Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 251/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 349/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 251/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100264
Núm. Ecli: ES:APS:2025:750
Núm. Roj: SAP S 750:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria
Apelaciones juicios ordinarios 0000349/2024
NIG: 3907542120230007985
AP007
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)
0000615/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante BANCO SANTANDER SA ALEJANDRO VILLAREJO JURADO Raul Vesga Arrieta
Apelado Ernesto DANIEL RIVAS VALERO Cristina Dapena Fernandez
Presidente
Dª María José Arroyo García
Magistrados
Dª Laura Cuevas Ramos (Ponente)
D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez
En Santander, a 02 de abril del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, autos nº 0000615/2023 - 0, Rollo de Sala nº 0000349/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador Sr. Raul Vesga Arrieta, y defendida por el Letrado Sr. ALEJANDRO VILLAREJO JURADO; y parte apelada Ernesto, representado por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernandez, y defendido por el Letrado Sr. DANIEL RIVAS VALERO.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ernesto contra BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de Crédito suscrito entre las partes en fecha 5 de julio de 2017 por falta de trasparencia, y de todas sus modificaciones posteriores, con obligación del consumidor de reintegrar las sumas efectivamente dispuestas con el interés legal desde cada disposición - sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión, gasto o cuotas de seguro de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él en tales conceptos, y condenando al banco a reintegrar todo lo percibido, por cualquier concepto, en exceso sobre las sumas dispuestas con los intereses legales desde cada cobro, a determinar en ejecución de Sentencia, con condena en costas a la demandada."
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Ernesto presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A, en ejercicio, con carácter principal, de la acción de nulidad radical y absoluta del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada en fecha 5 de julio de 2017, por establecer un interés usurario. Con carácter subsidiario solicita la nulidad, por ser abusividad al no superar el control de transparencia, de la cláusula relativa al interés remuneratorio. Más subsidiariamente, solicita la nulidad de las cláusulas reguladoras de las comisiones y el seguro. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.
2. La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose con las siguientes alegaciones: (i) inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía respecto a la acción principal; (ii) con toda la información contenida en el contrato, sobre el TAE aplicable (26,41%), las modalidades de pago y, en concreto, el carácter revolving de la elegida, el importe total de crédito puesto a su disposición, y el conjunto de gastos y comisiones que llevaba aparejado el contrato, el consumidor estaba en condiciones de conocer la carga económica del contrato de tarjeta revolving que suscribía; (iii) el contrato fue modificado en marzo de 2020, bajándose el TAE al 18%; (iv) durante la vigencia del contrato la parte realizó solicitudes de cambio de la modalidad de pago, modificó el límite de la tarjeta de crédito por decisión propia, y vino recibiendo mensualmente los extractos de la tarjeta, lo cual indica que deseaba disponer de la tarjeta y conocía a la perfección sus condiciones; (v) el interés remuneratorio pactado no es usurario, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque no supera en más de 6 puntos el tipo medio del mercado de las tarjetas de crédito, que en 2017 fue del 21,10%; (vi) las cláusulas reguladoras de los intereses ordinarios y del mecanismo revolving superan los controles de legalidad de las Condiciones Generales de la Contratación; (vii) en relación con el control de legalidad de la cláusula reguladora del cobro de una comisión por reclamación de posiciones deudoras, se ha producido la carencia sobrevenida de objeto; (viii) prescripción de la pretensión de restitución de las cantidades abonadas en concepto de intereses y en concepto de reclamación de posiciones deudoras.
3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander de 26 de febrero de 2024, rechazando la nulidad del contrato por usurario, estima íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes objeto de litis de 5 de julio de 2017, y de todas sus modificaciones posteriores por falta de transparencia, con obligación del consumidor de reintegrar las sumas efectivamente dispuestas, con el interés legal desde cada disposición - sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio - y sin aplicación de comisión, gasto o cuotas de seguro de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por el abonadas por él en tales conceptos, condenando al banco a reintegrar todo lo percibido, por cualquier concepto, en exceso, sobre las sumas dispuestas, con los intereses legales desde cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas a la demandada.
4. La demandada interpone recurso de apelación alegando: (i) error en la valoración de la prueba en relación a los documentos contractuales, porque el cliente quedó informado antes del sistema revolving, antes y en el momento de suscribir el contrato; (ii) error en la valoración de la prueba con relación a la superación del control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y sistema revolving.
5. La parte actora formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación.
Sobre la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio de los contratos de tarjetas de crédito revolving, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 154/2025 y 155/2025, del Pleno, e 30 de enero.
De las sentencias extraemos s lo siguiente:
(i) La STS, del pleno, 628/2015, de 25 de noviembre, declaró que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
(ii) La cuestión a abordar en los litigios sobre la materia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva. Cuestión esta regulada por el Derecho de la Unión Europea, por lo que debemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, ( art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
(iii) En relación con la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores ,que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
(iv) Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente en la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,
(v) En relación con la falta de transparencia de las cláusulas del contrato de crédito revolving, recordar que se trata de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. Algunos de los riesgos del crédito fueron puestos de manifiesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, que afirmaba: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». Consecuencias negativas que pueden producirse por varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
(vi) Tales riesgos y consecuencias negativsa exigen que el consumidor reciba información sobre los mismos con un contenido y presentación adecuada y en el momento preciso.
En cuanto al momento, tanto la doctrina del TJUE como la normativa nacional exigen que la información ha de facilitarse en el momento de celebración del contrato, antes de que quedar vinculado, y, en esta sentido el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
Y el art. art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, exige en dos de sus apartados, que se facilite información contractual. La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que dasarrolla dicha Directiva, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
(vii) En cuanto al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y, para cumplir dichas exigencias, no es suficiente que la información contenga la TAE, sino que ha de indicar que el sistema de amortización es de tipo revolvente; debe establecer debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
(vii) El sistema de amortización
Aplicando tales criterios al contrato litigioso, la información entregada al consumidor, consistente en el clausulado del contrato y la Información Normalizada Europea, no es suficiente para un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, sea capaz tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Por todo ello, este tribunal concluye que el clausulado del contrato, en cuanto a la fijación del tipo de interés y el sistema de amortización, no es transparente.
En las dos sentencias dictadas, tras tratar y concluir la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, en relación con las que regulan el sistema de pago, advierte el Tribunal Supremo de la necesidad de valorar si es abusiva.
Recuerdan las sentencias que, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. Porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Indican también que, no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
C concluyen que, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Con tales premisas, hemos de confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio incluida en el contrato litigioso, por cuanto la regulación contenida en el contrato, omite los riesgos y consecuencias de la operación, contratando el consumidor sobre la base de la ignorancia de los mismos.
Desestimamos el recurso.
Desestimado el recurso de apelación, en aplicación de los arts. 394 y 398.1 LEC, se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
1º.- DESESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander, de 26 de febrero de 2024, que debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos.
2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000034924, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
