Sentencia Civil 424/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 424/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 118/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 424/2024

Núm. Cendoj: 18087370042024100410

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2261

Núm. Roj: SAP GR 2261:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 118/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 309/21

PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 424

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada, a 2 de diciembre de 2024

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 309/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Órgiva, seguidos entre partes, de una, como apelante, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, y defendido por la Letrada Dª María José Cabezas Urbano, y de otra, como apelado, D. Braulio, representado por la Procuradora Dª Alicia Luna Bravo, y defendido por el Letrado D. Ignacio Martínez García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2023.

Siendo Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Órgiva se dictó Sentencia en fecha 12 de septiembre de 2023 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Luna Bravo, actuando en nombre y representación de D. Braulio frente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia la condeno a abonar a D. Braulio la cantidad de 64.670,72 euros (SENTENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO).

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, habiendo de satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

La anterior sentencia fue aclarada mediante auto de fecha de 5 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"" ACUERDO rectificar la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2023 , en el sentido siguiente:

Don en el Fallo dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Luna Bravo, actuando en nombre y representación de D. Braulio frente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia la condeno a abonar a D. Braulio la cantidad de 64.670,72 euros (SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO)

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, habiendo de satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notífiquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Debe decir:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Luna Bravo, actuando en nombre y representación de D. Braulio frente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia la condeno a abonar a D. Braulio la cantidad de 64.670,72 euros (SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses de demora del artículo 20 LCS que se devengarán en la forma establecido en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, habiendo de satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notífiquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo"".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 20 de febrero de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva, en procedimiento de juicio ordinario nº 309/2021, aclarada mediante auto de 5 de octubre del mismo año. Conferido traslado a la parte contraria, por la misma se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- La recurrente en esta alzada, alega la existencia de error en la valoración de la prueba, que debe conllevar la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas para la parte demandante. Como motivos concretos del recurso ya alegados en 1ª Instancia y que reproduce en la alzada se refieren los siguientes:

- De la prescripción de la acción realmente ejercitada por el actor en la demanda.

-De la falta de legitimación pasiva de Segurcaixa Adeslas: Error en la valoración de la prueba.

- La inexistencia de mala praxis: Error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el testimonio de Dº. Amador.

-La improcedencia de la condena a los intereses legales del artículo 20 de la LCS, por cuanto que el apartado 8 de dicho precepto excluye expresamente el devengo de estos intereses, en aquellas ocasiones en que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

TERCERO.- Comenzamos con la reiterada alegación de prescripción de la acción, que fue desestimada en 1ª Instancia, y que adelantamos, pronunciamiento, que ha de ser confirmado. Del examen de las actuaciones, en concreto de la acción instada en la demanda no existe duda alguna para esta Sala, de que la acción ejercitada, fue en base al art.105 L.C.S. Se insta expresamente en la demanda: "una acción que se deriva del contrato de seguro de asistencia sanitaria que existe entre mi representado y la demandada -según luego será detallado-, en aplicación del art. 105 LCS , 1902 y 1903 CC . En este sentido, establece el art. 23 de la LCS un plazo de cinco años para el ejercicio de este tipo de acción, plazo que aún no ha transcurrido."Analizando el "iter cronológico" señalar como Dº Braulio, sufrió con fecha 03/07/2018 un accidente laboral, en concreto un traumatismo en el tendón de Aquiles izquierdo y acude al hospital de Molina de Segura remitido por la compañía Adeslas, donde fue intervenido de reinserción y sutura del tendón por el Dr. Amador en dicho hospital. El 04/07/18 fue dado de alta hospitalaria, a lo que siguió la evolución postquirúrgica:

El 09/07/18 se realizó cura por el Dr. Amador, así como cura quirúrgica de la pierna izquierda por parte de enfermería y el 16/07/18 se retiraron puntos por parte del Dr. Amador. El 23/07/18, y posteriormente el 26/07/18 se realizaron curas del tendón de Aquiles por parte de enfermería. El 30/07/18 el Sr. Braulio, acudió a consulta como consecuencia de la mala evolución de la herida. El 06/08/18 se llevó a cabo revisión de seguimiento del paciente en la que se efectuó por parte de enfermería cura de la herida quirúrgica con betadine jabonoso, iruxol mono y linitul. El 10/08/18, ante la tórpida evolución de la herida, y sin respuesta terapéutica alguna por parte de sus médicos tratantes el paciente decidió acudir a los servicios de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia (HUVA), donde ingresó por episodio de rotura del tendón de Aquiles e intervención en la Mutua por un accidente laboral. El 13/08/18 se continuó con la cura del tendón de Aquiles por parte del servicio de enfermería. El 14/08/18 se realizó revisión por el servicio de urgencias hospitalarias del HUVA en la que se determinó dehiscencia de sutura que deja expuesto el tendón de Aquiles. Se emite informe Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia de 14 de

agosto de 2018. Se emite informe de alta del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia de 21 de agosto de 2018. El 23/08/18 se realizó nueva actuación quirúrgica de forma multidisciplinar entre el equipo de cirugía plástica y el equipo de traumatología, realizándose colgajo susal y revisión de la cirugía tendinosa, precisando reanclaje con arpón óseo y sutura de alta resistencia en zona afecta por desvitalización parcial central-dehiscencia de reconstrucción previa por exposición de partes blandas (herida abierta). En fecha 03/09/18 se dio de alta hospitalaria al Sr. Braulio . El seguimiento del paciente se llevó a cabo en el HUVA, y la rehabilitación en Clinimur. Se emite informe Clinimur en marzo de 2019, y posterior informe de traumatología Clinimur de 6 de junio de 2019 de estabilización de las lesiones. Se procede al reconocimiento de discapacidad del 43% por medio de resolución emitida por el Instituto Murciano de Acción Social de fecha 8 de octubre de 2020. Se dicta Resolución de incapacidad permanente en el grado de total que aunque con efectos desde el 11/11/2019 tiene fecha de el 5 de febrero de 2020. Se remite Burofax a SegurCaixa Adeslas de 26 de octubre de 2020, con acuse de recibo burofax de 27 de noviembre de 2020. Se remite email recordatorio a SegurCaixa Adeslas de 12 de octubre de 2020, obteniendo contestación de SegurCaixa Adeslas en esa misma fecha, en la cual reconoce ser la aseguradora sanitaria, si bien declina su responsabilidad en los hechos. Se remite email reiterando a SegurCaixa Adeslas y facilitando documentación médica, el 12 de noviembre de 2020.Se remite reclamación previa a Segurcaixa Adeslas el 27 de noviembre de 2020. Habiéndose interpuesto la demanda en fecha 20 de septiembre de 2021, no habría transcurrido, en ningún caso, el plazo de 5 años de prescripción. Ello, además, sin tener en cuenta, que las lesiones se estabilizaron en fecha 6 de junio de 2019, según el informe pericial que se aporta como documento nº 13 de la demanda. Nos hallamos, ante un supuesto de ejercicio de una acción dimanante del contrato de seguro de asistencia sanitaria, concertado entre la actora y la compañía demandada con base en el art. 105 de la L.C.S. La acción que se ejercita, en aquélla es una acción derivada del contrato de seguro de asistencia sanitaria que existe entre la parte actora y la demandada, en aplicación del art. 105 de la L.C.S., 1902 y 1903 del C.C. En este sentido, señalar que, establece el art. 23 de la L.C.S. un plazo de cinco años para el ejercicio de este tipo de acción, plazo que aún no ha transcurrido, todo lo cual determina la desestimación de la excepción de prescripción de la acción.

CUARTO.- En cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva de Segurcaixa Adeslas, denunciando un pretendido error en la valoración de la prueba, ya que fue desestimada en 1ª Instancia. A este respecto se alega como la juzgadora "a quo", no ha tenido en cuenta el contrato de prestación de servicios firmado entre el Centro Médico Adeslas y Dº. Amador,

ni la cobertura de la póliza. La sentencia fundamenta acertadamente, la legitimación pasiva de la demandada, en base precisamente al tipo de acción ejercitada por el actor, que aunque claramente determinada a través de la demanda, la recurrente, ha pretendido inducir a confusión en primer lugar en relación a la excepción de prescripción , que ha sido desestimada, y ahora en cuanto a la falta de legitimación pasiva. Partimos de un dato inequívoco, que no es otro que la acción ejercitada, claramente se basa en el art.105 de la L.C.S. Partiendo del mismo, tanto el anterior motivo del recurso como el ahora analizado, han de ser desestimados. En concreto la Sala 1ª del T.S. en su sentencia 544/21 de 19 de julio, a la que mas extensamente nos referiremos a continuación, estimó el recurso de casación declarando que la Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida había infringido la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 105 de la L.C.S. al negar la legitimación pasiva de la aseguradora, al entender que ninguna influencia tiene la aseguradora en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, argumentando por el contrario que la aseguradora no es una mera oferente de cuadros médicos y hospitalarios, por lo que concurre su legitimación pasiva. Este es el criterio mantenido por esta Sala, entre otras en ST de 22 de abril de 2020: "Por último, nos queda determinar la responsabilidad de Adeslas-Segurcaixa. En esta también concurre una yuxtaposición de responsabilidades. En primer lugar, al igual que el Hospital por los defectos de medios y organización, conforme a la legislación protectora de consumidores y usuarios. En segundo lugar, en base a la responsabilidad por hecho ajeno, tanto en cuanto a los actos médicos como de deficiencias del Hospital de los que se vale para prestar el servicio como auxiliares de Adeslas, máxime teniendo en cuenta que la asistencia hospitalaria se presta en la Salud, de cuyo Hospital es accionista mayoritario. Por último, también existe una responsabilidad contractual con el asegurado en virtud de la póliza colectiva concertada con el Colegio de Abogados, en la que "se compromete a proporcionar al asegurado la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda en toda clase de enfermedad o lesión comprendida en las especialidades y modalidades que figuran en la descripción de la Póliza". En el Art. 6º "la entidad se obliga a prestar la asistencia sanitaria contratada y proporcionar la cobertura de riesgos contratados". No se configura Adeslas como un intermediario entre asegurador y

profesionales médicos, sino que el objeto del contrato es la prestación del servicio, de la

cual resulta garante frente al asegurado. A esta yuxtaposición de responsabilidades se refiere la jurisprudencia como la STS de 4-6-2009 , con relación a esta misma aseguradora:

"En el caso enjuiciado, pese a la aparente contradicción denunciada en la argumentación

del motivo, la sentencia recurrida parte de un doble planteamiento de responsabilidad contractual y extracontractual, pues aun reconociendo que la demandante acciona con base en los Arts. 1902 y 1903 C.C , entiende que lo correcto hubiese sido casualizarla bajo la responsabilidad contractual, porque esa es la relación que surge del contrato de seguro de asistencia sanitaria entre el demandante y la demandada. Las prestaciones del contrato de seguro de asistencia sanitaria no se limitan a facilitar los servicios sanitarios a través facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas. El art.105 L.C.S . le da un carácter más amplio diferenciándolo del seguro de enfermedad al señalar que: "Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan". Ahora bien, y así lo dice la recurrida, este carácter netamente contractual no supone confusión alguna de los ámbitos de la responsabilidad. "Se hacen con un solo designio; dejar claro que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio, a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la culpa extracontractual en la que nos movemos."Tal motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- En relación al motivo referido a la alegada inexistencia de mala praxis: Error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el testimonio de Dº. Amador. Estimada parcialmente la demanda, por los daños personales y perjuicios sufridos a raíz de la deficiente asistencia médica prestada al actor, por un médico perteneciente al cuadro clínico ofertado por la aseguradora que le trató de las lesiones resultantes de un accidente laboral. La Juez de Primera Instancia, con apoyo en la prueba documental médica obrante en las actuaciones, y en la prueba pericial aportada por la parte actora, ya que la demandada, no aportó pericial alguna, considera acreditado,que el tratamiento dispensado no fue correcto, no lo fue en cuanto la lesión del miembro inferior izquierdo, en concreto el tendón de Aquiles, respecto de la que se incurrió en una infracción de la "lex artis" , consistente fundamentalmente en haber aplicado un inicial tratamiento quirúrgico, y tras la tórpida evolución,no se actuó, nada mas que con curas, y sin respuesta terapéutica alguna por parte de sus médicos, cuando lo idóneo hubiera sido someter al paciente a una intervención por un cirujano plástico,intervención esta última que se dilató en el tiempo. Fundamenta la sentencia, como : "La indicación quirúrgica inicial, fue acorde a la práctica habitual. Ahora bien, una vez se procede a la cirugía, el Sr. Braulio presentaba un evolutivo que precisó de curas en las que, desde el inicio, ya parecía que no cicatrizaba adecuadamente. Así, pese a que, en fecha 30 de julio de 2018, se objetiva una clara dehiscencia de sutura de la herida quirúrgica, diagnosticado por el propio doctor Sr. Amador con evolución a exposición de tendón, no se indicaron ni realizaron técnicas de cobertura. De tal forma que, la continuación de curas ambulatorias hasta el 20 de agosto de 2018, condujo a la desvitalización del tendón por exposición prolongada del mismo, lo que llevó a su deterioro. Entendió responsable del resultado dañoso a la demandada Segurcaixa Adeslas, y ello porque en virtud del contrato de seguro con ella suscrito, el asegurado no puede elegir cualquier médico u hospital, sino únicamente los que figuran en su cuadro médico, abonando aquélla el importe de los servicios al centro médico, existiendo por tanto una relación de dependencia entre los profesionales médicos incluidos en el cuadro y la Compañía , asumiendo ésta frente a los asegurados una responsabilidad por la suficiencia competencia y capacidad, no solo de los hospitales, sino también de los profesionales. Pese a estimar la acción de responsabilidad contractual, que es la realmente ejercitada frente a ella, la recurrente, funda el juicio de imputabilidad en argumentos propios de la responsabilidad extracontractual, por hecho ajeno, como el de la culpa in eligendo, denunciando infracción de la normativa reguladora de la responsabilidad contractual dado que cumplió con todas sus obligaciones contractuales, poniendo a disposición del asegurado los centros hospitalarios y profesionales de su cuadro médico y haciéndose cargo de todos los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada al mismo, no habiéndose acreditado que, como afirma la sentencia incurriera en "culpa in eligendo", ni que exista una relación de dependencia funcional entre la compañía y los médicos que trataron al Sr. Braulio. El motivo no va a ser estimado, pues la apelante se encuentra vinculada con el actor apelado por un contrato de seguro de asistencia sanitaria en su modalidad, de cuadro médico conforme al cual, el asegurador asume directamente "la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos".Como se indica en la sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de noviembre de 2.022. "Siendo así que en el caso del seguro de enfermedad y de asistencia sanitaria en la modalidad de cuadro médico no cabe duda de la responsabilidad de la aseguradora."

Ofreciéndose, por la jurisprudencia, diversos criterios de imputación. Y así se acude indistintamente a la responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en los párrafos primero y cuarto del artículo 1903 del Código Civil , tanto se trate de una relación de naturaleza laboral como de arrendamiento de servicios. La responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de asistencia médica. La responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores. Y la responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la número 544/2021 de 19 de julio de 2021 por la que se resuelve el recurso número 5677/2018 ; 480/2013 de 19 de julio de 2013 por la que se resuelve el recurso número 1235/2011; 948/2011 de 16 de enero de 2011 por la que se resuelve el recurso número 2243/2008 ; 669/2010 de 4 de noviembre de 2010 por la que se resuelve el recurso número 444/2007 ; 438/2009 de 4 de junio de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2701/2004 ; 1242/2007 de 4 de diciembre de 2007 por la que se resuelve el recurso número 4051/2000 , F.D. 13º; 1154/2007 de 8 de noviembre de 2007 por la que se resuelve el recurso número 3976/2000 ). En concreto la Sala 1ª del T.S. en su sentencia 544/21 de 19 de julio resuelve un asunto en el que el Juzgado de Primera Instancia instancia desestimó la demanda contra la aseguradora sanitaria, en reclamación de una indemnización por los daños sufridos por el hijo de la demandante como consecuencia del parto, debido a una mala praxis médica al entender que la aseguradora se limita a poner a disposición de los clientes los centros médicos y el cuadro de especialistas, entre los que pueden elegir libremente, manteniendo el mismo criterio la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación y estimó el recurso de casación declarando que la Sala que en la sentencia recurrida había infringido la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 105 de la L.C.S. al negar la legitimación pasiva de la aseguradora, al entender que ninguna influencia tiene la aseguradora en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, argumentando por el contrario que la aseguradora no es una mera oferente de cuadros médicos y hospitalarios, por lo que concurre su legitimación pasiva. Sobre tal cuestión ya nos hemos pronunciado, entendiendo ajustada a derecho, la fundamentación de la sentencia de 1ª Instancia. Ha de entenderse por tanto, que en este caso que nos ocupa, la mala praxis del personal médico perteneciente al cuadro de la Compañía la aseguradora determina la responsabilidad de ésta frente al asegurado en virtud del contrato de seguro por el que asume la prestación de los servicios médicos conforme al art. 105 de la Ley de Contrato de Seguro, responsabilizándose por tanto de su correcta prestación, dado que es ella la que elige al personal sanitario que ofrece a sus asegurados, lo que tiñe su responsabilidad por más que sea contractual de los elementos propios de la "culpa in eligendo". Resulta evidente y no es un hecho necesitado de prueba como pretende la apelante en el recurso, que es Segurcaixa Adeslas, la que elige los centros sanitarios y los profesionales que han de prestar los servicios médicos a sus asegurados y que es la que paga a aquellos las cantidades convenidas como contraprestación a sus servicios, existiendo una relación de dependencia al menos funcional, y si como parece pretender es completamente ajena a los profesionales y no se reserva facultad alguna de supervisión, es ella la obligada a probarlo en virtud del principio de facilidad probatoria, ya que es la que está en posesión de la prueba documental que instrumenta su relación con los centros y profesionales sanitarios. Alega la demandada-recurrente en este motivo del recurso como la sentencia, no ha tenido en cuenta el testimonio de Dº. Amador. A este respecto, la sentencia no incurre en error valorativo , ni en infracción del art. 217 de la L.E.C. Fundamenta la sentencia como: "....la continuación de curas ambulatorias hasta el 20 de agosto de 2018, condujo a la desvitalización del tendón por exposición prolongada del mismo, lo que llevó a su deterioro. Y ello, como se ha dicho, pese a que el propio facultativo que lo asistía, el doctor Amador, anotó, ya en fecha 30 de julio de 2018, la necesidad de derivar a cirugía plástica, lo que no se hizo en ningún momento."

Efectivamente, como se ha expuesto al comienzo de la presente resolución, al desestimar la prescripción de la acción, hemos tenido oportunidad de valorar toda la historia clínica y evolución de la patología sufrida por el actor, y no podemos mas que confirmar lo expuesto por la juzgadora "a quo."

No se trata de que la sentencia, no valore la prueba como se recoge a través del recurso, sino que, según recoge textualmente en relación a la misma fundamenta : "Sin que, sea suficiente a juicio de quien suscribe, la testifical del doctor que intervino quirúrgicamente al actor, el Sr. Amador, por su posible interés en el resultado del presente procedimiento al ser la persona de cuya actuación se deriva la responsabilidad de la compañía aseguradora, y frente a la que ésta podrá dirigirse en un futuro. Su testimonio no puede considerarse totalmente imparcial. En cualquier caso, el referido testigo se limitó a defender que su actuación fue en todo

momento la correcta, manifestando que, tras el apunte de fecha 30 de julio de 2018, no

figura nada en su historia, indicando que, tras la derivación que dice que efectuó a cirugía

plástica, lo que pasase a partir de ahí no dependía de él para nada (según tenor literal)."

La sentencia, correctamente, realiza una valoración conjunta de la prueba y en este momento, es importante la valoración de la única pericial aportada al procedimiento, y ratificada en el acto de la vista. El informe pericial, aportado por la actora,y ratificado, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción en el acto de la vista, por uno de sus autores, Dº. Ambrosio, Perito Médico Icomem- Aefi, Colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid; Máster Valoración Daño Corporal, Traumatólogo, Teniente Coronel Médico Jefe de Sección del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, Traumatólogo del Hospital Quirón, Florencio, y Profesor de Medicina de la Universidad Europea, a cuyas valoraciones nos remitimos al constar en el informe, y estar recogidas en la sentencia,y de la que destacamos : " El conjunto de este evolutivo y sus secuelas se determina por el retraso de la cobertura tisular de la dehiscencia de sutura, que debió ser indicada y realizada desde el momento de su diagnóstico (de exposición 30-7-18) según los protocolos habituales de tto de estas complicaciones. Su no realización conduce al deterioro del tendón y al evolutivo descrito. El origen de este evolutivo es el retraso de la realización de la cobertura por no haberse indicado en el momento lesional."

Al valorar la pericial, habremos de recordar, aun a fuerza de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la L.E.C., pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018. La juzgadora, con pleno acierto, extrae la existencia de una actuación médica, por parte del facultativo que intervino quirúrgicamente al Sr. Braulio en fecha 3 de julio de 2018, esto es, del doctor Dº. Amador, contraria a la "lex artis ad hoc". Toda vez que, por parte de éste último, si bien no puede afirmarse que, en cuanto al acto de la intervención quirúrgica en sí, no hubiera puesto todos los medios conocidos en la ciencia médica en un momento histórico y lugar atendiendo a las concretas circunstancias del paciente, a su alcance, lo cierto es que ello no fue así hasta la total curación del Sr. Braulio, o su alta. Añadimos como no se comparte por la Sala las manifestaciones del facultativo Doctor Amador,en el acto de la vista referidas a que : "... tras el apunte de fecha 30 de julio de 2018, no figura nada en su historia, indicando que, tras la derivación que dice que efectuó a cirugía plástica, lo que pasase a partir de ahí no dependía de él para nada."

Por lo que añadimos a lo ya expuesto en la sentencia sobre su actuación contraria a la "lex artis ad hoc", que tratándose de "su paciente", al que intervino quirúrgicamente por primera vez, y realizó el seguimiento de sus curas, que como hemos tenido ocasión de comprobar a través del estudio de la historia de evolución del paciente Sr, Braulio, tanto el Sr. Amador , como desde el servicio de enfermería, se seguían realizando curas, en las que, desde el inicio, ya parecía que no cicatrizaba adecuadamente. Así, pese a que, en fecha 30 de julio de 2018, se objetiva una clara dehiscencia de sutura de la herida quirúrgica, diagnosticado por el propio doctor Sr. Amador con evolución a exposición de tendón, no se indicaron ni realizaron técnicas de cobertura. De tal forma que, la continuación de curas ambulatorias hasta el 20 de agosto de 2018, condujo a la desvitalización del tendón por exposición prolongada del mismo, lo que llevó a su deterioro. La desafortunada intervención en la vista, al referirse: " lo que pasase a partir de ahí no dependía de él para nada."es contraria no solo a "lex artis", ratificando en este extremo lo ya valorado en la sentencia al respecto, sino que la Sala añade, que además tales expresiones, conculcan los mas elementales principios que rigen la actuación Deontológica del facultativo, y choca frontalmente con el articulado del Juramento Hipocrático, que ha de regir la actuación de todos los facultativos médicos.

SEXTO.- Sobre la procedencia de los intereses del artículo 20 de la L.C.S. el TS, en su sentencia de 20 de septiembre de 2014 (Ponente: Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Arroyo Fiestas) resumía: "Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )."

En el mismo sentido se ha pronunciado, y la cuestión que suscita el motivo ha sido resuelta, por el T.S. a partir de la su sentencia de Pleno 64/2018 de 6 de febrero que entiende que en los casos en los que se condena a la aseguradora de servicios sanitarios a pagar una indemnización por los daños causados al asegurado por mala praxis en la prestación de los mismos, procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la L.C.S. "que no piensa únicamente en el incumplimiento de la prestación característica e inmediata del asegurador, sino que alcanza a todas las prestaciones convenidas vinculadas al contrato de seguro de asistencia, en virtud del cual se la condena."Por otra parte, no se considera que por los argumentos expuestos al resolver el recurso, nos encontremos ante un supuesto de razonabilidad de la oposición que permita la no imposición de los intereses de demora. Tampoco consideramos que se dé el caso en el supuesto que nos ocupa, porque la aseguradora se ha limitado a realizar afirmaciones médicas, sin base que las sustente, para negar el nexo causal, pues ni siquiera aportó con la contestación a la demanda una pericial médica que apoyara su central afirmación, desvirtuada por la pericial médica ya analizada.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso planteado se condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Segurcaixa Adeslas S.A., de Seguros y Reaseguros. Confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgiva, el 12 de septiembre de 2023 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede dar al deposito el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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