Sentencia Civil 528/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 864/2023 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 528/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100509

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10777

Núm. Roj: SAP B 10777:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120228052321

Recurso de apelación 864/2023 -M

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 179/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012086423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012086423

Parte recurrente/Solicitante: Modesto

Procurador/a: Lluc Calvo Soler

Abogado/a: JOSE MARIA VALÓN MUR

Parte recurrida: Ceferino

Procurador/a: Montserrat Lopez Llinas

Abogado/a: MONTSERRAT ESTEVE CLAVÉ

SENTENCIA Nº 528/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 2 de septiembre de 2024

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 179/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Cristina Camats Franco, en nombre y representación de Modesto contra la sentencia dictada el 3.03.2023 y en el que consta como parte apelada Ceferino, representado por la procuradora Montserrat López Llinàs.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Camats Franco, en nombre y representación de D. Modesto, contra D. Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat López Llinàs y, en consecuencia, DEBO declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 1 de febrero de 2014, condenando al demandado a que desaloje el local sito en la DIRECCION000, de Vilafranca del Penedès, dejándolo libre y expedito, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso de no acceder voluntariamente a ello en la fecha que se señale en el presente procedimiento.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25.07.2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Modesto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3.03.2023 respecto de la demanda por él presentada frente a Ceferino.

En la demanda presentada el 18.02.2022 se señala que el demandante es cotitular del local comercial sito en la DIRECCION000 de Vilafranca, habiéndose suscrito un contrato de arrendamiento el 1.02.2014 con el demandado por parte de los anteriores propietarios. Su duración se señala que se pactó por cinco años prorrogado tres años mas hasta el 31.01.2022, habiéndose enviado comunicación haciendo saber a la parte arrendataria la finalización del contrato, interesándose en estas actuaciones que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento con los efectos a ello inherentes incluyendo el lanzamiento. De igual forma se señala que se reclaman como frutos civiles las cantidades equivalentes a la última renta desde el fin del contrato hasta la recuperación de la posesión a razón de 337 €/mes. Todo ello mas intereses y costas.

Ceferino contestó y se opuso, alegando que a su juicio el contrato de arrendamiento se encontraba vigente y en tácita reconducción señalando además de la nulidad de la cláusula contractual que la excluye, el que la propiedad no comunicó la voluntad de poner punto final al contrato, sino que la voluntad de la misma era continuar con la relación arrendaticia (se señala el carácter ambiguo de la comunicación hecha llegar) estando únicamente pendiente de aclarar determinados aspectos de un nuevo contrato de arrendamiento (en concreto las referentes a la renta y régimen de obras), aludiéndose a la aplicación de la figura de los actos propios. En cuanto a las rentas, se indica que el demandado ha continuado ingresando el importe de las mismas que se fija en el contrato de 1.02.2014 en el número de cuenta proporcionado por la nueva propiedad.

Tras el acto de la vista celebrada el 2.03.2023 (en ella además de otras cuestiones en conclusiones indicó la parte actora que el importe de los frutos civiles debidos hasta ese momento ascendía a 4.718 € correspondientes a 18 meses a 337 €), se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda en lo que se refiere a la acción de desahucio dada la duración pactada, el régimen normativo vigente que hacía que la vigencia del contrato terminase el 31.01.2022 y la comunicación cursada por la propiedad el 11.11.2021 que estima que por su contenido ponía punto final al vínculo arrendaticio. En lo que se refiere a la reclamación de rentas, no la entiende procedente ante el carácter genérico de la petición sin concretar las mensualidades que se reclamaban, no habiéndose fijado como hecho controvertido en el acto de la vista el impago de las mismas, no haciéndose mención a este importe mas que en sede de conclusiones.

Modesto interpuso recurso de apelación considerando que la sentencia incurre en incongruencia, pues la pretensión referente a la reclamación de rentas se formuló en la demanda así entendiéndolo el demandado e indicándose también ser este el objeto del procedimiento en el decreto de admisión a trámite de la demanda (se destaca por el apelante que esta omisión no era susceptible de un complemento al señalar la sentencia el motivo por el que no entra en el análisis de tal pretensión). Igualmente se indica que no se fijó como hecho controvertido la problemática de las rentas en cuanto que tal en el acto de la vista, al nada haberse indicado en contra en la contestación a la demanda.

Ceferino se opone al recurso, señalando el que el apelante debería haber pedido una aclaración de sentencia, que no se cita en el recurso de apelación la norma que hubiere infringido la sentencia apelada y que en la demanda no se concretaban las rentas debidas.

Tras esta exposición se procede al análisis de los diversos aspectos derivados del recurso de apelación presentado en el que se estima se puede plenamente posible entrar pese a la ausencia de cita expresa del precepto infringido, pues en su desarrollo se contiene la fundamentación jurídica del mismo y en concreto de la normativa procesal referente al ejercicio acumulado de la acción de desahucio por expiración de plazo y reclamación de rentas.

SEGUNDO.- Congruencia y necesidad o no de pedir aclaración de sentencia.

La primera cuestión que debe analizarse en esta sede de apelación es si la parte apelante debió o no pedir un complemento de sentencia en lo que se refiere a la pretensión referente a la reclamación de rentas que indica ejercitó en su momento y que no se vio atendida en la sentencia con fundamento en lo previsto en el art. 215 LEC.

Esta petición de aclaración entiende el apelante que no era necesaria, ya que la sentencia expone el motivo por el que no se entra a considerar esta pretensión. El apelado difiere de esta valoración pues indica que a su juicio el complemento se debería haberse interesado, lo que impide el análisis en esta sede de apelación.

En relación a la cuestión que se plantea, se considera idóneo reflejar lo que es el régimen de la aclaración de sentencias y sus límites, haciendo referencia a lo indicado en la STS 393/2016 de 9 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2632) en la que se expone:

"Con carácter general, con relación al contenido y alcance que puede presentar el auto aclaración, esta Sala, en su sentencia 201/2009, de 27 de marzo , tiene declarado lo siguiente:

«La prohibición de que los Tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los artículos 214, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267, apartado 1 , de la Ley 6/1.985, de 1 de julio , orgánica del Poder Judicial, constituye pieza capital del sistema, basado en la idea de seguridad jurídica - artículo 9, apartado 3 , de la Constitución Española -

»Pero, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 286/2.006, de 9 de octubre , citando otras, también existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24, apartado 1 , de dicho texto, pues si este precepto alcanza también a "la ejecución de los fallos", aquel principio ha de ser " su presupuesto lógico " y ha de actuar " como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas... al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad "

»Es cierto, como indica dicha sentencia, que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los artículos 267 de la Ley 6/1.985 , y 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan el cauce de la llamada "aclaración" para lograr alguna rectificación de aquellas.

»Destaca la sentencia del referido Tribunal número 23/1.996, de 13 de febrero , que la vía de la aclaración "es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes", al tratarse de un "instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia

»Sin embargo, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por "su carácter de excepción" y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe "de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra" - sentencia número 23/1.996 , antes citada-.»

En este caso, la sentencia de primera instancia de forma expresa detalla los motivos en base a los que considera no puede entrar en lo que es la pretensión referente a la reclamación de cantidades, indicando que la razón de ser de ello es que este pedimento se contiene en la demandada de una manera meramente genérica sin llegar a concretar las mensualidades que se reclamaban no habiéndose fijado como hecho controvertido en el acto de la vista, añadiendo que ni siquiera se hizo mención a este extremo por la parte actora hasta el trámite de conclusiones, momento procesal que en la sentencia se considera extemporáneo para la introducción de pretensiones, por la evidente indefensión que genera a la contraparte.

Ante ello se considera que la sentencia de primera instancia da una respuesta al pedimento formulado referente a la reclamación de cantidades (para llegar a la conclusión de no entender posible entrar en su análisis), con lo que ningún complemento se estima era necesario interesar, dado que se trataba de una cuestión que había sido analizada y resuelta en la sentencia.

La argumentación anterior asimismo se considera que debe ser empleada en lo que se refiere a la alegación de incongruencia que se indica concurrente por la parte apelante.

En relación a la incongruencia dispone el art. 218.1 LEC:

"Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, la STC 25/2012, de 27 febrero (ECLI:ES:TC:2012:25) que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, indica:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente"

De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

En este caso, la pretensión referente a la reclamación de cantidad obtiene respuesta en la sentencia de primera instancia (la que antes se ha detallado) entendiendo la juzgadora la no posibilidad de entrar en el análisis de la misma en base a los motivos que ofrece dados los términos en que se planteó.

Ello supone que la sentencia se puede calificar como congruente, pues no deja ninguna pretensión sin analizar, siendo cuestión diferente el si se está conforme o no con la argumentación empleada y si fuere por ello procedente entrar en el estudio de fondo de la pretensión, realidad esta que se considera que no afecta a lo que es la congruencia, sino al fondo de la reclamación que es lo que seguidamente se procede a analizar.

TERCERO.- Reclamación de frutos civiles.

Tras esta exposición y entrando en lo que es la pretensión a que se refiere el recurso de apelación, cabe indicar que el concepto de frutos civiles es el que emplea el apelante dado que a su juicio el contrato de arrendamiento se extinguió el 31.01.2022 (lo que entiende procedente la sentencia de primera instancia en una decisión que no ha sido objeto de recurso). Ello supone que a su juicio desde ese momento y hasta la recuperación del inmueble lo que se generan son frutos civiles, valoración que no cabe sino compartir en esta sede de apelación dado lo que son los efectos de la resolución del contrato y la no procedencia de continuar en la ocupación de un inmueble sin contraprestación ante el enriquecimiento sin casa que ello comporta.

La sentencia de primera instancia no entra en el análisis de esta pretensión ante que califica de carácter genérico del pedimento contenido en la demanda en la que no se concretaban las cantidades reclamadas, señalando que ello se hizo en sede de conclusiones que es cuando se procedió a tal cuantificación sin haberse ello fijado como hecho controvertido.

El apelante difiere de esta valoración, pues indica que la demanda contiene una pretensión de reclamación de rentas, que no se fijó como hecho controvertido al nada indicarse por la parte demandada y haberse limitado en conclusiones a una cuantificación numérica. En concreto en ella se indicó que a la fecha del juicio (2.03.2023) el monto debido era de 4.718 € correspondientes a 14 meses a razón de 337 €/mes.

De cara a resolver sobre una reclamación de cantidad como la aquí planteada, es de interés reflejar lo señalado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 549/2023 de 5 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:9327), reflejada en la de asimismo esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 166/2024 de 27 de marzo de 2024 en la que con invocación de la de sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de marzo de 2023, se expone:

"Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación del arrendatario de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada.

Ahora bien, no cabe la condena a cumplir obligaciones que no han sido previamente incumplidas. La LEC permite "cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo", como el que nos ocupa, "la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas" ( art. 437.4.3ª LEC ). Por otra parte, el art. 220.2 LEC permite "en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo" (luego es necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 437.4.3 transcrito, que se reclamen rentas vencidas y no pagadas), a instancia del actor en la demanda, "la condena a satisfacer también (esto es, además de las vencidas y no pagadas) las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca (rentas futuras), tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada (ha de haber, pues, reclamación de rentas anteriores) al presentar la demanda".

En definitiva, el artículo 220.2 permite al arrendador la reclamación de rentas futuras en los juicios de desahucio arrendaticio en aquellos casos en que se haya acumulado a este la acción de reclamación de rentas, conforme al art. 437.4.3, para lo cual es preciso que se reclamen "también" rentas "vencidas y no pagadas". Es decir, el art. 220.2 LEC permite condenas de futuro (reclamación de obligaciones no vencidas) estableciendo legalmente los parámetros para su determinación en ejecución de sentencia (en consonancia con el art. 219 LEC ) en aquellos supuestos en que, habiendo incumplido el arrendatario su obligación de pago de la renta y reclamándose el pago de estas, el arrendador ejercite una acción de desahucio, que, de ser estimada, comportará el reintegro de la posesión, quedando legalmente determinados los parámetros para su cuantificación: fecha de presentación de la demanda -dies a quo-, fecha de recuperación de la posesión (entrega de llaves o lanzamiento) -dies ad quem- y cuantía de la renta -el importe de la última reclamada, última impagada antes de la demanda-.

En fin, la ratio legis del precepto examinado reside en evitar al arrendador acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito para reclamar al arrendatario incumplidor las rentas devengadas durante el curso del procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia, pero no facilitarle un título para proceder directamente por vía ejecutiva por un eventual incumplimiento del pago de la renta por parte del arrendatario".

En este caso, el contrato finalizó su vigencia el 31.01.2022, presentándose la demanda el 18.02.2022 no indicándose en la demanda cuales fueren las rentas que en ese momento estuvieren pendientes de pago.

En concreto, lo que se indica en la demanda es que se reclaman en concepto de frutos civiles, todas aquellas cantidades equivalentes a la última renta desde el fin del contrato y hasta que se recupere la posesión, si bien se precisa que debido a la finalización de la vigencia del contrato ya no se pueden girar por parte de la propiedad recibos de alquiler propiamente dichos. En base a ello en el suplico (junto a los pedimentos referentes a la resolución del contrato) se interesa que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada de 337,00 € por cada mes de indebida permanencia en el local y hasta la recuperación de llaves.

Los términos que se acaban de exponer constatan que (de igual forma a como se hace en la sentencia de primera instancia), en la demanda no se detalla cuales fueren las rentas que estuvieren pendientes de pago al tiempo de su presentación.

En el acto del juicio (que se inició por la juzgadora identificándose como de desahucio por expiración de plazo sin nada oponerse al respecto) se concretaron en fase de conclusiones los importes debidos en los referentes a 14 meses (momento que no se considera el idóneo para tal concreción que se estima debería haberse hecho al inicio de la vista al afectar a la prueba a proponer y practicar). Estos 14 meses cabe entender se refieren a los de febrero de 2022 a marzo de 2023, ya que el juicio se celebró el 2.03.2023 y el contrato finalizó su vigencia el 31.01.2022 habiendo indicado el actor en la prueba de interrogatorio de parte que desde el momento de finalización del contrato pese a seguir el arrendatario haciendo ingresos, se había dado orden al banco de proceder a su devolución.

El ingreso del mes de febrero de 2022 consta llevado a cabo por parte del demandado el 2.02.2022 en la cuenta de Caixabank que se había indicado por la nueva propiedad (el contrato prevé su abono dentro de los siete primeros días de cada mes).

La demanda objeto de las presentes actuaciones ya se ha indicado que se presentó el 18.02.2022 desconociéndose el momento en que la entidad financiera hubiere podido restituir el importe ingresado al arrendatario, prueba que nada se considera que hubiere impedido al actor haberla aportado al inicio del juicio con lo que no es posible conocer si en el momento de presentarse la demanda (a los pocos días de haberse hecho la transferencia del arrendatario referida a la renta del mes de febrero de 2022) ya se había procedido a restituir su importe y si ello era conocido por el arrendatario quien si bien debería haber procedido a consignar judicialmente el importe de estos recibos, al tiempo de interponerse la demanda (que es al que se debe estar como se acaba de indicar) se desconoce si había tenido o no tiempo de hacerlo por no haber proporcionado el actor información alguna referente a la devolución de la transferencia y cuando ello se hubiere hecho operativo.

Ante esta realidad referente a no conocerse ni nada indicarse en la demanda respecto de la existencia de rentas pendientes de pago al tiempo de interponerse la misma (como se indica en la sentencia de primera instancia y es el presupuesto cuya concurrencia debe darse en lo que es el ejercicio de la acción acumulada de reclamación de rentas que ha de venir referida como se indica en el art. 437.4.3ª LEC a "rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas" - máxime en este caso en el que consta que quien fue arrendatario había ingresado la cantidad que se correspondía con la renta), no cabe sino llegar a la misma conclusión que en ella se contiene, lo que motiva que el recurso de apelación se deba ver desestimado, debiendo la parte actora acudir a la vía procesal fijada al efecto para reclamar aquello que le fuere debido que no se considera posible sea este procedimiento ante la problemática que se ha expuesto referente a la forma como se planteó la demanda objeto de las presentes actuaciones.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Cristina Camats Franco, en nombre y representación de Modesto contra la sentencia dictada en fecha 3.03.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés en los autos de juicio verbal nº 179/2022; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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