Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 552/2023 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100185
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1091
Núm. Roj: SAP IB 1091:2025
Encabezamiento
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Álvaro Latorre López
Doña Clara Besa Recasens
En Palma de Mallorca, a 2 de mayo de 2.025.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don Álvaro Latorre López, en situación de comisión de servicios en esta Sección, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día de 2.025.
Fundamentos
A continuación, concreta la juzgadora los defectos que considera acreditados con base en los dictámenes periciales aportados por la parte actora, uno de ellos de COTTA y el restante debido al arquitecto técnico Don Paulino, sin olvidar la sentencia recaída el 25 de enero de 2.018 (procedimiento ordinario nº 1.065/2.012), siendo allí actora la empresa promotora y demandados los directores técnicos de la edificación.
Desestima finalmente el perjuicio moral reclamado.
Pone igualmente de relieve la recurrente determinados hechos posteriores a la demanda que la juzgadora no ha tenido en consideración, como las obras de ampliación y reforma del DIRECCION003 para solucionar los problemas que han surgido allí, sin autorización de la comunidad y afectando a terrazas comunes; la reforma de la zona de piscinas por la comunidad de DIRECCION000, cuya ejecución ha dado problemas de pérdida de agua, debatidos en junta de abril de 2.022; y la modificación de jardines de uso privativo, cuyo mantenimiento es comunitario, de donde proceden algunas filtraciones, también sin autorización de la comunidad.
Como motivos de apelación específicos, la apelante incluye:
b).- La ausencia de autorización de las respectivas juntas de las comunidades actoras para ejercitar las acciones en la forma en que se ha hecho, ya que se basan en un dictamen pericial no aprobado por aquellas y expresamente ocultado a los propietarios; el dictamen del Sr. Paulino fue modificado y ampliado a instancia del Sr. Juan Pablo sin aprobación por los propietarios. Todo lo cual tampoco ha sido considerado por la juzgadora.
Alega que las actuaciones posteriores efectuadas en el edificio nada tienen que ver con unas deficiencias constructivas preexistentes y que no han agravado la problemática, no habiendo prueba de ello, por lo que la sentencia no les presta atención.
Rechaza que la sentencia adolezca de incongruencia omisiva, puesto que ha respondido a todas las pretensiones planteadas. Destaca la ausencia de trascendencia de las declaraciones de los presidentes de los DIRECCION000 que no comparecieron, no procediendo su "ficta confessio" al no darse los requisitos del art. 304 de la Lec. Rechaza la inexistencia de autorización suficiente de las respectivas Juntas por el hecho de no haber aprobado el informe pericial que se presentaría con la demanda. Descarta la falta de legitimación activa respecto de los DIRECCION004 porque accionó la comunidad general.
Defiende la parte apelada el incumplimiento contractual de la promotora y niega que exista error en la valoración de la prueba.
Por otra parte y en cuanto a la "ficta confessio", su aplicación es meramente facultativa para el juzgador, tal como se desprende del art. 304 de la Lec. , siempre que, claro está, se cumplan las previsiones que dicho precepto determina, pues no sólo debe darse la incomparecencia sin justa causa, sino también que se trate de hechos en los que la parte haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, así como que se le haya advertido de ese efecto en la propia citación. En nuestro caso no consta esa advertencia, sin olvidar que parte de las cuestiones que pretendía la parte preguntarles (3ª, 4ª y 5ª) tienen un indudable componente técnico sin el cual la respuesta hubiese sido escasamente fiable.
En lo que atañe a la ausencia de autorización de las respectivas juntas para el ejercicio de la acción, la propia apelante reconoce que dicha autorización existe, pero fija su atención en unas modificaciones del dictamen pericial del Sr. Paulino que no se sometió a la aprobación de las juntas respectivas. Ahora bien, como expresa la doctrina jurisprudencial que la misma recurrente expone, lo que debe autorizar la comunidad es el ejercicio de acciones judiciales para el caso concreto, en este caso con relación a las deficiencias constructivas del complejo, pero tal autorización se refiere a las pretensiones que abarque esa demanda, no exige además la aprobación del dictamen pericial en que dicha acción pueda basarse, ya que ésta es autónoma de lo que no es sino un medio de prueba que se integra con la demanda y que deberá conjugarse con los demás en el litigio correspondiente.
Rechazamos el motivo.
Recordaremos que la responsabilidad contractual del promotor de una edificación se relaciona directamente con la vinculación específica entre el comprador de una vivienda y el vendedor y promotor del edificio en que se ubica, que es distinta a la que los compradores puedan tener con los demás agentes de la construcción. Como afirma la S.T.S. de 1 de julio de 1.992 es un contrato complejo el que liga a ambas partes, puesto que el vendedor que construye o promueve el edificio asume esta obligación preparatoria destinada a convertir en realidad lo que ha vendido y ello conlleva un deber del promotor de desarrollar las actividades necesarias para que la existencia del bien se produzca, dando cumplimiento de esa manera al negocio al que se obligó. Es en este contexto en el que debe entenderse el art. 17.1 de la L.O.E., cuando afirma que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo es sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales. Por estas razones, el promotor, como todo vendedor, está obligado a prestar la garantía de idoneidad de lo que vende y habrá de responder si la vivienda no reúne las condiciones exigidas por su naturaleza ( art. 1.258 del Código Civil) , con independencia de cuáles sean las causas de los defectos que tenga (cf. S.S. T.S. de 8 de febrero de 1.982 y de 21 de marzo de 1.996). Y es que los compradores de las viviendas pueden ejercitar frente al promotor las acciones propias de su responsabilidad legal incluidas en el art. 17 de la L.O.E., pero también las previstas en el art. 1.484 del Código Civil, la acción resolutoria de la compraventa ( art. 1.504 del Código Civil) y, como en este litigio sucede, las acciones genéricas previstas en el art. 1.124 del Código Civil, incluso la de cumplimiento de contrato en relación con el art. 1.101 del mismo código.
Atendiendo a dichos preceptos, no puede sostenerse que no exista prueba sobre el incumplimiento contractual de la promotora, prueba de ello es el dictamen pericial judicial elaborado por el arquitecto técnico Don Erasmo. Desde luego, de dicho informe en absoluto se desprende que las obras que haya podido llevar a cabo la parte actora, bien en la piscina, en los jardines o en el garaje del complejo, hayan incidido causalmente en las deficiencias de la edificación descritas por el perito y tampoco se refiere en ningún caso a ausencia de mantenimiento, resultando muy expresiva la afirmación del Sr. Erasmo contenida en el punto 4.5 relativo al resumen y conclusiones:
Los restantes dictámenes periciales obrantes en autos muestran coincidencia esencial con el perito judicial en cuanto a las causas de las patologías.
Por último, en relación con la legitimación activa de la parte actora, no cabe acoger la alegación de la apelante de no haber suscrito ningún contrato con las comunidades demandantes y consideramos acertado el razonamiento de la sentencia de primera instancia a la vista del documento nº 3 de la demanda, razonamiento de la juzgadora que, además, no ha sido combatido expresamente en el recurso, lo que constituye otra razón para su rechazo:
Rechazamos el motivo.
El motivo no puede prosperar. Coincidimos con la juzgadora de primer grado en la legitimación activa que tiene la comunidad general para reclamar la reparación de los elementos comunes del complejo, que son los que resultan afectados por la patología constructiva, aun cuando, lógicamente, hayan incidido en la aparición de daños en elementos privativos del complejo. La apelante indica que la sentencia contradice los estatutos de la comunidad y los propios actos procesales de la parte actora.
Ahora bien, en relación con los estatutos, no determina concretamente la recurrente la alegación de contradicción con los estatutos. Además, el hecho de que de acuerdo con el título constitutivo cada subcomunidad tenga legitimación para reclamar por las deficiencias constructivas que afecten a los elementos comunes y privativos de su propio edificio, y que la subcomunidad de elementos DIRECCION000 esté legitimada para reclamar tales deficiencias sobre los mismos, en nada impide que la comunidad general ostente dicha legitimación para reclamar respecto de los elementos comunes del conjunto inmobiliario que no resulten asignados a las otras subcomunidades, además de la estructura y cimentación del complejo, que son los elementos en que inciden las deficiencias. Es decir, la comunidad general no está reclamando por vicios constructivos propios y específicos de los DIRECCION004, porque afectan a elementos comunes del conjunto de la edificación, aunque ésta esté constituida por cuatro edificios aislados. Por esta razón, las obras que efectúe el bloque 4 no impiden la legitimación activa de la comunidad general, no existiendo base probatoria para concluir que la sentencia condene a reparar sobre lo ya subsanado en el bloque 4. Además, la propia apelante admite que en este bloque se efectúan obras para solucionar los problemas de filtraciones provocadas, no por las deficiencias aquí enjuiciadas, sino por la ampliación de la vivienda de la DIRECCION006, es decir, por una actuación específica sobre un elemento privativo que nada tiene que ver con la patología general del edificio.
Por último, la pretensión subsidiaria de la parte actora, incluida "ac cautelam", no puede ser interpretada como un reconocimiento de la alegada falta de legitimación activa, sino como una prevención procesal lógica derivada del número de subcomunidades y del título constitutivo y estatutos por los que se gobiernan.
El motivo se desestima.
El diferente alcance económico de las reparaciones no significa que exista un desacuerdo de los peritos intervinientes, que coinciden en lo esencial respecto de las causas de las deficiencias. Es cierto que el Sr. Paulino considera que se debe actuar sobre la totalidad de las fachadas de los cuatro bloques, mientras que el perito judicial limita la intervención al 40% de las fachadas y a la impermeabilización de los jardines de las 12 viviendas de DIRECCION007, presupuestando la suma de 672.279,52. Sin embargo, nos hallamos ante deficiencias constructivas existentes, graves y generalizadas, de modo que aun cuando las patologías no hayan surgido en la totalidad del complejo, éste adolece de problemas en su ejecución significativos, que se han objetivado a través de la prueba pericial y que son capaces de generar la problemática enjuiciada en otras partes del complejo en que no se han manifestado. La sentencia considera los informes periciales; el contenido de la sentencia de fecha 25 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en el procedimiento declarativo ordinario nº 1.065/2.012, en el que la entidad promotora fue actora frente a los técnicos de la edificación; finalmente, la falta de acreditación de que existan problemas de falta de mantenimiento.
Por consiguiente, se encuentran debidamente acreditados los defectos constructivos existentes en la edificación, no apreciándose error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora.
No nos hallamos ante un dictamen preventivo o en previsión de la aparición de futuras deficiencias. Por el contrario, el perito judicial ha puesto de manifiesto, en coincidencia esencial con el resto de peritajes, que existen defectos de ejecución estructurales y generalizados, aun cuando en gran parte de las edificaciones no se hayan manifestado hasta el momento, por tanto no nos hallamos ante una correcta ejecución que con el paso del tiempo pueda fallar, sino, como decimos, nos encontramos con una patología general derivada de una deficiente ejecución y diseño, sin incidencia en tales defectos la ausencia de mantenimiento, la cual no es posible apreciar dada la naturaleza de esos vicios y, muy en particular, en referencia a las juntas de dilatación del embaldosado, cuya situación hace imposible el acceso a los integrantes de la comunidad.
Por último, debemos recordar que se trata de una sentencia que condena a reparar las deficiencias de acuerdo con los documentos nº 8 y 10 de la demanda y por ello, en fase de ejecución de sentencia habrá que ponderar las reparaciones ya efectuadas a que se refiere la apelante en su recurso, pero ello no es motivo suficiente para acoger el recurso.
Tampoco podemos acoger este recurso, porque el peritaje judicial, posterior en el tiempo al efectuado por Doña Piedad, recoge esta patología y no refiere en ningún caso que se trate de un problema antiguo ya reparado. Téngase en consideración, además, que el perito judicial tuvo en cuenta el informe de la Sra. Piedad, como consta en la documentación que ha analizado.
Por tanto, no cabe considerar acreditada la subsanación de la deficiencia.
No procede acoger el recurso, ya que la problemática existente no responde a una ausencia de mantenimiento y no se comprende como causa o concausa de estas deficiencias en los dictámenes periciales. En concreto, el perito judicial achaca la patología a carencia de sellado y material impermeabilizante en junta de dilatación horizontal. Analiza el perito las patologías de las juntas de dilatación y afirma que el tratamiento de estas juntas no ha sido correcto dando lugar a filtraciones, habiendo aparecido en algunas de las catas un sellado solamente con material plástico y no mediante junta elástica, necesaria en este caso para garantizar la estanqueidad.
Esta conclusión se refuerza a la vista del dictamen del Sr. Paulino incorporado con la demanda, en el que señala que las juntas estructurales se encuentran en gran parte bajo el jardín de las zonas comunitarias, de modo que este fallo de diseño impide realizar el mantenimiento de las juntas.
Por consiguiente, concluimos que no sólo estamos ante una patología no debida a ausencia de mantenimiento, sino que también existe un inadecuado diseño que no permite labores de mantenimiento de las juntas estructurales.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad
En consecuencia, confirmamos en su integridad la mencionada resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

