Sentencia Civil 542/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 542/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 658/2024 de 19 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 542/2025

Núm. Cendoj: 39075370042025100549

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1764

Núm. Roj: SAP S 1764:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000658/2024

NIG: 3908041120220000162

AP007

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de San Vicente de la Barquera. Plaza nº 1 Procedimiento Ordinario

0000173/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Conrado MANUEL PONCE RODRIGUEZ Gema Blanco Santamaría

S E N T E N C I A nº 000542/2025

Presidente

D. Joaquín Tafur López de Lemus

Magistrados

Dª Laura Cuevas Ramos (Ponente)

D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez

En Santander, a 19 de septiembre del 2025.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de San Vicente de la Barquera. Plaza nº 1 , autos nº 0000173/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000658/2024.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Conrado, representado por la Procuradora Sra. Gema Blanco Santamaría, y defendido por el Letrado Sr. MANUEL PONCE RODRIGUEZ.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de San Vicente de la Barquera. Plaza nº 1 , en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 03 de mayo del 2024, aclarada por Auto de fecha 05-06-2024,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de D. Conrado contra la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR LA GANADERA a salvo de que se declara que D. Borja, padre del actor, D. Conrado, fue socio hasta su fallecimiento el 17 de abril de 1986 de la misma.

Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución; y

PRIMERO. - Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Conrado presentó demanda de juicio ordinario contra la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR "LA GANADERA", en la que ejercita la pretensión de que se declare que el actor ha comunicado y acreditado ante la Junta Directiva de la entidad demandada, tener cumplidos todos los requisitos establecidos en la escritura fundacional de dicha entidad, para continuar y suceder a su padre, como heredero del mismo, en la condición de socio de la misma, que ostentó hasta su fallecimiento, cumpliendo además el requisito de ser vecino o residente con casa abierta en la localidad de DIRECCION000, barrio del pueblo de Tollo, Ayuntamiento de Vega de Liébana, provincia de Cantabria, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y a expedir los correspondientes documentos acreditativos.

Concretamente, solicita el actor:

1º SE DECLARE que don Borja, padre del actor don fue socio, hasta su fallecimiento el 17 de abril de 1986, de la Sociedad Civil Particular "LA GANADERA".

2º SE DECLARE que don Conrado, ha acreditado ante la Junta Directiva de la sociedad civil particular "LA GANADERA", ser hijo y heredero legítimo abintestato del referido don Borja.

3º SE DECLARE que ha acreditado ante la Junta Directiva de la sociedad civil particular "LA GANADERA", que tras el correspondiente procedimiento de División de Herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Oviedo bajo el número 54/2001, el Cuaderno comprensivo de las operaciones divisorias de los bienes relictos al fallecimiento del referido don Borja, fue protocolizado mediante acta de fecha 3 de agosto de 2004, autorizada por el Notario de Oviedo don Luis Ignacio Fernández Posada con el número 2.200 de su Protocolo, según el cual a mi representado se le adjudicaron los siguientes bienes inmuebles, sitos en el caserío o barrio de DIRECCION000: Bien nº 2, Edificio destinado a cuadra y pajar; Bien nº 3, Edificio destinado a bodega y vivienda, conocido como " DIRECCION001" y Bienes nº 8 y nº 9, Fincas rústicas de diversas extensiones.

4º. SE DECLARE que el actor cumplía, al formular su solicitud de continuar en la condición de socio de su padre, y cumple al formular esta demanda, 2 con los requisitos de ser vecino o residente con casa abierta en DIRECCION000, barrio correspondiente al pueblo de Tollo.

5º. SE DECLARE que, en definitiva, don Conrado ostenta la condición de socio de la Sociedad Civil Particular "LA GANADERA", como continuación del carácter de socio que ostentó, hasta su fallecimiento el 18 de abril de 1986, su padre don Borja, en su condición de heredero del mismo y adjudicatario de bienes de dicho socio en el DIRECCION000, del término de Tollo, en el que es vecino y residente con casa abierta, CONDENANDO a la Junta Directiva de dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración, que tal condición conste en acta y a realizar cuantos trámites sean precisos para su inscripción como socio, expidiéndose los correspondientes documentos acreditativos.

6º. SE DECLARE la nulidad de la reunión o asamblea de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Particular "LA GANADERA", celebrada entre las 16:00 horas y las 17:00 horas del día 28 de febrero de 2021, bajo la denominación de "Sociedad GANADERA de los Puertos de Pineda", y en todo caso se declare la nulidad del acuerdo de la misma, mediante el cual se desestima la solicitud de don Conrado, dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Particular "LA GANADERA", solicitando la continuación, en la condición de socio de dicha entidad, de su padre don Borja, como heredero del mismo, denegación tomada por unanimidad, fundamentada en "CONSIDERAR LA NO CONDICIÓN DE SOCIO POR TENER LA CASA NO HABITADA EN AÑOS PASADOS".

7º. SE DECLAREN nulas y sin valor alguno las COMUNICACIONES que se trasladan al actor mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2021, (DOCUMENTO Nº 11 del escrito de demanda), como acuerdos tomados en la referida reunión de la Junta Directiva de fecha 28 de febrero de 2021.

2. La demandada contestó a la demanda, oponiéndose con las siguientes alegaciones: (i) La sociedad nunca negó la condición de socio a D. Borja hasta su fallecimiento, en fecha 17 de abril de 1986, siendo esta en su condición de emérito, si bien debe puntualizarse que hasta el año 1954 el señor Borja residió en la localidad de Tollo, más concretamente en el DIRECCION000, y ese año, por motivos laborales, trasladó su domicilio fuera de dicho logar, a localidad del ámbito jurídico del ámbito territorial en que la sociedad desplegaba sus efectos, circunstancia que no provocó que se le retirase al condición de socio a D. Borja, quien dejó su casa abierta, al cuidado de caseros.; (ii) D. Conrado, hijo del aludido D. Borja, decidió fijar su residencia en el DIRECCION000, causando alta en el padrón municipal, el día 22 de octubre de 2020, tal y como él mismo acredita con los documentos que a la demanda acompaña, siendo en ese momento y nunca antes, cuando D. Conrado decide exigir se le reconozca la condición de socio de la demandada por sucesión de su padre, debiendo tomarse en consideración el art. 24 de los Estatutos por los que la Sociedad se rige y a cuyo tenor: "los derechos de los socios son trasmisibles a título hereditario, en las siguientes formas: continuará en el carácter de socio el que siga en la casa que ostentaron la representación del socio fallecido, si la sucesión no fuese de carácter forzoso, también el instituido heredero de la casa y bienes del socio, continuará los derechos de éste, con carácter de heredero, así mismo en caso de adopción, el hijo adoptado si es instituido heredero en las condiciones expresadas, heredera el carácter de socio". Es decir, que la condición de socio se hereda, pero siempre y cuando cumpla el interesado los requisitos taxativamente determinados en el art. 24 transcrito. En este caso, la casa del socio emérito, fallecido en 1986 está deshabitada y abandonada al menos desde 1986 y, aun no siendo así, el derecho a ser socio, por vía sucesoria lo ostentaría el hermano del actor, D. Ambrosio. (iii) Reconoce la Sociedad demandada algunos defectos formales en su funcionamiento ya que los componentes de la Junta Directiva, principalmente ganaderos de profesión, son legos en Derecho, sin embargo, y bajo ningún concepto se reconoce que sean 6 o 7 los socios (vocales) firmantes en el acta de la reunión celebrada el día 28 de febrero del año en curso, puesto que los presentes en aquella reunión fueron los 10 miembros de la junta directiva que suscriben con su firma el acta Los presentes en aquella reunión fueron los 10 miembros de la Junta Directiva que suscriben con su firma el acta. Cierto es, asimismo, que D. Cayetano no era vocal de Toranzo, habiendo intervenido en representación de su anciano padre, vocal titular, aquejado de grave enfermedad neuro-degenerativa (Alzhéimer). No obstante, el citado asistente Sí era vecino en aquella época de la localidad de Toranzo, lo que justifica que en fechas recientes haya procedido a solicitar la condición de socio, precisamente por disponer de casa abierta en el citado pueblo, como así consta en los archivos societarios al aportar certificado de empadronamiento en el que figura en situación de alta desde el día 1 de mayo de 1996. Consecuentemente, no es apreciable defecto alguno de quórum que invalide o anule los acuerdos alcanzados.

3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santander, de fecha 3 de mayo de 2024 desestima íntegramente la demanda, a salvo que se declara que D. Conrado fue socio de la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR GANADERA hasta su fallecimiento el 17 de abril de 1986.

En fecha 5 de junio de 2024, el juzgado dictó auto de aclaración y rectificación del FALLO de la sentencia, en el siguiente sentido:

En su Parte Dispositiva, donde dice:

"SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de D. Conrado contra la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR LA GANADERA a salvo de que se declara que D. Conrado fue socio hasta su fallecimiento el 17 de abril de 1986 de la misma."

Debe decir:

"SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de D. Conrado contra la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR LA GANADERA a salvo de que se declara que D. Borja, padre del actor, D. Conrado, fue socio hasta su fallecimiento el 17 de abril de 1986 de la misma."

4. El actor interpone recurso de apelación alegando por los siguientes motivos: (i) defecto procesal al de no admisión de la reconvención implícita que se contiene en el HECHO TERCERO del escrito de contestación a la demanda, en relación con el FUNDAMENTO DE DERECHO V de la misma, que, en caso de ser estimada no procedería el análisis de las demás alegaciones formuladas en este escrito, porque la reconvención implícita está prohibida por el art. 406 LEC. (ii) Infracción procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario; (iii) ambos defectos procesales determinan la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia previa del proceso, ésta incluida, en que se integrará y constituirá correctamente el proceso, y de forma conjunta con lo que proceda respecto de la reconvención implícita;(iv) al margen de las dos cuestiones procesales, formula alegaciones a través de las cuales, mediante el análisis de cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia, fundamentación jurídica de la sentencia, refutando las afirmaciones y conclusiones a que llega la sentencia en cada uno de sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, que entiende huérfanas de prueba, sosteniendo, en síntesis, que en el momento de solicitar la condición de socio cumple todos los requisitos exigidos para suceder a su padre en tal condición; (v) nulidad de la reunión de la Junta Directiva de la sociedad celebrada entre las 16 h y las 17 h del día 28 de febrero de 2021 y, en todo caso, del acuerdo de la misma que desestima la solicitud del actor de continuar en la condición de socio de su padre, por no concurrir el quorum exigido en el Reglamento.

5. La demandada formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación.

SEGUNDO. - Inexistencia de reconvención implícita.

Alega el actor, como primer motivo del recurso, defecto procesal de no admisión por la juez de instancia de la existencia de reconvención implícita, prohibida en el art. 406. LEC, que se contiene en el HECHO TERCERO del escrito de contestación, en relación con el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO del mismo inscrito.

La existencia de reconvención implícita, ya sostenida por el actor, ahora apelante, en su escrito de fecha 24 de febrero de 2023, presentado tras contestar a la demanda y en el acto de la audiencia previa, evidencia el desconocimiento de la parte de la figura de la reconvención.

Hemos de recordar que la reconvención es una pretensión nueva que ejercita el demandado frente al actor dentro del proceso instado por éste, dando lugar a una acumulación sobrevenida de acciones, que se sustanciarán en el mismo proceso y se resolverán en la misma sentencia, siendo lo importante y lo específico - lo que la diferencia de la excepción - es que se produce un aumento del objeto del proceso. Como ya dijo el TS en su sentencia de 2 de julio de 1946, sólo puede hablarse de reconvención «cuando en contraposición a las peticiones de la súplica de la demanda se oponga no la mera aspiración del demandado de ser absuelto de la misma ni la declaración contradictoria del mismo derecho que aquélla invoca y por cuyo reconocimiento propende, sino una cuestión nueva derivada de un derecho privativo susceptible de ser reconocido con independencia del originario del litigo y con fuerza bastante para influir en él anulando o modificando los efectos posibles de la acción ejercitada». En este sentido, la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 indica que la reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre la reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia.

En definitiva, para que pueda apreciarse la existencia de reconvención, es necesario que, además, de sus argumentos de defensa, el demandado articule una pretensión autónoma e independiente de la de la demanda principal, solicitando en el suplico la estimación de la misma.

En este caso en la contestación a la demanda no se articula pretensión independiente autónoma de la articulada en la demanda, limitándose en el suplico a pedir la su desestimación, y la alegación de la aplicación del Reglamento de la sociedad - concretamente del art 24 del mismo -, en la que se funda el apelante para entender que existe reconvención implícita, no es sino su argumento para justificar que en el actor no concurre la condición de socio, y constituye, simplemente, un argumento de defensa frente a las pretensiones del actor.

En consecuencia, no cabe entender que en la contestación se planteó reconvención, ni siquiera implícita.

Desestimamos el motivo.

TERCERO. - Improcedencia de apreciar litisconsorcio pasivo necesario

Invoca igualmente el apelante lo que denomina "infracción procesal de litisconsorcio pasivo necesario", que fundamenta en el hecho de que la contestación señala al hermano del actor como único heredero posible de la condición de socio, por lo que pretende sea traído al procedimiento para que la relación jurídica procesal quede válidamente constituida.

El motivo no puede prosperar.

Son dos las vías para que pueda apreciarse la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario: la excepción planteada por el demandado en la contestación al amparo del art. 405.5 LEC, o, puesto que constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio), la apreciación de oficio, que la jurisprudencia ha venido admitiendo, en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de 17 de abril, y 664/2012, de 23 de noviembre). En palabras de la sentencia 664/2012, de 23 de noviembre: "La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril, que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio".

En este caso no fue alegada por la parte demandada. Tampoco la juez de instancia estimó pertinente apreciarla de oficio, sin que el actor manifestase nada al respecto en el acto de la audiencia previa y, consideramos que no procede su apreciación puesto que al cuestión que se ventila que es, en definitiva, si concurren los requisitos para que al actor le sea reconocido el carácter de socio como heredero de su padre, en nada va a afectar al hermano del actor, dado que, tanto de entenderse de aplicación las bases de la escritura fundacional, como de compartirse el criterio de la juez de instancia fundado en el reglamente, podría tener, si es de su interés, así que, en nada le perjudicará el resultado de este procedimiento.

CUARTO. - Validez del acuerdo adoptado en la Asamblea General de 28 de febrero de 2028 que rechaza la solicitud del actor de ser reconocido como socio.

El actor alega en último lugar la nulidad del acuerdo adoptado por la sociedad demandada en la junta ordinaria celebrada el día 28 de febrero de 2021, por no concurrir el quorum exigido.

Aun siendo el último motivo de los alegados por el actor en el recurso, por razones sistemáticas, consideramos pertinente resolverlo antes de abordar aquellos que se refieren el cumplimiento por parte del Sr. Borja para que se le reconozca el derecho de socio, y ello por la sencilla razón de que, de ser nulo el acuerdo por falta de quorum, sería innecesario resolver sobre el resto dado que el acuerdo sería inexistente, lo cual comporta que no pueda serle que no podría tenerse por denegada al actor la condición de socio pero, tampoco reconocérsele, siendo necesario un nuevo acuerdo de la junta que cumpliese los requisitos formales.

Fundamenta el apelante la falta de quorum en el hecho de que, aunque en el acta figura que asistieron 7 vocales, número que exige el art. 52 del Reglamento para que la junta quede válidamente constituida y los acuerdos en ella tomados tengan fuerza de obligar, en realidad uno de ellos no es tal. Se trata del Delegado de Toranzo, D. Cayetano, que asistió en representación de su padre, D. Raúl, ausente por enfermedad, que no cumplía los requisitos exigidos por el art. 56 del Reglamento, según el cual la facultad del socio de ser representado en la junta genera no es delegable, salvo en caso muy justificado - que entiende concurre debido a la enfermedad del local -, y por una persona que viva en su compañía o vecino del mismo pueblo, siendo este el requisito que no concurre porque el Sr. Cayetano no vivía en su compañía, y tampoco es vive en Toranzo, sino en Campollo.

Examinados los documentos que obran en las actuaciones, se comprueba que en el día 28 de febrero de 2021 se celebraron dos juntas consecutivas, en la primera de las cuales, finalizada a las 17 h, además de aprobarse las cuentas del ejercicio anterior y renovarse los representantes de cinco de los pueblos se adoptó, por unanimidad de los asistentes, denegar la condición de socio al actor. En la segunda, finalizada a las 18,30 h, se adoptó el acuerdo de renovación del cargo vacante del presidente. A la primera junta asistieron 6 vocales, y en representación del séptimo, vocal de Toranzo D. Raúl, lo hizo su hijo D. Cayetano, en quien, a pesar de lo pretendido por el recurrente sí concurren los requisitos exigidos por el art. 56 del Reglamento, puesto que existía causa justificada para la representación y, además, aunque como resulta de la información facilitada por la Guardia Civil y ha reconocido el propio D. Cayetano en su declaración en el acto del juicio, vive en Campollo, lo cierto es que es vecino de Toranzo porque está empadronado allí desde el año 1.996.

Desestimamos el motivo.

QUINTO. - No concurren en D. Conrado los requisitos para reconocerle la condición de socio como heredero de D. Borja.

Determinado que no concurre en el acuerdo que se impugna defecto formal que impida su validez, debemos determinar si el fondo del mismo, esto es, la denegación al apelante de la condición de socio, es o no conforme a las normas que regulan la sociedad en cuanto al reconocimiento de la condición de socio a los herederos del socio fallecido.

Visto el contenido de la demanda, y realizada la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso de apelación, no podemos llegar a conclusión distinta de la alcanzada por la Juez de Instancia.

De la prueba practicada derivan los siguientes hechos y circunstancias relevantes para la decisión de la sala:

1.- El padre del actor falleció en fecha 17 de abril de 1986 ostentando la condición de socio. Conservaba tal condición a pesar de que, en algún momento, había cambiado de domicilio, en aplicación de la Base Novena de la escritura fundacional de fecha 19 de septiembre de 1875, con excepción a lo previsto en la Base SÉPTIMA, permite mantener la condición de socio en el caso de cambio de domicilio, en caso de mantener casa abierta en alguno de los pueblos a que se extiende la sociedad. Así lo reconoce el propio actor en el HECHO SEGUNDO de la demanda, en párrafo destacado en negrita y cursiva que dice, literalmente: CONCLUSIÓN: EN LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO, EL 17 DE ABRIL DE 1986, DON Borja ERA SOCIO DE LA SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR "LA GANADERA", siendo inherente a dicha condición de socio con domicilio en pueblo diferente a los señalados en la escritura fundacional, que la casa de DIRECCION000 se mantuvo abierta por cumplir los requisitos establecidos en la base NOVENA de la escritura fundacional2, reconocimiento este que priva de virtualidad a las farragosas y prolijas disquisiciones que, en relación con el domicilio de su padre, realiza el actor en el escrito de apelación.

Debe puntualizarse que en ningún momento se le reconoció la condición de socio "emérito", como estima la sentencia, sino de socio "benemérito" (sesión extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 1954, incluida el doc. 4 de la demanda), siendo la diferencia en que el emérito es quien y abandonado el cargo pero conserva los honores u algunas funciones en la sociedad, como reconocimiento a su trayectoria, y el benemérito el que, sigue siendo miembro de la sociedad como socio, recibiendo tal título de benemérito en atención a sus méritos y contribuciones relevantes a la sociedad, sin que ello implique haber dejado de ser socio de derecho.

2.- La norma aplicable es el Reglamento aprobado en el acuerdo adoptado por la Junta celebrada el día 18 de septiembre de 1960, elevado a público mediante escritura de fecha 3 de octubre de 1960, aprobación llevada a cabo en cumplimiento de lo previsto en la Bases CUARTA y DÉCIMA de la escritura fundacional de fecha 19 de septiembre de 1875 y el acuerdo 3º de la Escritura adicional de fecha 20 de marzo de 2020. El reglamento ha sustituido a cualquier regulación que, sobre su contenido, existiera en la escrituras fundacional y adicional.

El actor califica, de modo reiterado, de apócrifo el Reglamento que la sociedad dice tener, y manifiesta desconocerlo por no haberle sido facilitado por la sociedad a pesar de habérselo solicitado reiteradamente. Sin embargo, al mismo tiempo y contradictoriamente a sus manifestaciones lo aporta - si bien se refiere a él como de "folleto impreso" que circulaba por la sociedad - con lo cual sí lo conocía, y, lo más relevante, lo invoca para fundamentar la falta de quorum en la junta que le denegó la condición de socio, con lo cual, tácitamente se está sometiendo a él.

3.- El art. 6 del Reglamento establece que "para poder ostentar la cualidad de socio...es requisito indispensable que el socio sea vecino de los pueblos de Tollo, Tudes, Campollo, La Vega, Bores, Toranzo, Barrio, Dobres y Pollayo, en el Ayuntamiento de Vega de Liébana y del pueblo de Piasca en el Ayuntamiento de Cabezón de Liébana".

El art. 24 del Reglamento dice: "Los derechos de los socios son transmisibles a título hereditarios, en las siguientes formas: continuará en el carácter de socio el que siga en la casa que obstentaron la representación del socio fallecido, si la sucesión fuera de carácter forzoso, también el instituido heredero de la casa y bienes del socio, continuará los derechos de este, con carácter de heredero,".

4. El actor recibió, de la herencia de su padre, en virtud de la escritura de partición de herencia otorgada con el resto de los herederos en fecha 3 de agosto de 2004, la denominada "casa nueva". A su hermano D. Ambrosio se le adjudicó la que fuera casa familiar, que, a su vez, su padre, D. Borja, había heredado del suyo, D. Pelayo.

5. Hasta al menos 2013, en que finalizó la rehabilitación de la "casa nueva", que había comenzado en el año 2005 el actor ni residió ni tuvo abierta la casa que recibió por herencia de su padre. Él mismo reconoce que, por su actividad profesional, nunca residió en Toranzo, así como que todas las casas que fueron de su padre permanecían cerradas. Y hasta el 22 de octubre de 2020 que se ha empadronado en DIRECCION000, adquiriendo entonces la condición de vecino.

Tales circunstancias determinan que no pueda reconocérsele al actor su condición de socio al amparo del art. 24 del Reglamento porque, independientemente de la redacción más o menos afortunada del mismo, y al contrario de lo regulado en la Base OCTAVA de la escritura fundacional, sólo adquiere la condición de socio el heredero de la que fuera vivienda familiar del socio fallecido, que, en este caso, ha correspondido a su hermano D. Ambrosio.

Sí ha quedado acreditado que en el momento de solicitar a la sociedad el reconocimiento de condición de socio, sí cumplía el requisito de tener casa abierta en DIRECCION000, pero tal hecho puede justificar que se le reconozca la condición de socio en los términos que a cualquier vecino exija la sociedad, pero en modo alguno por su carácter de heredero, de D. Borja.

Desestimamos el recurso.

SEXTO- Costas procesales.

Desestimado el recurso, en aplicación de los Arts. 394 y 398.1 LEC, se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1.DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de San Vicente de la Barquera. Plaza nº 1 de fecha 3 de mayo de 2024, que debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos.

2. Se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000065824, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.