viviendas eran de carácter privativo, y que era posible instalar el ascensor ocupando ese espacio, previa constitución de servidumbre e indemnización a los propietarios afectados. También se destacó que los propietarios habían adoptado acuerdos para la determinación de las indemnizaciones a abonar. Se insistía en que la posibilidad de salvar los 7 escalones entre el portal y los bajos era algo de lo que se había hablado en reuniones previas, pero el proyecto aprobado no se refirió a ello. La exención de los vecinos del parking del pago de instalación de ascensor había sido algo votado y resuelto por la propia comunidad. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
V.-)Mediante Auto de 1 de septiembre de 2021 se acordó la acumulación de autos, de modo que el Juicio Ordinario nº 292/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, se acumuló al Juicio Ordinario nº 621/2019 tramitado ante ese mismo órgano, a fin de sustanciarse en un único procedimiento y resolverse en una única sentencia.
VI.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas presentadas. La juez de instancia entendió que procesalmente no cabía archivar el procedimiento por cosa juzgada, ya que el objeto de este litigio no era coincidente con el que previamente había dado lugar al Juicio Ordinario nº 180/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat. No obstante, sí podía darse el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, ya que lo resuelto en el procedimiento anterior debía operar como antecedente de lo que se resolviese en este litigio. En cuanto a la exigencia de que el ascensor aprobado salvase el tramo de siete escalones entre el portal y la planta bajos, ello quedó fuera del proyecto, aunque se hubiese hablado en reuniones anteriores. La comunidad demandada no tenía obligación jurídica de aprobar la instalación de un ascensor que salvase dicho tramo, ni tampoco que en caso de instalarse una silla elevadora ello fuese simultáneo a la instalación del ascensor. El acuerdo impugnado no supondría ninguna vulneración de normativa. En cuanto a los lavaderos, la juez se consideró vinculada por los efectos de la cosa juzgada. En la sentencia anterior se acordó la posibilidad de constituir servidumbre a favor de la comunidad, previa indemnización. Si no se hizo en aquella sentencia fue porque aún no se había aprobado el proyecto. No cabría ahora decir que la instalación de ascensor por ese espacio no es posible mediante constitución de servidumbre. La representación de Dª. Paloma no puede pretender que se resuelva en contrario. En cuanto a la indemnización, la sentencia destacó que la fijación de la cuantía también derivaba de acuerdos anteriores, a los que la sentencia anterior también había aludido. No obstante, en cuanto a la distribución de gastos, la juez destacó que el acuerdo de exonerar a los propietarios del parking no se había acreditado. Los estatutos eran de imposible lectura, y tampoco se había probado que en los mismos hubiese una norma con ese contenido. En ese sentido, el acuerdo impugnado es contrario a la ley. Con todo ello, se estimó parcialmente la demanda y se declaró la nulidad del punto 4.4 del acuerdo, referido a la distribución de gastos. Y sin imposición de costas para ninguna de las partes.
VII.-)La representación de Dª. Paloma se alza contra aquella resolución. En primer lugar, en cuanto a la servidumbre para constitución de ascensor, se alega error en la valoración de la prueba e inexistencia de cosa juzgada. La sentencia anterior fue meramente declarativa. La juez se inclinó por la viabilidad de la servidumbre, pero no la constituyó. El lavadero es elemento privativo de la vivienda, integra la misma, está incluido en su linderos y superficie. Al no ser un anexo, sino parte integrante de la vivienda, no cabe constituir servidumbre sobre el mismo para la instalación del ascensor. No hay consentimiento de esta parte para que se constituya servidumbre sobre este espacio. En segundo lugar, en cuanto a la indemnización por la invasión de la vivienda para instalar el ascensor, se alega también error en la valoración de la prueba e inexistencia de cosa juzgada. El anterior procedimiento no fijó la cuantía de la indemnización, fue el acuerdo ahora impugnado el que la estableció. La valoración de 556 euros se hizo sin saber si el espacio era privativo o comunitario, y se trata de un importe irrisorio. En consecuencia, se solicita Sentencia que revoque parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en junta ordinaria de 26 de junio de 2019 contenidos en los puntos del orden del día 4.2 y 4.3, referentes al proyecto, servidumbre e importe indemnizatorio, manteniendo el pronunciamiento consistente en la declaración de nulidad del acuerdo contenido en el punto 4.4 referente a la distribución de gastos, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias.
VIII.-)La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT se opone al recurso. Se niega que exista error en la valoración de la prueba. En la sentencia anterior se había acordado que era posible ocupar los espacios de los lavaderos para poder instalar el ascensor, previa constitución de servidumbre. También se había destacado la existencia de un acuerdo previo de la comunidad, según el cual se solicitaría del Colegio de Arquitectos el nombramiento de un técnico que valorase los importes indemnizatorios procedentes, y los vecinos habían acordado estar a lo que éste acordase. Se destaca la conducta antisocial y obstruccionista de la actora. Se llegó a ofrecer a los propietarios de los bajos una exoneración del 75%, lo que evidencia la disposición de esta parte para llegar a acuerdos, pero esa propuesta no se aceptó. Se solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Acción ejercitada
Dª. Delia y Dª. Paloma ejercitaron sendas acciones de impugnación de los acuerdos adoptado por una junta de propietarios de una comunidad constituida conforme al régimen de propiedad horizontal. Concretamente, se dirigieron las acciones contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, para la impugnación de diversos acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 26 de junio de 2019 (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda presentada por Dª. Delia), concretamente en el apartado 4º, relativo a la instalación de ascensor.
Resulta de aplicación a esta litis el Cap. III del Tít. V del Libro Quinto del CCCat, y en concreto en el art. 553-31 de dicho texto legal, cuya redacción vigente deriva de la Ley 5/2015, de 13 de mayo. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho; b) si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios (apdo. 1). Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hayan votado en contra, los ausentes que se hayan opuesto y los que hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto (apdo. 2). La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo, o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos, o implica un abuso de derecho (apdo. 3).
En esta segunda instancia la representación de Dª. Paloma presenta recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que desestimó la impugnación relativa a dos de los acuerdos adoptados, concretamente el referido a la aprobación del proyecto de ejecución y presupuesto de instalación de ascensor (punto 4.2 del acta) y fijación de la indemnización a abonar como contraprestación a la servidumbre constituida (punto 4.3).
Cabe mencionar, en cualquier caso, lo difícil y problemático que está resultando el proceso relativo a la instalación de ascensor en la comunidad demandada. El edificio en el que se asienta la comunidad fue construido entre 1975 y 1976, en un solar de 359,40 m2 de superficie. Consta de planta sótano destinada a parking, planta baja con tres viviendas y un local comercial, y tres plantas piso con cuatro viviendas en cada planta. La posibilidad de instalar un ascensor, con los requisitos exigibles para contar con todas las autorizaciones administrativas necesarias, resulta muy compleja, debido a las limitaciones de espacio con las que la comunidad se enfrenta. Ello ha ocasionado que todo el proceso de instalación del ascensor se haya prolongado durante varios años (al menos, desde 2015), siendo éste el segundo procedimiento judicial tramitado al efecto. A pesar de las actuaciones desplegadas, las dificultades para poder diseñar un proyecto viable desde el punto de vista físico y jurídico, y que pueda contar con el beneplácito de los copropietarios conforme a las mayorías previstas en la ley, y teniendo en cuenta las consiguientes obligaciones de contribuir económicamente a la instalación que para los propietarios habría de comportar, han impedido hasta ahora sacar adelante tal iniciativa.
TERCERO.- Servidumbre para instalación del ascensor
En primer lugar, la representación de Dª. Paloma recurre el pronunciamiento desestimatorio de su impugnación del acuerdo relativo a la aprobación del proyecto de instalación del ascensor. El proyecto aprobado supone la instalación del aparato elevador en un determinado punto, ubicado en el patio de luces existente en la finca, previa constitución de una servidumbre sobre una porción de terreno de varias viviendas, considerando que se trata de espacios indispensables para poder instalar dicho ascensor.
La recurrente entiende que no procede la constitución de servidumbre para la instalación de ascensor en ese lugar, ya que el espacio afectado en relación al NUM001 sería parte integrante de la propia vivienda, y no un mero anexo de la misma, y por tanto la comunidad no tendría derecho a servirse de él para instalar el ascensor, ni siquiera previa constitución de servidumbre.
Esta Sección ha de rechazar la apelación presentada, debiendo ratificarse el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, que es coincidente con el que se sostiene por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT en esta apelación. Como ya se ha dicho, éste no es el primer procedimiento judicial que se ha tramitado con motivo de las iniciativas existentes en esta comunidad para la instalación de ascensor en el edificio. En concreto, se tramitó Juicio Ordinario nº 180/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, que finalizó por Sentencia nº 49/2018, de 20 de abril de 2018.
Aquel procedimiento se inició por demanda presentada por uno de los vecinos, D. Belarmino, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT. En su demanda se interesaba que por el juez se otorgase autorización judicial para la instalación del ascensor, con el siguiente contenido: "a) Que obligue a la comunidad a que suprima barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensor; b) Que apruebe el proyecto de obras que se acompaña (...); c) Que obligue a la comunidad a usar los elementos que le son propios (...); subsidiariamente y en el improbable supuesto que se entienda que los bajos que limitan con el patio ostentan algún derecho que el mismo se reduzca en espacio suficiente para la instalación de ascensor según proyecto; d) Que obligue a la comunidad a exigir el espacio suficiente según proyecto de los balcones interiores (lavaderos) fijados en planta primera, segunda y tercera, en su caso obligue a constituir servidumbre; e) Que fije la indemnización que la comunidad debiera saldar a los propietarios que vieran disminuido su use y disfrute amparado en el derecho real inscrito y/o por la constitución de servidumbre; f) Que declare que todos los propietarios y en atención a su coeficiente de participación deben contribuir al pago de los gastos que genere la instalación del ascensor. (...)".
El demandante presentó después escrito solicitando la ampliación de demanda contra varias personas (copropietarias de la comunidad), entre ellas Dª. Paloma. Según se explica en la sentencia, en ese escrito de ampliación se interesaba "que se dictara Sentencia por la que, respecto de los pisos NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de dicha comunidad se condenase y declarase que el espacio que ocupan en los patios de los bajos y los balcones de tales inmuebles son un elemento común, y por lo tanto se recuperen por la Comunidad de propietarios en espacio suficiente para la instalación del ascensor. Subsidiariamente, para el caso que se reputase que tales espacios se disfrutan mediante un derecho en exclusivo, se reduzca dicho derecho en proporción al espacio suficiente para instalar el ascensor que en su caso se apruebe y subsidiariamente, para el caso que se considerase que tales espacios se ocupan en un elemento privativo, se constituya servidumbre en espacio suficiente para instalar el proyecto de ascensor que en su caso se apruebe y se indemnice a la propiedad en la cuantía que se determine (...)". Es decir, la ahora recurrente fue demandada en un procedimiento cuyo objeto quedó definido en los términos expresados.
Dª. Paloma compareció en el procedimiento junto a otros codemandados, con la misma defensa y representación. Pues bien, mediante su contestación a la demanda se interesaba, según se expresa en la Sentencia aportada, "que se dictase Sentencia por la que, se declarase que el espacio que se pretende ocupar para la instalación de dicho ascensor es un espacio privativo propiedad, respectivamente, de cada uno de sus mandantes, y que en virtud de dicha declaración se constituyese la servidumbre imprescindible respecto de dicho espacio privativo, en base al proyecto definitivamente aprobado, debiendo ser indemnizados sus representaos en los términos y condiciones contenidos en su escrito de contestación a la demanda, y subsidiariamente, en la cuantía que determinase este Juzgado".
Posteriormente, y durante la tramitación del procedimiento, quedó fuera del objeto del proceso la cuestión relativa a la autorización judicial para obligar a la comunidad a la instalación de un ascensor, ya que en fecha 24 de octubre de 2016 se había adoptado un acuerdo comunitario en el sentido de aprobar ya un proyecto de instalación, con el correspondiente presupuesto.
La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT solicitó la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, petición a la que se opusieron las partes actora y codemandadas (entre ellas, la representación de Dª. Paloma), lo que dio lugar a que el pleito continuase hasta sentencia.
Pues bien, lo que en aquel proceso se declaró judicialmente, mediante sentencia firme, fue:
"1) Que el espacio relativo al lavadero de las viviendas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la Comunidad de Propietarios de Propietarios de la DIRECCION000 de esta localidad, es un elemento privativo de cada una de las referidas viviendas.
2) Que en caso se ser necesaria la recuperación de dicho espacio por parte de la Comunidad de Propietarios para la instalación del ascensor, será necesaria la constitución de una servidumbre permanente a favor de la Comunidad, previo establecimiento de una indemnización a los propietarios afectados por la misma, por parte de la Comunidad de Propietarios.
3) Todos los propietarios del inmueble deberán sufragar el coste de instalación de dicho ascensor en proporción a sus respectivas cuotas de participación a la Comunidad de Propietarios.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Está claro, por tanto, que la cuestión que Dª. Paloma planteó en su demanda respecto del punto 4.2 del acuerdo de 26 de junio de 2019, y que ahora reproduce en su recurso, constituyó parte del objeto del proceso en el procedimiento anterior.
Está claro que lo que se resolvió en aquel primer litigio fue una sentencia que desplegó plenos efectos de cosa juzgada. Y, por tanto, aquellos pronunciamientos deben servir de antecedente lógico a la hora de dictar sentencia en este segundo pleito, vinculando a las partes y al propio órgano judicial. Esta sentencia no puede resolver de manera contraria a lo que se acordó en sentencia firme, en un procedimiento plenario entre las mismas partes. No han de existir resoluciones contradictorias sobre el mismo objeto de litigio.
La representación procesal de Dª. Paloma pretende en este caso que el espacio correspondiente al lavadero de su vivienda ( NUM001) se considere no sólo de titularidad privativa, sino también parte integrante y esencial de la vivienda, y no un mero anexo de la misma. Y, conforme a ello, se entienda que la comunidad no está legitimada para ocupar ese espacio para la instalación del ascensor, ni siquiera mediante la constitución de una servidumbre y el pago de una indemnización.
Es decir, Dª. Paloma pretende ahora introducir una cuestión aparentemente novedosa, como es la de si el lavadero existente en su vivienda es un anexo de la misma (en los términos del art. 553-35 CCCat), o parte integrante de ella, pues sólo en el primer caso sería posible la constitución de servidumbre y la cesión de uso para instalación del ascensor.
Pues bien, se trata de una cuestión que sin duda pudo haberse alegado por la Sra. Paloma como motivo de oposición en el primer proceso, y en ese sentido parece claro que lo resuelto en el primer procedimiento despliega efectos de cosa juzgada, en los términos de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC).
Pero lo más llamativo es que, en lo relativo a este punto, la Sentencia de 20 de abril de 2018 vino a estimar las peticiones que de forma expresa se efectuaron por la defensa de Dª. Paloma. Es verdad que la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà se limitó a resolver si los lavaderos eran de titularidad comunitaria o privativa, y no profundizó en si, siendo privativos, debían considerarse anexos o integrantes de las propias viviendas. Lo que ocurre es que, leyendo la sentencia, queda claro que ninguna parte se lo planteó, en especial Dª. Paloma. Es más, el juez no hizo sino dictar el pronunciamiento declarativo que la representación de Dª. Paloma solicitó al respecto: que los lavaderos eran privativos, y que para la instalación de un ascensor en ese espacio se necesitaría la constitución de una servidumbre y el abono de una indemnización.
No consta que Dª. Paloma, ni ninguna de las partes demandadas en aquel procedimiento, interpusiese recurso contra esa sentencia, cuestionando aquel pronunciamiento.
Por tanto, este motivo de oposición ha de ser desestimado, debiendo básicamente apuntarse dos argumentos: en primer lugar, existe un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada que impide que pueda prosperar la pretensión que ahora formula la recurrente; en segundo lugar, como dice la parte apelada, Dª. Paloma está yendo en contra de sus propios actos, cuestionando lo resuelto en un primer procedimiento entre las mismas partes, en relación a una cuestión que fue resuelta, precisamente, en el sentido solicitado por la ahora recurrente.
CUARTO.- Fijación de una indemnización por la constitución de servidumbre
En similar sentido desestimatorio debe resolverse el segundo motivo de oposición. Como ya ha quedado expuesto, en el primero de los procedimientos seguidos entre las partes ya se había solicitado por la parte actora que quedasen fijadas las cuantías indemnizatorias a abonar como consecuencia de las servidumbres que habían de constituirse para la instalación del ascensor.
La juez de aquel primer procedimiento no fijó tales cuantías indemnizatorias, porque entendió que la cuestión debía entenderse una competencia de la propia comunidad, y que de hecho ya había quedado resuelta en virtud de acuerdos aprobados durante la tramitación del procedimiento. Así, mediante acuerdo de 4 de diciembre de 2017 se aprobó requerir al Colegio de Arquitectos de Catalunya para que "se nombrase un arquitecto superior a los efectos que determinase el importe de la indemnización que debería percibir cada uno de los afectados por la instalación de dicho ascensor, comprometiéndose los propietarios asistentes a aceptar de forma expresa, y como definitiva, dicha valoración".No consta que ese acuerdo fuese impugnado.
El acuerdo 4.3 de la junta que ahora se impugna, de 26 de junio de 2019, se remite a aquella decisión de la comunidad, reiterada en un momento diferente, al decir: "En Junta de 6 de marzo de 2018 se acordó la insaculación de un arquitecto Superior por parte del Colegio de Arquitectos para que determinara las indemnizaciones correspondientes a cada departamento a causa de la instalación del ascensor, con el compromiso de aceptación y cobertura por parte de los copropietarios".Es decir, los propietarios decidieron someter las cuantías indemnizatorias al dictamen de un tercero tasador, nombrado por insaculación. Y es a partir de ese informe (doc. nº 7 de los acompañados a la demanda presentada por Dª. Paloma) que se fijó en 556,39 euros la indemnización a favor de la actora.
Es cierto que el técnico tasador hizo su valoración ignorando si los lavaderos tenían el carácter de privativos o comunitarios, pero, en la medida en que el método de tasación es el valor de mercado de la superficie afectada, cabe presumir que un conocimiento más preciso el tasador no habría dado lugar a una valoración mayor.
En cualquier caso, la tasación parte de un acuerdo adoptado por la junta en la que, intentando superar los múltiples inconvenientes que iban surgiendo a la hora de avanzar en el proceso de instalación del ascensor en el edificio, los propietarios se comprometieron a aceptar la valoración que pudiese aportar un técnico designado por insaculación por el Colegio de Arquitectos. Pretender que ahora cualquier copropietario puede cuestionar aquella valoración, impugnando el acuerdo en que se fijan las cuantías, sin haber impugnado previamente el del procedimiento de insaculación, y pretender un pronunciamiento judicial en el que se examine cuál es la valoración procedente para la indemnización que le corresponde individualmente, supondría desnaturalizar el contenido de acuerdos válidos y eficaces adoptados en el seno de la comunidad.
En conclusión, no habiéndose planteado más cuestiones en esta segunda instancia, deberá desestimarse el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas procesales
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
SE ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma, contra la Sentencia nº 533/2022, de 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 621/2019-A. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-)La Procuradora Sra. Fernández Isart, en representación de Dª. Delia, presentó demanda de juicio ordinario contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT. Se relataba que la demandante era copropietaria de la vivienda NUM000 del edificio en el que se asentaba la comunidad demandada, e impugnaba los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 26 de junio de 2019, en lo relativo al apartado 4º, sobre instalación de ascensor. En aquella junta se aprobó el proyecto de ejecución y dirección de obra para instalación de ascensor en el edificio de la comunidad, y se aprobó el presupuesto por 133.244,96 euros. La demandante votó en contra de los acuerdos adoptados. El fundamento de los acuerdos era la supresión de barreras arquitectónicas, pero el proyecto aprobado suponía que para acceder al ascensor hubiese que salvar un tramo de 7 escalones ya existente entre el portal y la planta bajos. La demandante entendía que el ascensor debería de poder tomarse desde el nivel del portal, y por tanto también debía servir para salvar ese desnivel de 7 escalones. De hecho, así se había planteado previamente por los vecinos. Sin embargo, el proyecto sometido a la junta no incluía el salvar esos 7 escalones. Por otro lado, el presupuesto excluía a los copropietarios de la entidad parking (que suponen un 24,46% del coeficiente total) del pago del precio del ascensor. El Secretario de la comunidad dijo a esta parte que ello era porque los estatutos excluían a los propietarios de la planta sótano (parking) del pago de instalación del ascensor. Sin embargo, de la lectura de los estatutos no se extrae tal exclusión. En consecuencia, se solicitaba sentencia "declarando la nulidad del referido punto 4º del Acta de Junta General Ordinaria de fecha 26 de junio de 2019, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
II.-)La Procuradora Dª. Griselda Martínez Del Toro, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, presentó escrito de contestación. Se alegó que los acuerdos adoptados se habían aprobado con una mayoría que rebasaba 4/5 partes de votos favorables, tanto en número de propietarios como en cuotas de participación. En concreto, votaron a favor un 82,35% de propietarios, que representaban un 86,52% de coeficientes. La eliminación de los 7 escalones no era posible mediante la instalación de ascensor en el edificio. La comunidad tenía previsto instalar una silla elevadora, al margen de este proyecto, una vez se instalase el ascensor. La actora no había aportado ninguna propuesta alternativa al proyecto aprobado. La exclusión de los propietarios del parking en el pago de las cuotas de instalación de ascensor era algo que se había comentado y votado en varias reuniones anteriores, y en cualquier caso se aprobó por una mayoría superior a 4/5 de los propietarios y coeficientes de participación. De hecho, durante la reunión se plantearon otras formas alternativas de hacer los pagos, en concreto eximiendo a los bajos en un 75% de la cuota que les correspondería, y no pudo aprobarse por falta de unanimidad. Con ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.
III.-)Por su parte, el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma, había presentado demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, que había dado lugar al Juicio Ordinario nº 292/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat. La demandante era propietaria del piso NUM001, y con su demanda impugnaba también los acuerdos del apartado 4ª de la junta general ordinaria de 26 de junio de 2019. Se destacó que previamente se había tramitado un procedimiento anterior, que había dado lugar a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat de 20 de abril de 2018. En aquella sentencia se había declarado que los lavaderos de los pisos NUM000 y NUM001 eran elementos privativos de la vivienda, y que para instalar el ascensor utilizando los mismos era necesario constituir una servidumbre, previa indemnización. Se declaró además que todos los propietarios debían contribuir al coste de instalación, según su cuota de participación. La comunidad aprobó en fecha 26 de junio de 2019 el proyecto de ejecución y dirección de obra e instalación de ascensor, y aprobó el presupuesto de instalación por importe de 133.244,96 euros. Se aprobaron las indemnizaciones a pagar a cada vecino, como compensación a las servidumbres a constituir, correspondiendo a esta parte 556,39 euros. Se exoneraba del pago de instalación de ascensor a los propietarios de la planta sótano (parking). La demandante votó en contra del acuerdo. Se afirmaba que los acuerdos eran nulos, ya que el proyecto de instalación del ascensor suponía invadir una porción de la vivienda de esta parte. El lavadero era de propiedad privativa, pero además eran parte integrante de la vivienda, y no un mero anexo. Por tanto, no cabría que la comunidad ocupase ese espacio previa constitución de servidumbre. Por otro lado, se impugnó la cuantía fijada como indemnización por la constitución de esa servidumbre. Se aportó informe de valoración según el cual la contraprestación por la servidumbre constituida sobre parte de la vivienda de esta parte debería ascender a 4.200 euros. La exoneración de los propietarios de la planta parking constituiría una vulneración del art. 553-30.3 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat). Si los propietarios del parking habrían de quedar excluidos del pago porque no iban a usar el parking, por la misma razón esta parte debería quedar excluida. Se afirmaba que el acuerdo adoptado era contrario a la ley, suponía abuso de derecho y era gravemente perjudicial para la demandante. En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos 4.2, 4.3 y 4.4 adoptados en junta ordinaria de la comunidad demandada de 26 de junio de 2019, con imposición de costas.
IV.-)La Procuradora Dª. Griselda Martínez Del Toro, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, presentó también contestación a esa demanda. Aparte de los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda presentada por Dª. Delia, se alegó cosa juzgada. La Sentencia nº 46/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat ya resolvió las cuestiones que ahora planteaba la actora. Se resolvió que los lavaderos de las viviendas eran de carácter privativo, y que era posible instalar el ascensor ocupando ese espacio, previa constitución de servidumbre e indemnización a los propietarios afectados. También se destacó que los propietarios habían adoptado acuerdos para la determinación de las indemnizaciones a abonar. Se insistía en que la posibilidad de salvar los 7 escalones entre el portal y los bajos era algo de lo que se había hablado en reuniones previas, pero el proyecto aprobado no se refirió a ello. La exención de los vecinos del parking del pago de instalación de ascensor había sido algo votado y resuelto por la propia comunidad. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
V.-)Mediante Auto de 1 de septiembre de 2021 se acordó la acumulación de autos, de modo que el Juicio Ordinario nº 292/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, se acumuló al Juicio Ordinario nº 621/2019 tramitado ante ese mismo órgano, a fin de sustanciarse en un único procedimiento y resolverse en una única sentencia.
VI.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas presentadas. La juez de instancia entendió que procesalmente no cabía archivar el procedimiento por cosa juzgada, ya que el objeto de este litigio no era coincidente con el que previamente había dado lugar al Juicio Ordinario nº 180/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat. No obstante, sí podía darse el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, ya que lo resuelto en el procedimiento anterior debía operar como antecedente de lo que se resolviese en este litigio. En cuanto a la exigencia de que el ascensor aprobado salvase el tramo de siete escalones entre el portal y la planta bajos, ello quedó fuera del proyecto, aunque se hubiese hablado en reuniones anteriores. La comunidad demandada no tenía obligación jurídica de aprobar la instalación de un ascensor que salvase dicho tramo, ni tampoco que en caso de instalarse una silla elevadora ello fuese simultáneo a la instalación del ascensor. El acuerdo impugnado no supondría ninguna vulneración de normativa. En cuanto a los lavaderos, la juez se consideró vinculada por los efectos de la cosa juzgada. En la sentencia anterior se acordó la posibilidad de constituir servidumbre a favor de la comunidad, previa indemnización. Si no se hizo en aquella sentencia fue porque aún no se había aprobado el proyecto. No cabría ahora decir que la instalación de ascensor por ese espacio no es posible mediante constitución de servidumbre. La representación de Dª. Paloma no puede pretender que se resuelva en contrario. En cuanto a la indemnización, la sentencia destacó que la fijación de la cuantía también derivaba de acuerdos anteriores, a los que la sentencia anterior también había aludido. No obstante, en cuanto a la distribución de gastos, la juez destacó que el acuerdo de exonerar a los propietarios del parking no se había acreditado. Los estatutos eran de imposible lectura, y tampoco se había probado que en los mismos hubiese una norma con ese contenido. En ese sentido, el acuerdo impugnado es contrario a la ley. Con todo ello, se estimó parcialmente la demanda y se declaró la nulidad del punto 4.4 del acuerdo, referido a la distribución de gastos. Y sin imposición de costas para ninguna de las partes.
VII.-)La representación de Dª. Paloma se alza contra aquella resolución. En primer lugar, en cuanto a la servidumbre para constitución de ascensor, se alega error en la valoración de la prueba e inexistencia de cosa juzgada. La sentencia anterior fue meramente declarativa. La juez se inclinó por la viabilidad de la servidumbre, pero no la constituyó. El lavadero es elemento privativo de la vivienda, integra la misma, está incluido en su linderos y superficie. Al no ser un anexo, sino parte integrante de la vivienda, no cabe constituir servidumbre sobre el mismo para la instalación del ascensor. No hay consentimiento de esta parte para que se constituya servidumbre sobre este espacio. En segundo lugar, en cuanto a la indemnización por la invasión de la vivienda para instalar el ascensor, se alega también error en la valoración de la prueba e inexistencia de cosa juzgada. El anterior procedimiento no fijó la cuantía de la indemnización, fue el acuerdo ahora impugnado el que la estableció. La valoración de 556 euros se hizo sin saber si el espacio era privativo o comunitario, y se trata de un importe irrisorio. En consecuencia, se solicita Sentencia que revoque parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en junta ordinaria de 26 de junio de 2019 contenidos en los puntos del orden del día 4.2 y 4.3, referentes al proyecto, servidumbre e importe indemnizatorio, manteniendo el pronunciamiento consistente en la declaración de nulidad del acuerdo contenido en el punto 4.4 referente a la distribución de gastos, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias.
VIII.-)La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT se opone al recurso. Se niega que exista error en la valoración de la prueba. En la sentencia anterior se había acordado que era posible ocupar los espacios de los lavaderos para poder instalar el ascensor, previa constitución de servidumbre. También se había destacado la existencia de un acuerdo previo de la comunidad, según el cual se solicitaría del Colegio de Arquitectos el nombramiento de un técnico que valorase los importes indemnizatorios procedentes, y los vecinos habían acordado estar a lo que éste acordase. Se destaca la conducta antisocial y obstruccionista de la actora. Se llegó a ofrecer a los propietarios de los bajos una exoneración del 75%, lo que evidencia la disposición de esta parte para llegar a acuerdos, pero esa propuesta no se aceptó. Se solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Acción ejercitada
Dª. Delia y Dª. Paloma ejercitaron sendas acciones de impugnación de los acuerdos adoptado por una junta de propietarios de una comunidad constituida conforme al régimen de propiedad horizontal. Concretamente, se dirigieron las acciones contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, para la impugnación de diversos acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 26 de junio de 2019 (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda presentada por Dª. Delia), concretamente en el apartado 4º, relativo a la instalación de ascensor.
Resulta de aplicación a esta litis el Cap. III del Tít. V del Libro Quinto del CCCat, y en concreto en el art. 553-31 de dicho texto legal, cuya redacción vigente deriva de la Ley 5/2015, de 13 de mayo. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho; b) si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios (apdo. 1). Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hayan votado en contra, los ausentes que se hayan opuesto y los que hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto (apdo. 2). La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo, o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos, o implica un abuso de derecho (apdo. 3).
En esta segunda instancia la representación de Dª. Paloma presenta recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que desestimó la impugnación relativa a dos de los acuerdos adoptados, concretamente el referido a la aprobación del proyecto de ejecución y presupuesto de instalación de ascensor (punto 4.2 del acta) y fijación de la indemnización a abonar como contraprestación a la servidumbre constituida (punto 4.3).
Cabe mencionar, en cualquier caso, lo difícil y problemático que está resultando el proceso relativo a la instalación de ascensor en la comunidad demandada. El edificio en el que se asienta la comunidad fue construido entre 1975 y 1976, en un solar de 359,40 m2 de superficie. Consta de planta sótano destinada a parking, planta baja con tres viviendas y un local comercial, y tres plantas piso con cuatro viviendas en cada planta. La posibilidad de instalar un ascensor, con los requisitos exigibles para contar con todas las autorizaciones administrativas necesarias, resulta muy compleja, debido a las limitaciones de espacio con las que la comunidad se enfrenta. Ello ha ocasionado que todo el proceso de instalación del ascensor se haya prolongado durante varios años (al menos, desde 2015), siendo éste el segundo procedimiento judicial tramitado al efecto. A pesar de las actuaciones desplegadas, las dificultades para poder diseñar un proyecto viable desde el punto de vista físico y jurídico, y que pueda contar con el beneplácito de los copropietarios conforme a las mayorías previstas en la ley, y teniendo en cuenta las consiguientes obligaciones de contribuir económicamente a la instalación que para los propietarios habría de comportar, han impedido hasta ahora sacar adelante tal iniciativa.
TERCERO.- Servidumbre para instalación del ascensor
En primer lugar, la representación de Dª. Paloma recurre el pronunciamiento desestimatorio de su impugnación del acuerdo relativo a la aprobación del proyecto de instalación del ascensor. El proyecto aprobado supone la instalación del aparato elevador en un determinado punto, ubicado en el patio de luces existente en la finca, previa constitución de una servidumbre sobre una porción de terreno de varias viviendas, considerando que se trata de espacios indispensables para poder instalar dicho ascensor.
La recurrente entiende que no procede la constitución de servidumbre para la instalación de ascensor en ese lugar, ya que el espacio afectado en relación al NUM001 sería parte integrante de la propia vivienda, y no un mero anexo de la misma, y por tanto la comunidad no tendría derecho a servirse de él para instalar el ascensor, ni siquiera previa constitución de servidumbre.
Esta Sección ha de rechazar la apelación presentada, debiendo ratificarse el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, que es coincidente con el que se sostiene por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT en esta apelación. Como ya se ha dicho, éste no es el primer procedimiento judicial que se ha tramitado con motivo de las iniciativas existentes en esta comunidad para la instalación de ascensor en el edificio. En concreto, se tramitó Juicio Ordinario nº 180/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, que finalizó por Sentencia nº 49/2018, de 20 de abril de 2018.
Aquel procedimiento se inició por demanda presentada por uno de los vecinos, D. Belarmino, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT. En su demanda se interesaba que por el juez se otorgase autorización judicial para la instalación del ascensor, con el siguiente contenido: "a) Que obligue a la comunidad a que suprima barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensor; b) Que apruebe el proyecto de obras que se acompaña (...); c) Que obligue a la comunidad a usar los elementos que le son propios (...); subsidiariamente y en el improbable supuesto que se entienda que los bajos que limitan con el patio ostentan algún derecho que el mismo se reduzca en espacio suficiente para la instalación de ascensor según proyecto; d) Que obligue a la comunidad a exigir el espacio suficiente según proyecto de los balcones interiores (lavaderos) fijados en planta primera, segunda y tercera, en su caso obligue a constituir servidumbre; e) Que fije la indemnización que la comunidad debiera saldar a los propietarios que vieran disminuido su use y disfrute amparado en el derecho real inscrito y/o por la constitución de servidumbre; f) Que declare que todos los propietarios y en atención a su coeficiente de participación deben contribuir al pago de los gastos que genere la instalación del ascensor. (...)".
El demandante presentó después escrito solicitando la ampliación de demanda contra varias personas (copropietarias de la comunidad), entre ellas Dª. Paloma. Según se explica en la sentencia, en ese escrito de ampliación se interesaba "que se dictara Sentencia por la que, respecto de los pisos NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de dicha comunidad se condenase y declarase que el espacio que ocupan en los patios de los bajos y los balcones de tales inmuebles son un elemento común, y por lo tanto se recuperen por la Comunidad de propietarios en espacio suficiente para la instalación del ascensor. Subsidiariamente, para el caso que se reputase que tales espacios se disfrutan mediante un derecho en exclusivo, se reduzca dicho derecho en proporción al espacio suficiente para instalar el ascensor que en su caso se apruebe y subsidiariamente, para el caso que se considerase que tales espacios se ocupan en un elemento privativo, se constituya servidumbre en espacio suficiente para instalar el proyecto de ascensor que en su caso se apruebe y se indemnice a la propiedad en la cuantía que se determine (...)". Es decir, la ahora recurrente fue demandada en un procedimiento cuyo objeto quedó definido en los términos expresados.
Dª. Paloma compareció en el procedimiento junto a otros codemandados, con la misma defensa y representación. Pues bien, mediante su contestación a la demanda se interesaba, según se expresa en la Sentencia aportada, "que se dictase Sentencia por la que, se declarase que el espacio que se pretende ocupar para la instalación de dicho ascensor es un espacio privativo propiedad, respectivamente, de cada uno de sus mandantes, y que en virtud de dicha declaración se constituyese la servidumbre imprescindible respecto de dicho espacio privativo, en base al proyecto definitivamente aprobado, debiendo ser indemnizados sus representaos en los términos y condiciones contenidos en su escrito de contestación a la demanda, y subsidiariamente, en la cuantía que determinase este Juzgado".
Posteriormente, y durante la tramitación del procedimiento, quedó fuera del objeto del proceso la cuestión relativa a la autorización judicial para obligar a la comunidad a la instalación de un ascensor, ya que en fecha 24 de octubre de 2016 se había adoptado un acuerdo comunitario en el sentido de aprobar ya un proyecto de instalación, con el correspondiente presupuesto.
La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT solicitó la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, petición a la que se opusieron las partes actora y codemandadas (entre ellas, la representación de Dª. Paloma), lo que dio lugar a que el pleito continuase hasta sentencia.
Pues bien, lo que en aquel proceso se declaró judicialmente, mediante sentencia firme, fue:
"1) Que el espacio relativo al lavadero de las viviendas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la Comunidad de Propietarios de Propietarios de la DIRECCION000 de esta localidad, es un elemento privativo de cada una de las referidas viviendas.
2) Que en caso se ser necesaria la recuperación de dicho espacio por parte de la Comunidad de Propietarios para la instalación del ascensor, será necesaria la constitución de una servidumbre permanente a favor de la Comunidad, previo establecimiento de una indemnización a los propietarios afectados por la misma, por parte de la Comunidad de Propietarios.
3) Todos los propietarios del inmueble deberán sufragar el coste de instalación de dicho ascensor en proporción a sus respectivas cuotas de participación a la Comunidad de Propietarios.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Está claro, por tanto, que la cuestión que Dª. Paloma planteó en su demanda respecto del punto 4.2 del acuerdo de 26 de junio de 2019, y que ahora reproduce en su recurso, constituyó parte del objeto del proceso en el procedimiento anterior.
Está claro que lo que se resolvió en aquel primer litigio fue una sentencia que desplegó plenos efectos de cosa juzgada. Y, por tanto, aquellos pronunciamientos deben servir de antecedente lógico a la hora de dictar sentencia en este segundo pleito, vinculando a las partes y al propio órgano judicial. Esta sentencia no puede resolver de manera contraria a lo que se acordó en sentencia firme, en un procedimiento plenario entre las mismas partes. No han de existir resoluciones contradictorias sobre el mismo objeto de litigio.
La representación procesal de Dª. Paloma pretende en este caso que el espacio correspondiente al lavadero de su vivienda ( NUM001) se considere no sólo de titularidad privativa, sino también parte integrante y esencial de la vivienda, y no un mero anexo de la misma. Y, conforme a ello, se entienda que la comunidad no está legitimada para ocupar ese espacio para la instalación del ascensor, ni siquiera mediante la constitución de una servidumbre y el pago de una indemnización.
Es decir, Dª. Paloma pretende ahora introducir una cuestión aparentemente novedosa, como es la de si el lavadero existente en su vivienda es un anexo de la misma (en los términos del art. 553-35 CCCat), o parte integrante de ella, pues sólo en el primer caso sería posible la constitución de servidumbre y la cesión de uso para instalación del ascensor.
Pues bien, se trata de una cuestión que sin duda pudo haberse alegado por la Sra. Paloma como motivo de oposición en el primer proceso, y en ese sentido parece claro que lo resuelto en el primer procedimiento despliega efectos de cosa juzgada, en los términos de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC).
Pero lo más llamativo es que, en lo relativo a este punto, la Sentencia de 20 de abril de 2018 vino a estimar las peticiones que de forma expresa se efectuaron por la defensa de Dª. Paloma. Es verdad que la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà se limitó a resolver si los lavaderos eran de titularidad comunitaria o privativa, y no profundizó en si, siendo privativos, debían considerarse anexos o integrantes de las propias viviendas. Lo que ocurre es que, leyendo la sentencia, queda claro que ninguna parte se lo planteó, en especial Dª. Paloma. Es más, el juez no hizo sino dictar el pronunciamiento declarativo que la representación de Dª. Paloma solicitó al respecto: que los lavaderos eran privativos, y que para la instalación de un ascensor en ese espacio se necesitaría la constitución de una servidumbre y el abono de una indemnización.
No consta que Dª. Paloma, ni ninguna de las partes demandadas en aquel procedimiento, interpusiese recurso contra esa sentencia, cuestionando aquel pronunciamiento.
Por tanto, este motivo de oposición ha de ser desestimado, debiendo básicamente apuntarse dos argumentos: en primer lugar, existe un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada que impide que pueda prosperar la pretensión que ahora formula la recurrente; en segundo lugar, como dice la parte apelada, Dª. Paloma está yendo en contra de sus propios actos, cuestionando lo resuelto en un primer procedimiento entre las mismas partes, en relación a una cuestión que fue resuelta, precisamente, en el sentido solicitado por la ahora recurrente.
CUARTO.- Fijación de una indemnización por la constitución de servidumbre
En similar sentido desestimatorio debe resolverse el segundo motivo de oposición. Como ya ha quedado expuesto, en el primero de los procedimientos seguidos entre las partes ya se había solicitado por la parte actora que quedasen fijadas las cuantías indemnizatorias a abonar como consecuencia de las servidumbres que habían de constituirse para la instalación del ascensor.
La juez de aquel primer procedimiento no fijó tales cuantías indemnizatorias, porque entendió que la cuestión debía entenderse una competencia de la propia comunidad, y que de hecho ya había quedado resuelta en virtud de acuerdos aprobados durante la tramitación del procedimiento. Así, mediante acuerdo de 4 de diciembre de 2017 se aprobó requerir al Colegio de Arquitectos de Catalunya para que "se nombrase un arquitecto superior a los efectos que determinase el importe de la indemnización que debería percibir cada uno de los afectados por la instalación de dicho ascensor, comprometiéndose los propietarios asistentes a aceptar de forma expresa, y como definitiva, dicha valoración".No consta que ese acuerdo fuese impugnado.
El acuerdo 4.3 de la junta que ahora se impugna, de 26 de junio de 2019, se remite a aquella decisión de la comunidad, reiterada en un momento diferente, al decir: "En Junta de 6 de marzo de 2018 se acordó la insaculación de un arquitecto Superior por parte del Colegio de Arquitectos para que determinara las indemnizaciones correspondientes a cada departamento a causa de la instalación del ascensor, con el compromiso de aceptación y cobertura por parte de los copropietarios".Es decir, los propietarios decidieron someter las cuantías indemnizatorias al dictamen de un tercero tasador, nombrado por insaculación. Y es a partir de ese informe (doc. nº 7 de los acompañados a la demanda presentada por Dª. Paloma) que se fijó en 556,39 euros la indemnización a favor de la actora.
Es cierto que el técnico tasador hizo su valoración ignorando si los lavaderos tenían el carácter de privativos o comunitarios, pero, en la medida en que el método de tasación es el valor de mercado de la superficie afectada, cabe presumir que un conocimiento más preciso el tasador no habría dado lugar a una valoración mayor.
En cualquier caso, la tasación parte de un acuerdo adoptado por la junta en la que, intentando superar los múltiples inconvenientes que iban surgiendo a la hora de avanzar en el proceso de instalación del ascensor en el edificio, los propietarios se comprometieron a aceptar la valoración que pudiese aportar un técnico designado por insaculación por el Colegio de Arquitectos. Pretender que ahora cualquier copropietario puede cuestionar aquella valoración, impugnando el acuerdo en que se fijan las cuantías, sin haber impugnado previamente el del procedimiento de insaculación, y pretender un pronunciamiento judicial en el que se examine cuál es la valoración procedente para la indemnización que le corresponde individualmente, supondría desnaturalizar el contenido de acuerdos válidos y eficaces adoptados en el seno de la comunidad.
En conclusión, no habiéndose planteado más cuestiones en esta segunda instancia, deberá desestimarse el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas procesales
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
SE ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma, contra la Sentencia nº 533/2022, de 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 621/2019-A. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
SE ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Dª. Paloma, contra la Sentencia nº 533/2022, de 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 621/2019-A. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.