Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 566/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 94/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 566/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100561
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3085
Núm. Roj: SAP IB 3085:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: INSTALACIONES ES MERCAT, SL
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: JORGE MAGRE CARDONA
Recurrido: REHABILITACIONES PITIUSAS SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: EVA MARIA CARDONA GUASCH
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
S E N T E N C I A nº 566/25
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dña. María Pilar Fernández Alonso
Magistradas:
Dña. Sonia Vidal Ferrer
Dña. Clara Besa Recasens
En Palma, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
8 de junio de 2023 y auto de aclaración de 6 de julio de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
La parte actora, empresa dedicada a la construcción, presenta demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual del demandado de la obligación de pagar el precio del contrato de obras por importe de 19.817,55€, más intereses y costas.
La demandada se opuso a la demanda, alegando que no existía incumplimiento de pago por su parte ,dado que con respecto a las obras presupuestadas no se habían ejecutado todas ellas y con respecto a los extras no fueron contratados por el mismo. Así mismo refiere que no se ajustan los presupuestos con los pagos e importes reclamados.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque considera que correspondía a la actora la carga de la prueba, conforme art. 217 de la Lec.
Contra la referida sentencia se alza en apelación la parte demandante, y solicita:
1º) Nulidad de actuaciones; la tacha de testigos no fue resuelta en el acto del juicio y sin embargo no se tuvieron en cuenta al tiempo de dictar sentencia sin efectuar valoración alguna sobre los mismos ni resolver sobre las tachas, sin que pudiera esta parte formular protesta por no haberse tenido en cuenta los testigos. Es por ello que solicita la retracción de las actuaciones al momento procesal.
2º) Solicita la revocación de la sentencia por motivos de fondo, por estimar que la no se ha aplicado correctamente la carga de la prueba, de acuerdo con las siguientes argumentaciones:
- La propia sentencia reconoce que entre las partes había una colaboración habitual y que INSTALCIONES PITIUSAS subcontrató a Instalaciones Es Mercat, S.L a fin de que llevara a cabo la preinstalación de los sistemas de calefacción, electricidad, agua.... y que dichas preinstalaciones y otros extras fueron ejecutados conforme a los presupuestos aceptados por la propia parte demandada. De dichos presupuestos se infería que todo lo no incluido en el presupuesto era un extra. Que así resulta de los presupuestos, de los pagos anticipados, y de la declaración del legal representante Sr. Luis Miguel ( Vid. 03:10 y 03:20 del acto de Juicio).
- Que es la demandada la que alega ejecución parcial de la obra y que por tanto corresponde a la misma acreditarlo conforme art.217 de la Lec. Tiene especial relevancia la declaración del administrador que refiere que los porcentajes de cumplimiento se calcularon grosso modo ( vid. 11:45 en adelante)
- No se puedo presentar una pericial por la actora, porque la obra prosiguió, pesé a dejar la obra el contratista, y la mayor parte de las obras ejecutadas eran preinstalaciones que luego al proseguir la obra no pueden individualizarse. La actora , subcontratista es ajena a las relaciones del contratista con los demás intervinientes en el contrato principal.
En fin, a lo largo de las declaraciones vertidas por las partes, los testigos propuestos y documental obrante en autos, han quedado demostrado los siguientes extremos:
1º) La existencia de una relación contractual entre la parte recurrente y la recurrida.
2º) Aceptación expresa de los presupuestos por parte de Rehabilitaciones Pitiusas, S.L., así como de los extras cuya eventual concurrencia ya se informaba en los presupuestos previamente aceptados. Aceptación expresa materializada a través de los actos propios de la recurrida como son los pagos a cuenta de los presupuestos facilitados por la recurrente y verificación, por los testigos, de la ejecución de los extras o trabajos no presupuestados.
3º) La ejecución de todos y cada uno de los trabajos referenciados en los presupuestos y facturas (tanto de los trabajos presupuestados, como los no presupuestados y aceptados previamente por la recurrida)
4º) A tenor del propio escrito de contestación de demanda y de lo referenciado por el propio administrador de la demandada, el allanamiento aun parcial de la reclamación dineraria efectuada por esta parte.
5º) Incumplimiento de la recurrida respecto de sus obligaciones contractuales, y concretamente su falta de pago de las obras pendiente de cobro. De hecho, en ningún momento la entidad demandada impugna el valor reclamado, sino el nexo contractual existente entre las partes, lo cual ya ha quedado demostrado que sí concurría.
Por su parte la apelada se opone al recurso por los siguientes motivos:
1º) No procede la causa de nulidad, por cuanto los testigos han sido correctamente tachados, según el procedimiento previsto. La tacha de testigos no requiere una resolución expresa y previa a la celebración del juicio. No impide el interrogatorio de los testigos. Eso sí, a la hora de dictar sentencia y motivar su fallo, el juzgador deberá y valorar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los testigos, las tachas y su justificación, en su caso ( artículos 379.3 y 376 de la LEC) . En caso de apreciar falta de fundamento de la tacha -lo que, obviamente, no ha ocurrido en este caso- ello se declararía mediante providencia ( artículo 344.2 de la LEC) .
2º) Se opone igualmente a los motivos de fondo invocados. Considera correcta la sentencia en tanto determina que :
En concreto alega los siguientes motivos, en favor de valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia:
-Que la carga de la prueba incumbe a quien alega. Si la actora recurrente sostiene que la demandada-apelada le adeuda todos los conceptos que constan en las facturas proforma que presenta porque se corresponden con encargos expresos, debe acreditar la encomienda y su ejecución. Y no lo ha hecho pese a que Rehabilitaciones Pitiusas S.L. ha venido negando la veracidad de estas afirmaciones
- Y no lo ha demostrado con la prueba documental, puesta en tela de juicio mediante la impugnación de las facturas proforma presentadas. Llama la atención el detalle de que las facturas que figuran como documentos 21 y 22 ("Extras") no se corresponden con ningún presupuesto previo, a diferencia de las otras tres facturas (documentos 13, 17 y 20)
- Los testigos tachados incurren en patentes contradicciones - La parte apelada no podía acreditar hechos negativos. Aun así, las respuestas del testigo que propuso (Sr. Urbano) corroboran sus alegaciones iniciales y desmienten las de la parte recurrente y sus testigos.
- El testimonio del Sr. Urbano (único verosímil) aporta luz a los hechos, confirma la tesis de la demanda-apelada y deja claro que: ? La ejecución de las obras de las que tratamos fue muy peculiar y caótica ? La propiedad encargaba trabajos directamente a las empresas que allí trabajaban, que fueron varias y sin coordinación; sin seguir las pautas de un proyecto y variando de criterio continuamente ? Cuando Rehabilitaciones Pitiusa S.l. dejó de trabajar en esta casa, las obras no estaban terminadas
- De todo ello podemos inferir que no todos los conceptos que aparecen en las facturas reclamadas se corresponden con un encargo de la recurrente Y de los encargos de la recurrente no todos se llevaron a cabo.
Vistas las posiciones de las partes, procede examinar las cuestiones planteadas en esta alzada.
El primer motivo de apelación es la nulidad de actuaciones por falta de resolución expresa sobre las tachas de testigos formuladas por la parte contraria y a las que se opuso la apelante, antes del acto del juicio, que ha generado una situación de indefensión material, vulnerando el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE y el deber de motivación de las resoluciones.
Las tachas no incapacitan al testigo para declarar, sino que son motivos de recelo o sospecha que deben ser valorados por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Incluso si existe tacha, el juez puede otorgar credibilidad al testimonio si adquiere el convencimiento racional de su veracidad.
Al respecto cabe citar STS 26/11/1943, 6/05/1983, 3/11/1984, 12/06/1998. Respecto al SSTC 47/2019, 102/2019, 122/2019, 129/2019, 150/2019, 7/2020, 40/2020 y 43/2020: Todas insisten en que la indefensión surge cuando se priva a la parte del derecho a alegar y probar, no por simples defectos formales.
El art. 379 de la Lec, dispone que una vez realizada la tacha, en tiempo y forma y en su caso practicada la prueba propuesta, el resultado no es que deban valorarse las tachas, sino que se valoran en los términos previstos en el art. 379.3 de la lec, cuando dispone que "3. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344 y en el artículo 376".
A su vez el art. 376 de la Lec dispone que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."
En el presente caso, se ha permitido tachar a los testigos, y oponerse a la tacha, por lo que una vez alegada la tacha, y practicada la prueba testifical, corresponde al juez valorar las testificales según las reglas de la sana critica, sin que se haya omito ningún pronunciamiento expreso ni se haya ocasionado indefensión a la apelante.
Se desestima el motivo de nulidad alegado por la apelante, conforme art. 225.3º de la Lec, al no prescindirse de ninguna norma esencial del procedimiento, ni haberse ocasionado indefensión.
Tal y como señalamos en reiteradas sentencias, entre otras sentencia 302/22de la Sección Cuartade la AP de Baleares,de 10 de junio de 2022, Rollo Apelación 863/21
En cuanto a la carga de la prueba, debe señalarse que corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos, es decir la existencia del contrato y sus modificaciones ( art. 217.2º Lec). Sin embargo , la prueba de las excepciones procesales, como pueden ser la excepción de " non rite adimpletis contractus" o bien de pluspetición , corresponde a la parte demandada ( art. 217.3º Lec).
Con respecto a la prueba de los extras o modificaciones del contrato no presupuestadas pero si ejecutada, siempre que se acredite por el actor que no se ejecutó unilateralmente debe procederse a su pago, de conformidad con el art. 1593 del Código Civil, si bien la prueba de la mismas corresponde a la parte que alega el hecho constitutivo . Vid sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-7-2012, nº 432/2012, rec. 1667/2009. Pte: Salas Carceller, Antonio y STS 875/1977 - ECLI:ES:TS:1977:875 , fecha 23 de noviembre de 1977, Ponente José Antonio Seijas Martínez,
Sobre la excepción de non adimpleti contractus, puede hacerse mención a la sentencia del Tribunal Supremo, que pesa a su antigüedad, se muestra ilustrativa del origen de la excepción invocada, Roj: STS 1250/1976 - ECLI:ES:TS:1976:1250
Vista la jurisprudencia existente sobre la prueba de los hechos constitutivos y las excepciones, procede examinar la prueba practicada en el presente procedimiento.
Con carácter previo a entrar en el examen de la prueba, debe decirse que nos encontramos ante una relación entre el subcontratista Instalaciones Es Mercat, S.L dirigida contra el contratista principal de la obra Rehabilitaciones Pitiusas S.l. , quien a su vez fue contratado por la Sra. Sabina para realizar la reforma integral de una casa, sita en el DIRECCION000, término de Sant Josep de Sa Talaia (Ibiza), si bien por desavenencias entre la propiedad y Rehabilitaciones Pitiusas, esta última empresa entregó las llaves y no concluyó la obra.
En la demanda principal, el subcontratista reclama por obras encargadas, ejecutadas y no pagadas por el contratista.
En particular, se refieren a los presupuestos NUM000, NUM001, NUM002, presentando las facturas proformas por las partes de dichos trabajos pendientes de pago, así como otras dos facturas pro-forma identificadas núm. NUM003
La demandante , se alza en apelación, solicitando que se estime íntegramente la demanda, considerando la prueba presentada, en particular documental, interrogatorio de la demandada , y testifical suficientes para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
La demandada-apelada, solicita la ratificación de la sentencia, toda vez que la obra no estaba terminada, y las cuantías no guardan coherencia con las reclamadas.
Vistas las alegaciones de las partes, procede distinguir tres extremos diferenciados de la prueba:
a) Los elementos de prueba referidos a las partidas de fontanería y electricidad presupuestadas.
b) Los elementos de prueba referidos al grado de terminación o ejecución de las partidas.
c) Los elementos de las partidas extras contratadas.
Procede examinar cada uno de dichos extremos de manera diferenciada.
a)
Vista la documental presentada, en primer lugar, debe tenerse en cuenta el presupuesto núm. NUM000 ( Vid. Visor num.7), del cual se desprende que se realizó para calcular una preinstalación de sistema sanitario, tuberías de fecales y calefacción. El presupuesto se elaboró el día 17/10/2018 por importe de 9.280,00€ más IVA ( TOTAL 11.228,80€), y el día 22/11/2018 se hizo un pago a cuenta de 6000,00€. La apelante reclama por estas partidas,
En segundo lugar, el presupuesto núm. NUM001
En tercer lugar, el presupuesto núm. NUM002 ( Vid. acontecimiento visor núm.14) por inodoro, asiento , pulsador y montaje por importe de 1.486,6€ +IVA (TOTAL 1.798,79 EUR), se realizó el 11/06/2019 y se realizó un pago a cuenta de 700,00€ el día 9/10/2019. Quedando pendiente de pago
Vistos los importes reclamados por estos conceptos, debe decirse que se trata de obras presupuestadas, y acreditadas, según presupuestos acompañados, no impugnados, desglosados en partidas y remitidos por medio de correo electrónico cuyo destinatario es el Sr. Luis Miguel, legal representante de Rehabilitaciones Pitiusas s.l. Por cada presupuesto se recibió un pago a cuenta, que confirma la encomienda. El propio Sr. Luis Miguel , legal representante de Rehabilitaciones Pitiusa S.l., reconoce la subcontratación y la existencia de presupuestos ( Vid. declaración Sr. Luis Miguel).Los presupuestos presentados no han sido impugnados de contrario. Luego, consta suficientemente acreditado tanto el encargo como que se han ejecutado las partidas por preinstalación de agua , electricidad y aseo , por lo que debe concluirse que la actora ha practicado prueba suficiente para acreditar los hechos constitutivos de su reclamación respecto a la parte de la obra presupuestada.
b)
Por su parte, la demandada-apelada excepciona los siguientes hechos:
1º) Presupuesto núm. NUM000, si reconoce pago a cuenta pero no el resto, en particular :
-Partida Preinstalación Sanitaria Multicapa para baños, ejecutada al 90%
- Partida de Preinstalación de Fecales: ejecutada al 40%
- Partida Radiadores Multicapa Forrado: no ejecutada
2º) Presupuesto nº NUM001. Reconoce el pago a cuenta de 6500,00€. Sin embargo, la relación de trabajos no fue enteramente completados, por decisión de la propiedad de la vivienda, por lo que se ejecutó, aproximadamente, de las partidas previstas:
- Puntos de Luz Piso: Ejecutada al 60%
- Puntos de Luz Planta Baja: ejecutada al 50%
- Cuadro General: ejecutada al 40%
3º) Presupuesto NUM002.- En cuanto a este presupuesto, sólo se sirvió el material, pero no se realizó ningún montaje.
también alega que las cantidades reclamadas no cuadran.
En suma, la demandada en su contestación alegó la excepción de falta de terminación de la obras en los porcentajes señalados, y pluspetición.
El Juez a quo considera que se ha acreditado que la obra no está finalizada, que en la obra intervino otro contratista que la terminó y que no puede determinarse que parte de la obra estaba o no ejecutada, sin embargo, esta Sala estima que el juez a quo yerra al aplicar los principios de la carga de la prueba, dado que corresponde acreditar tales extremos al demandado que es quien alega la excepción de contrato cumplido defectuosamente ( exceptio non rite adimpleti contractus).
La valoración de la prueba se debe practicar, teniendo en cuenta que la relación contractual se da entre contratista y subcontratista y que el subcontratista no puede reclamar contra la propiedad( salvo el derecho de retención). El demandado ha acreditado que cuando entregó las llaves la obra no estaba terminada, así lo ha manifestado también el arquitecto aparejador, pero no ha concretado si las partidas ejecutadas por la actora( subcontratista) relativas a electricidad y fontanería, previamente presupuestadas, estaban o no terminadas o en qué grado o porcentaje no lo estaban. Por otra parte, si se observan los tres presupuestos , el primero es por capítulos de electricidad, el segundo por preinstalación de fontanería (ya que excluye radiadores y sanitarios) y el tercero es por algunas piezas del baño o sanitario. No existe prueba clara y terminante, de que dichas partidas en concreto no se hayan ejecutado, sino todo lo contrario. Tanto las declaraciones del fontanero como del electricista así lo atestiguan, si bien es cierto que el fontanero Sr. Jesús María, es socio de la empresa Instalaciones Es Mercat s.l. Por el contrario , el Sr. Urbano manifestó que la obra no estaba terminada, pero no puede precisar en qué partidas, y si todas las presupuestadas de fontanería y electricidad estaban o no ejecutadas y en qué medida, si afectaba al presupuesto inicial o bien era un problema de acabados o de extras. Finalmente, el Sr. Luis Miguel en su declaración, refiere que hizo una valoración a groso modo de las partidas, en los términos reseñados en la contestación, pero sin que dicha valoración tenga fundamento probatoria, dado que no se acompaña medición o certificación alguna, ni de prueba pericial, tratándose de mera manifestación unilateral de parte interesada.
Una vez efectuada la valoración de la prueba, debe concluirse que la prueba sobre el grado o porcentaje de terminación de la obra con relación a las partidas de electricidad y preinstalación fontanería ha consistido en generalidades o bien apreciaciones de parte interesada, por lo que tratándose una excepción de " non rite adimpleti contractus" correspondía a la demandada-apelada la acreditación de la misma, debiendo asumir las consecuencias adversas derivadas de la insuficiencia de prueba, conforme a los principios de la carga de prueba del art. 217.3º de la Lec.
c)
Finalmente se reclaman dos facturas pro forma por extras de fontanería y electricidad. La primera es la factura proforma NUM003 de 10 de septiembre de 2019 por importe de 4350,49€ y la segunda la factura proforma de NUM004 de 24 de febrero de 2020 por importe de 2.747,45€, que también se reclaman.
Con respecto a dichas partidas, solo consta la mera manifestación de la parte actora, dado que ni tan siquiera las facturas proforma realizas son oficiales. Las obras adicionales no incluidas en el contrato inicial deben ser probadas por quien las reclama, quien debe poder acreditar que las obras no estaban previstas pero fueron ordenadas y aceptadas expresamente por el comitente, en este caso contratista principal. En el presente caso, no consta presupuesto alguno, que implique aceptación de tales obras, sin que tampoco se haya practicado en juicio prueba relevante que justifique las mismas, por lo que es la parte demandante es la que debe asumir las consecuencias adversas derivadas de la falta de prueba, conforme art. 217.2º de la Lec.
La consecuencia de esta valoración de la prueba es que las cantidades pendientes por obra presupuestada y ejecutada deben ser abonadas por la empresa contratista a la subcontratada, sumando tales partidas según facturas pro forma (vid. doc.13,17 y 20 dela demanda, por 3.968,90€, 10.503,60€ y 715,85€ ), resultaría un total por dicho concepto de 15.188,35€, pendiente de pago por la contratista REHABILITACIONES PITIUSA S.L, debiéndose deducir el importe del abono por materiales, correspondiente a ésta y otras obras por importe de 2.468,63€ ( vid.doc.23 de la demanda), y por tanto adeudándose por la contratista a la subcontratada el importe de
Mientras que las cantidades por extras o modificaciones de obra incluidas como facturas pro-forma (doc.21 y 22 de la demanda, 4.350,49€ y 2.747,45€) no se consideran probadas , por lo que no procede incluir las cantidades reclamadas por tales conceptos.
La cantidad adeudada por la contratista REHABILITACIONES PITIUSAS S.L devengará el interés legal, a contar desde el día 29 de diciembre de 2021, fecha en la que se interpuso la correspondiente demanda de juicio monitorio.
Respecto a las costas de primera instancia, la estimación parcial de recurso determina que se estime parcialmente la demanda por lo que se revoca la sentencia de primera instancia sobre dicho punto, la cual se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda la no imposición de costas, de conformidad con el art. 394 de la Lec.
En cuanto a las costas de segunda instancia, no cabe efectuar especial pronunciamiento al haberse estimado en parte el recurso de apelación , de conformidad con el art. 398 de la Lec.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial,
Fallo
1º) Se condena a REHABILITACIONES PITIUSA S.L al pago del importe de
2º) No se efectúa especial imposición de costas de primera instancia a las partes.
No HA LUGAR a efectuar pronunciamiento condenatorio en costas de segunda instancia.
SE ACUERDA la devolución del depósito consignado para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
