Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 424/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 118/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 424/2024
Núm. Cendoj: 18087370042024100410
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2261
Núm. Roj: SAP GR 2261:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 309/21
PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 2 de diciembre de 2024
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 309/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Órgiva, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
La anterior sentencia fue aclarada mediante auto de fecha de 5 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
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Fundamentos
- De la prescripción de la acción realmente ejercitada por el actor en la demanda.
-De la falta de legitimación pasiva de Segurcaixa Adeslas: Error en la valoración de la prueba.
- La inexistencia de mala praxis: Error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el testimonio de Dº. Amador.
-La improcedencia de la condena a los intereses legales del artículo 20 de la LCS, por cuanto que el apartado 8 de dicho precepto excluye expresamente el devengo de estos intereses, en aquellas ocasiones en que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
El 09/07/18 se realizó cura por el Dr. Amador, así como cura quirúrgica de la pierna izquierda por parte de enfermería y el 16/07/18 se retiraron puntos por parte del Dr. Amador. El 23/07/18, y posteriormente el 26/07/18 se realizaron curas del tendón de Aquiles por parte de enfermería. El 30/07/18 el Sr. Braulio, acudió a consulta como consecuencia de la mala evolución de la herida. El 06/08/18 se llevó a cabo revisión de seguimiento del paciente en la que se efectuó por parte de enfermería cura de la herida quirúrgica con betadine jabonoso, iruxol mono y linitul. El 10/08/18, ante la tórpida evolución de la herida, y sin respuesta terapéutica alguna por parte de sus médicos tratantes el paciente decidió acudir a los servicios de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia (HUVA), donde ingresó por episodio de rotura del tendón de Aquiles e intervención en la Mutua por un accidente laboral. El 13/08/18 se continuó con la cura del tendón de Aquiles por parte del servicio de enfermería. El 14/08/18 se realizó revisión por el servicio de urgencias hospitalarias del HUVA en la que se determinó dehiscencia de sutura que deja expuesto el tendón de Aquiles. Se emite informe Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia de 14 de
agosto de 2018. Se emite informe de alta del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia de 21 de agosto de 2018. El 23/08/18 se realizó nueva actuación quirúrgica de forma multidisciplinar entre el equipo de cirugía plástica y el equipo de traumatología, realizándose colgajo susal y revisión de la cirugía tendinosa, precisando reanclaje con arpón óseo y sutura de alta resistencia en zona afecta por desvitalización parcial central-dehiscencia de reconstrucción previa por exposición de partes blandas (herida abierta). En fecha 03/09/18 se dio de alta hospitalaria al Sr. Braulio . El seguimiento del paciente se llevó a cabo en el HUVA, y la rehabilitación en Clinimur. Se emite informe Clinimur en marzo de 2019, y posterior informe de traumatología Clinimur de 6 de junio de 2019 de estabilización de las lesiones. Se procede al reconocimiento de discapacidad del 43% por medio de resolución emitida por el Instituto Murciano de Acción Social de fecha 8 de octubre de 2020. Se dicta Resolución de incapacidad permanente en el grado de total que aunque con efectos desde el 11/11/2019 tiene fecha de el 5 de febrero de 2020. Se remite Burofax a SegurCaixa Adeslas de 26 de octubre de 2020, con acuse de recibo burofax de 27 de noviembre de 2020. Se remite email recordatorio a SegurCaixa Adeslas de 12 de octubre de 2020, obteniendo contestación de SegurCaixa Adeslas en esa misma fecha, en la cual reconoce ser la aseguradora sanitaria, si bien declina su responsabilidad en los hechos. Se remite email reiterando a SegurCaixa Adeslas y facilitando documentación médica, el 12 de noviembre de 2020.Se remite reclamación previa a Segurcaixa Adeslas el 27 de noviembre de 2020. Habiéndose interpuesto la demanda en fecha 20 de septiembre de 2021, no habría transcurrido, en ningún caso, el plazo de 5 años de prescripción. Ello, además, sin tener en cuenta, que las lesiones se estabilizaron en fecha 6 de junio de 2019, según el informe pericial que se aporta como documento nº 13 de la demanda. Nos hallamos, ante un supuesto de ejercicio de una acción dimanante del contrato de seguro de asistencia sanitaria, concertado entre la actora y la compañía demandada con base en el art. 105 de la L.C.S. La acción que se ejercita, en aquélla es una acción derivada del contrato de seguro de asistencia sanitaria que existe entre la parte actora y la demandada, en aplicación del art. 105 de la L.C.S., 1902 y 1903 del C.C. En este sentido, señalar que, establece el art. 23 de la L.C.S. un plazo de cinco años para el ejercicio de este tipo de acción, plazo que aún no ha transcurrido, todo lo cual determina la desestimación de la excepción de prescripción de la acción.
ni la cobertura de la póliza. La sentencia fundamenta acertadamente, la legitimación pasiva de la demandada, en base precisamente al tipo de acción ejercitada por el actor, que aunque claramente determinada a través de la demanda, la recurrente, ha pretendido inducir a confusión en primer lugar en relación a la excepción de prescripción , que ha sido desestimada, y ahora en cuanto a la falta de legitimación pasiva. Partimos de un dato inequívoco, que no es otro que la acción ejercitada, claramente se basa en el art.105 de la L.C.S. Partiendo del mismo, tanto el anterior motivo del recurso como el ahora analizado, han de ser desestimados. En concreto la Sala 1ª del T.S. en su sentencia 544/21 de 19 de julio, a la que mas extensamente nos referiremos a continuación, estimó el recurso de casación declarando que la Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida había infringido la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 105 de la L.C.S. al negar la legitimación pasiva de la aseguradora, al entender que ninguna influencia tiene la aseguradora en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, argumentando por el contrario que la aseguradora no es una mera oferente de cuadros médicos y hospitalarios, por lo que concurre su legitimación pasiva. Este es el criterio mantenido por esta Sala, entre otras en ST de 22 de abril de 2020:
Ofreciéndose, por la jurisprudencia, diversos criterios de imputación. Y así se acude indistintamente a la responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en los párrafos primero y cuarto del artículo 1903 del Código Civil , tanto se trate de una relación de naturaleza laboral como de arrendamiento de servicios. La responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de asistencia médica. La responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores. Y la responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la número 544/2021 de 19 de julio de 2021 por la que se resuelve el recurso número 5677/2018 ; 480/2013 de 19 de julio de 2013 por la que se resuelve el recurso número 1235/2011; 948/2011 de 16 de enero de 2011 por la que se resuelve el recurso número 2243/2008 ; 669/2010 de 4 de noviembre de 2010 por la que se resuelve el recurso número 444/2007 ; 438/2009 de 4 de junio de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2701/2004 ; 1242/2007 de 4 de diciembre de 2007 por la que se resuelve el recurso número 4051/2000 , F.D. 13º; 1154/2007 de 8 de noviembre de 2007 por la que se resuelve el recurso número 3976/2000 ). En concreto la Sala 1ª del T.S. en su sentencia 544/21 de 19 de julio resuelve un asunto en el que el Juzgado de Primera Instancia instancia desestimó la demanda contra la aseguradora sanitaria, en reclamación de una indemnización por los daños sufridos por el hijo de la demandante como consecuencia del parto, debido a una mala praxis médica al entender que la aseguradora se limita a poner a disposición de los clientes los centros médicos y el cuadro de especialistas, entre los que pueden elegir libremente, manteniendo el mismo criterio la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación y estimó el recurso de casación declarando que la Sala que en la sentencia recurrida había infringido la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 105 de la L.C.S. al negar la legitimación pasiva de la aseguradora, al entender que ninguna influencia tiene la aseguradora en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, argumentando por el contrario que la aseguradora no es una mera oferente de cuadros médicos y hospitalarios, por lo que concurre su legitimación pasiva. Sobre tal cuestión ya nos hemos pronunciado, entendiendo ajustada a derecho, la fundamentación de la sentencia de 1ª Instancia. Ha de entenderse por tanto, que en este caso que nos ocupa, la mala praxis del personal médico perteneciente al cuadro de la Compañía la aseguradora determina la responsabilidad de ésta frente al asegurado en virtud del contrato de seguro por el que asume la prestación de los servicios médicos conforme al art. 105 de la Ley de Contrato de Seguro, responsabilizándose por tanto de su correcta prestación, dado que es ella la que elige al personal sanitario que ofrece a sus asegurados, lo que tiñe su responsabilidad por más que sea contractual de los elementos propios de la "culpa in eligendo". Resulta evidente y no es un hecho necesitado de prueba como pretende la apelante en el recurso, que es Segurcaixa Adeslas, la que elige los centros sanitarios y los profesionales que han de prestar los servicios médicos a sus asegurados y que es la que paga a aquellos las cantidades convenidas como contraprestación a sus servicios, existiendo una relación de dependencia al menos funcional, y si como parece pretender es completamente ajena a los profesionales y no se reserva facultad alguna de supervisión, es ella la obligada a probarlo en virtud del principio de facilidad probatoria, ya que es la que está en posesión de la prueba documental que instrumenta su relación con los centros y profesionales sanitarios. Alega la demandada-recurrente en este motivo del recurso como la sentencia, no ha tenido en cuenta el testimonio de Dº. Amador. A este respecto, la sentencia no incurre en error valorativo , ni en infracción del art. 217 de la L.E.C. Fundamenta la sentencia como:
Efectivamente, como se ha expuesto al comienzo de la presente resolución, al desestimar la prescripción de la acción, hemos tenido oportunidad de valorar toda la historia clínica y evolución de la patología sufrida por el actor, y no podemos mas que confirmar lo expuesto por la juzgadora "a quo."
No se trata de que la sentencia, no valore la prueba como se recoge a través del recurso, sino que, según recoge textualmente en relación a la misma fundamenta :
La sentencia, correctamente, realiza una valoración conjunta de la prueba y en este momento, es importante la valoración de la única pericial aportada al procedimiento, y ratificada en el acto de la vista. El informe pericial, aportado por la actora,y ratificado, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción en el acto de la vista, por uno de sus autores, Dº. Ambrosio, Perito Médico Icomem- Aefi, Colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid; Máster Valoración Daño Corporal, Traumatólogo, Teniente Coronel Médico Jefe de Sección del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, Traumatólogo del Hospital Quirón, Florencio, y Profesor de Medicina de la Universidad Europea, a cuyas valoraciones nos remitimos al constar en el informe, y estar recogidas en la sentencia,y de la que destacamos :
Al valorar la pericial, habremos de recordar, aun a fuerza de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la L.E.C., pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018. La juzgadora, con pleno acierto, extrae la existencia de una actuación médica, por parte del facultativo que intervino quirúrgicamente al Sr. Braulio en fecha 3 de julio de 2018, esto es, del doctor Dº. Amador, contraria a la "lex artis ad hoc". Toda vez que, por parte de éste último, si bien no puede afirmarse que, en cuanto al acto de la intervención quirúrgica en sí, no hubiera puesto todos los medios conocidos en la ciencia médica en un momento histórico y lugar atendiendo a las concretas circunstancias del paciente, a su alcance, lo cierto es que ello no fue así hasta la total curación del Sr. Braulio, o su alta. Añadimos como no se comparte por la Sala las manifestaciones del facultativo Doctor Amador,en el acto de la vista referidas a que :
Por lo que añadimos a lo ya expuesto en la sentencia sobre su actuación contraria a la "lex artis ad hoc", que tratándose de "su paciente", al que intervino quirúrgicamente por primera vez, y realizó el seguimiento de sus curas, que como hemos tenido ocasión de comprobar a través del estudio de la historia de evolución del paciente Sr, Braulio, tanto el Sr. Amador , como desde el servicio de enfermería, se seguían realizando curas, en las que, desde el inicio, ya parecía que no cicatrizaba adecuadamente. Así, pese a que, en fecha 30 de julio de 2018, se objetiva una clara dehiscencia de sutura de la herida quirúrgica, diagnosticado por el propio doctor Sr. Amador con evolución a exposición de tendón, no se indicaron ni realizaron técnicas de cobertura. De tal forma que, la continuación de curas ambulatorias hasta el 20 de agosto de 2018, condujo a la desvitalización del tendón por exposición prolongada del mismo, lo que llevó a su deterioro. La desafortunada intervención en la vista, al referirse: "
En el mismo sentido se ha pronunciado, y la cuestión que suscita el motivo ha sido resuelta, por el T.S. a partir de la su sentencia de Pleno 64/2018 de 6 de febrero que entiende que en los casos en los que se condena a la aseguradora de servicios sanitarios a pagar una indemnización por los daños causados al asegurado por mala praxis en la prestación de los mismos, procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la L.C.S.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede dar al deposito el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
