Sentencia Civil 329/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 329/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 73/2025 de 19 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 329/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100342

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2364

Núm. Roj: SAP O 2364:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00329/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G.33044 42 1 2023 0000552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000066 /2023

Recurrente: LC ASSET,1 S.A.R.L.

Procuradora: ALICIA VELASCO MAS

Abogado: FERNANDO ALONSO-CASTRILLO ALMSTROM

Recurridos: MINISTERIO FISCAL; Balbino

Procurador: VICTOR ALVAREZ GARCIA

Abogado: PELAYO ALVAREZ-HEVIA GOMEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 329

En Oviedo, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación 73/2025, procedente del juicio ordinario de tutela civil del derecho al honor 66/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, interpuesto por LC ASSET 1 S.À.R.L., demandado en primera instancia, contra D. Balbino, demandante en primera instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia el 5 de diciembre de 2024 en el juicio ordinario 66/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por , VICTOR ALVAREZ GARCIA, Procuradora de los Tribunales y de Don Balbino, bajo la dirección letrada de Don Pelayo Álvarez-Hevia Gómez, frente a la entidad mercantil LC Asset,1 S.A.R.L.,declaro que la inclusión de la actora en el fichero ASNEF ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por ilegítima, debiendo la entidad demandada estar y pasar por dicha declaración, condenando a la cancelación de los datos del actor en dicho registro, si no se hubiere cancelado ya, así como a abonar a la parte actora el importe de 2.000 euros por daños morales, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso

1.D. Balbino interpuso demanda por infracción de su derecho al honor frente a LC ASSET 1 S.A.R.L., en reclamación de 3.000 euros de indemnización, más intereses legales, por su irregular inclusión en sistemas de información crediticia. La acción ejercitada se basa en los arts. 18.1 CE y 9.2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LOPDH), y, aunque no se cita expresamente en la demanda, también en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, así como en la interpretación que de todas estas normas ha hecho la jurisprudencia que se cita en la demanda.

2.La demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación de la demanda, en los términos que más adelante se detallarán, al hilo de las nuevas cuestiones que se han introducido a través del recurso de apelación. El Fiscal contestó a la demanda en el sentido de remitirse al informe que realizaría tras la práctica de la prueba.

3.La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, apreció la vulneración del derecho al honor del demandante y condenó a la demandada al abono de una indemnización de 2.000 €. En particular, consideró que en la fecha en la que se produjo la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef la deuda era discutida porque el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo estaba tramitando un procedimiento instado por el aquí demandante en el que solicitaba la nulidad del contrato del que deriva dicha deuda, procedimiento que finalizó por sentencia firme que apreció la nulidad contractual invocada y en cuya ejecución se determinó un saldo favorable al demandante, que le fue reintegrado el 14 de enero de 2021, de modo que cuando se, produjo la inclusión de sus datos en el fichero Asnef, el 21 de junio de 2021, no solo no existía deuda sino que el contrato había resultado con un saldo favorable al demandante. La sentencia no impuso las costas a ninguna de las partes.

4.La parte actora se ha aquietado con la sentencia.

5.La parte demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega (i) error en la valoración de las pruebas por la existencia de anotaciones previas a las de la recurrente, que descartan la lesión en el derecho al honor del demandante, extremo este que fue planteado en el turno de conclusiones y sobre el que la sentencia recurrida no se pronuncia, incurriendo en incongruencia omisiva; y (ii) error en la valoración de las pruebas relacionadas con los requerimientos de pago practicados y el enfoque funcional que debe darse a este requisito.

6.El demandante se ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la sentencia dictada. El Ministerio Fiscal no presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso

1.Es un hecho no controvertido que el 26 de noviembre de 2014 el demandante suscribió con Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. un contrato de tarjeta de crédito que fue declarado nulo, por falta de transparencia de las cláusulas que regulaban el interés remuneratorio y el sistema de amortización, por sentencia dictada el 1 de octubre de 2020 en el juicio ordinario 318/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo. Esa resolución fue confirmada por esta misma sala en sentencia de 10 de diciembre de 2020 (484/2020, recurso de apelación 521/2020) que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U.

En ambas resoluciones se daba por cierta la condición de consumidor del Sr. Balbino. La demanda de nulidad está firmada el 16 de abril de 2020 (acontecimiento 55) y, por el número de registro, debió ser presentada de forma inmediata. Tampoco se discute que la liquidación realizada en ejecución de la sentencia de nulidad y en cumplimiento del artículo 1303 CC supuso un saldo favorable al demandante por valor de 272,84 € que le fueron abonados el 14 de enero de 2021.

2.Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. celebró con la mercantil STILVE VI S.À.R.L. un contrato de cesión de créditos que incluía el supuesto crédito existente frente al demandante. STILVE IV incluyó a su vez ese supuesto crédito en una cartera que cedió a la demandada. Según la contestación a la demanda, ambas operaciones se realizaron en escritura/s pública/s de 2 de abril de 2020, esto es, unos días antes de la presentación de la demanda que desembocó en la declaración de nulidad del contrato. La demandada no ha aportado a este procedimiento la/s escritura/s en las que se documentaron estas cesiones de crédito, ni ha facilitado ningún dato ni ninguna prueba sobre las condiciones de la cesión. Tampoco consta que, al contestar a la demanda, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC alegara falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra excepción de naturaleza procesal o sustantiva que tuviera relación con la cesión del supuesto crédito.

3.Cuando ya estaba en marcha la tramitación el juicio ordinario que declaró la nulidad del contrato, el 28 de abril de 2020, Lc Asset, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. y una tercera entidad denominada Link, enviaron un requerimiento de pago al demandante, utilizando a tal efecto un domicilio ( DIRECCION000 de Oviedo) diferente de los que constan en la demanda y en el poder ( DIRECCION001, y DIRECCION002, ambos en Oviedo). No existe constancia documental firmada por el demandante de la recepción de ese requerimiento de pago. En dicho requerimiento se reclamaba el pago de 2.084,30 €.

4.El documento 3 aportado con la contestación a la demanda solo acredita que en la sociedad mercantil Manager Servicios de Marketing S.L.U. envió a la cuenta de correo DIRECCION003 el 18 de mayo y el 11 de junio de 2020 dos correos electrónicos. En dichos correos no se localiza ninguna referencia a LC Asset. El primero de ellos parece un mero correo publicitario que da la bienvenida a Link Finanzas y ofrece un banner en el que conocer el "saldo actualizado"o "regularizar la cuenta",pero sin mención alguna al contrato de tarjeta ni a ninguna deuda concreta. En el segundo correo, que se encabeza con la frase "última hora para evitar inclusión en Asnef", tampoco se indica ninguna deuda concreta, ni por cuantía ni por origen, y solo informa de la posibilidad de llamar a un teléfono para llegar a un acuerdo o realizar el pago a través de un enlace. En realidad, se trata de correos electrónicos que, por su formato y por la distribución de enlaces que contienen, presentan el típico aspecto sospechoso de los correos no deseados o de los mensajes que contienen vínculos o enlaces arriesgados.

5.El documento cuatro de la contestación a la demanda consiste un certificado de otra empresa, Altiria, que indica que el día 15 de mayo de 2020 a las 09:00:39 remitió al teléfono + NUM000 un SMS, con confirmación de entrega por parte de la operadora el día 15 de mayo de 2020 a las 09:00:55, con el siguiente texto: Balbino su contrato con STILBE VI S.A.R.L. ha sido adquirido por LC Asset puede realizar el pago en https://linkfinanzaspagofacil.es/ o llamando a LINK FINANZAS al 910212041 o clientes@linkfinanzas.com .En el mismo certificado se informa de un segundo SMS con el siguiente texto: "Última hora para evitar inclusión en ASNEF. Llame urgentemente al 917879741 para llegar a un acuerdo adaptado a sus posibilidades",con confirmación de entrega por parte de la operadora el día 11 de junio de 2020 a las 09:00:13.

6.LC Asset incluyó los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax el 29 de junio de 2021, donde han permanecido hasta el 9 de febrero de 2023.

7.En el documento aportado como documento 1 de la demanda consta tal inclusión, junto con otros dos apuntes de otras sociedades diferentes que no merecieron ninguna referencia en la contestación a la demanda.

TERCERO.- La prohibición de introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia

1.La contestación a la demanda giraba en torno a dos argumentos: los requerimientos de pago realizados al actor y el desconocimiento que la demandada alega respecto del proceso en el que se declaró la nulidad del contrato y la existencia de un saldo favorable al Sr. Balbino, circunstancia que le llevó a invocar que la inclusión había obedecido a un error excusable y la buena fe de su actuación.

2.Nada se dijo entonces sobre lo que ahora se alega en el apartado primero del recurso, esto es, sobre la inexistencia de vulneración del derecho al honor por el hecho de que en el fichero constaban dos anotaciones previas de otras empresas, pese a que ese dato se deducía ya de la documentación aportada con la demanda. De hecho, la propia recurrente reconoce que mencionó esta cuestión en el turno de conclusiones, que obviamente no es el momento procesal oportuno para introducir causas de oposición a la demanda, porque en ese momento ya se han practicado todas las pruebas, de modo que el demandante nunca podría proponer los medios probatorios idóneos para desvirtuar el argumento esgrimido de contrario, lo que le dejaría en una manifiesta situación de indefensión.

3.Se trata, pues, de unes cuestión nueva que no puede ser admitida en esta segunda instancia. El art. 456.1 LEC establece que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación".

4.Como explica la STS 1819/2023, de 21 de diciembre, "la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada".

5.Además, el art. 459 LEC establece que "[e]n el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia",como ha sucedido en este caso con el art. 218 LEC. Peero la norma añade: "[c]uando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

La oportunidad procesal para remediar la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia era la petición de complemento. La jurisprudencia del TS es reiterada e inequívoca en el sentido de ni siquiera puede denunciarse la incongruencia omisiva en el recurso de apelación sin ejercitar previamente la petición de complemento de la sentencia se primera instancia. Así, la STS 1517/2021, de 27 de abril, lo explica en estos términos:

«El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre [...]

Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento».

Más recientemente, la STS 459/2025, de 24 de marzo, insiste en la necesidad de que la parte a la que perjudica la incongruencia omisiva "debe pedir el complemento de la sentencia del juzgado por la vía del art. 215 de la LEC [...] presupuesto necesario para poder interponer un recurso de apelación [...] y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en su redacción entonces vigente, ( arts. 218.1 , 459 y 469.1.2 .º y 2 de la LEC )".Y la STS 1594/2024, de 28 de noviembre, mantiene la misma tesis sobre la obligación de intentar subsanar en la primera instancia las infracciones procesales que se aleguen en los recursos de apelación.

Esta doctrina jurisprudencial de interpretación del artículo 459 LEC tiene su razón de ser en un principio básico de economía procesal, pues no tiene sentido activar la segunda instancia cuando el defecto procesal puede ser subsanado por el propio Juzgado. Además, debe aplicarse independientemente de que la incongruencia omisiva perjudique a la parte actora o a la parte demandada, siempre que, en este último caso, se trate de una verdadera incongruencia omisiva, por omisión absoluta de pronunciamiento sobre una causa de oposición que tenga la necesaria autonomía respecto del resto -como sucede aquí con la causa de oposición subsidiaria- y no de un déficit de motivación o de exhaustividad. Entender lo contrario afectaría al principio de igualdad de partes.

6.Por todo ello, aunque en nuestra opinión no existía ninguna incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, porque el novedoso argumento introducido en la fase de conclusiones no podía ser tenido en cuenta, si la parte recurrente estaba convencida de la tesis contraria, tendría que haber solicitado el complemento de la sentencia.

CUARTO.- La certeza de la deuda

1.El apartado segundo del recurso se basa en un alegado error en la valoración de las pruebas relacionadas con la conducta del demandante frente a los requerimientos de pago, y se resume en la hipótesis de que si el demandante hubiera respondido a dichos requerimientos no se hubiera producido la inclusión en el fichero Asnef.

2.La recurrente esquiva así el núcleo esencial de la razón decisoria de la sentencia, y es que la deuda por la que el demandante fue incluido en el fichero no existía a la fecha de la inclusión, lo que supone un evidente incumplimiento del principio de calidad de los datos.

3.El art. 20.1º b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales exige que la inscripción de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial se refiera a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

4.En la interpretación de esta norma, es reiteradísima la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de calidad de los datos, que se resume en la exigencia no solo de la veracidad de la deuda, sino también en la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero (vid. STS 174/2018, de 23 de marzo, y todas las que cita). Se entiende que una deuda es cierta cuando es «inequívoca, indudable», y que no lo es cuando puede calificarse como no pacífica o sometida a litigio ( STS 245/2019, de 25 de abril). Los datos, además de ciertos y exactos, deben ser pertinentes. Pero cuando falla, como es el caso, por los argumentos que ahora se expondrán, la prueba de la veracidad de la deuda, ni siquiera es posible avanzar en la ponderación del resto de circunstancias y debe concluirse la ilicitud del tratamiento. En palabras de la STS 174/2018, de 23 de marzo:

"1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. [...]

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".

QUINTO.- Desestimación del recurso

1.El recurso será desestimado porque es evidente que a la fecha de inclusión de los datos del demandante en el fichero la deuda no existía, de modo que falla el primer presupuesto que sustenta la licitud de la comunicación de dicha deuda a un fichero de solvencia patrimonial.

2.La recurrente no repara en que la diligencia que le es exigible en cuanto que adquirente de un crédito por el que va a promover la inclusión de datos personales en un fichero de morosos, con el riesgo que ello implica de vulnerar derechos fundamentales del supuesto deudor, no es la diligencia media de un ciudadano al uso, sino que es una diligencia cualificada por la exigencia de la normativa reguladora de la protección de datos y por la evidencia de que las operaciones de cesión de carteras de crédito son escenarios especialmente propensos a la apertura de brechas de seguridad en la protección de los datos, precisamente porque se tratan en bloque carteras de créditos que se dicen fallidos y que, como sucedió en este caso, realmente no lo son. Cuando, además, las cesiones de crédito van en cascada, como parece ser el caso, la entidad cesionaria debe extremar su nivel de diligencia para comprobar la certeza de la deuda.

3.El recurso reprocha reiteradamente al demandante que no comunicara a la cesionaria la existencia del procedimiento judicial en el que se había declarado la nulidad del contrato, pero ese reproche no pasa de ser un argumento artificioso que queda desacreditado por el resultado de las pruebas practicadas en este procedimiento. En efecto, el recurso pasa por alto el dato fundamental de que la cesión de créditos debió coincidir en el tiempo con la tramitación del procedimiento en el que se declaró del contrato, y que la mayor responsabilidad en la comprobación de la existencia, vencimiento y liquidez de la deuda correspondía a la entidad cedente y a las cesionarias, y no al supuesto deudor.

Como ya se ha indicado, en fechas coetáneas a la iniciación del procedimiento de nulidad, LS Assets, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. y una tercera entidad denominada Link enviaron un requerimiento de pago conjunto al demandante, utilizando a tal efecto un domicilio que no coincide con el de la demanda ni con el del poder. Precisamente por la coincidencia temporal con la tramitación del procedimiento, la contratante inicial debió comunicar a sus cesionarias que la deuda estaba siendo controvertida en sede judicial, en lugar de suscribir un requerimiento de pago conjunto con la cesionaria y con esa tercera entidad cuyo papel se ignora.

También se ha apuntado que los correos electrónicos enviados el 18 de mayo y el 11 de junio de 2020 no procedían de la demandada, sino de Link Finanzas, cuyo papel en todo este entramado de sociedades tampoco se conoce, y que más que requerimientos de pago presentan la apariencia de los típicos correos spamque disuaden a los destinatarios de clicar en los enlaces y vínculos que contienen. En todo caso, no hacían mención alguna al contrato de tarjeta ni a ninguna deuda concreta.

En el mismo sentido, los SMS remitidos al teléfono del actor mencionaban el contrato celebrado con STILBE VI, cuando es obvio que no existe ningún vínculo contractual entre el demandante y dicha entidad.

4.Es un principio legal en garantía de los derechos de los consumidores que la cesión de los derechos de crédito o del propio contrato de crédito no puede perjudicar los derechos del consumidor, tal y como establece el artículo 31 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo. Tenemos en cuenta este principio general y las siguientes circunstancias: (i)que la cedente demandada en el procedimiento de nulidad debió informar a la cesionaria de la contienda judicial, habida cuenta de la coincidencia temporal ya explicada; (ii)que la demandada no ha aportado el contrato de cesión, por lo que se desconocen las cláusulas del mismo y las previsiones sobre los créditos contingentes o litigiosos, en presente o en futuro, que habitualmente se incluyen en ese tipo de contratos; (iii)que los medios de requerimiento de pago empleados por la demandada no facilitaban en modo alguno conectar el texto de los correos o SMS con el contrato que el demandante celebró con Servicios Prescriptor el 26 de noviembre de 2014.

5.Por todo ello, concluimos en que la inclusión errónea de los datos personales del demandante en el fichero no tuvo como causa la alegada negligencia ante unas comunicaciones como las analizadas, y que el problema de la falta de comunicación sobre la contienda judicial que afectó al crédito compete a la cedente y a la cesionaria. En consecuencia, el recurso será desestimado.

SEXTO.- Costas

Las costas del recurso se imponen a la apelante según el art. 398.1º LEC.

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LC Asset 1 S.À.R.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Oviedo el 5 de diciembre de 2024 en el juicio ordinario 66/2023, que se confirma en su integridad.

2.Imponemos a la apelante las costas de la segunda instancia.

3.Acordamos la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.