Dado traslado, la parte demandada presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso planteado de contrario por la falta de legitimación activa.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 2389/2021. Se señaló el día 24 de enero de 2024 para la votación y fallo.
PRIMERO. -Planteamiento
La representación procesal de D. Rubén formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios con funciones de refuerzo del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 22 de julio de 2021 por la que se desestimaba la demanda interpuesta frente MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L. sin expresa condena en costas.
1.- La demandainvoca la Decisión provisional de la Comisión Europea recaída en el Asunto AT 39824 Camiones, de 19 de julio de 2016 y publicada en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea con fecha 6 de abril de 2017 relativa a la infracción del Derecho de la Competencia mediante un cártel de fabricantes de camiones para la coordinación de los precios brutos de los camiones medios (6 a 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas), tanto camiones fijos como cabezas tractoras, mediante intercambio de listas de precios brutos, y mediante intercambio de los datos de los configuradores de venta de los camiones; sobre el calendario a seguir para la introducción de tecnologías para cumplir con la normativa europea sobre emisiones (normas EURO 3 a 6) y para la transmisión a los clientes de los costes de introducción de las tecnologías sobre emisiones exigidas por la normativa europea mencionada, que se prolongó desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011
La sociedad demandante alega que el 30 de octubre de 2007 adquirió mediante contrato de renting el camión que precisa en la demanda y solicita que se declare que la demandada es responsable daños en dichas adquisiciones, que cifra en 27.481,19 euros, y se le condene a su pago más los intereses legales desde su adquisición.
2.- La sentenciadesestima íntegramente la demanda sin expresa condena en costas.
En primer lugar, desestima la excepción de prescripción de acuerdo con la SJM núm. 1 de Navarra de 25 de agosto de 2020 y SJM núm. 1 de Murcia de 30 de noviembre de 2020, dado que la sentencia se presentó el 6 de abril de 2018 y debe considerarse el diez a quo la publicación oficial de la mencionada Decisión, que tuvo lugar el 6 de abril de 2017.
A continuación, analiza la legitimación pasiva de la demandada. Toma en cuenta la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2019, la SAP Zaragoza de 10 de febrero de 2021 y las Conclusiones del Abogado General de 15 de abril de 2021 en virtud de la cuestión prejudicial interpuesta por la AP de Barcelona.
Concluye que no puede estimarse la demanda porque "la parte actora no aporta prueba suficiente ni argumenta, aunque sea sucintamente que la sociedad sancionada y la demandada formasen una unidad económica en la época en que se cometió la infracción. No se acredita que formen parte del mismo grupo, ni que sea filial de la empresa afectada por la Decisión".
También estima la falta de legitimación activa con base en "acuerdo del 10 de febrero de 2016 que constata que el actor no llegó a satisfacer la totalidad del precio del camión. Restando por pagar una cantidad sustancial (67.921,10 euros) se llegó al acuerdo de resolver el contrato entregando la posesión del camión a una entidad tercera poseedora, la cual se comprometía a satisfacer la cantidad de 15.730 €, pagando el actor otros 3000 €".Invoca también la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2009 sobre el valor probatorio de un documento privado.
Añade que la parte actora no acredita el pago del precio ni la titularidad del bien, que se corrobora con el documento 3 de la demanda.
3.- La parte actora formula recurso de apelación.
El primer motivo consiste en "Infracción de derecho respecto al artículo 10 de la LEC en relación con la jurisprudencia del TJUE, en cuanto a la inexistencia de falta de legitimación pasiva de la demandada".
Alega que la misma demandada reconoce que formó parte del grupo Man hasta 2016, que contesta la demanda como cualquier otra empresa del grupo que hubiera realizado la conducta colusoria. Añade que "la legitimación pasiva de la filial para que responda por los daños causados por la conducta de la matriz constituye una exigencia del principio de efectividad del derecho al resarcimiento de las víctimas de las prácticas anticompetitivas",refiere el concepto comunitario de "empresa" y unidad económica, que la "filiar no realiza otras actividades diferentes y se limita a ser el "brazo" comercial de la matriz en España", por lo que habría cierta participación en la conducta infractora, ello con mención de las Conclusiones del Abogado General invocadas en la sentencia.
El segundo motivo es "Error material en los hechos e infracción del artículo 10 de la LEC respecto a la falta de legitimación activa" como persona que ha sufrido un perjuicio derivado de una conducta colusoria, pues el concepto de legitimación activa tiene una interpretación amplia y es suficiente el contrato de renting aportado, impugnando el valor probatorio del documento 3 de la contestación.
4.- La parte demandada se opone al recursoinsistiendo en la falta de legitimación activa porque no se ha probado el pago del precio y como el documento 3 acredita que nunca pagó el precio íntegro nunca adquirió la titularidad.
En segundo lugar, alega su falta de legitimación pasiva porque no es destinataria de la Decisión, no forma parte del grupo Man ni fabrica ni comercializa camiones, sino que es una mera financiadora y ello con relación a la STJUE de 6 de abril de 2021. Conforme dicha doctrina no tiene legitimación porque su objeto social es la prestación de servicios de financiación, que no forma parte de la conducta colusoria, que es la fabricación y venta de camiones. Cita la sentencia de esta Sala núm. 470/2019, que perteneció al grupo Man hasta el 1 de enero de 2014.
En tercer lugar, impugna el valor probatorio del informe pericial de la parte actora.
5.- Como hemos manifestado en gran cantidad de ocasiones, nos encontramos ante un fenómeno de litigación en masa, donde las mismas representaciones de los actores, acompañando los mismos informes periciales, reclaman el sobreprecio por la adquisición de los camiones a las mismas fabricantes, que igualmente comparecen con la misma representación y aportan los mismos informes periciales, con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.
La consecuencia de esta circunstancia consiste en que deber tomar en cuéntala fundamentación contenida en nuestras sentencias dictadas anteriormente con base en la mencionada Decisión de la Comisión Europea, así como a las valoraciones de los hechos, las alegaciones y las pruebas realizados.
Por otro lado, estas decisiones se deben ir adaptando a las resoluciones que se vayan dictando en esta materia, como sucede con la STJUE, Sala Primera, de15 de julio de 2021, asunto C-30/20, (Roj: PTJUE 187/2021 - ECLI: EU:C:2021:604); STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19); STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20); STJUE, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022, asunto C-163/21 (Roj: PTJUE 286/2022 - ECLI: EU:C:2022:863); ATJUE, Sala Sexta, de 28 de febrero de 2023 (asunto C-285/21, (Roj: PTJUE 59/2023 - ECLI: EU:C:2023:132) o STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer y Daimler).
Con más razón cuando las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar los criterios en ellas fijados ( SSTS núm. 923, 924, 925, 926, 927, 928, de 12 de junio; SSTS 939, 940, 941, 942/2023, de 13 de junio; SSTS 946, 947, 948, 949, 950/23, de 14 de junio de 2023) y otras posteriores.
En estos términos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo 90/2022 ):
"3. La pluralidad y vinculación de las alegaciones de las partes aconseja, como venimos haciendo en precedentes sentencias de este Tribunal recaídas en asuntos del mismo cartel, a su estudio conjunto y sistematizado, y dejar constancia previa de que tendremos en consideración nuestros precedentes, en especial las sentencias dictadas el 10 de junio de 2021 en unos litigios con la misma demandada, que constituyen una especie de "pleitos-testigo" en terminología al uso respecto de la misma, pues no solo se reiteran idénticas controversias sino en la práctica en esencia se reproducen idénticas alegaciones y actividad probatoria. No solo en la parte demandada, sino también en la parte actora, que, si bien es diversa, comparte estrategia procesal, con igual dirección letrada, argumentario y actividad probatoria en esencia, por lo que en tanto no apreciemos razones para apartarnos de los citados precedentes, la respuesta no puede ser distinta. La previsibilidad de la respuesta judicial ante situaciones, alegaciones y pruebas sustancialmente idénticas así lo impone, siendo consecuencia ineludible de este fenómeno de litigiosidad en masa en el que se ha convertido el conocido "cartel de los camiones ", sin que esos "pleitos -testigos" hayan tenido servido para nada para evitar la litigiosidad judicial. Así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE ), pues en palabras de la STC 184/2007, de 10 de septiembre
«el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.»"
Por último, de acuerdo con el orden de resolución planteado en la sentencia y en el recurso, en primer lugar analizaremos la falta de legitimación pasiva y, sólo en caso de desestimar este motivo, entraremos a estudiar la legitimación activa del actor, pues es suficiente estimar una de estas excepciones para desestimar el recurso de apelación.
En caso que ambas excepciones fueran desestimadas, entraríamos a resolver el fondo del procedimiento, valorando los informes periciales aportados por las partes.
SEGUNDO. -Legitimación pasiva de Man Financial Services España, S.L.
1.- Para poder resolver esta cuestión debemos interpretar la STJUE de 6 de octubre de 2021,Gran Sala, asunto C- C-882/19 (Roj: PTJUE 244/2021 - ECLI: EU:C:2021:800), Sentencia Summal. Esta sentencia expresa, en lo que es relevante a esta controversia:
"46 En consecuencia, la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 58 de sus conclusiones, el concepto de «empresa» empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional,y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdode que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, EU:C:1984:271 , apartado 11, y de 26 de septiembre de 2013 , The Dow Chemical Company/Comisión , C-179/12 P, EU:C:2013:605 , apartado 57).
47 Por consiguiente, una misma sociedad matriz puede formar parte de varias unidades económicas constituidas, en función de la actividad económica de que se trate, por ella misma y por distintas combinaciones de sus sociedades filiales pertenecientes todas ellas al mismo grupo de sociedades. De no ser así, una sociedad filial miembro de tal grupo correría el riesgo de ser considerada responsable de infracciones cometidas en el marco de actividades económicas sin relación alguna con su propia actividad y en las que no estaba implicada en modo alguno, ni tan siquiera indirectamente.
48 De cuanto antecede resulta que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracciónen el sentido de dicho artículo 101 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C-231/11 P a C-233/11 P, EU:C:2014:256 , apartado 45, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P, EU:C:2017:52 , apartado 145).
(...)
51 Así pues, en circunstancias en las que se haya acreditado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, respecto de una sociedad matriz, la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz en lugar de la de esta, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia. Sin embargo, solo podrá considerarse responsable a esa sociedad filial si la víctima demuestra, basándose en una decisión adoptada previamente por la Comisión con arreglo al artículo 101 TFUE o por cualquier otro medio -en particular, si la Comisión no se ha pronunciado sobre este extremo en la referida decisión o si aún no ha adoptado decisión alguna-, que, habida cuenta, por un lado, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos a los que se hace referencia en los apartados 43 y 47de la presente sentencia, y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracciónde la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.
52 De cuanto antecede resulta que una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz". Los destacados son nuestros.
En consecuencia, para que se pueda hacer responsable a la filiar de las conductas colusorias de la sociedad matriz, de acuerdo con el Derecho Comunitario en el marco de Derecho de la Competencia y del art. 101 TFUE, son necesarios dos presupuestos: i) ambas sociedades formen una "unidad económica"; y ii) el objeto social de la sociedad filiar tenga una relación concreta con e objeto de la infracción y la actividad económica de la sociedad matriz que provoca la conducta colusoria.
2.- Esta sentencia y su doctrina ha sido interpretada por esta Sala en nuestra sentencia núm. 412/2023, de 5 de abril de 2023 (Roj: SAP MU 1121/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:1121).
También tenemos en cuenta nuestra sentencia núm. 470/2019, de 20 de junio de 2019 ,donde es parte la misma entidad demandada.
Nuestra sentencia núm. 412/2023 afirma:
"4. La cuestión relativa a la legitimación pasiva de las filiales no incluidas en la Decisión de la Comisión se ha allanado con el dictado de la STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19 , que sienta la idea de que la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera en el ámbito del artículo 101 del TFUE en sentido ascendente (que la conducta infractora de la filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz se traslade a la filial, obligada a responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión) partiendo del concepto de empresa como sujeto activo de las conductas colusorias"e igualmente reproduce los apartados 46 y ss. trascritos ut supra.
La sentencia concluye:
"5. Al no tratarse de una responsabilidad contractual, no es relevante que el camión no se adquiriera a la demandada. Tampoco que VOLVO ESPAÑA (ni las sociedades absorbidas) no figure como filial de la matriz sancionada por la Comisión. Lo determinante es que la sociedad absorbida (a la que sucede) era la sociedad filial de RENAULT encargada de la importación y comercialización en España de las cabezas tractoras controvertida.No se cuestiona y en todo caso se deduce de la escritura de fusión aportada
A la vista de ello nos resulta evidente que concurren los datos que determinan la legitimación pasiva de la demandada según requiere el TJUE (conexión jurídica y económica concreta entre la demandada y su matriz, sancionada por la Comisión, siendo la primera quién comercializa en España los vehículos cartelizados);y probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba, en virtud del principio de adquisición procesal ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 26 de septiembre de 2008 )".
Esta doctrina valora los dos presupuestos indicados en el apartado anterior y estima que concurren ambos, considerando el objeto de infracción la comercialicen (fabricación, importación, exportación, venta) de los vehículos cartelizados.
En nuestra sentencia núm. 470/2019 ,respecto la misma entidad demandada, con base en la Sentencia de TJUE de 10 de septiembre de 2009, asunto Azco Nobel, C-97/08 y la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019, asunto Vantaan C- 724/17, entre otras, expusimos:
"2. Sin perjuicio de otros extremos, son datos no controvertidos que sirven para fijar el marco fáctico relevante los siguientes: (i) en 2008 se firmaron entre la actora y MAN FINANCIAL SERVICE ESPAÑA dos contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto eran dos cabezas tractoras en 2008 por importe total de 201,951, 60€ ; (ii) MAN FINANCIAL SERVICE ESPAÑA perteneció al grupo MAN hasta el 1 de enero de 2014, y desde dicha fecha, su socio único es VOLKSWAGEN FINANCE S.A. y, a su vez, el socio único de esta última es Volkswagen Financial Services AG y (iii) que la Comisión ha apreciado en Decisión de 19 de julio de 2016 la existencia de prácticas contrarias a la libre competencia. Según resumen publicado en el DOCE 1717«los destinatarios de la Decisión son las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «MAN»); Daimler AG (en lo sucesivo, «Daimler»); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «Iveco »); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «Volvo/Renault»); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «DAF»)".
Teniendo en cuenta estos hechos probados, finalmente concluye:
"7. En el caso que nos ocupa, y atendidas las alegaciones de las partes y prueba practicada, que delimitan la respuesta judicial, al no corresponder a los tribunales elucubrar teorías sobre la imputación de responsabilidades no suscitadas en el litigio (por exigencias de los arts. 218 , 456 y 465 LEC ), no es posible predicar la legitimación pasiva de la demandada cuando lo único que consta es su intervención como arrendadora financiera de dos camiones, desconociéndose más datos, pues siquiera se sabe si se adquirieron de otra empresa del grupo, de un concesionario de marca o de uno independiente
7.1 No solo la demandada no aparece identificada en la Decisiónde la Comisión, como sí lo están otras filiales de MAN, a quienes de manera expresa se declara su responsabilidad como infractoras, junto con la matriz, sino que no hay dato alguno que permita imputar la actuación infractora objeto de la Decisión causante de los daños reclamados(que delimita el objeto procesal, según los términos de la demanda) a MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA SL.
No hay el menor atisbo de prueba que permita afirmar que esas conductas constatadas como infractoras (acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y aumentos de precios brutos; sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones y sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones) son imputables también a la aquí demandada
7.2 Pero es que, ni siquiera con una interpretación amplia, es posible predicar la legitimación pasiva de la demandada por haber tenido una participación instrumental relevante en la fijación de precios en España de esos camiones incluidos en el ámbito temporal y espacial de la Decisión. Y ello porque, reiteramos, lo único que consta probado es su intervención como financiadora de la operación de adquisición de los camiones.Es lo que se desprende de los documentos contractuales aportados, y lo que exponen los testigos que deponen en el acto del vista, única prueba practicada, al margen de las periciales de determinación del daño; testigos que vienen a exponer que MAN FINANCIAL SERVICE España no interviene en la fijación del precio de los camiones, que corresponde al comercial que lo vende, limitándose su papel a fijar las condiciones de financiación (plazo, tipo de interés, cuota, etc.,) ; extremo no cuestionado en el trámite de oposición a la impugnación
Refuerza esta conclusión el que la propia Comisión indique que el asunto «no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio», lo que deja fuera del ámbito a otros servicios, como puede ser el de la financiación,que es el que, según lo probado, se limitó a desarrollar la aquí demandada
7.3 En definitiva, la sola la condición de filial del grupo MAN en la fecha relevante (2008) entendemos que no permite asignarle la condición de sociedad responsable de los dañosque, en su caso, traigan causa de la actuación anticompetitiva de la que era su matriz MAN en el momento relevante". Los resaltados son nuestros.
3.- Otras Audiencias Provinciales también han analizado la legitimación pasiva de las filiales.
Así, la SAP Madrid, Sec. 32ª, núm. 60/2023, de 23 de octubre de 2023 (Roj: SAP M 15735/2023 - ECLI:ES:APM:2023:15735) afirma que la sociedad filial es responsable y tiene legitimación pasiva en la infracción porque su objeto social tiene relación directa con el objeto de la conducta colusoria:
"La demandada, MAN TRUCKS & BUS IBERIA SAU, es la importadora y representante de la marca MAN en España.Se trata de una entidad filial en España del grupo MAN, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva,por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.
Además, la calificación como vendedor indirectoen la propia contestación a la demanda permite inferir que se trata de una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca MAN en este país".
4.- La aplicación de la jurisprudencia citada a este caso nos lleva a declarar la falta de legitimación pasiva de la demandada, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia.
En el presente caso es un hecho no controvertido que la demandada formó parte del grupo Man hasta el 1 de enero de 2014, lo que significa que formaba parte al tiempo de la adquisición del camión objeto de este procedimiento.
Sin embargo, no existe ninguna prueba que acredite una conexión, vínculo o relación entre el objeto social de la demandada y la concreta conducta colusoria de fabricación, comercialización, distribución y venta de camiones y cabezas tractoras, habiendo quedado expresamente excluidos de la Decisión de la Comisión otros servicios como la financiación.
Por tanto, falta uno de los dos presupuestos descritos en la STJUE de 6 de octubre de 2021, Summal, para atribuir legitimación pasiva a la sociedad filial por los comportamientos colusorios de la sociedad matriz.
TERCERO. -Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante, de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC.
Y ello con la consiguiente pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, a los que se dará el correspondiente destino legal.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.