Sentencia Civil 746/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 746/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1504/2023 de 02 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 746/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100733

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9943

Núm. Roj: SAP B 9943:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012150423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012150423

N.I.G.: 0801942120228222418

Recurso de apelación 1504/2023 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 870/2022

Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa

Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban

Abogado/a: Carlos Perales Rey

Parte recurrida: TWINERO SLU

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 746/2025

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a dos de octubre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona dictó Sentencia nº 149/2023 en fecha 7 de junio de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 870/2022-1A. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta en nombre de Doña Milagrosa frente a Twinero, SLU, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones dirigidas contra ella con imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas, en representación de Dª. Milagrosa. Se solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la resolución apelada, y en su lugar se estimase íntegramente la demanda presentada, con condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada, y declarando la cuantía del pleito como indeterminada.

TERCERO.-La representación de TWINERO, S.L.U. no presentó oposición ni impugnación a la sentencia, pese al plazo conferido a tal efecto, por lo que se tuvo por precluido dicho trámite.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 25 de septiembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Albert Rambla Fábregas, en representación de Dª. Milagrosa, presentó demanda contra la entidad TWINERO, S.L.U.. Se relata que la demandante contrató con la demandada un préstamo en fecha 10 de mayo de 2018. La TAE prevista fue del 6.140,00%. Se relataba que se trató de un contrato de adhesión, sin posibilidad de negociación por la demandante de ninguna de sus cláusulas. Se afirmaba que el interés pactado era notablemente superior al normal del dinero para operaciones de este tipo. El tipo de interés medio publicado por el Banco de España para operaciones de préstamo al consumo en 2018 fue del 8,15%. Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que se declarase la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo objeto de este pleito, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU). Subsidiariamente, se declarase la nulidad, por abusiva, de la estipulación general relativa a intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a dicha declaración. En cualquiera de los supuestos anteriores, se solicitaba la condena a TWINERO, S.L.U. a reintegrar a la actora la cantidad que hubiese pagado en exceso, más intereses legales. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

II.-)La Procurador D. José Manuel Jiménez López, en representación de TWINERO, S.L.U., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se alegó temeridad y mala fe de la actora. Dª. Milagrosa solicitó de la actora 58 préstamos, de los que le fueron concedidos 50. La actora conocía el funcionamiento del contrato y la carga económica que el mismo suponía. Se invocó la doctrina de los actos propios. En la fecha de esta contestación, la demandada había recibido 27 demandas de juicio ordinario presentada por la parte actora. En el contrato al que se refiere este pleito se pactó una comisión u honorarios de 33 euros, y ello no debería considerarse un coste excesivo, ni usurario. La TAE no debería considerarse una referencia en este tipo de contratos, ya que es un índice referido a un periodo anual. El interés real del préstamo no debería confrontarse con una TAE. Se relató el proceso de contratación con la entidad TWINERO, S.L.U.. Se negó que en este caso concurriesen los requisitos para apreciar la existencia de usura. Se alegó que todas las cláusulas contractuales eran válidas y transparentes. La cuantía del pleito no debería considerarse indeterminada. En este caso, la cuantía del procedimiento serían 433 euros. En caso de estimación de la demanda debería exonerarse a esta parte del pago de las costas, por existencia de dudas de derecho. Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. Este tipo de contratos no está incluido en las tablas del Banco de España. Para analizar si existe usura o no, el juez de instancia entendió que habría que aplicar lo que fuese usual en el mercado de micropréstamos a corto plazo, y no otro distinto, debido a que este tipo de operaciones tienen características peculiares. La parte actora no había aportado prueba suficiente sobre cuál es el tipo medio y normal en operaciones análogas, y ello debía conllevar la desestimación de la acción de nulidad por usura. En este caso las cláusulas contractuales superaban los controles de incorporación y transparencia. Con ello, se desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

IV.-)La representación de Dª. Milagrosa presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en el carácter usurario del contrato suscrito. Un préstamo en el que la TAE contratada es del 6.140% contendría un interés notablemente superior al normal del dinero. Con ello, se solicita Sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y en su lugar se estime íntegramente la demanda presentada, declarándose nulo el contrato, con condena en costas a la entidad demandada, y declarando que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

V.-)La representación de TWINERO, S.L.U. no ha hecho manifestación alguna en el plazo concedido para ello, con lo que se ha tenido por precluido el plazo para oponerse al recurso y en su caso impugnar la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Apreciación de la usura en operaciones de micropréstamo.

En este caso, la demandante es una persona física, que no actúa en ningún ámbito profesional ni empresarial, y que solicita la declaración de nulidad de un contrato de los llamados de "crédito rápido" o "micropréstamo". Estas operaciones consisten básicamente en la concesión de un préstamo con un plazo de duración muy corto, con unos trámites muy sencillos.

El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

En cualquier caso, ello supone un límite a la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil (en adelante, CC) , y se fundamenta no sólo en la salvaguarda del contratante sometido a condiciones contractuales socialmente reprobables, sino también en razones de protección del mercado.

Ello obliga a comparar el interés pactado con el "normal" en estas operaciones, lo cual no puede equipararse con el interés legal del dinero. Ello se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa ( art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio). Si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial).

No obstante, cabe cuestionarse cuál es el valor que ha de otorgarse en este caso a estas estadísticas del Banco de España, ya que todas ellas se refieren a operaciones de préstamo o crédito otorgados por entidades financieras sometidas a la regulación bancaria.

La STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, hace un pronunciamiento general sobre los límites de la proporción, cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. El empresario también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, circunstancias como el breve periodo de devolución, la inexigencia de solvencia, o el riesgo asumido por la prestamista por la alta probabilidad de impago, no justificarían la validez de un contrato sometido a un interés desmesuradamente alto. Como ha destacado el Tribunal Supremo en las distintas Sentencias citadas, la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, el hecho de que la persona demandante haya contratado una pluralidad de préstamos con la parte demandada puede ser indicio de un conocimiento preciso de las circunstancias del crédito, y de las consecuencias que el mismo puede tener en su economía personal. Lo que ocurre es que en este caso no se está analizando la contratación desde el punto de vista de la información al consumidor, ni desde el control de transparencia, sino desde el carácter desproporcionado del interés pactado, que hace presumir que quien lo acepta está movido por su situación angustiosa o inexperiencia en la contratación.

Ciertamente, es posible que la mayor parte de las empresas (o casi todas) que conceden "microcréditos" o "micropréstamos" apliquen similares índices de TIN o de TAE, cuantitativamente muy elevados. No obstante, esta circunstancia no puede ser suficiente por sí sola para justificar la validez de estos contratos y excluir la apreciación de la usura. Esta generalización de préstamos de escasa cuantía, a tipos de interés altísimos, supondria un mero dato estadístico que, lejos de servir de justificación a determinadas prácticas financieras rechazables, ha de constituir una evidencia del peligro que esta figura jurídica puede suponer en la práctica. La proliferación de este tipo de préstamos en el mercado no puede servir para configurar el "precio normal" del dinero, ni tampoco puede ser justificación para una desproporción tan evidente como la que resulta del propio clausulado del contrato.

El hecho de que se trate de préstamos en cuya tramitación no se exige garantía alguna, y sean de concesión rápida y sencilla, tampoco puede justificar la imposición de unos tipos de interés cuantitativamente desmesurados. Ha de partirse de la presunción general de que todo negocio jurídico nace de un concierto de voluntades en que la vocación común de los contratantes es la de que se cumplan las obligaciones convenidas (pacta sunt servanda). En el caso de los micropréstamos, la ganancia o lucro obtenido por las entidades prestamistas, en el supuesto normal de que el deudor cumpla lo pactado en el contrato, es altísima, en contraprestación con el evidente perjuicio económico que habrá supuesto para el prestatario. Sostener que esa pretensión de ganancia para el empresario está justificada por la presunción de que muchos contratantes deudores no devolverán la cantidad convenida en el plazo pactado (seguramente, y en buena medida, por el elevadísimo interés que se les impone) es poco menos que pretender que se justifiquen prácticas contractuales que per se facilitan el incumplimiento, confundiendo la causa con la consecuencia. En suma, se estaría promoviendo una suerte de círculo vicioso que no hará sino perjudicar notablemente al contratante consumidor, y pervertir el normal funcionamiento del sistema económico.

Como indicaba la citada STS de 25 de noviembre de 2015 , el mayor riesgo de recuperación de la cantidad abonada no justifica estos incrementos desmesurados de los tipos de interés: "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario,por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

El hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición, en relación a los intereses de operaciones de consumo. Como indicaba la citada STS 628/2015 "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia". Este criterio de tomar como referencia el tipo de interés TAE de cada préstamo, y no el TIN, por reflejar mejor el verdadero coste del contrato, es el que el Tribunal Supremo ha seguido también en los casos de examen del carácter usurario de los créditos revolving ( SSTS nº 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 ; nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020 ; nº 367/2022, 4 de mayo de 2022 , 4 de octubre de 2022 ; nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023 ; etc.).

Es cierto que, en el caso de los micropréstamos, la TAE no constituye una referencia válida por sí sola para valorar el coste real de la operación. La fórmula de determinación de la TAE está pensada para operaciones contractuales de duración más o menos prolongada, en las que existe una previsión de amortizaciones parciales, e incluso con la posibilidad de capitalización de intereses. El dato contractual de la TAE poco aporta en operaciones que consisten en la concesión de un préstamo y la obligación del prestatario de devolver la cantidad prestada en su integridad, incrementada con un coste a modo de interés remuneratorio, en un breve plazo de tiempo. Eso sí, resultará necesario, para valorar si un crédito es o no usurario, tener en cuenta todos los costes asociados al mismo, y anualizar el interés aplicable, si lo que se quiere es ponerlo en comparación con los tipos aplicados a otras clases de operaciones de préstamo o crédito.

TERCERO.- Aplicación de estos criterios al contrato al que se refiere este litigio

En este caso, el contrato al que se refiere este proceso se celebró en fecha 10 de mayo de 2018. Para ese año, el tipo más elevado en operaciones de consumo que recogían las estadísticas del Banco de España para ese año 2018 seria de un 19,98% anual (concretamente, el de tarjetas de crédito y tarjetas revolving). El tipo medio ponderado publicado por el Banco de España para operaciones de crédito al consumo durante el año 2018 fue de un 6,92% anual.

La TAE pactada en el contrato firmado por las partes fue del 6.140,00%. La operación consistió en el préstamo de una cantidad de 400,00 euros, con la obligación de la prestataria de devolverla en 7 días, incrementada con un coste de 33,00 euros.

Por simplificar, Dª. Milagrosa tomó dinero a préstamo, con la obligación de devolver la cantidad prestada sólo 7 días después, incrementada en un 8,25%, es decir, un 1,178571% al día.

Si se hiciese una extrapolación del interés TIN a términos anuales, y aun prescindiendo del dato de la TAE, el tipo de interés aplicable, computado a 365 días, sería del 430,18% anual.

Ese tipode interés predicable de la operación de préstamo suscrita por la parte demandante sólo puede calificarse de absolutamente exorbitado, incluso extravagante (como los califican varias Audiencias Provinciales), en comparación con cualquier tabla publicada por el Banco de España.

El hecho de que la sociedad prestamista no sea una entidad financiera sometida a la regulación y control del Banco de España, o que para suscribir los contratos no se exijan especiales garantías a la persona prestataria (circunstancia que depende únicamente de la voluntad de la entidad financiera), no son circunstancias que puedan justificar la imposición de un tipo de interés cuantitativamente tan alto.

Y, como ya se ha dicho, el hecho de que estos tipos de interés sean frecuentes en el tráfico económico en estas operaciones de micropréstamo tampoco ha de servir para que sin más se excluya la apreciación de la usura. La habitualidad no ha de ser sinónimo de normalidad, y menos aún hasta el punto de justificar en la práctica situaciones de abuso generalizado en el mercado.

En definitiva, en este caso sí cabe entender que el interés incluido en el contrato al que se refiere este pleito fue notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones, sin que la falta de un índice de referencia objetivo que pueda servir como "interés normal" pueda servir como argumento para desestimar la demanda. La desproporción con cualquier índice publicado por el Banco de España ha de ser motivo suficiente para la apreciación de usura en estas operaciones contractuales.

Esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la apreciación de la usura en este tipo de contratos, siendo exponentes de ello las Sentencias nº 629/2021, de 17 de noviembre de 2021; nº 469/2022, de 13 de octubre de 2022; nº 794/2024, de 20 de noviembre de 2024; etc.

En conclusión, deberá estimarse el recurso interpuesto, y estimar la demanda presentada, en lo relativo a su acción principal, y sin necesidad de entrar a analizar el resto de pretensiones suscitadas en el Suplico de la demanda.

CUARTO.- Alcance del pronunciamiento estimatorio de la demanda

En consecuencia, la sentencia deberá estimarse, debiéndose aplicar las consecuencias previstas en el art. 3 LRU. Dicho precepto establece: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

QUINTO.- Intereses

Se aplicarán en este caso los intereses moratorios previstos en el art. 1108 CC. Tales intereses consistirán en el interés legal del dinero, devengado desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicarán los intereses previstos del art. 576 LEC .

No cabe aplicar los intereses legales desde cada una de los abonos hechos en su momento por la demandante, y que ahora hayan de ser objeto de restitución. Como destacan las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sentencia de la Sec. 1ª de 21 de octubre de 2021), y de Girona ( Sentencias de la Sec. 2ª, de 20 de julio de 2021, y de la Sec. 1ª, de 2 de marzo de 2022), el Tribunal Supremo descartó que los arts. 1300 y 1303 CC fueran de aplicación a los casos de nulidad que afecta a los préstamos usurarios, porque tales efectos no son los derivados de dichas normas, sino los previstos con carácter especial en el art. 3 LRU ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 539/2009, de 14 de julio).

SEXTO.- Falta de pronunciamiento sobre la cuantía del litigio

No procede acoger la pretensión de la recurrente de que se declare que la cuantía del procedimiento es indeterminada. La representación de Dª. Milagrosa ya indicó en su demanda que la cuantía del procedimiento era indeterminada, y así se destacó en el Decreto de admisión a trámite. Lógicamente, aquella resolución se limitaba a recoger la afirmación contenida en la demanda, y no era un pronunciamiento judicial expreso sobre la cuestión. En la audiencia previa el juez tampoco se pronunció sobre cuál había de ser la cuantía del procedimiento, ya que ello no había de afectar al procedimiento a seguir, ni de determinar el acceso a la casación.

En definitiva, no hubo un pronunciamiento judicial en primera instancia sobre cuál ha de ser la cuantía del procedimiento, y por tanto no se trata de una cuestión que pueda ser objeto de apelación a resolver en esta sentencia. Y, con ello, tampoco es una cuestión que deba ser abordada y resuelta por esta Sección. Como señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1213/2023, de 25 de julio de 2023 , la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada en la demanda,sino que tiene un carácter meramente instrumental, en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. La cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia, ni tampoco tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

En definitiva, la falta de un pronunciamiento concreto en primera instancia sobre cuál ha de ser la cuantía del procedimiento no ha de entenderse contraria a Derecho, y no constituye un defecto de forma ni de fondo que haya de ser subsanado con esta sentencia, sin perjuicio de que pueda ser abordado en otros momentos procesales (en especial, una hipotética impugnación de la tasación de costas que se pueda practicar), si hubiese lugar a ello.

SÉPTIMO.- Costas procesales de primera instancia

La representación de TWINERO, S.L.U. alegó en su contestación a la demanda la existencia de abuso de derecho y mala fe en la actuación de la parte demandante.

Pues bien, a criterio de esta Sección, no se ajusta a las reglas de la buena fe el hecho de que la demandante haya promovido una multitud de procedimientos judiciales para denunciar la usura que pueda haber existido en los contratos suscritos entre las partes. Puesto que la actora no impugnó en la audiencia previa los documentos presentados de contrario, ni hizo alegaciones ante el relato contenido en la contestación, cabe aceptar que Dª. Milagrosa suscribió con TWINERO, S.L.U. un total de 50 contratos de préstamo. Y, ante la consideración de que los mismos contenían intereses usurarios, la estrategia procesal de la actora fue la de presentar una demanda de juicio ordinario por cada uno de aquellos contratos. Así, en la fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda, TWINERO, S.L.U. ya había recibido 27 demandas, presentadas todas ellas por Dª. Milagrosa, indicando los datos de los procedimientos tramitados al efecto. La documentación aportada al respecto, y la relación de procedimientos incoados, ante los distintos juzgados de primera instancia de Barcelona, no ha sido cuestionada ni contradicha por la parte demandante, con lo que puede considerarse un hecho acreditado.

Conforme al art. 249.1.5º LEC, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda, era necesario seguir el cauce procesal del juicio ordinario para tramitar una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, por falta de transparencia y abusividad. En este caso, la parte actora ejercitó una acción principal de nulidad de contrato por usura. No obstante, el hecho de haber acumulado como pretensión subsidiaria la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, considerada como una condición general de la contratación, hizo que necesariamente este procedimiento se tuviese que sustanciar por los cauces del juicio ordinario, por razón de la materia, y con independencia de la cuantía que pudiera tener.

Diversas Audiencias Provinciales habían calificado como abuso de derecho o fraude de ley este tipo de conductas, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 14ª, nº 419/2023, de 6 de octubre de 2023, y la de Palencia, Sec. 1ª, nº 221/2023, de 6 de noviembre de 2023, entre otras.

En este caso, únicamente podía tener éxito la acción de nulidad por usura. La parte actora se limitó a aportar como medios de prueba, respecto de las circunstancias en que tuvo objeto la relación contractual, el propio documento del préstamo, consus condiciones particulares, en las que se señala que el capital era de 400,00 euros, que el mismo debía devolverse en 7 días (concretamente, el 17 de mayo de 2018), que el importe total a pagar al vencimiento había de ser de 433,00 euros, y que la TAE ascendía a un 6.140,00%. Con tal documentación, y simplemente con un análisis superficial de la documentación aportada, era imposible apreciar falta de claridad o transparencia, ni una información incompleta, confusa o contradictoria, en las condiciones generales que regulaban los intereses remuneratorios.

Y, en estas circunstancias, se presentaron como mínimo 27 demandas (quizá fueran más, hasta 50), que habrían dado lugar a otros tantos procedimientos ordinarios, todos ellos con la misma demandante y la misma demandada. Todos los contratos tendrían las mismas condiciones, sin más variación que la cuantía del préstamo, o el periodo de devolución, pero con un contenido sustancialmente idéntico en cuanto a comprensibilidad del contrato y determinación de una TAE desproporcionadamente alta respecto de los índices de referencia publicados por el Banco de España en relación a contratos de préstamo al consumo.

El art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) dispone que "los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe y que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derechoo entrañen fraude de ley o procesal". Por su parte, el art. 6.4 CC dispone que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir".

El fraude de ley presupone una actuación que parece amparada por una norma jque lo dota de apariencia de licitud, aunque finalmente ella no pueda ser la aplicable. Su peculiaridad radica en que la eficacia que le proporciona la ley de cobertura es inexistente, porque no es ella la que deba regular la situación sino otra cuya normativa se trató de eludir; esta actuación suele realizarse con el propósito de defraudar la norma, aunque se viene manteniendo por la doctrina que no es necesario que concurra este componente subjetivo para que pueda entrar en juego la figura.

En este caso, con el ejercicio de la acción subsidiaria de nulidad por abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, no se pretende que el juez o tribunal se pronuncie sobre esta materia en caso de desestimar la acción principal, pues con la documentación aportada no se podría entrar a examinar la acción subsidiaria planteada, sino conseguir que el proceso se siga por las normas del juicio ordinario con la única finalidad (pues no puede haber otra) de que se aumente el importe de las costas a cuyo pago posiblemente vendrá obligado el prestamista, pues la prosperabilidad de una demanda de nulidad por usurade un contrato de préstamo con una TAE del 6.140,00% es previsiblemente muy alta. Se ha utilizado la acumulación eventual de acciones como una vía para obtener un pronunciamiento en costas más favorable económicamente. Y esta pretensión se ha llevado a cabo mediante la presentación de entre 27 y 50 demandas independientes, cuando todas las pretensiones se podrían haber acumulado en una única demanda, y haberse sustanciado en un único proceso.

En los últimos años se ha hecho notoria una tendencia sociológica y comercial según la cual el proceso civil se ha convertido en fuente de negocio. Los órganos judiciales se ven inundados de expedientes cuyo único objetivo es generar unos honorarios (y posteriores costas) que constituyan un beneficio empresarial. La estrategia procesal viene a ser la de dar lugar al mayor número de procedimientos judiciales posible, lo que supone un claro abuso del servicio público. Se presenta una demanda por cada micropréstamo susceptible de ser declarado usurario que una persona firma con la misma entidad, dando lugar a un número de procedimientos judiciales elevadísimo, y provocando con ello un aumento exponencial de la carga de trabajo de los juzgados y tribunales, y todo ello cuando habría sido posible ejercitar todas las acciones en una única demanda, y ventilarlas en un único procedimiento. El proceso civil deja de ser la materialización de la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o de la prestación de un servicio público al ciudadano, y pasa a ser una mera fuente de lucro. Se abusa de los recursos públicos, a costa de todos los ciudadanos, ya que este tipo de tácticas provocará necesariamente la mayor pendencia en todos los juzgados y un aumento del tiempo de respuesta ante todo tipo de demandas.

El hecho de que existan entidades financieras que actúan en el tráfico jurídico imponiendo a consumidores y usuarios condiciones generales abusivas, o intereses susceptibles de ser calificados como usurarios, no puede ser razón suficiente para justificar estrategias procesales que atentan claramente contra la calidad de la administración de justicia como servicio público, y que, por perseguir una finalidad distinta de la mera obtención de una tutela judicial, pueden claramente ser calificadas como fraude de ley o abuso de derecho.

Esta tendencia ya fue apreciada por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1715/2024, de 20 de diciembre de 2024. Es más, en aquella resolución el Alto Tribunal abogaba por que ese tipo de conductas diese lugar, pura y simplemente, a la desestimación de la demanda presentada, en aplicación del art. 11.2 LOPJ. Esta Sección considera desproporcionada esta solución, en la medida en que en ningún caso ha de ampararse la proliferación en el tráfico de modelos de contratos con condiciones usurarias. Se antoja más adecuado, pura y simplemente, que la existencia de este fraude de ley y abuso de derecho tenga como consecuencia que no se impongan costas en este procedimiento, en lo relativo a la primera instancia. Ello se ajusta también al criterio seguido por el legislador en la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Esta reforma no es aplicable a este proceso, pero su espíritu sí debe guiar el pronunciamiento de esta Sección en materia de costas. En esta reforma, el legislador ha introducido el concepto de abuso del servicio público de la administración de justicia, como circunstancia que puede determinar el pronunciamiento sobre costas procesales más allá del principio del vencimiento ( arts. 394 y ss. LEC) , o incluso la imposición de multas por mala fe procesal ( art. 247 LEC) .

En conclusión, no cabrá imponer condena a ninguna de las partes en lo relativo a las costas de primera instancia.

OCTAVO.- Costas procesales de segunda instancia

La estimación parcial del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas, en representación de Dª. Milagrosa, contra la Sentencia nº 149/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, de 7 de junio de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 870/2022-1A.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas, en representación de Dª. Milagrosa contra TWINERO, S.L.U..

DECLARAMOS la nulidaddel contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2018, con un capital de 400,00 euros (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por contener un interés usurario, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.

CONDENAMOSa TWINERO, S.L.U. a restituir a Dª. Milagrosa la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta lo recibido por todos los conceptos cargados al margen de dicho capital, y que ya haya sido abonada por la demandante.

Se aplicarán los interesesmoratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero), desde la fecha de la interpelación judicial, si bien desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal, incrementado en dos puntos).

En cuanto a las costasprocesales causadas en primera instancia, no se impondrá pronunciamiento condenatorio a ninguna de las partes.

Y sin hacer tampoco imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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