Sentencia Civil 194/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 918/2023 de 19 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 50297370042025100192

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1320

Núm. Roj: SAP Z 1320:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000194/2025

Presidente

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Zaragoza, a 19 de mayo del 2025.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000918/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000714/2022 - 0del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante/apelado,el demandante D Julio, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR BRUNA LAVILLA y asistido por el Letrado D MIGUEL TOMÁS PERUCHO; parte apelante/apelado,el demandado WIZINK BANK SArepresentado por la Procuradora Dª MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y asistido/a por el Letrado D DAVID CASTILLEJO RIO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de noviembre de 2023, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000714/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Julio contra WIZINK BANK, S.A.declaro la nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el demandante y Barclays (transmitido a Wizink Bank, S.A)por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses y comisión por reclamación de cuota impagada, desde el 12 de enero de 2017, cantidad a cuantificar en ejecución de sentencia. El saldo favorable en su caso al actor conllevará el interés legal correspondiente.

Las costas se imponen las comunes por mitad y serán de cuenta de cada parte las originadas a su instancia."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de Julio y WIZINK BANK SA,

CUARTO.-Las partes apeladas, WIZINK BANK SA, Julio, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los respectivos recursos de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000918/2023, habiéndose señalado el día 16 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por DON Julio, se interpuso contra WIZINK BANK S.A.U, en relación a la tarjeta de crédito revolving solicitada el 3 de febrero de 2015, TAE 26,70%, demanda en solicitud de:

1º.- Principalmente. -

a) Declare la nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el demandante y Barclays (transmitido a Wizink Bank, S.A) por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

b) Condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses y comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.

c) Y todo ello con expresa imposición de costas.

2º.- Subsidiariamente. - Para el supuesto de no estimarse la nulidad radical del contrato, declare la abusividad y nulidad de las siguientes clausulas:

a) Nulidad clausula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo. Y, en consecuencia, y dependiendo de los siguientes supuestos: (i) si los pagos del consumidor no han sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno, o (ii) si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso.

b) Nulidad de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.

c) Y todo ello con expresa imposición de costas

2.La demandada WIZINK BANK S.A.U se opuso a la demanda.

3.La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de nulidad por usura (contrato leonino) y sus consecuencias, limitando la restitución desde 12/1/2017 y sin imposición de las costas procesales causadas.

4.Wizink Bank S.A. interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del mismo:

- La Tae Wizink no es usuraria. Error en la valoración de la prueba. Ausencia de valoración de la prueba de Wizink por parte del juzgado.

* La diferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado. La TAE habitual oscilaba sobre el 23,73%, por lo que la diferencia con la pactada en el contrato era menos de 6 puntos

* La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, pues para ser usuraria debería haber sido del 29,73 TAE.

- La estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte actora o en todo caso lo no imposición de costas a la demandada por existir claras dudas de hecho y derecho.

5.El demandante D. Julio interpuso recurso de apelación interesando la revocación parcial de la sentencia recurrida, acordando la restitución al demandante de la totalidad de cantidades que excedan del capital prestado desde el inicio del contrato, siendo motivos/argumentos del mismo:

- Imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical por usura. La consecuencia es la nulidad del contrato, con la consiguiente obligación de restitución, sanción esta que se anuda a la misma.

- El dies a quo para el inicio del cómputo del plazo no puede establecerse en el momento de cada liquidación, debiendo establecerse, bien desde la declaración de nulidad, bien desde el abono de la última cuota pagada por el cliente o, en su defecto, desde el dictado de la reciente sentencia del Tribunal Supremo 258/2023 de 15 de febrero, que fija de manera definitiva el umbral de la usura en los créditos revolving, estableciéndolo en seis puntos.

6.Dado respectivo traslado de los recursos de apelación.

- El demandante se opuso al mismo e interesó, para el caso de que fuera desestimada la acción impetrada con carácter principal, considerando el contrato no usurario/leonino, que se entrara a valorar la acción interpuesta con carácter subsidiario, relativa a la falta de transparencia que adolece el contrato litigioso.

- La demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO. - Resolución de los recursos relacionados con la pretensión principal. Contrato usurario / leonino / prescripción acción restitución.

1. Recurso de la demandada.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto. Barclays en febrero 2015 TAE 26,70 TDER Banco España 21,08 + 6 = 27,08 + 0,30 = 27,38

Es litigioso un contrato de línea de crédito suscrito por las partes en febrero de 2015.

La TAE contractual estaba fijada en el 26,70%

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación del 21,08% (TEDR revolving del mes del contrato según estadística que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa - art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio-) asciende a 27,08%, que se elevaría al 27,38% añadiendo 30 centésimas, siendo la conclusión del presente supuesto que el interés pactado del 26,70 no es usurario.

C)Contrato leonino

Además de que esta causa de pedir no se alegó como tal en la demanda, lo que de por sí justifica la estimación del motivo, al no constar acreditadas las circunstancias que ampararían el carácter leonino del contrato, esta Sala, abandonado su anterior tesis sobre el crédito revolving como contrato leonino, se ha adaptado a la propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicado su nueva doctrina sentada sobre la usura a partir de la citada sentencia de 15 de febrero de 2023, que pretende precisamente dar uniformidad a la litigación en masa o un trato igual o equivalente a situaciones iguales, a fin de facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y dotar de mayor seguridad jurídica al mercado, de acuerdo con lo ya indicado. En este sentido nuestras Sentencias AP Zaragoza, Civil sección 4 del 26 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP Z 466/2025) o del 26 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP Z 2723/2024)

Procede estimar el motivo de recurso.

2. Recurso del demandante

Rechazada la pretensión de nulidad del contrato amparo de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 ha quedado carente de objeto el recurso de la parte demandante, que debe ser desestimado.

TERCERO. - Acción subsidiaria. Falta de transparencia.

1.Examinado el contrato litigioso no supera los estándares de transparencia que para las tarjetas revolving ha fijado el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de Pleno Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 y ROJ: STS 242/2025), en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, de cuyos argumentos destacaremos:

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores.El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidoresque resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva...

...Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones...

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así... el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina... se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving.El crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito,cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»,y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve»,que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas,bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato.

El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5.» Información precontractual »1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.» Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso... la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiaciónque por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusivaen virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado...

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusivaen virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es ...

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

2)Poco cabe añadir en el presente supuesto, simplemente destacar, con nuestra sentencia sección 4 del 03 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP Z 286/2025):

2.1. Comenzando por el primer control, el de inclusión, de incorporación, con él se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de claridad y comprensibilidad gramatical del clausulado, así como la posibilidad de conocimiento o cognoscibilidad por parte del adherente (consumidor o no) de las cláusulas que se integran en el contrato, como vamos a ver.

En contratos con condiciones generales de la contratación, la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación [ LCGC], se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 en cuanto a los requisitos de incorporación en sentido estricto; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. Se debe aplicar en primer lugar el filtro negativo del artículo 7. Si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo considera suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, dado que esto último tendría más que ver con el control de transparencia (material) y no con el de inclusión.

Sin embargo, no basta con la comprensibilidad gramatical del clausulado. Para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y, además, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es fundamentalmente un control de cognoscibilidad, lo cual no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los citados artículos 5 y 7 LCGC.

En suma, para superar el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y, además, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Precisamente, la lesividad o mayor lesividad del contrato revolving radica en la operativa del interés y en la modalidad de su pago mediante el fraccionamiento o, en su caso, el aplazamiento del crédito dispuesto. Si las cuotas que fijan la forma de pago son muy bajas, es posible que no se amortice principal alguno, sino solo intereses, de modo que el principal seguirá generando intereses, cuya cuantía puede alcanzar niveles muy importantes, con el riesgo de convertir al cliente en un deudor perpetuo.

2.2. La solicitud del contrato de tarjeta revolving firmada en este caso solo contiene, además de la referencia a datos personales y profesionales la siguiente estipulación relevante: "Datos bancarios/ [...] Señale la opción de pago mensual (mínimo de 7,5 Euros) / [...] Totalidad a fin de mes x"[casilla marcada]. No obstante, de los extractos bancarios aportados por la demandada (EJE Avantius, acontecimientos 23-24) se desprende que la cantidad abonada refleja un "importe o cuota mínima".

Las condiciones generales son de muy difícil lectura por el tamaño pequeño de la letra y por su extenso y abigarrado contenido, escritos a lo largo de dos páginas a dos columnas. La TAE pasa casi desapercibida, al encontrarse comprendida (además de en la INE en el que se efectúa el cálculo en atención a un importe dispuesto en una sola vez y a devolver en 12 meses, sin otras disposiciones) en el largo apartado 7, titulado "intereses, gastos y comisiones". Además, las modalidades de pago se encuentran en otro apartado, el 9, titulado, "Obligación de pago, sistema de pago e información al cliente". Tales circunstancias no permiten conocer el funcionamiento u operativa del crédito revolving, por lo que las condiciones generales no son claras ni comprensibles.

Por otro lado, ese apartado 9 se refiere al pago aplazado en unos términos que no parecen ser en rigor los previstos en las condiciones particulares. Así, se contempla de una manera confusa e ininteligible para un consumidor medio las distintas opciones de pago: pago del total del saldo dispuesto, pago aplazado del saldo dispuesto total, que presenta dos opciones (pago de un porcentaje y pago de una cantidad fija mensual), cada una de ellas con varias subopciones a la vez, las cuales están conformadas en términos que no permiten, no ya la comprensibilidad material, sino la cognoscibilidad de ese condicionado. Y para el caso del pago aplazado, el pago mínimo se referencia al 3 % del principal pendiente de pago, de lo que resultaría una cuantía ínfima que haría eterna la deuda. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 23 de enero 2025 (asunto C-677/23) declara que "las hipótesis utilizadas para calcular la tasa anual equivalente (TAE) deben mencionarse explícitamente en el contrato de crédito y no basta, a este respecto, con que el propio consumidor pueda identificarlas mediante el examen de las cláusulas de ese contrato". La información normalizada europea tampoco aclara las modalidades de pago, ni siquiera atendiendo al ejemplo allí expuesto, aparte de que ese documento no puede sustituir al contrato. Por tanto, entendemos que el cliente no alcanzó esa cognoscibilidad del alcance del interés remuneratorio o TAE a la que nos hemos referido.

3.En conclusión, el contrato no cumple los requisitos de incorporación/transparencia, por lo que procede estimar la primera acción subsidiaria, lo cual conlleva la nulidad del contrato, al no poder subsistir sin el elemento del interés remuneratorio, dado su carácter esencial dentro de un contrato oneroso como es una línea de crédito ( artículo 10 LCGC, en relación con los artículos 82 y 83 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios -LGDCU). Es también consecuencia de todo ello la restitución de las prestaciones con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código civil, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

CUARTO. - Costas de primera instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, la demanda ha sido estimada, puesto que se declara la nulidad del contrato, bien que como consecuencia de la acción subsidiaria ejercida.

Además, aunque se entendiera que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, tal hipótesis no impide la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, por aplicación de los principios comunitarios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, a fin de proteger el derecho que asiste a los consumidores o usuarios, para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos les suponga en lo posible el menor tipo de coste económico. Así resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

La indicada sentencia del TJUE llevó al Tribunal Supremo a modificar su originario criterio sobre las costas en los procesos de tutela de los derechos de los consumidores cuando la demanda es estimada parcialmente a partir de sus sentencias, por ejemplo, STS 32/2021, 33/2021 y 34/2021, todas ellas de 26 de enero. Las sentencias posteriores del Tribunal Supremo insisten en que se trata de evitar "un efecto disuasorio inverso", puesto que si el consumidor, pese a obtener algún pronunciamiento favorable, "tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación[...], no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas". Este criterio lo hemos mantenido también cuando se rechaza la usura y se acoge la petición subsidiaria de nulidad de una condición general, como sucede en el presente caso.

QUINTO. - Costas de recurso

Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia en relación al recurso por ella interpuesto

No obstante, la desestimación del recurso de la parte demandante, no se le impondrán las costas, atendida la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo (posterior a la del recurso) que ha resuelto la cuestión de la prescripción de la acción restitutoria en caso de ejercicio de acción de nulidad contractual por usura.

Todo ello conforme al artículo 394.1 -también el último párrafo, sobre excepción al principio del vencimiento objetivo- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398 en sede de apelación.

Asimismo, procede disponer la devolución a la demandada y la pérdida a la demandante del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, WIZINK BANK, S. A., S.A.U., y desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del demandante D. Julio, contra la sentencia referida, que revocamos en parte:

- Desestimamos la acción principal ejercitada en la demanda por usura.

- Estimamos en parte la demanda en lo que se refiere a su primera acción subsidiaria, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia.

- Confirmamos la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.

No imponemos a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas en esta segunda instancia por los respectivos recursos de apelación interpuestos.

Disponemos asimismo la devolución a la demandada y la pérdida a la demandante del depósito constituido para recurrir

La presente sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, última redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.