Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 604/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 526/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 604/2024
Núm. Cendoj: 48020370042024100302
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1478
Núm. Roj: SAP BI 1478:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistradas
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 02 de diciembre del 2024.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000091/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Balmaseda, a instancia de D. Everardo , apelante - BORRE - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA DEL PILAR UNIBASO GOMEZ y defendido por el letrado D. MIKEL ALONSO ZARRAGA, contra D.ª Lina, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendida por el letrado D. JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
De lo argumentado por la Juzgadora a quo vamos a destacar:
Alega error en la valoración de la prueba practicada y error en cuanto a la aplicación de la doctrina y jurisprudencia respecto al objeto litigioso, que no se centra en determinar si la testadora tenía capacidad de obrar, sino si tenía "cabal juicio" en el sentido de si disponía de sus plenas capacidades cognitivas y volitivas para expresar su consentimiento testamentario de manera consciente, voluntario y libre, considerando que existen multitud de indicios probatorios que conjuntamente alcanzan la consideración de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de capacidad en lo que afecta a su "cabal juicio" como falta de libertad ejercitada en las diferentes disposiciones testamentarias.
Comienza destacando una serie de acontecimientos, tales como: (1) No coinciden las fechas de los distintos testamentos otorgados con el certificado de últimas voluntades, existiendo un testamento de fecha 18/11/1985, dos días después del que viene fechado en el certificado de últimas voluntades de 16/11/85 , así como hay un testamento de fecha 9/3/93, que no viene recogido en el certificado de últimas voluntades; (2) El testamento de 1985 se realizó poco después de realizarse la declaración de herederos de abuelo de los litigantes, Leopoldo. El 7 de marzo de 1985 se otorgó escritura de aceptación de herencia por Dña. Gregoria, viuda del causante, y sus tres hijos, D. Leandro, D. Victorino y D. Victor Manuel, constando como inventario de bienes ( DIRECCION000" con sus pertenecidos, DIRECCION001", heredad en DIRECCION002 y DIRECCION003), acordando la segregación del pertenecido de " DIRECCION000", y realizando las adjudicaciones (Haber de la viuda: el ajuar doméstico y el usufructo vitalicio de la casa nº NUM000, de su antuzano, de la casa nº NUM001, y de las fincas nº NUM002 y NUM003; Haber de los hijos Leandro y Victorino: por mitad e iguales partes indivisas y en nuda propiedad las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 referidas. Y Haber del hijo Victor Manuel: plena propiedad de la nueva finca formada por segregación); (3) En el testamento de 1985 fue designado heredero universal Victorino, ( Victorino), padre de la demandada que entonces tenía 20 años, desheredando a su hermano Leandro, concurriendo tres testigos, uno de ellos Dña. Zaira, mujer de Victorino y madre de la demandada. Además el 16/11/1985 se otorgó escritura de rectificación de herencia de doña Gregoria y se vende el DIRECCION001, -comprado por la madre con el dinero de la indemnización de Leandro que le dieron por el accidente-, a D. Victorino; (4) Posteriormente, por insolvencia y problemas económicos de ambos hijos, se acuerda poner todos los bienes a nombre de la madre para tratar de evitar que afectaran las deudas empresariales al patrimonio familiar. En concreto, el 2/3/1993 los dos hermanos, D. Leandro y D. Victorino, venden la nuda propiedad de la DIRECCION000" a su madre, Dña. Gregoria. El 9/3/1993, la madre hace nuevo testamento, declarando herederos a sus dos hijos Leandro y Victorino al 50%. En testamento de 15/9/1994, aseguran la herencia, designando como herederos a los hijos de Leandro y D. Victorino. El 21/3/1995, con la influencia de su hijo Victorino y su mujer, Dña. Gregoria hace un testamento, que renuncia a leer, a favor de su nieta Lina, quedando como única heredera; (5) Sin embargo, la madre traslada su voluntad al hijo Leandro a través del documento aportada con la demanda, que viene a ser el último testamento cierto y justo, con suficiente valor, y en contradicción al resto de manipulaciones realizadas por su hermano y allegados, en el que se recoge y expone que deja a los dos hijos, hermanos por igual, a pesar de que D. Leandro no supo de las traiciones de su propio hermano, a escondidas y manejando a su madre por detrás; y (6) Denuncia maquinaciones de su hermano D. Victorino y de su mujer Dña. Zaira a Dña. Gregoria, manejándola a su antojo para quedarse con todo, adjudicándolo a Dña. Lina, la hija de Victorino y Zaira, quienes convivían con ella en los caseríos y se habían hecho con la gestión del patrimonio a diario de Gregoria.
Por todo ello, afirma que concurren numerosos indicios acreditativos de los hechos alegados y que no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de Instancia, además de las declaraciones de D. Leandro y de Doña Soledad, madre del actor, y de los testigos D. Luciano y Dña. Adela, en contradicción con la insegura e intencionada declaración testifical de Victorino (no recuerda y evade respuestas) y el interrogatorio de Lina.
Como concretos motivos de apelación, alega:
2.1.- Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de evidencias de alteración de la voluntad real de la testadora D. Gregoria, con en infracción del art. 218 de la LEC, al haber sido cercenada la capacidad cognitiva y volitiva de la testadora, sin declarar probado la alteración volitiva por parte del entorno familiar, cuando existen pruebas y abundantes indicios probatorios que determinan la existencia de un patrón de comportamiento de la testadora, claramente alterado, con falta de capacidad libre y voluntaria parta prestar el consentimiento testamentario.
Hace hincapié en los diferentes testamentos otorgados por la testadora Dña. Gregoria: (1) El fecha 9 de marzo de 1993, instituyendo herederos por mitades e iguales partes indivisas en todos sus bienes a sus dos hijos: D. Leandro y D. Victorino, apartando de su herencia a su hijo D. Victor Manuel quien ya se había dado por pagado en la herencia de padre; (2) El de 15 de septiembre de 1994, para instituir y nombrar sus únicos y universales herederos a sus nietos: Rebeca, Cecilio, Vidal y Everardo (hijos de su hijo Leandro) y a su otra nieta Lina (hija de su hijo Victorino) y a los demás hijos que pudiera tener dicho hijo, apartando expresamente a sus tres hijos. (3) El 21 de marzo de 1995, que instituye heredera universal a su nieta Lina (hija de su hijo Victorino) y destituye especialmente a los hijos de su primogénito. (4) El de 18/11/1985, (dos días después del fechado en el certificado de últimas voluntades de 16/11/85), en el que declara heredero universal a su hijo D. Victorino, y aparta a los otros dos hijos D. Leandro y D. Victor Manuel
Esta disparidad de disposiciones testamentarias, contradictoria a la única manifestación de voluntad realizada por Dña. Gregoria sobre el reparto igualitario de sus bienes, -aun cuando el patrimonio familiar había sido adquirido por el padre del demandante, pese a que se puso todo el patrimonio familiar a nombre de la madre, para evitar problemas de responsabilidad mercantil de sus hijos ( Leandro e Victorino)-, no hacen sino corroborar la falta de voluntad en las disposiciones testamentarias contradictorias otorgadas en clara alteración de su patrón de conducta y su única manifestación de voluntad particular entregada a la familia y suscrita de puño y letra por ella misma en la que dejaba su patrimonio (el familiar) a los hijos y/o nietos a partes iguales.
El otorgamiento del último testamento, dejando todo a su nieta Lina, contradiciendo el testamento inmediatamente anterior en que legaba su patrimonio en partes iguales a sus dos líneas descendientes, en las personas de sus nietos, junto al documento suscrito por ella, acreditan con notable solvencia la falta de voluntad consciente de la testadora para realizar esta última disposición testamentaria..
Por ello, en concordancia con lo acreditado documentalmente y la práctica totalidad de interrogatorio y testificales practicadas, se puede comprobar como la intencionalidad y voluntad testadora manifestada, está totalmente mediatizada por la opinión de terceros (los beneficiados en el último testamento) y por ello, el testamento impugnado incurre en claro vicio de nulidad, por inexistencia de consentimiento testatorio plenamente libre y voluntario.
2.2.- Funda el error en la aplicación de la jurisprudencia imperante sobre la capacidad y su "cabal juicio", expresión empleada por la jurisprudencia que exige el consentimiento testamentario sea consciente, voluntario y libre.
Retira que en la demanda se ejercita la acción de nulidad del testamento por falta de capacidad de la testadora, como consecuencia del vicio de la voluntad de ésta por dolo de terceros y no por falta de capacidad mental de la testadora, como se ha argumentado en la sentencia recurrida, con cita en la Sentencia del Tribunal Supremo 686/2014 de 25 de noviembre de 2014, por infracción del art. 673 en relación con los arts. 1.269 y 1.270 del Código Civil, abordando el dolo testamentario, como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas en las que se induce a un persona a otorgar testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias, como causa determinante de la nulidad de la disposición testamentara, y reproduciendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo nº 132/2013 de 20 de mayo de 2013
2.3.- Como conclusión expone que la doctrina jurisprudencial avala el supuesto que nos ocupa, que el consentimiento del testamento impugnado venía claramente mediatizado e influenciado por la familia del hijo beneficiado que alteró la voluntad libre de la testadora, como lo muestra la contradicción entre los testamentos públicos de esta y los manifiestamente ocultados, junto a la manifestación de voluntad suscrita por la testadora y entregada a la familia, quedando claro que los indicios objetivamente acreditados y descartados indebidamente por la Juzgadora, acreditan el claro vicio de voluntad de la testadora en el testamento impugnado, causante de nulidad y la de sus cuadernos particionales, con reversión de las transmisiones patrimoniales realizadas.
Alega que no existe ni el más mínimo dato ni en la demanda ni vertido a lo largo de todo el proceso del que se deduzca que la otorgante del testamento Dña. Gregoria hubiese perdido las facultades cognitivas o hubiese otorgado sus últimas voluntades bajo violencia u otro tipo de presión o maquinación. Ni en la profusa documental presentada junto con la demanda ni en el acto de vista se dedujo prueba alguna de la falta de capacidad de la testadora.
La autora del testamento que pretende declarar nulo la contraparte ha otorgado varios testamentos modificando las personas beneficiarias de los mismo con carácter de herederos y sorprende que a la contraparte le parezca que el último que otorgó a favor de la demandada es nulo por incapacidad de la causante y no predique la incapacidad cuando otorgó testamentos anteriores al mismo. El testamento del año 1985 declara heredero universal al padre de la demandada, D. Victorino, testamento que quedó sin efecto por otros posteriores, reforzando que la causante es libre, personal y legalmente, para otorgar cuantos testamentos considere oportuno a lo largo de su vida.
Precisamente, una de las tesis de la contraparte es que la causante otorgó testamentos en fecha 9 de marzo de 1993, otro el 15 de septiembre de 1994 y otro el 21 de marzo de 1995, y que es sospechoso que el último testamento se otorgase seis meses después de haber otorgado el anterior y que se designase heredera a la apelada, dejando sin efecto el anterior testamento en el que dejaba herederos a todos sus nietos, y entre ellos, el actor. Le parece sospechoso a la contraparte que en seis meses la causante cambiara de opinión y entiende que ha sido debido a presiones externas. Precisamente el testamento de 1985 declarando heredero universal al padre de demandada abunda en la tesis de que la causante ha ido otorgando testamentos conforme a su libre voluntad de testar, puesto que tras declarar heredero universal al padre de la demandada en el año 1985, instituyó herederos universales a sus dos hijos en 1993, más tarde instituyó herederos universales a todos sus nietos en 1995 y seis meses después, por último, instituyó heredera universal a demandada, testamento éste último del que se pide la nulidad en la demanda, de forma absolutamente temeraria y sin ningún tipo de elemento probatorio en el sentido que pretende.
También nos recuerda la STS de 10 de noviembre 2005 que
En definitiva, corresponde a la parte que alega la incapacidad la carga de probarla, esto es, de destruir la presunción "iuris tantum" de capacidad. Y, además, debe probarse cumplidamente que dicha incapacidad existía en el momento preciso del otorgamiento de la escritura de donación o del testamento ( STS de 30 de mayo de 2001), esto es, debe probarse de manera inequívoca y concluyente que al tiempo de emisión de la declaración de voluntad propia del negocio jurídico tenía enervadas las potencias anímicas del raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección.
Esa presunción se refuerza cuando el contrato o disposición en cuestión es autorizado por notario, que asevera la capacidad de quien interviene en el mismo adquiriendo así especial relevancia de certidumbre ( sentencias de 24-7-95, 27-1-98, 4-5- 98 y 19-9-98 ).
En este sentido, establece el artículo 147 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, que
A tales efectos, como ya se ha indicado "ut supra", la capacidad para testar debe valorarse en el concreto momento del acto dispositivo "mortis causa", al disponer el art. 666 CC que
Recuerda la STS. nº 146/2018, de 15 de marzo, que
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
Por su parte, respecto de los documentos privados, el art. 326 de la misma LEC regula su fuerza probatoria al decir, en lo que aquí atañe : "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Ratificamos la valoración que del material probatorio se contiene en la sentencia recurrida de que
4.1.- La edad de Dña. Gregoria en el momento de otorgar el testamento cuyo nulidad se pretende (70 años) no resulta relevante, pues la propia sentencia desestima la acción de nulidad del testamento por falta de capacidad para testar y no es discutido en esta alzada por la parte apelante.
4.2.- El contenido del testamento de 21 de marzo de 1995 difiere de los otorgados con anterioridad (en concreto, de los otorgados el 18 de noviembre de 1985, 9 de marzo de 1993 y 15 de septiembre de 1994). Pero ello tampoco implica la existencia de dolo o maquinación insidiosa, máxime cuando consta que; a) Ya en el testamento de 18 de noviembre de 1985 nombraba como único heredero a D. Victorino, padre de la demandada Dña. Lina, y en el 15 de septiembre de 1994 se nombra heredera a la mencionada Dña. Lina junto a sus primos, hijos de D. Leandro; b) Dña. Lina era la sobrina con quien más tiempo pasaba y con quien más apego debía tener, ya que convivían juntas en unión de sus padres
Además, el hecho de otorgar un testamento con un determinado contenido no vincula a los que puedan otorgarse con posterioridad.
4.3.- Como se recoge en la sentencia recurrida, carece de valor probatorio el documento nº 4 aportado junto con la demanda, consistente en impreso de factura de DIRECCION004, don a máquina mecanográfica se recoge
4.4.- La forma en que fue otorgado el testamento impugnado, tampoco es un hecho relevante, ya que en cualquier caso, el testamento fue otorgado ante Notario, con las formalidades y garantías que implica la intervención de fedatario público.
Además, también es preciso, para que dicho dolo pueda determinar la nulidad del testamento, que sea calificable de dolo grave en su aptitud para desviar la voluntad del otorgante, excluyéndose las acciones capaces de ganarse la voluntad del testador como el cuidado o atención especial al mismo o comportamientos cariñosos.
No está acreditado ese dolo o fraude a que se alude en el artículo 673 del Código Civil en que se pretende apoyar la parte.
De nuevo nos encontramos con las alegaciones de una posible causa de nulidad que sólo se fundamenta en alegadas presunciones que no se sostienen, puesto que partiendo del hecho acreditado de que Dña. Gregoria estaba en perfectas condiciones mentales para decidir lo que creyera oportuno en relación con su herencia, no es razonable pensar que por el hecho de vivir con su nieta Lina, sus últimas voluntades estarían viciadas por una manipulación sobre su persona. Más bien, habría que entender que si favoreció en su testamento precisamente a su nieta, la razón no puede ser otra que la de una mayor proximidad familiar y cariño con esta familia que con el demandante o con otros nietos, por lo que si revocó el anterior testamento para favorecer a su nieta Dña. Lina ello obedeció a la voluntad de la testadora.
La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
