Sentencia Civil 354/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 354/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 175/2025 de 02 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER

Nº de sentencia: 354/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100347

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2548

Núm. Roj: SAP O 2548:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00354/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740: ENS

N.I.G.33004 41 1 2023 0002353

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000315 /2023

Recurrente: Avelino

Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: ALICIA FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

Recurrido: Ramona, MINISTERIO FISCAL

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA,

Abogado: GABRIEL GIRAUDO HERNANDEZ,

NÚMERO 354

En OVIEDO, a dos de julio de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 175/25, procedente del juicio FAMILIA, GUARDA, CUSTODIA, ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIAL número 315/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de AVILES, interpuesto por Avelino, demandante en primera instancia, contra Ramona, demandada y demandante en primera instancia, con intervención del Ministerio Fiscal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO TUERO ALLER.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 3 de AVILES dictó sentencia el 26 de noviembre de 2024 en el juicio FAMILIA, GUARDA, CUSTODIA, ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIAL Número 315/2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo declarar y declaro la adopción de las siguientes medidas a favor de las menores menores Leticia y Elvira:

1- La patria potestad será atribuida a ambos progenitores.

2- Se atribuye la guarda y custodia de las menores a su madre. 3- En cuanto al régimen de visitas en favor del padre, se desarrollarán por fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, siendo recogidas las menores por el padre, hasta el lunes cuando el padre lleve a las menores al colegio. En caso de que lunes o viernes no sean lectivos, las menores serán recogidas en el domicilio materno a las 17:00 del viernes y en su caso se devolverán al mismo el lunes a las 10:00 horas, ello salvo acuerdo entre los progenitores. Del mismo modo se establece un día de visita intersemanal, todos los miércoles desde la salida del colegio de las menores o en su defecto desde las 18:00 horas, hasta las 20:00 horas que serán devueltas al domicilio familiar.

En cuanto a las vacaciones, las fiestas de Navidad, conforme al periodo de vacaciones escolares, se dividirán en dos periodos, uno irá del principio de las vacaciones escolares al 30 de diciembre y el otro del 30 de diciembre al fin de las vacaciones. Corresponderá en los años pares la elección del periodo a la madre y en los impares, dicha elección será del padre. La Semana Santa: Se entiende por esta la conformada por los días festivos que tenga las menores en el colegio. La menores pasarán las fiestas de Semana Santa por mitades desde la salida del colegio hasta las 10:00 horas del día que empiece el segundo periodo, hasta su entrega al centro en su caso el primer día de clase, de tal forma que el padre elegirá en los años impares y la madre los años pares.

Vacaciones estivales: Las vacaciones estivales comprenderán, los meses de julio y agosto, y se disfrutarán por quincenas alternas siendo el padre quien elija periodo los años impares y la madre los pares.

Se desarrollará durante los dos primeros años prorrogables en su caso, un sistema por el propio equipo psicosocial, elaborará un informe semestral acerca de como se desarrollan las visitas y se desenvuelve la situación de guarda y custodia acordada, de tal suerte que quepa la posibilidad si así se recomienda de modificar el régimen fijado a posteriori.

4- Don Avelino abonará en concepto de alimentos la cantidad de 280 euros mensuales, cantidad que se incrementará con el IPC que se publique, siendo la primera actualización en enero de 2026. Del mismo modo, cada progenitor se hará cargo al 50% de los gastos extraordinarios, considerando como tales los derivados de gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos y similares no incluidos en la Seguridad Social o seguros de salud, gastos escolares, relativos a libros, material escolar, uniformes o similares, gastos de matrículas y similares así como clases particulares o de apoyo y actividades extraescolares de carácter lúdico o deportivo, siempre que se comuniquen previamente al otro progenitor."

SEGUNDO.Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de julio de dos mil veinticinco.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Ramona interpuso demanda en súplica, principalmente, de que se le atribuyera a ella la guarda y custodia de las dos hijas que tuvo con el demandado, D. Avelino, Leticia, nacida el NUM000 de 2018, y Elvira, nacida el NUM001 de 2021. Interesaba también el establecimiento de un régimen de visitas para que pudieran comunicarse con el padre y la fijación de una pensión alimenticia en favor de las menores.

D. Avelino interpuso a su vez demanda, que se acumuló a la anterior, y contestó a ésta, para solicitar en ambos escritos la adopción de un sistema de custodia compartida, con los pronunciamientos complementarios correspondientes.

La sentencia de primera instancia acogió en lo sustancial lo pedido por Doña Ramona, a la que atribuyó la custodia de ambos menores, que acordó fuera objeto de seguimiento, con establecimiento de un amplio régimen de visitas para con el padre y la fijación de una pensión alimenticia a cargo de D. Avelino por importe de 140 € para cada hija.

Solicita ahora D. Avelino, a través del presente recurso, que se le atribuya a él la custodia de las niñas y, solo de modo subsidiario, se establezca el sistema de custodia compartida que había pedido en la instancia.

Ha de rechazarse ya desde ahora la alegación de la apelada acerca de que el recurso fue presentado fuera de plazo. Siendo ciertas las fechas que indica de notificación de la sentencia y de interposición del recurso de apelación, no tiene en cuenta, sin embargo, la dicción del art. 151 LEC, expresivo de que los actos de comunicación efectuados a través del servicio de notificaciones organizados por los colegios de Procuradores se tendrán por realizadas al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162, como es el caso. De este modo, notificada la sentencia el día 29 de noviembre de 2024, el plazo no vencía hasta el 16 de enero de 2025 a las 15 horas al ser inhábiles los comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, siendo así que el recurso fue interpuesto a las 20.33 horas del 15 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo que el art. 458 LEC señala a estos efectos.

SEGUNDO.-Son antecedentes básicos para la decisión de la presente controversia, los siguientes:

1º) Los aquí litigantes mantuvieron una relación de pareja desde el año 2017, fruto de la cual nacieron las citadas menores. Esa relación se rompió en marzo de 2023, cuando Doña Ramona abandonó junto a sus hijas la vivienda que había constituido el domicilio familiar.

2º) Ambas partes reconocían, al menos inicialmente, que durante ese periodo de convivencia uno y otra atendían a los cuidados que precisaban las hijas. Ni siquiera se discute seriamente la capacidad parental de uno y otro.

3º) D. Avelino interesó la adopción de medidas provisionales previas en las que recayó Auto de 1 de junio de 2023, que fijó la custodia compartida de las niñas por periodos semanales y la obligación del padre de abonar "a mayores" 250 € más el 70% de los gastos extraordinarios. Se decía en esa resolución que se había "constatado" "un acuerdo de facto en el que las menores pasan casi el mismo tiempo con el padre que con la madre, y se ha dejado entrever que han adoptado un sistema de guarda y custodia compartida". Hacía referencia al inconveniente que había esgrimido la madre, relativo al estado de la vivienda y a la inseguridad de las menores.

4º) La sentencia que puso fin al proceso en la instancia se apoya principalmente en las consideraciones y conclusiones del informe elaborado por el equipo psicosocial adscrito a los Juzgados de Avilés, que fue impugnado por la defensa de D. Avelino y sobre el que más adelante se volverá. Este equipo opta decididamente por establecer la custodia materna, con visitas a favor del padre, participación de ambos en un proceso de mediación y seguimiento de la situación.

5º) Desde el momento de la ruptura han venido sucediéndose innumerables denuncias cruzadas entre las partes, también en el orden penal, en mayor medida formuladas por D. Avelino, de las que no se conoce que se hayan traducido en resultado condenatorio para ninguno de ellos. Son patentes las discrepancias entre ambos sobre prácticamente todas las cuestiones que afectan a las hijas (centro educativo, actividades extraescolares, ropa, horarios, cumplimiento de las visitas...) a las que más adelante también se hará mención. Y resulta notablemente ardua y limitada la comunicación entre ellos para temas que inciden en las menores.

6º) También han sido varios los escritos de hechos nuevos traídos por la defensa de D. Avelino. El que lleva fecha de 12 de junio de 2025, del que se dio el oportuno traslado, que acompaña sendos informes de detectives, al igual que los anteriores, será objeto de examen. No así el último de los aportados, sin tiempo material para que la otra parte se pronunciara sobre lo que en el mismo se indicaba, que lleva fecha de 25 de junio del año en curso, y que, en realidad, se limita a denunciar los mismos problemas de comunicación, discrepancias entre las partes sobre la forma de dar cumplimiento a las visitas y la presentación de nuevas denuncias, que pudieron haberse aportado en tiempo anterior y que nada añaden a la ya abundantísima prueba, en especial documental, traída al proceso sobre tales cuestiones. Por mucha flexibilidad con la que se interprete el art. 752 LEC, como esta Sala ha venido haciendo, también en este proceso, los que no cabe es la continua aportación de escritos y pruebas hasta la misma fecha prevista para la deliberación cuando nada nuevo aportan a la ya practicada a lo largo del proceso.

TERCERO.-El Tribunal Supremo ha venido afirmando que la custodia compartida debe entenderse como el régimen normal e incluso deseable, en tanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en un modelo que se aproxima, en la medida de lo posible, al existente antes de la ruptura de la pareja, evitando el sentimiento de pérdida al tiempo que posibilita que ambos padres participen en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, minimizando así los efectos negativos de la ruptura con el consiguiente beneficio para éstos; consideraciones que ha venido reiterando una pacífica línea jurisprudencial en los últimos años de la que ya se hace eco la sentencia apelada. Bien entendido que, como precisa esa misma jurisprudencia, la adopción de uno u otro sistema de custodia deberá siempre supeditarse al beneficio o interés del menor, que es el principio que deberá primar por encima de cualquier otra consideración y por el que los tribunales han de velar incluso de oficio ( arts. 39 de la Constitución, Convención de los Derechos del Niño, arts. 92 y concordantes del Código Civil, Leyes de Protección del Menor y de la Infancia).

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2024, desarrolla esta doctrina en los siguientes términos: "En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:

"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".

Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:

"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio". "En el mismo sentido , las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo ".

CUARTO.-Siguiendo esta doctrina ha de descartarse, ya desde ahora, el establecimiento de un régimen de custodia compartida en el presente caso, en el que solo insiste, y de modo subsidiario, la defensa de D. Avelino. Son tan numerosos los desencuentros y enfrentamientos entre los litigantes con relación a lo que conviene a sus hijas; tan notable su conflictividad, con continuas denuncias cruzadas; tan relevante la ausencia de una comunicación mínima necesaria a estos efectos; y tan llamativa la imposibilidad de llegar a acuerdos en lo que se refiere a las cuestiones que afectan a las menores, que estamos ante un estado de cosas que va mucho más allá de lo razonable y esperable en una situación de crisis matrimonial, al tiempo que redunda en claro perjuicio de las niñas como destacó el informe psicosocial y avalan los recabados por este equipo de otras instituciones, en especial del colegio y de la guardería al que acudían las pequeñas. En la práctica, mientras se desarrolló la custodia compartida adoptada en fase de provisionales, ésta funcionó como dos custodias exclusivas, hasta el punto de que las niñas acudían a actividades extraescolares diferentes según estuvieran con uno u otro progenitor. Todo ello en claro perjuicio de las mínimas rutinas necesarias para su estabilidad al tiempo que repercute en la cobertura de sus necesidades básicas, en especial las emocionales, respecto de las que dicho equipo ya apreció daños incipientes en la mayor. Incluso el testigo traído por el apelante, D. Alonso, que media en las entregas de las menores, admitió que a Leticia "se la ve triste", lo que pensaba que se debía a la situación que estaba viviendo.

No es que se dude de la capacidad parental de ambos progenitores para el cuidado y educación de sus hijas, aunque no se revele en ninguno de los casos como muy adecuada (en este sentido el informe acompañado por el padre acerca de su capacidad parental nada aporta a estos efectos) sino que lo decisivo aquí, que impide la adopción de esta clase de custodia, como bien entendió el juzgador de instancia en armonía con lo interesado por el Ministerio Fiscal, es que esa elevadísima conflictividad, la dificultad o práctica imposibilidad de llegar a acuerdos y la ausencia de comunicación interparental, que redunda en perjuicio de las menores, resulta totalmente incompatible con esta solución. Habrá de reiterarse aquí que es el interés o beneficio de éstas a lo que ha de atenderse por encima de cualquier otra consideración; y que, en este caso es claro que ese interés no se satisface con esa clase de custodia que, antes bien, como se dice, las perjudica.

Lo que ha de decidirse, en definitiva, es si procede asignar la custodia exclusiva a la madre, como así viene establecido, o al padre, como pretende en el escrito de recurso. Sin perjuicio, en uno y otro caso, de la fijación de un sistema de visitas y de un seguimiento para garantizar su buen desarrollo.

QUINTO.-No existe razón alguna para dudar de la veracidad de los datos reflejados en su informe por el equipo psicosocial, que condujeron a las conclusiones que allí se recogen, y que fueron ratificadas en el acto del juicio contestando sus autoras con precisión y coherencia a cuantas cuestiones les fueron planteadas. Las condiciones de objetivad e imparcialidad propias de su cometido profesional avalan el contenido de ese dictamen. Ninguna razón lógica se observa que pudiera justificar una alteración de esos datos, a la que apunta la defensa de D. Avelino. El resultado de sendos actos de conciliación que intentó frente a la AMPA del colegio al que acude una de las hijas en nada altera lo hasta aquí dicho, pues ésta se limitó a señalar que no había hablado con el indicado equipo ni formulado denuncia ante la Guardia Civil. Y el informe en cuestión no dice otra cosa, sino que solo refleja (pg. 22) la información que había obtenido del Colegio con relación a la AMPA, y no de ésta directamente.

Y partiendo del contenido de este informe y del resto de la prueba practicada en este proceso, esta Sala llega a igual conclusión que la alcanzada en la instancia. Que el padre prioriza el conflicto permanente con la madre e incluye en ese conflicto a las niñas es algo que no solo afirma el equipo psicosocial, sino que se constata ante las numerosas denuncias habidas y su comportamiento ante el personal de los centros educativos, al que increpa por cuestiones escasamente relevantes en presencia de las menores, denostando ante ellas, en ocasiones, la imagen de la madre con comentarios negativos. Ejemplo significativo de esta situación es lo sucedido con la ropa de abrigo de una de las niñas, que se negó a dejar en el colegio por las discrepancias que mantiene con la madre, en detrimento de la propia niña que carecía de prenda adecuada en los momentos de ocio o recreo durante la jornada escolar. Ya se ha visto que mantiene una postura rígida en cuanto a las actividades extraescolares, transporte o comedor, con la problemática que supone en el buen desarrollo de las mismas.

Tanto el propio equipo psicosocial como las demás entidades con las que se relaciona el padre, detalladas en ese informe, ponen de manifiesto su carácter beligerante, impulsivo, incluso agresivo o violento en ocasiones, rígido y opuesto a cualquier postura flexible que pudiera facilitar alcanzar acuerdos respecto a los diversos ámbitos que inciden en la buena educación y desarrollo de las niñas. La situación llega al extremo de haberse interesado la presencia policial con ocasión de las entregas de las menores. Y lo que es más relevante, al introducir en el conflicto a la mayor de las niñas y tratarla como a una adulta pese a su corta edad -todavía cuenta con seis años- le está causando, según concluye el repetido equipo, un daño emocional incipiente, que es necesario atajar.

Ya se ha dicho que, aisladamente considerados, las aptitudes parentales de uno y otro progenitor pueden considerarse aunque no especialmente adecuadas, sí suficientes, y de ahí que el citado informe recomiende un amplio régimen de visitas para que las niñas mantengan el contacto con el padre, pues la principal problemática se plantea en el importante conflicto que mantienen los litigantes entre sí. Pero como quiera que ha de elegirse entre la custodia materna y la paterna, las circunstancias anteriores aconsejan optar por la primera. No es que la madre no sea también merecedora de reproches, y en este sentido los Servicios Municipales consultados por el equipo psicosocial detectaron que, al igual que el padre, también anteponía la situación de conflicto al interés de sus hijas; la falta de higiene de la pequeña la refieren en la guardería a cuando está tanto con uno como con otro progenitor; los importantes problemas de comunicación entre los litigantes son también imputables a ella, como revela la documental, y, aunque en menor medida que el padre, también muestra una importante falta de actitud para alcanzar acuerdos en los aspectos de toda índole que afectan a las menores; y, en fin, el último de los informes de detectives aportados al proceso pone de manifestó que permanece junto a las menores fuera del domicilio hasta horas impropias para su edad, más allá de las diez de la noche, cuando los días siguientes son lectivos, lo que puede explicar las apreciaciones del centro educativo acerca de que Leticia a menudo se duerme y llega cansada al colegio.

Ahora bien, como se dice, esos factores negativos aparecen en mayor grado o con más intensidad en la figura paterna, lo que conduce a la solución indicada, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en el futuro a la vista del seguimiento que viene acordado, que se amplía ahora a la intervención mediadora de la Asociación DIRECCION000, tal y como propone el informe psicosocial y esta Sala estima conveniente a la vista de la situación de alta conflictividad expresada y la posibilidad real de dañar a las menores.

SEXTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, en interés de menores de edad, no se hace expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) .

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de AVILÉS con fecha 26 de noviembre de 2024 en los autos de GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS seguidos con el número 315/2023, confirmando dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales del recurso y, precisando además, que la intervención del equipo psicosocial en el seguimiento de la situación, que viene acordada, se amplía a la mediación de la Asociación DIRECCION000, que se establece con carácter obligatorio para ambos litigantes, que perdurará mientras dicha Asociación lo considere conveniente para el logro de sus objetivos y que deberá informar semestralmente al juzgado de los resultados obtenidos.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

Contra esta sentencia podrá formularse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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