Sentencia Civil 709/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 709/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1026/2023 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 709/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100622

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8996

Núm. Roj: SAP B 8996:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012102623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012102623

N.I.G.: 0811342120228292666

Recurso de apelación 1026/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 867/2022

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SAU

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a:

Parte recurrida: Florentino

Procurador/a: Oscar Rodriguez Marco

Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 709/2025

Magistrados/Magistradas:Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García

Roberto García Ceniceros

Barcelona, 19 de septiembre de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 867/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa, a instancia de Florentino, representado por el procurador Óscar Rodríguez Marco, contra WIZINK BANK, S.A.U, representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Florentino contra WIZINK BANK, S.A., DECLARO LA NULIDAD del contrato suscrito por las partes el 15 de noviembre de 2017 y CONDENO a la demandada a pagar a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, más el interés legal incrementado en dos puntos, a fijar todo ello en ejecución de sentencia.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 17 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, WIZINK BANK, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de D. Florentino, en la cual se solicitó:

"1) Se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre mi mandante y la demandada por

existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisiónpor posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC.

2) Subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, se declare nula la condición general que regula el interés remuneratorio por falta de transparencia y no cumplir ésta con las garantías mínimas exigibles, al no superar el control de incorporación. Tratándose el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la mencionada cláusula comportaría la nulidad de la totalidad del mismo, condenando a la demandada a cancelar éste y a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3) Más subsidiariamente, y en el caso de no estimarse la anterior, se declare nula la actuación relativa a la cláusula reguladora de la comisión por impago (u análoga), al no superar el control de incorporación y, en consecuencia, se condene a la entidad bancaria a cesar en la imposición de ésta. Igualmente, solicitamos se proceda a la devolución de las cantidades relativas a dicho concepto, así como los intereses correspondientes a la declaración de nulidad, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Que se impongan en su totalidad, las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

2. Partió el actor de que, en fecha 15 de noviembre de 2017, suscribió con la entidad, WIZINK BANK S.A.U., un contrato de crédito/tarjeta mediante un formulario que le fue entregado por la propia entidad; el contrato contrato fue pre-redactado y se realizó fuera del establecimiento de la demandada. Alegó que se pactó una TAE del 27,24%, interés remuneratorio que era usuario conforme a lo previsto en el art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate), según el cual "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Adujo que la señalada TAE era usuraria, al superar notablemente el interés normal del dinero, y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso; el interés con el que había de realizarse la comparación era el 'normal del dinero', entendido como el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia»; para establecer lo que se consideraba el 'interés normal' debía acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Adujo que, en el momento de suscripción del contrato litigioso, el tipo de interés medio era del 20,74% TAE, por lo que cabía considerar que el tipo de interés del contrato objeto del presente procedimiento era desproporcionado, y, por lo tanto, usurario, aportando para acreditarlo el Boletín Estadístico documento nº 2 del Banco de España que recoge el tipo medio anteriormente indicado. Las consecuencias de dicha nulidad eran las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida". Añadió el actor que no resultaba aplicable la doctrina de los actos propios, toda vez que el pago por el prestatario durante años, no sirve para convalidar un contrato o sus cláusulas contractuales afectadas de nulidad, no pudiendo hablarse de confirmación negocial, que solo es predicable de los contratos anulables no de los radicalmente nulos, como era el caso.

Seguidamente, el actor solicitó la nulidad del contrato por alegar que no se superaba el control de incorporación ni el de transparencia material en cuanto al interés remuneratorio.

Finalmente, instó la nulidad por abusiva de la cláusula de posiciones deudoras, que afirmó que se aplicaba a modo de sanción en el momento en que se produce el incumplimiento del pago de una cuota por la parte prestataria, pero que, en realidad, no respondía a ningún servicio prestado por la entidad financiera.

Alegó que había dirigido reclamación extrajudicial a la demandada, pero sin resultado positivo.

3. La demandada se opuso a las acciones ejercitadas en su contra, por las razones que son de ver en autos.

5. La sentencia es estimatoria de la demanda, pues se acoge la acción principal, relativa a la usura. Se parte de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, así como de lo señalado en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 628/2015, de 25 de noviembre, en la STS, Pleno de la Sala 1ª nº 149/2020, de 4 de marzo, en la STS, Pleno de la Sala 1ª nº 367/2022, de 4 de mayo, en la STS, Pleno de la Sala 1ª nº 258/2023, de 15 de febrero. Se señala que no es controvertido que nos hallamos ante un crédito revolving, que la operación de autos fue concertada el 15 de noviembre de 2017 y que la TAE fijada en el contrato asciende al 27,24%. Se razona que, a diferencia de lo que indica la demandada, el actor sí ha cumplido con la carga de acreditar cuál era el tipo medio de referencia en la fecha de contratación, aportando al efecto el correspondiente boletín estadístico del Banco de España, y que las estadísticas del Banco de España son admitidas por la jurisprudencia como medio de prueba del interés normal del dinero, debiendo tener en cuenta que el índice publicado en las mismas es el TEDR y no la TAE, siendo esta última ligeramente superior al agregar las comisiones. Se aplica el criterio establecido en la STS, Pleno de la Sala 1ª nº 258/2023, de 15 de febrero, de modo que, si el tipo medio al tiempo de la contratación era superior en unas centésimas al 20,80% y el interés pactado fue del 27,24%, este último supera el primero en más de seis puntos porcentuales, por lo que debe considerarse notablemente superior al normal del dinero; el interés remuneratorio aplicado resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se añade que, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, recae sobre la demandada la carga de acreditar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la fijación de un tipo de interés anormalmente alto, y que ello no ha sucedido en este caso. Se concluye que el interés remuneratorio fijado ha de ser calificado como usurario, lo cual lleva aparejada la declaración de nulidad del contrato con las consecuencias inherentes a dicha declaración: el actor únicamente deberá devolver el crédito dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades recibidas y que excedan del capital prestado ( artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura), a fijar en ejecución de sentencia. Y son impuestas a la demandada las costas procesales.

6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda, con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga.

7. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba acerca de si la TAE pactada tiene carácter usurario

1. La apelante sostiene ese error en la valoración de la prueba con base en que, en la sentencia recurrida, no se toma en consideración la prueba de la demandada, que, entre otras cosas, demuestra que la TEDR y la TAE son distintos, y que entre estos existe una diferencia que ha de ser tenida en consideración para fijar la TAE habitual de referencia para realizar el test de usura. Aduce que, en el año 2017, la TAE habitual se encontraba en un rango que oscilaba entre el 16,1% y el 42%, resultando una TAE media de 24,1% y que, por tanto, la diferencia entre el TEDR fijado en la sentencia recurrida como término de referencia de 20,80% y la TAE habitual, es de 3,3 puntos; si se adiciona al TEDR la diferencia correcta entre esta magnitud y la TAE habitual del mercado, se puede comprobar como en ningún caso la TAE aplicada es notablemente superior, a la vista de que el Tribunal Supremo, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 15 de febrero de 2023, ya ha indicado que no es notablemente superior una TAE que no supera en 6 puntos el término de referencia. Aduce que lo cierto es que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario, y que lo que hizo en la contestación a la demanda es probar la TAE habitual ofertada en el mercado y que, en consecuencia, la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual que es de 3,3. Añade que, teniendo en consideración que los datos de la Circular 1/2010 y de la Circular 5/2012 no son homogéneos, esto es, contienen datos remitidos por entidades financieras y cooperativas de crédito que en nada se asemejan al crédito revolving (como por ejemplo, tipos vinculados a tarjetas de consumo propia de establecimientos, tipos ofertados únicamente a grandes patrimonios, o a clientes mayoristas), la demandada aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom que elabora un informe pericial titulado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving de España, donde se explica con total transparencia que la TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos.

2. El apelado se opone. Parte de que, en la STS, Pleno de la Sala 1ª de 15 de febrero de 2023, número 258/2023, se aclara en primer lugar que: (1) los tipos TEDR son en todo caso inferiores a la TAE pues aquéllos no contienen comisiones, y (2) que para que la TAE del contrato pueda considerarse usuraria ésta debe superar en más de 6 puntos el tipo medio del mercado al tiempo de la contratación. Aduce que, de acuerdo con este criterio, según la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, la comparación del interés aplicado al presente contrato deberá realizarse con los tipos publicados por el Banco de España; en este caso, el mismo es de un 20,74% y el de la tarjeta objeto del procedimiento es de un 27,24%, por lo que se superan los seis puntos porcentuales delimitados por la novísima jurisprudencia, debiéndose tener en cuenta que dicho contrato de tarjeta es usurario. Precisa que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero', y que no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia»; para establecer lo que se considera interés normal' debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Añade que, si bien es cierto que la comparativa que hacen los jueces de la TAE de las tarjetas revolving con el TEDR publicado por el Banco de España, podría entenderse, atendiendo a lo expuesto en la Circular del Banco de España, como una comparativa incorrecta, no lo es, porque lo que las entidades bancarias incluyen en los contratos de las tarjetas revolving hasta la fecha, no es la TAE, sino el TEDR, y que el Tribunal Supremo ya señaló en su Sentencia de mayo de 2022 que la comparativa del tipo de interés, debería realizarse con el tipo más semejante publicado por el Banco de España, no con el que sea sustancialmente igual.

3. Atendida la jurisprudencia sobre la materia, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) estableció el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales:

"(...) hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto (...) Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido (...)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

Por otra parte, dicha sentencia del Alto Tribunal precisa lo siguiente:

"Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia"."

Por consiguiendo, la comparación de la TAE debe hacerse con el TEDR que aparezca en las estadísticas del Banco de España, siendo, además, que en 2017 existía ya un apartado específico para las tarjetas revolving.

4. En ese sentido, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 30 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP B 16010/2024 - ECLI:ES:APB:2024:16010), precisamos lo siguiente:

"I. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones -en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014 -, indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.

Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; (ii) situación angustiosa del prestatario; y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.

La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014, de 2 de diciembre , cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.

La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha expuesto, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 -es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"-.

II. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015 :

"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

(...)

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

III. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( sentencia número 462/2023), en análogos términos que los expuestos en la de 4 de marzo de 2020 , así como en la de 4 de octubre de 2022, perfila la noción de "interés notablemente superior al normal del dinero" del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en los siguientes términos:

i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica -.

ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).

IV. Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato suscrito por las partes, es decir, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

Dado que por ninguno de los litigantes se ha cuestionado que aquel contrato es incardinable en la categoría de los créditos revolving,puede partirse, en principio, del interés que para tal clase de operaciones establecen las tablas estadísticas del Banco de España. Se insiste en que la comparación debe acometerse en relación con la categoría específica de tarjetas o créditos revolving,y no con los tipos genéricos de crédito al consumo, ya que se trata de una categoría contractual mucho más alejada de la naturaleza del contrato que es objeto de enjuiciamiento.

Sin embargo, las tablas estadísticas del Banco de España no incorporaron un apartado concreto para las tarjetas revolvinghasta el año 2017, y desde entonces ofrecen información sobre tal categoría contractual, si bien únicamente a partir de junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Con cita de la sentencia de 4 de octubre de 2022 , la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( sentencia número 258/2023) proclama:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

En efecto, tal como advierte la misma sentencia, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

V. Como se expone en la precitada sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de 15 de febrero , una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

Después de apuntar que "la ley española no establece ninguna norma al respecto y que el artículo 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero)",concluye la precitada sentencia que, en el actual contexto de contratación y litigación en masa, "la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico, porque es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".

Bajo aquellas premisas, el Alto Tribunal pondera cuantitativamente el margen de diferencia que debe apreciarse entre el interés pactado por las partes y el correspondiente al interés normal o medio de la categoría específica del contrato objeto de litigio, en este caso las tarjetas o créditos revolving,y establece la siguiente conclusión:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es solo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

VI. Ya se mencionó que el tipo de interés TEDR aplicado por las entidades de crédito en el año 2010 a las tarjetas o créditos revolving-referencia cronológica más cercana al año de concertación del contrato (2003)- estaba fijado en el 19,32%, mientras que la TAE pactada por las partes en el presente litigio para el contrato de tarjeta de crédito revolvingsuscrito en aquel año se estableció, como ambas admiten y resulta de la documental incorporada las actuaciones, en el 26,82%.

Así pues, incluso considerando que el TEDR habría de ser ligeramente incrementado para comparar magnitudes homogéneas -pues, a diferencia de la TAE, no incluye comisiones-, lo cual reduciría ligeramente la diferencia entre ambos parámetros -el Tribunal Supremo ha declarado en algunas ocasiones que aquella corrección al alza se fijaría orientativamente "entre 20 y 30 centésimas" ( sentencia de 5 de diciembre de 2023 ), mientras que la más reciente sentencia de 6 de febrero de 2024 entiende que la TAE se obtendría tras incrementar el tipo medio TEDR "20 o 25 centésimas"."

5. En efecto, como recuerda la posterior STS, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467):

"1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre ). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

3.- Como quiera que en este caso la TAE era del 24,46% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.

Por ello, debemos desestimar el primer motivo de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura , ni de la jurisprudencia que lo interpreta."

En la reciente STS, Sala 1ª, de 18 de febrero de 2025 (ROJ: STS 593/2025 - ECLI:ES:TS:2025:593), se señala que "Según los datos estadísticos del Banco de España, en el año 2013 la TEDR promedio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, parámetro que, como decimos en la STS 258/2023, de 15 de febrero , es ligeramente inferior a la TAE, entre 0,20 y un 0,30, era del 20,68%, con lo que estaríamos en una TAE promedio entre el 20,88 y 20,98%."

6. En este caso, la TAE de la que hay que partir a tenor del contrato es del 27,24%, siendo el TEDR publicado en las Estadísticas del Banco de España del 20,74%.

Pues bien, adicionadas 0,20 centésimas a dicho TEDR, resulta un TEDR de 20,94%, siendo el TEDR de 21,04% si se adicionan 0,30 centésimas.

Por tanto, cabe concluir que la diferencia entre la TAE del 27,24% y el TEDR del 20,94% (sumadas 0,20 centésimas) asciende a 6,3%, porcentaje superior, pues, a los seis puntos porcentuales establecidos por la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023. La diferencia entre la TAE del 27,24% y el TEDR del 21,04% (sumadas 0,30 centésimas) asciende a 6,2 %.

En ambos casos, se superan los seis puntos porcentuales.

TERCERO.-Sobre la imposición de las costas de primera instancia

1. Aduce la apelante que, en caso de estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada en primera instancia, procederá la imposición de costas a la parte actora, por aplicación del vencimiento objetivo. Subsidiariamente, solicita la apelante la no imposición de costas, a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al criterio del vencimiento del art. 394.1 LEC.

2. El apelado se opone. Aduce que se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, por lo que las costas deberán ser impuestas al recurrente, de conformidad con el artículo 394.1 LEC, al que se remite el artículo 398.1 LEC.

3. Consideramos que no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, como autoriza el art.394.1 LEC, con base en las dudas de derecho relacionadas con el test de usura hasta que fue dictada la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023.

Aunque fue ya aplicada dicha STS en la sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2023, la citada sentencia del Alto Tribunal es, en todo caso, de fecha posterior a la contestación de la demanda (18/01/2023), existiendo hasta entonces dudas de derecho sobre la cuestión de cuándo el interés es notablemente superior al normal del dinero.

4. Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pero sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso de apelación, interpuesto después de haber recaído la referida STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos jurídicos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, salvo en lo relativo a las costas de primera instancia, que no son impuestas a ninguna de las partes.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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