Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 354/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 175/2025 de 02 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
Nº de sentencia: 354/2025
Núm. Cendoj: 33044370042025100347
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2548
Núm. Roj: SAP O 2548:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Recurrente: Avelino
Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: ALICIA FERNÁNDEZ DEL CASTILLO
Recurrido: Ramona, MINISTERIO FISCAL
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA,
Abogado: GABRIEL GIRAUDO HERNANDEZ,
En OVIEDO, a dos de julio de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 175/25, procedente del juicio FAMILIA, GUARDA, CUSTODIA, ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIAL número 315/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de AVILES, interpuesto por Avelino, demandante en primera instancia, contra Ramona, demandada y demandante en primera instancia, con intervención del Ministerio Fiscal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO TUERO ALLER.
Antecedentes
Fundamentos
D. Avelino interpuso a su vez demanda, que se acumuló a la anterior, y contestó a ésta, para solicitar en ambos escritos la adopción de un sistema de custodia compartida, con los pronunciamientos complementarios correspondientes.
La sentencia de primera instancia acogió en lo sustancial lo pedido por Doña Ramona, a la que atribuyó la custodia de ambos menores, que acordó fuera objeto de seguimiento, con establecimiento de un amplio régimen de visitas para con el padre y la fijación de una pensión alimenticia a cargo de D. Avelino por importe de 140 € para cada hija.
Solicita ahora D. Avelino, a través del presente recurso, que se le atribuya a él la custodia de las niñas y, solo de modo subsidiario, se establezca el sistema de custodia compartida que había pedido en la instancia.
Ha de rechazarse ya desde ahora la alegación de la apelada acerca de que el recurso fue presentado fuera de plazo. Siendo ciertas las fechas que indica de notificación de la sentencia y de interposición del recurso de apelación, no tiene en cuenta, sin embargo, la dicción del art. 151 LEC, expresivo de que los actos de comunicación efectuados a través del servicio de notificaciones organizados por los colegios de Procuradores se tendrán por realizadas al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162, como es el caso. De este modo, notificada la sentencia el día 29 de noviembre de 2024, el plazo no vencía hasta el 16 de enero de 2025 a las 15 horas al ser inhábiles los comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, siendo así que el recurso fue interpuesto a las 20.33 horas del 15 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo que el art. 458 LEC señala a estos efectos.
1º) Los aquí litigantes mantuvieron una relación de pareja desde el año 2017, fruto de la cual nacieron las citadas menores. Esa relación se rompió en marzo de 2023, cuando Doña Ramona abandonó junto a sus hijas la vivienda que había constituido el domicilio familiar.
2º) Ambas partes reconocían, al menos inicialmente, que durante ese periodo de convivencia uno y otra atendían a los cuidados que precisaban las hijas. Ni siquiera se discute seriamente la capacidad parental de uno y otro.
3º) D. Avelino interesó la adopción de medidas provisionales previas en las que recayó Auto de 1 de junio de 2023, que fijó la custodia compartida de las niñas por periodos semanales y la obligación del padre de abonar "a mayores" 250 € más el 70% de los gastos extraordinarios. Se decía en esa resolución que se había "constatado" "un acuerdo de facto en el que las menores pasan casi el mismo tiempo con el padre que con la madre, y se ha dejado entrever que han adoptado un sistema de guarda y custodia compartida". Hacía referencia al inconveniente que había esgrimido la madre, relativo al estado de la vivienda y a la inseguridad de las menores.
4º) La sentencia que puso fin al proceso en la instancia se apoya principalmente en las consideraciones y conclusiones del informe elaborado por el equipo psicosocial adscrito a los Juzgados de Avilés, que fue impugnado por la defensa de D. Avelino y sobre el que más adelante se volverá. Este equipo opta decididamente por establecer la custodia materna, con visitas a favor del padre, participación de ambos en un proceso de mediación y seguimiento de la situación.
5º) Desde el momento de la ruptura han venido sucediéndose innumerables denuncias cruzadas entre las partes, también en el orden penal, en mayor medida formuladas por D. Avelino, de las que no se conoce que se hayan traducido en resultado condenatorio para ninguno de ellos. Son patentes las discrepancias entre ambos sobre prácticamente todas las cuestiones que afectan a las hijas (centro educativo, actividades extraescolares, ropa, horarios, cumplimiento de las visitas...) a las que más adelante también se hará mención. Y resulta notablemente ardua y limitada la comunicación entre ellos para temas que inciden en las menores.
6º) También han sido varios los escritos de hechos nuevos traídos por la defensa de D. Avelino. El que lleva fecha de 12 de junio de 2025, del que se dio el oportuno traslado, que acompaña sendos informes de detectives, al igual que los anteriores, será objeto de examen. No así el último de los aportados, sin tiempo material para que la otra parte se pronunciara sobre lo que en el mismo se indicaba, que lleva fecha de 25 de junio del año en curso, y que, en realidad, se limita a denunciar los mismos problemas de comunicación, discrepancias entre las partes sobre la forma de dar cumplimiento a las visitas y la presentación de nuevas denuncias, que pudieron haberse aportado en tiempo anterior y que nada añaden a la ya abundantísima prueba, en especial documental, traída al proceso sobre tales cuestiones. Por mucha flexibilidad con la que se interprete el art. 752 LEC, como esta Sala ha venido haciendo, también en este proceso, los que no cabe es la continua aportación de escritos y pruebas hasta la misma fecha prevista para la deliberación cuando nada nuevo aportan a la ya practicada a lo largo del proceso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2024, desarrolla esta doctrina en los siguientes términos:
No es que se dude de la capacidad parental de ambos progenitores para el cuidado y educación de sus hijas, aunque no se revele en ninguno de los casos como muy adecuada (en este sentido el informe acompañado por el padre acerca de su capacidad parental nada aporta a estos efectos) sino que lo decisivo aquí, que impide la adopción de esta clase de custodia, como bien entendió el juzgador de instancia en armonía con lo interesado por el Ministerio Fiscal, es que esa elevadísima conflictividad, la dificultad o práctica imposibilidad de llegar a acuerdos y la ausencia de comunicación interparental, que redunda en perjuicio de las menores, resulta totalmente incompatible con esta solución. Habrá de reiterarse aquí que es el interés o beneficio de éstas a lo que ha de atenderse por encima de cualquier otra consideración; y que, en este caso es claro que ese interés no se satisface con esa clase de custodia que, antes bien, como se dice, las perjudica.
Lo que ha de decidirse, en definitiva, es si procede asignar la custodia exclusiva a la madre, como así viene establecido, o al padre, como pretende en el escrito de recurso. Sin perjuicio, en uno y otro caso, de la fijación de un sistema de visitas y de un seguimiento para garantizar su buen desarrollo.
Y partiendo del contenido de este informe y del resto de la prueba practicada en este proceso, esta Sala llega a igual conclusión que la alcanzada en la instancia. Que el padre prioriza el conflicto permanente con la madre e incluye en ese conflicto a las niñas es algo que no solo afirma el equipo psicosocial, sino que se constata ante las numerosas denuncias habidas y su comportamiento ante el personal de los centros educativos, al que increpa por cuestiones escasamente relevantes en presencia de las menores, denostando ante ellas, en ocasiones, la imagen de la madre con comentarios negativos. Ejemplo significativo de esta situación es lo sucedido con la ropa de abrigo de una de las niñas, que se negó a dejar en el colegio por las discrepancias que mantiene con la madre, en detrimento de la propia niña que carecía de prenda adecuada en los momentos de ocio o recreo durante la jornada escolar. Ya se ha visto que mantiene una postura rígida en cuanto a las actividades extraescolares, transporte o comedor, con la problemática que supone en el buen desarrollo de las mismas.
Tanto el propio equipo psicosocial como las demás entidades con las que se relaciona el padre, detalladas en ese informe, ponen de manifiesto su carácter beligerante, impulsivo, incluso agresivo o violento en ocasiones, rígido y opuesto a cualquier postura flexible que pudiera facilitar alcanzar acuerdos respecto a los diversos ámbitos que inciden en la buena educación y desarrollo de las niñas. La situación llega al extremo de haberse interesado la presencia policial con ocasión de las entregas de las menores. Y lo que es más relevante, al introducir en el conflicto a la mayor de las niñas y tratarla como a una adulta pese a su corta edad -todavía cuenta con seis años- le está causando, según concluye el repetido equipo, un daño emocional incipiente, que es necesario atajar.
Ya se ha dicho que, aisladamente considerados, las aptitudes parentales de uno y otro progenitor pueden considerarse aunque no especialmente adecuadas, sí suficientes, y de ahí que el citado informe recomiende un amplio régimen de visitas para que las niñas mantengan el contacto con el padre, pues la principal problemática se plantea en el importante conflicto que mantienen los litigantes entre sí. Pero como quiera que ha de elegirse entre la custodia materna y la paterna, las circunstancias anteriores aconsejan optar por la primera. No es que la madre no sea también merecedora de reproches, y en este sentido los Servicios Municipales consultados por el equipo psicosocial detectaron que, al igual que el padre, también anteponía la situación de conflicto al interés de sus hijas; la falta de higiene de la pequeña la refieren en la guardería a cuando está tanto con uno como con otro progenitor; los importantes problemas de comunicación entre los litigantes son también imputables a ella, como revela la documental, y, aunque en menor medida que el padre, también muestra una importante falta de actitud para alcanzar acuerdos en los aspectos de toda índole que afectan a las menores; y, en fin, el último de los informes de detectives aportados al proceso pone de manifestó que permanece junto a las menores fuera del domicilio hasta horas impropias para su edad, más allá de las diez de la noche, cuando los días siguientes son lectivos, lo que puede explicar las apreciaciones del centro educativo acerca de que Leticia a menudo se duerme y llega cansada al colegio.
Ahora bien, como se dice, esos factores negativos aparecen en mayor grado o con más intensidad en la figura paterna, lo que conduce a la solución indicada, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en el futuro a la vista del seguimiento que viene acordado, que se amplía ahora a la intervención mediadora de la Asociación DIRECCION000, tal y como propone el informe psicosocial y esta Sala estima conveniente a la vista de la situación de alta conflictividad expresada y la posibilidad real de dañar a las menores.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de AVILÉS con fecha 26 de noviembre de 2024 en los autos de GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS seguidos con el número 315/2023, confirmando dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales del recurso y, precisando además, que la intervención del equipo psicosocial en el seguimiento de la situación, que viene acordada, se amplía a la mediación de la Asociación DIRECCION000, que se establece con carácter obligatorio para ambos litigantes, que perdurará mientras dicha Asociación lo considere conveniente para el logro de sus objetivos y que deberá informar semestralmente al juzgado de los resultados obtenidos.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Contra esta sentencia podrá formularse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
