Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 709/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1026/2023 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 709/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100622
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8996
Núm. Roj: SAP B 8996:2025
Encabezamiento
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FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012102623
N.I.G.: 0811342120228292666
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SAU
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a:
Parte recurrida: Florentino
Procurador/a: Oscar Rodriguez Marco
Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ
Marta Dolores del Valle García
Roberto García Ceniceros
Barcelona, 19 de septiembre de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 867/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa, a instancia de Florentino, representado por el procurador Óscar Rodríguez Marco, contra WIZINK BANK, S.A.U, representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Florentino contra WIZINK BANK, S.A., DECLARO LA NULIDAD del contrato suscrito por las partes el 15 de noviembre de 2017 y CONDENO a la demandada a pagar a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, más el interés legal incrementado en dos puntos, a fijar todo ello en ejecución de sentencia.
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisiónpor posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC.
2. Partió el actor de que, en fecha 15 de noviembre de 2017, suscribió con la entidad, WIZINK BANK S.A.U., un contrato de crédito/tarjeta mediante un formulario que le fue entregado por la propia entidad; el contrato contrato fue pre-redactado y se realizó fuera del establecimiento de la demandada. Alegó que se pactó una TAE del 27,24%, interés remuneratorio que era usuario conforme a lo previsto en el art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate), según el cual "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Adujo que la señalada TAE era usuraria, al superar notablemente el interés normal del dinero, y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso; el interés con el que había de realizarse la comparación era el 'normal del dinero', entendido como el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia»; para establecer lo que se consideraba el 'interés normal' debía acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Adujo que, en el momento de suscripción del contrato litigioso, el tipo de interés medio era del 20,74% TAE, por lo que cabía considerar que el tipo de interés del contrato objeto del presente procedimiento era desproporcionado, y, por lo tanto, usurario, aportando para acreditarlo el Boletín Estadístico documento nº 2 del Banco de España que recoge el tipo medio anteriormente indicado. Las consecuencias de dicha nulidad eran las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida". Añadió el actor que no resultaba aplicable la doctrina de los actos propios, toda vez que el pago por el prestatario durante años, no sirve para convalidar un contrato o sus cláusulas contractuales afectadas de nulidad, no pudiendo hablarse de confirmación negocial, que solo es predicable de los contratos anulables no de los radicalmente nulos, como era el caso.
Seguidamente, el actor solicitó la nulidad del contrato por alegar que no se superaba el control de incorporación ni el de transparencia material en cuanto al interés remuneratorio.
Finalmente, instó la nulidad por abusiva de la cláusula de posiciones deudoras, que afirmó que se aplicaba a modo de sanción en el momento en que se produce el incumplimiento del pago de una cuota por la parte prestataria, pero que, en realidad, no respondía a ningún servicio prestado por la entidad financiera.
Alegó que había dirigido reclamación extrajudicial a la demandada, pero sin resultado positivo.
3. La demandada se opuso a las acciones ejercitadas en su contra, por las razones que son de ver en autos.
5. La sentencia es estimatoria de la demanda, pues se acoge la acción principal, relativa a la usura. Se parte de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, así como de lo señalado en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 628/2015, de 25 de noviembre, en la STS, Pleno de la Sala 1ª nº 149/2020, de 4 de marzo, en la STS, Pleno de la Sala 1ª nº 367/2022, de 4 de mayo, en la STS, Pleno de la Sala 1ª nº 258/2023, de 15 de febrero. Se señala que no es controvertido que nos hallamos ante un crédito revolving, que la operación de autos fue concertada el 15 de noviembre de 2017 y que la TAE fijada en el contrato asciende al 27,24%. Se razona que, a diferencia de lo que indica la demandada, el actor sí ha cumplido con la carga de acreditar cuál era el tipo medio de referencia en la fecha de contratación, aportando al efecto el correspondiente boletín estadístico del Banco de España, y que las estadísticas del Banco de España son admitidas por la jurisprudencia como medio de prueba del interés normal del dinero, debiendo tener en cuenta que el índice publicado en las mismas es el TEDR y no la TAE, siendo esta última ligeramente superior al agregar las comisiones. Se aplica el criterio establecido en la STS, Pleno de la Sala 1ª nº 258/2023, de 15 de febrero, de modo que, si el tipo medio al tiempo de la contratación era superior en unas centésimas al 20,80% y el interés pactado fue del 27,24%, este último supera el primero en más de seis puntos porcentuales, por lo que debe considerarse notablemente superior al normal del dinero; el interés remuneratorio aplicado resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se añade que, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, recae sobre la demandada la carga de acreditar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la fijación de un tipo de interés anormalmente alto, y que ello no ha sucedido en este caso. Se concluye que el interés remuneratorio fijado ha de ser calificado como usurario, lo cual lleva aparejada la declaración de nulidad del contrato con las consecuencias inherentes a dicha declaración: el actor únicamente deberá devolver el crédito dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades recibidas y que excedan del capital prestado ( artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura), a fijar en ejecución de sentencia. Y son impuestas a la demandada las costas procesales.
6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda, con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga.
7. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La apelante sostiene ese error en la valoración de la prueba con base en que, en la sentencia recurrida, no se toma en consideración la prueba de la demandada, que, entre otras cosas, demuestra que la TEDR y la TAE son distintos, y que entre estos existe una diferencia que ha de ser tenida en consideración para fijar la TAE habitual de referencia para realizar el test de usura. Aduce que, en el año 2017, la TAE habitual se encontraba en un rango que oscilaba entre el 16,1% y el 42%, resultando una TAE media de 24,1% y que, por tanto, la diferencia entre el TEDR fijado en la sentencia recurrida como término de referencia de 20,80% y la TAE habitual, es de 3,3 puntos; si se adiciona al TEDR la diferencia correcta entre esta magnitud y la TAE habitual del mercado, se puede comprobar como en ningún caso la TAE aplicada es notablemente superior, a la vista de que el Tribunal Supremo, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 15 de febrero de 2023, ya ha indicado que no es notablemente superior una TAE que no supera en 6 puntos el término de referencia. Aduce que lo cierto es que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario, y que lo que hizo en la contestación a la demanda es probar la TAE habitual ofertada en el mercado y que, en consecuencia, la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual que es de 3,3. Añade que, teniendo en consideración que los datos de la Circular 1/2010 y de la Circular 5/2012 no son homogéneos, esto es, contienen datos remitidos por entidades financieras y cooperativas de crédito que en nada se asemejan al crédito revolving (como por ejemplo, tipos vinculados a tarjetas de consumo propia de establecimientos, tipos ofertados únicamente a grandes patrimonios, o a clientes mayoristas), la demandada aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom que elabora un informe pericial titulado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving de España, donde se explica con total transparencia que la TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos.
2. El apelado se opone. Parte de que, en la STS, Pleno de la Sala 1ª de 15 de febrero de 2023, número 258/2023, se aclara en primer lugar que: (1) los tipos TEDR son en todo caso inferiores a la TAE pues aquéllos no contienen comisiones, y (2) que para que la TAE del contrato pueda considerarse usuraria ésta debe superar en más de 6 puntos el tipo medio del mercado al tiempo de la contratación. Aduce que, de acuerdo con este criterio, según la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, la comparación del interés aplicado al presente contrato deberá realizarse con los tipos publicados por el Banco de España; en este caso, el mismo es de un 20,74% y el de la tarjeta objeto del procedimiento es de un 27,24%, por lo que se superan los seis puntos porcentuales delimitados por la novísima jurisprudencia, debiéndose tener en cuenta que dicho contrato de tarjeta es usurario. Precisa que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero', y que no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia»; para establecer lo que se considera interés normal' debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Añade que, si bien es cierto que la comparativa que hacen los jueces de la TAE de las tarjetas revolving con el TEDR publicado por el Banco de España, podría entenderse, atendiendo a lo expuesto en la Circular del Banco de España, como una comparativa incorrecta, no lo es, porque lo que las entidades bancarias incluyen en los contratos de las tarjetas revolving hasta la fecha, no es la TAE, sino el TEDR, y que el Tribunal Supremo ya señaló en su Sentencia de mayo de 2022 que la comparativa del tipo de interés, debería realizarse con el tipo más semejante publicado por el Banco de España, no con el que sea sustancialmente igual.
3. Atendida la jurisprudencia sobre la materia, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) estableció el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales:
Por otra parte, dicha sentencia del Alto Tribunal precisa lo siguiente:
Por consiguiendo, la comparación de la TAE debe hacerse con el TEDR que aparezca en las estadísticas del Banco de España, siendo, además, que en 2017 existía ya un apartado específico para las tarjetas revolving.
4. En ese sentido, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 30 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP B 16010/2024 - ECLI:ES:APB:2024:16010), precisamos lo siguiente:
(...)
5. En efecto, como recuerda la posterior STS, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467):
En la reciente STS, Sala 1ª, de 18 de febrero de 2025 (ROJ: STS 593/2025 - ECLI:ES:TS:2025:593), se señala que
6. En este caso, la TAE de la que hay que partir a tenor del contrato es del 27,24%, siendo el TEDR publicado en las Estadísticas del Banco de España del 20,74%.
Pues bien, adicionadas 0,20 centésimas a dicho TEDR, resulta un TEDR de 20,94%, siendo el TEDR de 21,04% si se adicionan 0,30 centésimas.
Por tanto, cabe concluir que la diferencia entre la TAE del 27,24% y el TEDR del 20,94% (sumadas 0,20 centésimas) asciende a 6,3%, porcentaje superior, pues, a los seis puntos porcentuales establecidos por la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023. La diferencia entre la TAE del 27,24% y el TEDR del 21,04% (sumadas 0,30 centésimas) asciende a 6,2 %.
En ambos casos, se superan los seis puntos porcentuales.
1. Aduce la apelante que, en caso de estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada en primera instancia, procederá la imposición de costas a la parte actora, por aplicación del vencimiento objetivo. Subsidiariamente, solicita la apelante la no imposición de costas, a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al criterio del vencimiento del art. 394.1 LEC.
2. El apelado se opone. Aduce que se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, por lo que las costas deberán ser impuestas al recurrente, de conformidad con el artículo 394.1 LEC, al que se remite el artículo 398.1 LEC.
3. Consideramos que no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, como autoriza el art.394.1 LEC, con base en las dudas de derecho relacionadas con el test de usura hasta que fue dictada la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023.
Aunque fue ya aplicada dicha STS en la sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2023, la citada sentencia del Alto Tribunal es, en todo caso, de fecha posterior a la contestación de la demanda (18/01/2023), existiendo hasta entonces dudas de derecho sobre la cuestión de cuándo el interés es notablemente superior al normal del dinero.
4. Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pero sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Vistos los preceptos jurídicos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, salvo en lo relativo a las costas de primera instancia, que no son impuestas a ninguna de las partes.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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