Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 859/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 223/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 859/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100896
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1960
Núm. Roj: SAP MU 1960:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Enrique
Procurador: JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ
Abogado: MARIA EVA TUDELA MARTINEZ
Recurrido: María Purificación
Procurador: ANA MADRID GONZALEZ
Abogado: JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 223/2025
SENTENCIA Núm. 859/2025
Ilmos. Sres./Sra.
D. Juan Martínez Pérez
Presidente
D. Francisco Navarro Campillo
D. Enrique Domínguez López
Magistrados/a
En la ciudad de Murcia, a 19 de junio de 2025
Habiendo visto el rollo de apelación nº 223/2025, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 664/2023, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Totana nº 1,en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, Doña María Purificación, representada por la procuradora, Doña Ana Madrid González, y defendida por la letrada, Doña Juana María López Jiménez, y como demandado, y ahora apelante, D. Enrique, representado por el procurador, D. José Antonio Gallego Martínez, y defendido por el letrado, D. Rafael López Hernández.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Totana nº 1, con fecha 15 de octubre de 2024 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Madrid González en nombre y representación de Dª María Purificación frente a D. Enrique, debo declarar y declaro disuelto, por DIVORCIO, del matrimonio formado por Dª María Purificación y D. Enrique,, contraído el 28 de agosto de 1979, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas:
1ª.- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando extinguido el régimen económico matrimonial, que hasta la fecha venía rigiendo entre ambos cónyuges.
2ª.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Dª María Purificación.
3ª.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la madre en la cuantía de 300 euros mensuales a abonar por el padre a la madre de forma indefinida.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña María Purificación dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 223/2025, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 22 de mayo de 2025, señalándose para la deliberación y votación el día 17 de junio de 2025.
En el presente rollo de apelación en fecha 9 de mayo de 2025 se dictó auto inadmitiendo la prueba solicitada.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En el primer motivo del recurso de apelación se alega infracción de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española y 281 y ss., 770.1, 265.1 y 3, 270 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, debido a la admisión por el órgano a quo de la prueba más documental propuesta por la parte actora en el acto de la vista. Se indica que en el acto de la vista, la parte actora aportó una serie de fotografías, consistentes en reportaje visual y parcial de la propiedad privativa de don Enrique, que dicha prueba no se debió admitir toda vez que el interés de las fotografías no fue puesto de manifiesto por esta parte en la contestación de la demanda y, de otro lado, no se persigue desvirtuar las alegaciones hechas por esta parte en la contestación de la demanda, sino corregir el error u olvido de la actora de acompañarlas con la demanda.
Se desestima el anterior motivo, pues se considera que la aportación de la documental en el acto de la vistas por la actora estaba justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 265.3 LEC, pues su interés y relevancia se puso de manifiesto a tenor de lo alegado por el apelante en el escrito de contestación a la demanda, en la que afirmaba que no era cierto de que dispusiera de otra vivienda y que los bloques sin aislamiento de la construcción formaba un habitáculo que no tenía las mínimas condiciones de habitabilidad.
SEGUNDO.-
En resumen, se indica que no hay prueba documental aportada con la demanda sobre las circunstancia que hicieran aconsejables la atribución de la vivienda a la actora y sobre el interés más necesitado de protección, se hace mención a las fotografías aportado de contrario sobre el inmueble privativo del apelante; que el estado de salud del apelante está considerablemente disminuido, según los informes médicos aportados, se hace mención a lo manifestado por Doña María Purificación, por Doña Encarna, Doña Elena y D. Amadeo, se discrepa de lo afirmado en instancia en relación con la atribución de la vivienda a la Sra. María Purificación, que esta es copropietaria de una vivienda y que el inmueble privativo del apelante es inhabitable. Se alega infracción del artículo 96.2 del Código Civil.
Por el contrario de la prueba practicada se ha acreditado que Enrique dispone de otra vivienda en la que podría residir, sin perjuicio de que tenga que hacer algún arreglo para convertirla en residencia habitual, ya que tal y como declaró la nieta de las partes, Justa, la misma dispone de aire acondicionado y calefacción. (...) entran en contradicción con las fotos de la vivienda en las que se refleja el uso de la misma y la existencia de mobiliario y electrodomésticos que hacen posible su uso para vivienda, tales como lavadora, cocina, termo, ducha, frigorífico, sofás, etc. Por todo lo anteriormente expuesto, procede atribuir el uso de la vivienda a Dª María Purificación con carácter indefinido, sin perjuicio de lo que suceda tras la posible liquidación de la sociedad de gananciales. No siendo factible el uso alterno tal y como propone el demandado, sin que tampoco proceda compensar al demandado con la cantidad de 200 euros al mes por tener alternativa habitacional y tener unos ingresos fijos y muy superiores a los de Dª María Purificación, ya que Enrique percibe una pensión por jubilación por importe de 1.181,22 euros mensuales en 14 pagas>>.
La STS 808/2024, refiere<<"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y 527/2017, de 27 de septiembre, entre otras)". También hemos dicho que la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC. En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre)>>.
Se estima parcialmente una de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario. Se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña María Purificación al considerarse que concurre en la misma el interés más necesitado de protección, ya que no consta que tenga ingresos económicos de forma permanente y regular, a diferencia de apelante en que percibe una pensión por jubilación, por 1.182 €, y por su edad, de 63 años en la actualidad, que dificulta la posibilidad de obtener de forma inmediata ingresos para poder conseguir un inmueble habitacional.
Sí procede fijar una limitación temporal a dicha atribución, al tener la vivienda familiar carácter ganancial, ello de acuerdo con el criterio sostenido en la resolución judicial de antes citada, fijándose dicha atribución por un período de dos años a partir de la fecha de la presente, salvo que con anterioridad se haya liquidado el régimen económico matrimonial. Transcurrido dicho plazo deberá procederse por Doña María Purificación al abandono de la vivienda. No hay lugar a fijar a favor del apelante cantidad económica alguna por el hecho de atribuirse el uso temporal de la vivienda a Doña María Purificación.
TERCERO.-
En resumen, se indica que llevan separados de hecho cinco años, se hace mención a los declarado por la nieta, Justa, Doña Encarna, D. Elena y D. Amadeo, que la actora tiene 62 años no tiene deficiente estado de salud, que el apelante tiene graves dolencias; que ninguno de los esposos tienen cualificación profesional; que hace más de 21 años que la menor de los tres hijos alcanzó la mayoría de edad; que la actora no ha indicado cuales son los ingresos actuales y que el régimen económico matrimonial es de gananciales.
La sentencia recurrida fija a favor de Doña María Purificación una pensión compensatoria por importe de 300 € mensuales y de forma indefinida. Se indica<<. En efecto, no consta que Dª María Purificación, que tiene 62 años, haya realizado trabajo alguno remunerado constante el matrimonio que ha durado más de 40 años, sin que tenga formación alguna. Por tanto, se ha de concluir que la valoración de las circunstancias que concurren en el caso que aquí se examina pone de relieve como el matrimonio ha supuesto merma de las posibilidades económicas y laborales de Doña María Purificación, por lo que procede la imposición de una pensión compensatoria en la cantidad de 300 euros, que se fija en atención a los ingresos del demandado, que percibe una pensión por jubilación de 1.181,22 euros mensuales en 14 pagas, y que debe de fijarse de forma vitalicia dada la edad de Dª María Purificación y su dificultad para acceder al mercado laboral de forma estable, sin perjuicio de la realización de algún trabajo esporádico para poder subsistir y complementar la escasa cantidad de la pensión compensatoria fijada en atención a los medios económicos del demandado>>.
Desestimación de la pretensión. Doctrina jurisprudencial que se considera de interés para resolver la cuestión planteada.
La STS 435/2022, de 30 de mayo, refiere<
3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico
Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:
(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio; 106/2014, de 18 de marzo; 236/2018, de 23 de abril; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo).
(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre; 749/2012, de 4 de diciembre; 106/2014, de 18 de marzo; 5/2022, de 3 de enero).
(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio, el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que: "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".
En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre, insistiendo en tales ideas, se razonó: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC".
Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que:"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre.
(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC. Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero, entre otras muchas)>>.
Se mantiene la pensión compensatoria señalada en instancia a favor de Doña María Purificación, pues se considera acreditado que concurre el presupuesto exigido por el artículo 97 del Código Civil, ya que la ruptura de la convivencia matrimonial ha provocado un empeoramiento económico en relación con la situación que tenía durante el matrimonio, teniéndose en cuenta para ello lo siguiente: a) El matrimonio entre las partes litigantes se celebró el 28 de agosto de 1979, habiendo durante el mismo más de cuarenta años; b) el matrimonio tuvo tres hijos, mayores de edad en la actualidad, habiéndose dedicado Doña María Purificación durante el matrimonio al cuidado de familia e hijos, reconociéndose en el propio recurso de apelación que durante la convivencia matrimonial la actora centró su atención en el cuidado de sus hijos. Durante el matrimonio solo se considera acreditado que Doña María Purificación trabajó un breve período de tiempo en Moyca, sin concretarse tampoco en el recurso de apelación el período en que la esposa trabajó por cuenta ajena durante el matrimonio; c) se considera acreditado que actualmente Doña María Purificación no está incorporado al mercado laboral de manera regular y permanente, ello al margen de los cuidados asistenciales que esporádicamente pueda realizar a algunas personas, sin embargo esta situación no es suficiente para poder afirmar que Doña María Purificación ha superado la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial; d) no hay en este momento razones fundadas para poder afirmar que Doña María Purificación dentro de un determinado período podrá superar la situación de desequilibrio provocado por la ruptura matrimonial, ya que por su edad de 63 años en la actualidad y por su falta de cualificación profesional tiene dificultades para incorporarse al mercado laboral. No hay lugar, pues, señalar límite temporal alguno y ello sin perjuicio de la acción que pueda ejercitarse si se produjera en el futuro una modificación de las circunstancias actualmente existentes y, finamente, e) se mantiene el importe de la pensión compensatoria señalada en instancia, pues se considera que la misma es equitativa y proporcionada en función de los ingresos que percibe el apelante por pensión.
CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. José Antonio Gallego Martínez, en nombre y representación de D. Enrique, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en fecha 15 de octubre de 2024, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 664/2023, en cuanto en la presente se acuerda: Se fija la atribución de la vivienda familiar a favor de Doña María Purificación, por un período de dos años a partir de la fecha de la presente, salvo que con anterioridad se haya liquidado el régimen económico matrimonial. Transcurrido dicho plazo deberá procederse por Doña María Purificación al abandono de la vivienda.
En todo lo demás, se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
