Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 338/2023 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA
Nº de sentencia: 272/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100299
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1628
Núm. Roj: SAP MA 1628:2025
Encabezamiento
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022 recaída en los autos Juicio Ordinario número 737/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga de promovidos por doña Josefa que comparece en la alzada en calidad de apelada representados por la Procuradora Sra. Martín Rosa y asistida por la Letrada Sra. Ygartua Ylesser, siendo parte demandada y apelante la entidad Mapfre Vida, S.A. que comparece en la alzada representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas y asistida por la Letrada Sra. Cortés Leotte. Es Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandante se solicita la condena a la parte demandada al abono de la cantidad de 24.040,80 € como consecuencia de la existencia de una póliza de 28 diciembre 2016 de Seguro Colectivo de Vida-Incapacidad y Accidentes para los Miembros Electos y No Electos de la Corporación del Excmo. Ayto. De Málaga que fijaba este importe en concepto de indemnización en caso de declaración de incapacidad permanente absoluta, habiéndose dictado el 11 de mayo de 2018, por Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución por la que se reconocía la demandante una situación de Incapacidad Permanente Absoluta.
El juzgado de primera instancia estimó la demanda, interponiendo la parte demandada recurso de apelación en el que se alegaba:
- Incongruencia extrapetita al haber introducido la sentencia de instancia una cuestión que no había sido planteada por las partes cual es la inexistencia de cuestionario de salud.
- Falta de legitimación pasiva ad causam al haber ocurrido el siniestro con anterioridad a la suscripción de la póliza.
- Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto al pronunciamiento relativo a los intereses.
Precede la confirmación de la sentencia dictada en instancia ya que de la prueba practicada en las actuaciones ha resultado acreditada la existencia de un contrato de seguro de vida e incapacidad de fecha 28 diciembre 2016 concertado por el Ayuntamiento de Málaga entre cuyas coberturas se encuentra la incapacidad permanente absoluta. Este seguro daba cobertura a la totalidad de los miembros de la corporación del tomador, estando incluida en la póliza la totalidad del personal, cualesquiera que sea la naturaleza jurídica de su vinculación con el tomador, independientemente de la situación en la que se encuentren (alta laboral, incapacidad temporal, en proceso de reconocimiento de incapacidad permanente, etc), tal y como establece el apartado tres del pliego de prescripciones técnicas de la póliza.
Por tanto, la demandante, que en ese momento era concejal del Ayuntamiento de Málaga, cargo que ostentaba desde el 13 de junio de 2015, estaba cubierta por la citada póliza ya que la misma incluye a todo el personal de la corporación y no excluye a aquellos que ya tuviesen reconocida algún tipo de incapacidad previa.
La circunstancia de que con anterioridad a la suscripción de la póliza se le hubiese reconocido una incapacidad permanente total no es óbice para su inclusión dentro del contrato de seguro concertado por el Ayuntamiento de Málaga ya que ninguna exclusión se contempla sobre este particular en el mencionado contrato.
Ha de tenerse en cuenta que el contrato de seguro debe interpretarse conforme a los artículos 1258 y 1281 del Código Civil, que establecen la obligación de actuar con buena fe y atender a la intención real de las partes.
En este caso, la póliza cubría la incapacidad permanente absoluta y no establecía expresamente que la existencia previa de una incapacidad permanente total fuera una causa de exclusión. Si la aseguradora pretendía excluir de la cobertura a quienes ya tuvieran una incapacidad permanente total, debió haberlo indicado de forma clara y expresa en la póliza. Se trataría, en ese caso, de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado ya que, frente a la cobertura pactada, se pretende limitar esta por la existnecia de una previa incapacidad. Como cláusula limitativa es preciso que la misma conste por escrito y haya sido expresamente aceptada por el tomador, tal y como reitera el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 160/2021 de 22 Mar. 2021, Rec. 3411/2018:
Ninguna referencia hace la póliza del seguro a que en caso previo de incapacidad no habrá derecho a obtener la indemnización si es reconocida una incapacidad de mayor grado. Por tanto, no pueden ser atendidas las alegaciones de la parte apelante respecto a la falta de legitimación pasiva ad causam pues la declaración de incapacidad permanente absoluta se encontraba dentro de las contingencias objeto de cobertura y no existe limitación alguna a su aplicación. Es más, del contenido del contrato queda claramente acreditado que la intención de los contratantes era la cobertura de todos los miembros de la corporación cualquiera que fuese su situación laboral, no solo a los que estaban en activo, situación en la que se encontraba la demandante, sino también a los que estuviesen en situación de baja e incluso en trámites de obtener una resolución de incapacidad, tal y como consta expresamente en el contrato que, en caso de duda, ha de ser interpretado de la forma más favorable para el asegurado en aplicación de la regla contra preferentem, que establece el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 1056/2001 de 8 Nov. 2001, Rec. 2177/1996.
La mención que la póliza hace a las distintas situaciones en las que se puede encontrar el personal de la corporación para estar cubierto por esta y que recoge entre paréntesis en el apartado tres de la prescripciones técnicas: alta laboral, incapacidad temporal, en proceso de reconocimiento de incapacidad permanente, no tiene una vocación exhaustiva como lo acredita el hecho de que se incluya la palabra "etc", lo que evidencia que son posibles más situaciones distintas a las enumeradas. En cualquier caso, la situación de la demandante sí está incluida dentro de la cobertura ya que en ese momento se encontraba en situación de alta laboral.
La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta son situaciones distintas pues la primera inhabilita para la profesión habitual pero permite desempeñar otras actividades y la segunda impide realizar cualquier trabajo, lo que supone una situación más grave. Además, la incapacidad permanente absoluta le es reconocida a la demandante, no por una agravación de la enfermedad que dio lugar a la incapacidad permanente total, sino por la existencia de otros padecimientos no incluidos en la incapacidad permanente total como son la sarcoidosis pulmonar con disnea en pequeños y medianos esfuerzos, vómitos matinales con hernia de hiato esofágica, espondiloartrosis generalizada, artrosis de manos, síndrome ansioso depresivo, HTA.
Por lo tanto, la incapacidad permanente absoluta no es una mera continuación de la incapacidad permanente total, sino una nueva contingencia. Si la póliza cubría la IPA y no excluía expresamente a quienes ya tenían una IPT, la aseguradora no puede rechazar la cobertura alegando preexistencia, sin que se puedan estimar las alegaciones referidas a que el siniestro ya había ocurrido antes de la suscripción del contrato.
El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las cláusulas limitativas deben ser claras y haber sido aceptadas expresamente por el asegurado. Si la aseguradora no incluyó una exclusión clara sobre la preexistencia de una IPT, su interpretación debe favorecer al asegurado.
La sentencia de instancia no incurre ningún tipo de incongruencia pues la fundamentación referida a la ausencia de cuestionario de salud esta íntimamente relacionada con las alegaciones de la parte demandada haciendo constar que ni la demandante ni el ayuntamiento informaron a la aseguradora de la previa incapacidad de la demandante, diciéndose expresamente en el escrito de contestación a la demanda que ha existido un incumplimiento del deber de información del tomador del seguro/asegurado del artículo 10 LCS por no haber informado de que la demandante tenía reconocido una incapacidad permanente total.
Es esta argumentación contenida en el escrito de contestación a la demanda la que la sentencia pretende desvirtuar al hacer referencia a la falta de presentación de un cuestionario de salud, argumentación de la sentencia que es perfectamente coherente con las alegaciones de la parte demandada que pretenden imputar a la demandante o al ayuntamiento responsabilidad por no comunicar la situación de incapacidad permanente total, ya que si esta situación era de alguna forma relevante para la contratación de la póliza, debería haber sido la entidad aseguradora la que tendría que haber desplegado los medios oportunos para su comprobación, sin que la omisión de la aseguradora sobre este particular pueda perjudicar al asegurado, tal y como se explica en la STS citada por el juzgador de instancia, de 14 de febrero de 2022, en la que precisamente se dice que el artículo 10 LCS exonera del deber de declaración si no existe cuestionario o, si existiendo, las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo no han sido incluidas en él:
Por tanto, el juzgador de instancia se limita a dar respuesta a una de las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de contestación a la demanda que cita el artículo 10 LCS, artículo que impone el tomador del seguro el deber de declarar al asegurador las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo de acuerdo con el cuestionario que este le someta, por lo que no existe en la sentencia apelada ninguna extralimitación en la argumentación al valorar la obligación de presentar cuestionario que contempla el artículo 10 LCS.
No se ha vulnerado el artículo 4 LCS "El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro" ya que en el momento de la conclusión del contrato e incluso en el momento de la prórroga del mismo el siniestro no había ocurrido y para determinar la fecha de ocurrencia del siniestro vamos a seguir el criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por la propia parte apelada, 160/2015, de 8 de mayo de 2015, en la que se analizan distintas situaciones para determinar la fecha que debe tenerse en cuenta como fecha del siniestro, distinguiendo si la invalidez proviene directamente de un accidente o enfermedad, o si se padecía una enfermedad que no se sabe si va a desembocar en una invalidez:
Y este es precisamente el supuesto que nos ocupa, ya que la demandante es una persona con diversos padecimientos, sin que ninguno de ellos sea por sí solo el responsable de la incapcidad permanente absoluta, pero que todos ellos originan la agravación de la incapacidad que ya tenía reconocida, sin que se pueda fijar una fecha o momento concreto en el que se produce el evento que da lugar a la incapacidad permante absoluta, por lo que, como establece el Tribunal Supremo, ha de estarse al momento de la resolución administrativa de reconocimiento de la nueva situación, sin que se pueda hacer ningún reproche relativo a la ocultación de información por parte del ayuntamiento cuando realizó la lista de prerenovación del contrato pues esa lista es anterior al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, estando la demandante en situación de alta laboral en el momento en el que la lista se realizó puesto que la entidad aseguradora dio su conformidad para la prórroga para el año 2018 el 11 de agosto de 2017, según consta en el documento 6 de la demanda, sin que en esa fecha se hubiese realizada el reconocimiento de la incapcidad permanete absoluta, debiendo tenerse en cuenta que la póliza cubre a todos los miembros de la corporación incluso a los que estuviesen en proceso de reconocimiento de una incapacidad. Por tanto, la cobertura operaría aunque la demandante hubiese iniciado el procedimiento para que se le reconociese un mayor grado de incapacidad.
Procede la confirmación del pronunciamiento relativo a la condena al abono de los intereses previstos en el artículo 20 LCS en cuanto no existía causa objetiva alguna para que la entidad aseguradora no diese cumplimiento a la obligación asumida contractualmente de abonar la indemnización pactada en caso de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta ya que ninguna de las causas por las que se denegó el pago han sido estimadas ni en instancia ni en apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga, confirmando la resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte demandante.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los supuestos previstos por la ley.
El recurso se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
