Sentencia Civil 1239/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 1239/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 34/2023 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 1239/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025101377

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3112

Núm. Roj: SAP MU 3112:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01239/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFM

N.I.G.30039 41 1 2021 0003004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TOTANA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000808 /2021

Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., Isidro

Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, JOSEFA GARCIA SANCHEZ

Abogado: MARIANO MUÑOZ MARTIN, Isidro

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Núm. 1239/2024

ILMOS. SRES.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

D. Francisco Navarro Campillo

D. Salvador Calero García.

Magistrados

En la ciudad de Murcia, 2 de octubre de 2025.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 34/2023, dimanante del procedimiento ordinario nº 808/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Isidro, representado por la procuradora, Doña Josefa García Sánchez, y defendido por el mismo, Sr. Isidro, y como demandada, y ahora apelante, la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador, D. Juan Jiménez Cervantes Hernández Gil, y defendida por el letrado, D. Mariano Muñoz Martín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 808/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 19 de octubre de 2022, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Josefa García Sánchez en representación de D. Isidro frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.: DECLARO la nulidad de la cláusula que impone un límite cuantitativo a la cobertura por defensa jurídica en la póliza, por SER LESIVA y ABUSIVA. En consecuencia, la compañía de seguros ALLIANZ deberá abonar a Don Isidro la cantidad de 10.740€, con los intereses previstos en el art. 20 LCS. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales D. Isidro, y de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Isidro dentro de plazo presentó escrito de oposición frente al recurso formulado de adverso, y asimismo la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguro presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por el Sr. Isidro. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación 34/23, teniéndose por personadas, en calidad de apelantes y apelados, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 15 de julio de 2025, señalándose para la deliberación y votación el día 30 de septiembre de 2025.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se altera el orden de los motivos de apelación formulados en el recurso interpuesto por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguro, pues se considera más lógico dar respuesta en los términos que se exponen a continuación.

En uno de los motivos formulados por entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguro se alega la nulidad del contrato de cesión de créditos.

Se indica que el documento nº 1 acompañado con la demanda se encontraba solo firmado por el acreedor cedente, no por el cesionario, y fue después de contestada la demanda y antes de la audiencia previa cuando se presentó copia del contrato ya firmado por uno de los acreedores cesionarios, por lo que no se debió admitir dicho documento, habiéndose formulado protesta, por lo que debe ser devuelto a la parte. Que en el contrato de cesión de créditos, de fecha 2 de septiembre de 2021, es cedente D. Sixto y acreedores cesionarios, D. Isidro, D. Adrian y Doña Rita, faltando la firma de todos los cesionarios, que la cesión de créditos está sujeta las disposiciones generales que regulan los contratos, perfeccionándose por el consentimiento. Que se trata de una cesión mancomunada a tres acreedores, de ahí que al no especificarse nada, corresponde a cada acreedor cesionario un tercio del total del crédito cedido, no siendo válido lo indicado en el párrafo segundo del contrato de cesión, en el sentido de que el Sr. Isidro podrá efectuar la reclamación. En definitiva, se sostiene la nulidad del contrato de cesión de crédito y una clara pluspetición por parte del actor.

En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida indica<<En el presente supuesto, alega la demandada la nulidad del mencionado contrato de cesión al no ir firmado por los tres letrados que aparecen mencionados en el párrafo primero, si bien, examinado el segundo párrafo, el mismo recoge sin género de duda, y sin retorcidas interpretaciones, que el crédito se cede al hoy demandante, lo que concuerda además con la doctrina de los actos propios, al haber sido D. Isidro quien comunicó a la demandada la cesión (doc. 3) y quien ha presentado la demanda que dio lugar a este procedimiento como acreedor frente a ALLIANZ. En consecuencia, se estima la validez del contrato de cesión de crédito aportado como documento nº3, que atribuye la legitimación activa al demandante[...]>>.

<>.

Se desestima el anterior motivo.

Se acepta lo razonado en instancia y antes referido, pues se considera válido y eficaz el contrato de cesión de créditos otorgados por D. Sixto a favor de D. Isidro, aportado con el escrito de demanda, pues aunque no estuviera firmado por el Sr. Isidro no le hace perder su eficacia, en tanto que su simple aportación supone una aceptación implícita de la cesión del crédito operada a su favor, con la circunstancia de que con posterioridad se aportó el documento firmado por D. Isidro, considerándose que la admisión de este documento tiene cobertura legal en el artículo 265.3 LEC, a raíz de lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.

El titular inicial del crédito, frente a la entidad aseguradora y demandada, era D. Sixto, dimanante de la cobertura de defensa jurídica establecida en la póliza nº NUM000, relativa a la motocicleta matrícula NUM001. Dicho crédito surgió con motivo del accidente sufrido por el Sr. Sixto, en fecha 2 de marzo de 2019, y como consecuencia de la reclamación formulada contra el responsable del accidente de tráfico en que resultó lesionado el Sr. Sixto. El crédito consiste en la minuta de honorarios emitida por el actor y abogado, D. Isidro como motivo de su intervención en la reclamación indemnizatoria derivada de las lesiones sufridas por el Sr. Sixto, quien había designado al abogado antes referido.

D. Isidro está legitimado para reclamar la totalidad del crédito, pues en su condición de letrado intervino en todas las actuaciones realizadas con motivo del accidente de tráfico referido y que culminaron en el acuerdo por el que el Sr. Sixto percibió la cantidad de 65.000 €, documento este firmado también por el actor, Sr. Isidro. Además, en el propio documento de cesión del crédito se autorizó expresamente al Sr. Isidro para recibir y cobrar la cantidad que correspondiera al cedente. Como cesionario del crédito, D. Isidro está legitimado para formular cualquier alegación relativa a lo establecido en la póliza de seguro en cuanto a la cobertura de defensa jurídica, pues la cesión de créditos transmite al cesionario todos los derechos accesorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1528 del Código Civil. No se aceptan, pues, las alegaciones en que se sustenta el motivo de apelación.

SEGUNDO.- En otro de los motivos (tercero) se alega que lo establecido en la póliza suscrita entre el Sr. Sixto y Allianz, en cuanto al límite de 1.500 € por los gastos de Abogados y Procuradores libremente designados, es una cláusula delimitativa, haciéndose mención a lo referido en cuanto a las sumas aseguradas.

Se citan diversas resoluciones judiciales relativas a la diferencia entre condiciones limitativas de derechos y delimitadoras. Que las sumas aseguradas, previstas en las condiciones del contrato de seguro, están destacadas en la póliza, siendo el límite de 1.500 €, y que siendo la cláusula delimitadora no es preciso lo dispuesto en el artículo 3 LCS. Que tampoco la cláusula es lesiva por razón de la cuantía, teniendo en consideración la prima recibida, de 27,21 € y las prestaciones aseguradas, seguro de responsabilidad civil obligatorio de automóviles, seguro voluntario, seguro de robo, indemnización por daños, asesoramiento multa y seguro de defensa con cobertura hasta 1.500 €. Finalmente, se indica que la minuta reclamada es excesiva.

En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida indica<<y acerca de la cláusula "E)SUMAS ASEGURADAS", la misma fija un máximo de 1.500€, cuando se trate de los honorarios y gastos de abogados y procuradores libremente elegidos por el Asegurado en los casos de conflicto de intereses previsto.

De la documental aportada a las actuaciones consta acreditado que el letrado designado libremente por el demandante, presentó demanda de juicio ordinario (doc.7) que dio lugar al procedimiento ordinario 561/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana que concluyó con el dictado de auto de homologación del acuerdo alcanzado por los litigantes (doc. 13).

Por esta actuación, el letrado confeccionó minuta (doc. 4) incluyendo "reclamación previa a interposición de demanda" 250€, demanda de conciliación 120€, informe pericial 100€, demanda de juicio 5.345,55€ y acuerdo 2.671,27€, además de 780,33€ por gastos de procuradora, que más el IVA asciende a la cantidad total reclamada de 11.210€. [...]. Aplicando la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamente al caso enjuiciado, se considera que la cláusula que limita la defensa jurídica del asegurado a la cantidad de 1.500€, es manifiestamente limitativa de los derechos del asegurado, dejando vacía de contenido la mencionada estipulación atendiendo a la cuantía cubierta por la póliza de seguro, por lo que procede declarar su nulidad, que tendrá como efecto su no aplicación>>.

Para dar respuesta al anterior motivo se tiene en consideración los hechos y doctrina jurisprudencial que se refiere a continuación.

En cuanto a los hechos se considera acreditado que la póliza de seguros nº NUM000, suscrita entre D. Sixto y la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguro garantizaba la cobertura de defensa jurídica, como se viene a reconocer en el escrito de contestación a la demanda y en el propio escrito de oposición al recurso formulado de contrario, y así en el artículo 1 de las condiciones de la póliza, aportadas con el escrito de contestación a la demanda, expresamente se indica" y como máximo 1.500 euros cuando se trate gastos de Abogados y Procuradores libremente designados por el Asegurado".

LA STS 101/2021, de 24 de febrero, refiere<<1. Delimitación cuantitativa en caso de libre designación de profesionales en caso de la cobertura de defensa jurídica. Artículos 74 y 76 a) a 76 g) LCS

i) La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.

Así resulta del tenor del art. 3 LCS, ampliamente interpretado por la jurisprudencia de esta sala, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con claridad la sentencia 498/2016, de 19 julio, con cita de la sentencia 273/2016, de 22 de abril; además, sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, J.C. Van Hove.

ii) Las formalidades exigidas en el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Pero, aunque no estén sometidas a esas formalidades, las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura (entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas de manera clara y precisa.

iii) Además, aun cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas ( art. 3 LCS, aunque el asegurado sea un profesional).

Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril, y 303/2003, de 20 marzo).

iv) Doctrina y jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS) , y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa jurídica. (...)

Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica ( art. 76.d. LCS) .

El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS) . (...).

En el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida «dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato».

vi) Para las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS, ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa (tal y como recientemente ha dicho la sala en la sentencia 421/2020, de 4 de julio, en un caso en el que el asegurado por un seguro de responsabilidad civil, para su defensa frente a la demanda de responsabilidad que se dirigió contra él, y dada la existencia de conflicto de intereses, designó abogado de su libre elección). Según la citada sentencia 421/2020, aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.

vii) Para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.

En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi, afirma (apartado 25):«La Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE 2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)».

Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final):«El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente».

Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12, Sneller, en su apartado 28 dice: «Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)>>.

Se desestima el motivo. Teniendo en consideración lo antes referido, se considera que es limitativa de los derechos del asegurado el límite de 1.500 € por gastos de Abogados y Procuradores libremente designados por el asegurado para formular reclamación contra terceros en nombre del asegurado, , pues es evidente que restringe y limita el importe de los gastos a una cantidad mínima, de 1.500 €, sea cual fuere el importe de la reclamación a que tuviera derecho el asegurado y los gastos que pudieran generarse por la intervención de los profesionales designados por el mismo. Además, en el presente caso las condiciones particulares y generales de la póliza aportadas por la entidad demandada no están firmadas por el tomador y asegurador, D. Sixto, no cumpliéndose, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, lo que también hace inoperante la limitación de gastos establecida aunque se considerara hipotéticamente que es una cláusula delimitadora del riesgo. También se puede tachar de lesiva dicha cláusula en cuanto a viene a dejar sin contenido la cobertura de defensa jurídica por la limitación de gastos que se establece, sin proporcionalidad en cuanto a al importe de las eventuales reclamaciones formulada en nombre del asegurador. Se acepta, pues, lo razonado en instancia.

TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguro ( primer motivo) se alega improcedencia de la condena a la entidad apelante por los intereses del artículo 20 LCS .

Se indica que se por la minutad de honorarios del letrado particular a los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 2 de marzo de 2019; que lo lógico es que los intereses se devenguen desde la fecha emisión de la minuta, una vez realizado el trabajo por el letrado; que la primera comunicación o reclamación de su importe no es hasta el 15 de octubre de 2021, momento en que se remite por el Sr. Isidro a la entidad aseguradora, reconociéndose en el escrito de conclusiones de 14 de julio de 2022 que los intereses empiezan a devengarse desde el 15 de octubre de 2021 y, en todo caso, se indica que sería de aplicación el apartado 8 del artículo 20 LCS.

En relación con el anterior motivo, la sentencia recurrida indica<< Procedela condena a la demandada a los intereses del art. 20 LCS toda vez que no ha procedido a satisfacer sus obligaciones derivadas del contrato en el plazo previsto en el mencionado artículo>>.

Se estima el motivo.

Los intereses previstos en el artículo 20 LCS se devengan desde la fecha de 15 de octubre de 2021 en que se formuló reclamación a la entidad aseguradora, por la minuta de honorarios, objeto de reclamación en la demanda, como se viene a reconocer por la propia defensa del actor, D. Isidro en el escrito de conclusiones. No está justificado que los intereses del artículo 20 LCS se devenguen desde la fecha de siniestro, ello teniendo en consideración que la reclamación de la minuta de honorarios tiene lugar cuando se emite la misma y finaliza la intervención del abogado y actor en la reclamación para la que fue designado por el asegurado, D. Sixto, por lo también concurría justa causa para lo imposición desde la fecha del siniestro, artículo 20.8 LCS.

Se estima, pues, parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguro, no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por dicho recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

CUARTO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro se alega infracción de los artículos 73 y 76 de la LCS .

Se indica que el seguro de defensa jurídica ampara gastos por actuaciones judiciales y extrajudiciales; que la reclamación es imperativa según el artículo 7 de la Ley 35/15, correspondiendo al letrado su redacción y que lo mismo ocurre con el acto de conciliación, siendo actuaciones justificadas en cuanto pretende evitar el procedimiento judicial. Se solicita que se estimen las partidas relativas a la demanda de conciliación, por importe de 120 €; reclamación previa a la interposición de la demanda, 250 € e informe pericial, 100 €, ascendiendo el total a 470 €, por lo que de estimarse estas cantidades la estimación de la demanda sería íntegra.

También se alega en el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro, en infracción del artículo 394 LEC.

Se indica que se debe condenar en costas a la entidad aseguradora, Allianz, al haberse estimado sustancialmente la demanda, pues, se solicitó la cantidad de 11.210 €, y la sentencia recurrida condena a la demanda a la cantidad de 10.740 €, existiendo simplemente una diferencia de 470 entre la cantidad solicitada y la concedida, citándose en apoyo de la tesis que se mantiene diversas resoluciones judiciales. También se indica que la estimación de la reclamación de 470 € a que se refiere el anterior motivo, supone la estimación íntegra de la demanda, por lo que se deben imponer las costas procesales a la demandada.

En relación con los anteriores motivos, la sentencia recurrida indica<<Entrando a examinar las cuantías reclamadas, poniendo en conexión la póliza ya citada y el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, lo cierto es que la previa reclamación puede hacerla directamente el perjudicado, por lo que al no ser preceptiva la asistencia letrada se estima que los 250€ que se reclaman por ella no se encuentran cubiertos por el seguro contratado entre los litigantes, y lo mismo cabe decir de la demanda de conciliación (120€).

Lo mismo sucede con los gastos reclamados por dictamen pericial (100€), que no serán objeto de resarcimiento por la aseguradora y ello porque a tenor del mismo art. 7 del texto legal mencionado, no es necesario informe pericial para la reclamación previa a la aseguradora, siendo suficiente "cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño dos motivos." [...]. En consecuencia, no procede reclamar cantidad alguna por parte del demandante por los gastos sufragados para la emisión de informe pericial.

Por el contrario, deben ser resarcidas por la demandada el resto de cantidades incluidas en la minuta, por los trabajos realizados en el previo procedimiento ordinario, estimándose todas las partidas justificadas, incluidas las de procurador (doc. 14). En el caso enjuiciado, declarada la nulidad de la estipulación que limita los gastos por defensa jurídica a la cantidad de 1.500€, ALLIANZ deberá abonar a D. Isidro la cantidad de 10.740€>>.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda e indica que no procede la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

En relación el con motivo relativo a la reclamación de 470 € hay que reseñar que la entidad aseguradora en el recurso de apelación interpuesto en su nombre y en cuanto a la minuta objeto de reclamación en la demanda, simplemente indica que es excesiva y que se pueden revisar los honorarios y reducirlos y acomodarlos a la realidad del trabajo. También en el escrito de oposición formulado por la representación de la entidad aseguradora al presentado por la representación de D. Isidro se alude que lo reclamado por el actor es excesivo y que debe reducirse. No se especifica en uno y otro escrito la cantidad a que supuestamente se deberían reducir la cantidad reclamada. Tampoco se hace alegaciones en orden a que algunas de las partidas reclamadas en la demanda no tendrían cobertura en la garantía de defensa jurídica. No se aporta informe por la entidad asegurada relativo a cuáles serían los honorarios procedentes por la intervención del actor en la reclamación indemnizatoria formulada en nombre del asegurado, D. Sixto.

Hechas las anteriores consideraciones, procede conceder al actor la cantidad de 470 €, correspondiente a honorarios por reclamación previa a la interposición de la demanda, demanda de conciliación y por informe pericial, pues se considera que las anteriores actuaciones están justificadas y son las habituales en reclamación dimanante del accidente de circulación, y ello teniendo en consideración que en las condiciones de la póliza aportada no se establece que los gastos que pudiera reclamar el asegurado por los profesiones de libre designación estuvieran estuviera condicionados a la necesidad de la intervención preceptiva de los profesionales de Abogados y Procuradores.

Se concede, pues, la cantidad de 470 €, lo que junto a la indemnización concedida en instancia, supone la estimación íntegra de la cantidad reclamada 11.210 €, y aunque lo intereses del artículo 20 se concedan desde la fecha que dirá, se estaría en presencia de un supuesto de estimación sustancial de la demanda, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, con lo que se da respuesta al motivo referente a las costas.

En atención a lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Josefa García Sánchez, en nombre y representación de D. Isidro, y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Juan Jiménez Cervantes Hernández Gil, en nombre y representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 19 de octubre de 2022, en los autos de procedimiento ordinario nº 808/2021, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: Se condena a la entidad aseguradora, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, a que abone al actor la cantidad de 11210 € más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de 15 de octubre de 2021, imponiéndose las costas de primera instancia a la entidad aseguradora y demanda. En todo lo demás, se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por los recursos de apelación interpuestos.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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