Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 746/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1504/2023 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 746/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100733
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9943
Núm. Roj: SAP B 9943:2025
Encabezamiento
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FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012150423
N.I.G.: 0801942120228222418
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa
Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a: Carlos Perales Rey
Parte recurrida: TWINERO SLU
Procurador/a:
Abogado/a:
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a dos de octubre de 2025.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
En este caso, la demandante es una persona física, que no actúa en ningún ámbito profesional ni empresarial, y que solicita la declaración de nulidad de un contrato de los llamados de "crédito rápido" o "micropréstamo". Estas operaciones consisten básicamente en la concesión de un préstamo con un plazo de duración muy corto, con unos trámites muy sencillos.
El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
En cualquier caso, ello supone un límite a la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil (en adelante, CC) , y se fundamenta no sólo en la salvaguarda del contratante sometido a condiciones contractuales socialmente reprobables, sino también en razones de protección del mercado.
Ello obliga a comparar el interés pactado con el "normal" en estas operaciones, lo cual no puede equipararse con el interés legal del dinero. Ello se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa
No obstante, cabe cuestionarse cuál es el valor que ha de otorgarse en este caso a estas estadísticas del Banco de España, ya que todas ellas se refieren a operaciones de préstamo o crédito otorgados por entidades financieras sometidas a la regulación bancaria.
La STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, hace un pronunciamiento general sobre los límites de la proporción, cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. El empresario también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, circunstancias como el breve periodo de devolución, la inexigencia de solvencia, o el riesgo asumido por la prestamista por la alta probabilidad de impago, no justificarían la validez de un contrato sometido a un interés desmesuradamente alto. Como ha destacado el Tribunal Supremo en las distintas Sentencias citadas, la concesión irresponsable
Por otro lado, el hecho de que la persona demandante haya contratado una pluralidad de préstamos con la parte demandada puede ser indicio de un conocimiento preciso de las circunstancias del crédito, y de las consecuencias que el mismo puede tener en su economía personal. Lo que ocurre es que en este caso no se está analizando la contratación desde el punto de vista de la información al consumidor, ni desde el control de transparencia, sino desde el carácter desproporcionado del interés pactado, que hace presumir que quien lo acepta está movido por su situación angustiosa o inexperiencia en la contratación.
Ciertamente, es posible que la mayor parte de las empresas (o casi todas) que conceden "microcréditos" o "micropréstamos" apliquen similares índices de TIN o de TAE, cuantitativamente muy elevados. No obstante, esta circunstancia no puede ser suficiente por sí sola para justificar la validez de estos contratos y excluir la apreciación de la usura. Esta generalización de préstamos de escasa cuantía, a tipos de interés altísimos, supondria un mero dato estadístico que, lejos de servir de justificación a determinadas prácticas financieras rechazables, ha de constituir una evidencia del peligro que esta figura jurídica puede suponer en la práctica. La proliferación de este tipo de préstamos en el mercado no puede servir para configurar el "precio normal" del dinero, ni tampoco puede ser justificación para una desproporción tan evidente como la que resulta del propio clausulado del contrato.
El hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición, en relación a los intereses de operaciones de consumo. Como indicaba la citada STS 628/2015
Es cierto que, en el caso de los micropréstamos, la TAE no constituye una referencia válida por sí sola para valorar el coste real de la operación. La fórmula de determinación de la TAE está pensada para operaciones contractuales de duración más o menos prolongada, en las que existe una previsión de amortizaciones parciales, e incluso con la posibilidad de capitalización de intereses. El dato contractual de la TAE poco aporta en operaciones que consisten en la concesión de un préstamo y la obligación del prestatario de devolver la cantidad prestada en su integridad, incrementada con un coste a modo de interés remuneratorio, en un breve plazo de tiempo. Eso sí, resultará necesario, para valorar si un crédito es o no usurario, tener en cuenta todos los costes asociados al mismo, y anualizar el interés aplicable, si lo que se quiere es ponerlo en comparación con los tipos aplicados a otras clases de operaciones de préstamo o crédito.
En este caso, el contrato al que se refiere este proceso se celebró en fecha 10 de mayo de 2018. Para ese año, el tipo más elevado en operaciones de consumo que recogían las estadísticas del Banco de España para ese año 2018 seria de un 19,98% anual (concretamente, el de tarjetas de crédito y tarjetas revolving). El tipo medio ponderado publicado por el Banco de España para operaciones de crédito al consumo durante el año 2018 fue de un 6,92% anual.
La TAE pactada en el contrato firmado por las partes fue del 6.140,00%. La operación consistió en el préstamo de una cantidad de 400,00 euros, con la obligación de la prestataria de devolverla en 7 días, incrementada con un coste de 33,00 euros.
Por simplificar, Dª. Milagrosa tomó dinero a préstamo, con la obligación de devolver la cantidad prestada sólo 7 días después, incrementada en un 8,25%, es decir, un 1,178571% al día.
Si se hiciese una extrapolación del interés TIN a términos anuales, y aun prescindiendo del dato de la TAE, el tipo de interés aplicable, computado a 365 días, sería del 430,18% anual.
El hecho de que la sociedad prestamista no sea una entidad financiera sometida a la regulación y control del Banco de España, o que para suscribir los contratos no se exijan especiales garantías a la persona prestataria (circunstancia que depende únicamente de la voluntad de la entidad financiera), no son circunstancias que puedan justificar la imposición de un tipo de interés cuantitativamente tan alto.
Y, como ya se ha dicho, el hecho de que estos tipos de interés sean frecuentes en el tráfico económico en estas operaciones de micropréstamo tampoco ha de servir para que sin más se excluya la apreciación de la usura. La habitualidad no ha de ser sinónimo de normalidad, y menos aún hasta el punto de justificar en la práctica situaciones de abuso generalizado en el mercado.
En definitiva, en este caso sí cabe entender que el interés incluido en el contrato al que se refiere este pleito fue notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones, sin que la falta de un índice de referencia objetivo que pueda servir como "interés normal" pueda servir como argumento para desestimar la demanda. La desproporción con cualquier índice publicado por el Banco de España ha de ser motivo suficiente para la apreciación de usura en estas operaciones contractuales.
Esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la apreciación de la usura en este tipo de contratos, siendo exponentes de ello las Sentencias nº 629/2021, de 17 de noviembre de 2021; nº 469/2022, de 13 de octubre de 2022; nº 794/2024, de 20 de noviembre de 2024; etc.
En conclusión, deberá estimarse el recurso interpuesto, y estimar la demanda presentada, en lo relativo a su acción principal, y sin necesidad de entrar a analizar el resto de pretensiones suscitadas en el Suplico de la demanda.
Se aplicarán en este caso los intereses moratorios previstos en el art. 1108 CC. Tales intereses
No cabe aplicar los intereses legales desde cada una de los abonos hechos en su momento por la demandante, y que ahora hayan de ser objeto de restitución. Como destacan las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sentencia de la Sec. 1ª de 21 de octubre de 2021), y de Girona ( Sentencias de la Sec. 2ª, de 20 de julio de 2021, y de la Sec. 1ª, de 2 de marzo de 2022), el Tribunal Supremo descartó que los arts. 1300 y 1303 CC fueran de aplicación a los casos de nulidad que afecta a los préstamos usurarios, porque tales efectos no son los derivados de dichas normas, sino los previstos con carácter especial en el art. 3 LRU ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 539/2009, de 14 de julio).
No procede acoger la pretensión de la recurrente de que se declare que la cuantía del procedimiento es indeterminada. La representación de Dª. Milagrosa ya indicó en su demanda que la cuantía del procedimiento era indeterminada, y así se destacó en el Decreto de admisión a trámite. Lógicamente, aquella resolución se limitaba a recoger la afirmación contenida en la demanda, y no era un pronunciamiento judicial expreso sobre la cuestión. En la audiencia previa el juez tampoco se pronunció sobre cuál había de ser la cuantía del procedimiento, ya que ello no había de afectar al procedimiento a seguir, ni de determinar el acceso a la casación.
En definitiva, la falta de un pronunciamiento concreto en primera instancia sobre cuál ha de ser la cuantía del procedimiento no ha de entenderse contraria a Derecho, y no constituye un defecto de forma ni de fondo que haya de ser subsanado con esta sentencia, sin perjuicio de que pueda ser abordado en otros momentos procesales (en especial, una hipotética impugnación de la tasación de costas que se pueda practicar), si hubiese lugar a ello.
La representación de TWINERO, S.L.U. alegó en su contestación a la demanda la existencia de abuso de derecho y mala fe en la actuación de la parte demandante.
Pues bien, a criterio de esta Sección, no se ajusta a las reglas de la buena fe el hecho de que la demandante haya promovido una multitud de procedimientos judiciales para denunciar la usura que pueda haber existido en los contratos suscritos entre las partes. Puesto que la actora no impugnó en la audiencia previa los documentos presentados de contrario, ni hizo alegaciones ante el relato contenido en la contestación, cabe aceptar que Dª. Milagrosa suscribió con TWINERO, S.L.U. un total de 50 contratos de préstamo. Y, ante la consideración de que los mismos contenían intereses usurarios, la estrategia procesal de la actora fue la de presentar una demanda de juicio ordinario por cada uno de aquellos contratos. Así, en la fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda, TWINERO, S.L.U. ya había recibido 27 demandas, presentadas todas ellas por Dª. Milagrosa, indicando los datos de los procedimientos tramitados al efecto. La documentación aportada al respecto, y la relación de procedimientos incoados, ante los distintos juzgados de primera instancia de Barcelona, no ha sido cuestionada ni contradicha por la parte demandante, con lo que puede considerarse un hecho acreditado.
Conforme al art. 249.1.5º LEC, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda, era necesario seguir el cauce procesal del juicio ordinario para tramitar una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, por falta de transparencia y abusividad. En este caso, la parte actora ejercitó una acción principal de nulidad de contrato por usura. No obstante, el hecho de haber acumulado como pretensión subsidiaria la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios, considerada como una condición general de la contratación, hizo que necesariamente este procedimiento se tuviese que sustanciar por los cauces del juicio ordinario, por razón de la materia, y con independencia de la cuantía que pudiera tener.
Diversas Audiencias Provinciales habían calificado como abuso de derecho o fraude de ley este tipo de conductas, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 14ª, nº 419/2023, de 6 de octubre de 2023, y la de Palencia, Sec. 1ª, nº 221/2023, de 6 de noviembre de 2023, entre otras.
En este caso, únicamente podía tener éxito la acción de nulidad por
Y, en estas circunstancias, se presentaron como mínimo 27 demandas (quizá fueran más, hasta 50), que habrían dado lugar a otros tantos procedimientos ordinarios, todos ellos con la misma demandante y la misma demandada. Todos los contratos tendrían las mismas condiciones, sin más variación que la cuantía del préstamo, o el periodo de devolución, pero con un contenido sustancialmente idéntico en cuanto a comprensibilidad del contrato y determinación de una TAE desproporcionadamente alta respecto de los índices de referencia publicados por el Banco de España en relación a contratos de préstamo al consumo.
El art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) dispone que
El fraude de ley presupone una actuación que parece amparada por una norma jque lo dota de apariencia de licitud, aunque finalmente ella no pueda ser la aplicable. Su peculiaridad radica en que la eficacia que le proporciona la ley de cobertura es inexistente, porque no es ella la que deba regular la situación sino otra cuya normativa se trató de eludir; esta actuación suele realizarse con el propósito de defraudar la norma, aunque se viene manteniendo por la doctrina que no es necesario que concurra este componente subjetivo para que pueda entrar en juego la figura.
En este caso, con el ejercicio de la acción subsidiaria de nulidad por abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, no se pretende que el juez o tribunal se pronuncie sobre esta materia en caso de desestimar la acción principal, pues con la documentación aportada no se podría entrar a examinar la acción subsidiaria planteada, sino conseguir que el proceso se siga por las normas del juicio ordinario con la única finalidad (pues no puede haber otra) de que se aumente el importe de las costas a cuyo pago posiblemente vendrá obligado el prestamista, pues la prosperabilidad de una demanda de nulidad por
En los últimos años se ha hecho notoria una tendencia sociológica y comercial según la cual el proceso civil se ha convertido en fuente de negocio. Los órganos judiciales se ven inundados de expedientes cuyo único objetivo es generar unos honorarios (y posteriores costas) que constituyan un beneficio empresarial. La estrategia procesal viene a ser la de dar lugar al mayor número de procedimientos judiciales posible, lo que supone un claro abuso del servicio público. Se presenta una demanda por cada micropréstamo susceptible de ser declarado usurario que una persona firma con la misma entidad, dando lugar a un número de procedimientos judiciales elevadísimo, y provocando con ello un aumento exponencial de la carga de trabajo de los juzgados y tribunales, y todo ello cuando habría sido posible ejercitar todas las acciones en una única demanda, y ventilarlas en un único procedimiento. El proceso civil deja de ser la materialización de la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o de la prestación de un servicio público al ciudadano, y pasa a ser una mera fuente de lucro. Se abusa de los recursos públicos, a costa de todos los ciudadanos, ya que este tipo de tácticas provocará necesariamente la mayor pendencia en todos los juzgados y un aumento del tiempo de respuesta ante todo tipo de demandas.
El hecho de que existan entidades financieras que actúan en el tráfico jurídico imponiendo a consumidores y usuarios condiciones generales abusivas, o intereses susceptibles de ser calificados como usurarios, no puede ser razón suficiente para justificar estrategias procesales que atentan claramente contra la calidad de la administración de justicia como servicio público, y que, por perseguir una finalidad distinta de la mera obtención de una tutela judicial, pueden claramente ser calificadas como fraude de ley o abuso de derecho.
Esta tendencia ya fue apreciada por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1715/2024, de 20 de diciembre de 2024. Es más, en aquella resolución el Alto Tribunal abogaba por que ese tipo de conductas diese lugar, pura y simplemente, a la desestimación de la demanda presentada, en aplicación del art. 11.2 LOPJ. Esta Sección considera desproporcionada esta solución, en la medida en que en ningún caso ha de ampararse la proliferación en el tráfico de modelos de contratos con condiciones usurarias. Se antoja más adecuado, pura y simplemente, que la existencia de este fraude de ley y abuso de derecho tenga como consecuencia que no se impongan costas en este procedimiento, en lo relativo a la primera instancia. Ello se ajusta también al criterio seguido por el legislador en la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Esta reforma no es aplicable a este proceso, pero su espíritu sí debe guiar el pronunciamiento de esta Sección en materia de costas. En esta reforma, el legislador ha introducido el concepto de abuso del servicio público de la administración de justicia, como circunstancia que puede determinar el pronunciamiento sobre costas procesales más allá del principio del vencimiento ( arts. 394 y ss. LEC) , o incluso la imposición de multas por mala fe procesal ( art. 247 LEC) .
En conclusión, no cabrá imponer condena a ninguna de las partes en lo relativo a las costas de primera instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar
Se aplicarán los
En cuanto a las
Y sin hacer tampoco imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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