Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Reyes Castresana García
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.-La sentencia recurrida estima la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º LEC que Zornotxa Kudeaketa SL, propietaria de la nave industrial "Perforación SA" sita en Particular San Pedro de Amorebieta-Etxano , ejercitó frente a D. Celso y los ignorados ocupantes de dicha nave industrial, en la que compareció como demandada la hoy apelante, Dña. Joaquina.
Argumenta La Juzgadora a quo que:
"En el presente asunto, se cumplen todos los requisitos expuestos. Ha de partirse fundamentalmente del hecho de que no se niega por los demandados, en particular por Joaquina, que la nave esté ocupada y que lo esté sin consentimiento de su titular. La propia Joaquina relató en su declaración en sede judicial que no abona renta por pernoctar en la nave, ni tampoco por suministros, y que no dispone de autorización...
... en el presente caso no puede producirse una limitación al derecho a la propiedad privada, limitaciones que la jurisprudencia ya viene imponiendo que han de ser estrictas. En este sentido, se alega por la parte demandada que la nave constituye vivienda de las personas que la ocupan, sin aportar ningún medio de prueba que así lo demuestre. Joaquina, aporta a las actuaciones certificado de empadronamiento, en el que consta que está empadronada en casa de sus progenitores, donde ha residido hasta la ocupación (según consta en su declaración en sede judicial). Por lo tanto, no se acredita la existencia de una situación de vulnerabilidad ni para Joaquina ni para el resto de los ocupantes. Reiterando lo expuesto, no se ha practicado más prueba en relación con este extremo.
Es más, la propia Joaquina manifestó en el acto del juicio que no ha solicitado ayuda a Servicios Sociales. La nave no constituye vivienda habitual y no se ha solicitado la declaración de situación de vulnerabilidad, además de no apreciarse esta por las razones manifestadas en el párrafo anterior. En consecuencia, no se deja a Joaquina en una situación de desamparo en caso de tener que abandonar la nave, pues tiene alternativa habitacional, no refiriendo imposibilidad de regresar a casa de sus progenitores. Respecto a los demás ocupantes, nada consta en las actuaciones sobre su situación. Solo se conoce por la declaración de una tercera testigo, Felicisima, que en la nave hay dispuestas cocinas y habitaciones, sin que se haya especificado si residen personas que en sentido estricto residan allí. En todo caso, Joaquina ha referido que lo que suelen desarrollar son actividades de carácter social, cultural y activa en el pueblo, actividad dirigida a la juventud tales como "charlas" incluso conciertos... "
2.-Frente a esta decisión se alza la recurrente Dña. Joaquina interesando la revocación de la sentencia recurrida a los efectos de que se acuerde la anulación de la sentencia y que se dicte una nueva resolución que remita al demandante a la vía procesal adecuada para la reclamación de la posesión sumaria conforme al artículo 250.1.7º LEC, garantizando así una adecuada ponderación de los derechos en conflicto y la protección constitucional y legal de los ocupantes vulnerables.
La apelación se fundamenta en la inadecuación del procedimiento, la vulneración del derecho a la vivienda y la necesidad de aplicar la normativa y jurisprudencia constitucional y de derechos humanos que regulan los desalojos y la función social de la propiedad. En concreto:
En primer lugar, la apelante sostiene, ex novo en su recurso de apelación, que el procedimiento empleado no es el adecuado para dirimir la controversia, argumentando que la acción correcta para reclamar la posesión sumaria en favor del titular registral frente a un poseedor sin título inscrito es la prevista en el artículo 250.1.7º de la LEC, que es declarativa y con efectos de cosa juzgada, y no el juicio verbal por precario, que es sumario y no definitivo, por lo que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no aplicar el cauce procesal adecuado.
En segundo término, alega que la resolución no pondera debidamente los derechos e intereses en juego, especialmente el derecho a la vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española, así como los principios constitucionales y tratados internacionales que protegen a las personas en situación de vulnerabilidad frente a desalojos arbitrarios. Se expone que la legislación reciente, en particular la Ley 5/2018, ha introducido medidas para equilibrar el derecho de los propietarios a recuperar la posesión con la protección de los ocupantes vulnerables, estableciendo la obligación de comunicar a los servicios sociales los desalojos para facilitar alternativas habitacionales. Además, argumenta que la propiedad debe cumplir una función social y que la mera titularidad registral no justifica la desposesión inmediata sin considerar la situación social y habitacional de los ocupantes. Critica que la sentencia no haya establecido condiciones para el abandono o lanzamiento, ni garantías para la protección de los derechos de los ocupantes durante la situación provisional.
3.-La demandada Zornotza Kudeaketa SL se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de primera instancia y la revocación del beneficio de justicia gratuita concedida a la apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso y la comunicación a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente y pronunciamiento respecto a la revocación del derecho a justicia gratuita concedido en su día.
Denuncia que la apelante pretende dilatar la entrega mediante argumentos jurídicos infundados, basados en jurisprudencia y doctrina no aplicables al caso.
Rechaza el primer motivo de apelación, que cuestiona la adecuación del procedimiento de desahucio por precario, señalando que la acción es procedente cuando se acredita la titularidad del inmueble y la ocupación sin título, concepto que la jurisprudencia ha ampliado para incluir tanto la cesión gratuita como la ocupación ilegal sin consentimiento del propietario.
Respecto al segundo motivo, la supuesta vulneración del derecho a la vivienda, se sostiene que no existe prueba de que el inmueble constituya la vivienda habitual de la apelante ni de una situación de vulnerabilidad, ya que está empadronada en otro domicilio y no ha solicitado ayudas sociales. Además, el inmueble se utiliza como espacio social y cultural por una plataforma juvenil, con actividades que no justifican la protección del derecho a la vivienda. Se cita jurisprudencia que reconoce el derecho a una vivienda digna, pero que no ampara la ocupación ilegal frente al legítimo propietario.
Finalmente, se solicita la revocación del derecho a la justicia gratuita concedido a la apelante, argumentando que su actuación constituye un abuso de derecho y temeridad al litigar sin fundamento con el fin de prolongar la ocupación ilegítima, lo que perjudica al propietario. Se invoca la normativa y jurisprudencia que permiten revocar la asistencia jurídica gratuita en casos de mala fe o abuso, siempre con interpretación restrictiva para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- De la inadecuación del procedimiento:
1.-La parte apelante contestó a la demanda realizando una serie de alegaciones que nada tienen que ver con la que ahora expone en su recurso de inadecuación de procedimiento elegido, pues allí se opuso diciendo que el pabellón industrial se encontraba en situación de abandono y que ocupa un pequeño espacio de la superficie para dormir, ya que el resto del día se encuentra estudiando en Donostia < nº 30 del EI>, invocando esta excepción dilatoria de inadecuación del procedimiento ex novo en esta alzada.
2.-Por lo que este argumento introducido por primera vez en el recurso supone la vulneración del art. 456.1 LEC, que delimita el ámbito del recurso de apelación, así como el principio que prohíbe la mutatio libeli,que conforme recuerda la Jurisprudencia, entre otras, en la STS de 18 de febrero de 2014, con cita de la de 9 de marzo de 2011: "Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes STS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Añadiendo la segunda de las sentencias citadas que: "... el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda...".
En el mismo sentido, la STS 436/2020 de 15/07/2020 ,tras recordar que el artículo 456 de la LEC, delimita claramente cuál es el ámbito del recurso de apelación, recuerda en lo que se refiere a la segunda instancia, que "es reiterada la jurisprudencia según la cual: "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-12-1983 (rec. 1712/1982 ), 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997)".
3.-En todo caso, atendiendo a que su apreciación podría ser acordada de oficio, tampoco procede estimar este motivo de apelación, puesto que como dice la SAP de Mérida de 25-11-2021, AP de Cádiz de 21-12-2021, AP de Madrid de 16-3-2022, AP de Zaragoza de 3 de marzo de 2022 y AP de Córdoba de 22-4-2022, entre otras:
"En tal sentido, hay pretensiones que pueden encontrar cauce para su conocimiento en distintos preceptos procesales y al actor corresponde la elección, limitándose en este caso el control judicial a favor de la voluntad procesal del actor, aunque ello en modo alguno supone una alteración de las normas procesales por la voluntad de las partes, sino una opción del actor entre los tipos de proceso que la ley procesal autoriza para una concreta pretensión."
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 79/2015, de 27 de febrero, recuerda que: "el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora cuando el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión", yes imposible de apreciarla cuando se ha seguido los trámites del juicio verbal a que se refiere tanto el nº 2 como en nº 7 del apartado 1 del art. 250 de la LEC.
No olvidemos que la situación de precario consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced y sin que exista título alguno que dé derecho a poseer al que se halla en dicha situación, permitiendo el art. 250.1.2º LEC el ejercicio de la acción para la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El Tribunal Supremo (Sentencia 134/2017 de 28 de Febrero), reiterando las anteriores 110/2013 y 545/2014), define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
El precario comprende no sólo las situaciones en que existió consentimiento del titular de la propiedad, sino cualquier otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa y entre estas otras causas está la ocupación por la vía de hecho. Es consolidada corriente jurisprudencial la que afirma que la propiedad se presume libre, lo que afecta tanto a los que pretenden ostentar derechos reales sobre la misma como a los que mantienen la titularidad de un derecho obligacional justificativo del uso, correspondiendo a quien pretenda la existencia de título a su favor, probar la existencia del mismo.
Por lo tanto, al demandante le basta con demostrar el dominio y la ocupación y al demandado demostrar la existencia de título para la ocupación.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 declara que "Es doctrina de esta sala (por todas sentencia 502/2021, de 7 de julio : (i) que el precario no se limita a las situaciones de mera tolerancia, sino que es una situación de hecho en la que se utiliza gratuitamente un bien ajeno sin contar con la posesión jurídica del mismo, aunque se tenga su tenencia material, por falta de título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque nunca se tuvo, porque se perdió o porque, aun existiendo, es de peor derecho que el de otro poseedor preferente o ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor; (ii) que el juicio verbal es el cauce procesal adecuado para pretender la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; (iii) que los presupuestos de este tipo de proceso son: (a) el título que ostenta el demandante, (b) la identificación del bien poseído en precario y (c) la insuficiencia o carencia de título del demandado; y (iv) que en él podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada."
TERCERO.- De la vulneración del derecho a la vivienda:
1.-Tampoco acogemos el segundo motivo de apelación, confirmando íntegramente la valoración del material probatorio practicado en autos del que resulta que no cabe tener por acreditado que la apelante viva en la nave industrial, así como la fundamentación jurídica que se tiene por aplicada.
2.-Como expresa la Sentencia de la audiencia Provincial de Tarragona nº 350/2025 de 5 de mayo:
"Es cierto que el artículo 47 de la Constitución reconoce el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, pero el reconocimiento de este derecho no puede justificar la ocupación sin un título que lo ampare y además frente a su legítimo titular que tiene el derecho a que la propiedad sea respetada, derecho que también tutela la Constitución en su artículo 33. En la sentencia la STC 32/2019, de 28 de febrero de 2019, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de LEC en relación con la ocupación ilegal de viviendas, concluye que: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ".
Ese mandato constitucional de la obligación de los poderes públicos de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna ha sido asumido no sólo por el Estado a través del citado artículo 47 CE, sino también las Comunidades Autónomas en sus distintos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).
La tutela del derecho a la vivienda no es incompatible con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.
3.-En el caso de autos, ni siquiera se ha acreditado por la apelante que viva en la mencionada nave industrial, en relación con su certificado de empadronamiento en casa de sus padres y la información sobre actividades de ocupación de dicha nave industrial elaboradas por la Policía Municipal de Amorebieta, que informa que dicha nave industrial es utilizada como Gaztetxe ocupado por jóvenes de la plataforma Muñarri, que la emplean para realizar asambleas, aulas de estudio, recogida y reparto de jugueras, comidas, actividades en euskera y conciertos... < nº 7 y 8 del IE>. En todo caso la recurrente no podría ampararse en una situación de vulnerabilidad como fundamento del recurso, pues el derecho que invoca será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante la entidad demandante, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada.
CUARTO.- Revocación del derecho de justicia gratuita:
1.-Establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que: "2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".
Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, en su STS de 8 de octubre de 2023:
"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero , FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio , FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio , FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:
"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.
"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.
[...]
"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento. Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre, en el que tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes"señala que:
"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2 .º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).
"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).
"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".
En el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. El referido auto señala:
"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".
2.-Como se recoge en la Sentencia nº 175/2025 de 27 de marzo de 2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona:
El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".
Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).
"El art. 19.2 LAJG , aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:
(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.
(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.
iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.
(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.
(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG , se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.
....
En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero , señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".
Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
3.-Es de aplicación al supuesto examinado lo dispuesto en el art. 19.2 LAJG , toda vez que la pretensión de la apelante a que es titular de un derecho para defender la detentación material de la nave industrial, ocupada por las vía de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición al desahucio por precario, lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual la demandada recurrió en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2023, posteriormente al procedimiento penal que terminó con sentencia absolutoria por ocupación ilegal desde el año 2021, y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.
Reiteramos el mismo argumento de que "El ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal",que es perfectamente reproducible en el presente caso.
Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente de un recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta y cuyo objetivo es única y exclusivamente dilatar la recuperación de la posesión por su titular. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.
QUINTO.- De las costas procesales de esta alzada:
De acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la LEC, al haberse desestimado el recurso, debemos condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de segunda instancia.