Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 864/2023 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 528/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100509
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10777
Núm. Roj: SAP B 10777:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120228052321
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012086423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012086423
Parte recurrente/Solicitante: Modesto
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: JOSE MARIA VALÓN MUR
Parte recurrida: Ceferino
Procurador/a: Montserrat Lopez Llinas
Abogado/a: MONTSERRAT ESTEVE CLAVÉ
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 2 de septiembre de 2024
Antecedentes
"FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Camats Franco, en nombre y representación de D. Modesto, contra D. Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat López Llinàs y, en consecuencia, DEBO declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 1 de febrero de 2014, condenando al demandado a que desaloje el local sito en la DIRECCION000, de Vilafranca del Penedès, dejándolo libre y expedito, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso de no acceder voluntariamente a ello en la fecha que se señale en el presente procedimiento.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25.07.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte del demandante Modesto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3.03.2023 respecto de la demanda por él presentada frente a Ceferino.
En la demanda presentada el 18.02.2022 se señala que el demandante es cotitular del local comercial sito en la DIRECCION000 de Vilafranca, habiéndose suscrito un contrato de arrendamiento el 1.02.2014 con el demandado por parte de los anteriores propietarios. Su duración se señala que se pactó por cinco años prorrogado tres años mas hasta el 31.01.2022, habiéndose enviado comunicación haciendo saber a la parte arrendataria la finalización del contrato, interesándose en estas actuaciones que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento con los efectos a ello inherentes incluyendo el lanzamiento. De igual forma se señala que se reclaman como frutos civiles las cantidades equivalentes a la última renta desde el fin del contrato hasta la recuperación de la posesión a razón de 337 €/mes. Todo ello mas intereses y costas.
Ceferino contestó y se opuso, alegando que a su juicio el contrato de arrendamiento se encontraba vigente y en tácita reconducción señalando además de la nulidad de la cláusula contractual que la excluye, el que la propiedad no comunicó la voluntad de poner punto final al contrato, sino que la voluntad de la misma era continuar con la relación arrendaticia (se señala el carácter ambiguo de la comunicación hecha llegar) estando únicamente pendiente de aclarar determinados aspectos de un nuevo contrato de arrendamiento (en concreto las referentes a la renta y régimen de obras), aludiéndose a la aplicación de la figura de los actos propios. En cuanto a las rentas, se indica que el demandado ha continuado ingresando el importe de las mismas que se fija en el contrato de 1.02.2014 en el número de cuenta proporcionado por la nueva propiedad.
Tras el acto de la vista celebrada el 2.03.2023 (en ella además de otras cuestiones en conclusiones indicó la parte actora que el importe de los frutos civiles debidos hasta ese momento ascendía a 4.718 € correspondientes a 18 meses a 337 €), se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda en lo que se refiere a la acción de desahucio dada la duración pactada, el régimen normativo vigente que hacía que la vigencia del contrato terminase el 31.01.2022 y la comunicación cursada por la propiedad el 11.11.2021 que estima que por su contenido ponía punto final al vínculo arrendaticio. En lo que se refiere a la reclamación de rentas, no la entiende procedente ante el carácter genérico de la petición sin concretar las mensualidades que se reclamaban, no habiéndose fijado como hecho controvertido en el acto de la vista el impago de las mismas, no haciéndose mención a este importe mas que en sede de conclusiones.
Modesto interpuso recurso de apelación considerando que la sentencia incurre en incongruencia, pues la pretensión referente a la reclamación de rentas se formuló en la demanda así entendiéndolo el demandado e indicándose también ser este el objeto del procedimiento en el decreto de admisión a trámite de la demanda (se destaca por el apelante que esta omisión no era susceptible de un complemento al señalar la sentencia el motivo por el que no entra en el análisis de tal pretensión). Igualmente se indica que no se fijó como hecho controvertido la problemática de las rentas en cuanto que tal en el acto de la vista, al nada haberse indicado en contra en la contestación a la demanda.
Ceferino se opone al recurso, señalando el que el apelante debería haber pedido una aclaración de sentencia, que no se cita en el recurso de apelación la norma que hubiere infringido la sentencia apelada y que en la demanda no se concretaban las rentas debidas.
Tras esta exposición se procede al análisis de los diversos aspectos derivados del recurso de apelación presentado en el que se estima se puede plenamente posible entrar pese a la ausencia de cita expresa del precepto infringido, pues en su desarrollo se contiene la fundamentación jurídica del mismo y en concreto de la normativa procesal referente al ejercicio acumulado de la acción de desahucio por expiración de plazo y reclamación de rentas.
La primera cuestión que debe analizarse en esta sede de apelación es si la parte apelante debió o no pedir un complemento de sentencia en lo que se refiere a la pretensión referente a la reclamación de rentas que indica ejercitó en su momento y que no se vio atendida en la sentencia con fundamento en lo previsto en el art. 215 LEC.
Esta petición de aclaración entiende el apelante que no era necesaria, ya que la sentencia expone el motivo por el que no se entra a considerar esta pretensión. El apelado difiere de esta valoración pues indica que a su juicio el complemento se debería haberse interesado, lo que impide el análisis en esta sede de apelación.
En relación a la cuestión que se plantea, se considera idóneo reflejar lo que es el régimen de la aclaración de sentencias y sus límites, haciendo referencia a lo indicado en la STS 393/2016 de 9 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2632) en la que se expone:
En este caso, la sentencia de primera instancia de forma expresa detalla los motivos en base a los que considera no puede entrar en lo que es la pretensión referente a la reclamación de cantidades, indicando que la razón de ser de ello es que este pedimento se contiene en la demandada de una manera meramente genérica sin llegar a concretar las mensualidades que se reclamaban no habiéndose fijado como hecho controvertido en el acto de la vista, añadiendo que ni siquiera se hizo mención a este extremo por la parte actora hasta el trámite de conclusiones, momento procesal que en la sentencia se considera extemporáneo para la introducción de pretensiones, por la evidente indefensión que genera a la contraparte.
Ante ello se considera que la sentencia de primera instancia da una respuesta al pedimento formulado referente a la reclamación de cantidades (para llegar a la conclusión de no entender posible entrar en su análisis), con lo que ningún complemento se estima era necesario interesar, dado que se trataba de una cuestión que había sido analizada y resuelta en la sentencia.
La argumentación anterior asimismo se considera que debe ser empleada en lo que se refiere a la alegación de incongruencia que se indica concurrente por la parte apelante.
En relación a la incongruencia dispone el art. 218.1 LEC:
Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, la STC 25/2012, de 27 febrero (ECLI:ES:TC:2012:25) que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, indica:
De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
En este caso, la pretensión referente a la reclamación de cantidad obtiene respuesta en la sentencia de primera instancia (la que antes se ha detallado) entendiendo la juzgadora la no posibilidad de entrar en el análisis de la misma en base a los motivos que ofrece dados los términos en que se planteó.
Ello supone que la sentencia se puede calificar como congruente, pues no deja ninguna pretensión sin analizar, siendo cuestión diferente el si se está conforme o no con la argumentación empleada y si fuere por ello procedente entrar en el estudio de fondo de la pretensión, realidad esta que se considera que no afecta a lo que es la congruencia, sino al fondo de la reclamación que es lo que seguidamente se procede a analizar.
Tras esta exposición y entrando en lo que es la pretensión a que se refiere el recurso de apelación, cabe indicar que el concepto de frutos civiles es el que emplea el apelante dado que a su juicio el contrato de arrendamiento se extinguió el 31.01.2022 (lo que entiende procedente la sentencia de primera instancia en una decisión que no ha sido objeto de recurso). Ello supone que a su juicio desde ese momento y hasta la recuperación del inmueble lo que se generan son frutos civiles, valoración que no cabe sino compartir en esta sede de apelación dado lo que son los efectos de la resolución del contrato y la no procedencia de continuar en la ocupación de un inmueble sin contraprestación ante el enriquecimiento sin casa que ello comporta.
La sentencia de primera instancia no entra en el análisis de esta pretensión ante que califica de carácter genérico del pedimento contenido en la demanda en la que no se concretaban las cantidades reclamadas, señalando que ello se hizo en sede de conclusiones que es cuando se procedió a tal cuantificación sin haberse ello fijado como hecho controvertido.
El apelante difiere de esta valoración, pues indica que la demanda contiene una pretensión de reclamación de rentas, que no se fijó como hecho controvertido al nada indicarse por la parte demandada y haberse limitado en conclusiones a una cuantificación numérica. En concreto en ella se indicó que a la fecha del juicio (2.03.2023) el monto debido era de 4.718 € correspondientes a 14 meses a razón de 337 €/mes.
De cara a resolver sobre una reclamación de cantidad como la aquí planteada, es de interés reflejar lo señalado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 549/2023 de 5 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:9327), reflejada en la de asimismo esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 166/2024 de 27 de marzo de 2024 en la que con invocación de la de sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de marzo de 2023, se expone:
En este caso, el contrato finalizó su vigencia el 31.01.2022, presentándose la demanda el 18.02.2022 no indicándose en la demanda cuales fueren las rentas que en ese momento estuvieren pendientes de pago.
En concreto, lo que se indica en la demanda es que se reclaman en concepto de frutos civiles, todas aquellas cantidades equivalentes a la última renta desde el fin del contrato y hasta que se recupere la posesión, si bien se precisa que debido a la finalización de la vigencia del contrato ya no se pueden girar por parte de la propiedad recibos de alquiler propiamente dichos. En base a ello en el suplico (junto a los pedimentos referentes a la resolución del contrato) se interesa que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada de 337,00 € por cada mes de indebida permanencia en el local y hasta la recuperación de llaves.
Los términos que se acaban de exponer constatan que (de igual forma a como se hace en la sentencia de primera instancia), en la demanda no se detalla cuales fueren las rentas que estuvieren pendientes de pago al tiempo de su presentación.
En el acto del juicio (que se inició por la juzgadora identificándose como de desahucio por expiración de plazo sin nada oponerse al respecto) se concretaron en fase de conclusiones los importes debidos en los referentes a 14 meses (momento que no se considera el idóneo para tal concreción que se estima debería haberse hecho al inicio de la vista al afectar a la prueba a proponer y practicar). Estos 14 meses cabe entender se refieren a los de febrero de 2022 a marzo de 2023, ya que el juicio se celebró el 2.03.2023 y el contrato finalizó su vigencia el 31.01.2022 habiendo indicado el actor en la prueba de interrogatorio de parte que desde el momento de finalización del contrato pese a seguir el arrendatario haciendo ingresos, se había dado orden al banco de proceder a su devolución.
El ingreso del mes de febrero de 2022 consta llevado a cabo por parte del demandado el 2.02.2022 en la cuenta de Caixabank que se había indicado por la nueva propiedad (el contrato prevé su abono dentro de los siete primeros días de cada mes).
La demanda objeto de las presentes actuaciones ya se ha indicado que se presentó el 18.02.2022 desconociéndose el momento en que la entidad financiera hubiere podido restituir el importe ingresado al arrendatario, prueba que nada se considera que hubiere impedido al actor haberla aportado al inicio del juicio con lo que no es posible conocer si en el momento de presentarse la demanda (a los pocos días de haberse hecho la transferencia del arrendatario referida a la renta del mes de febrero de 2022) ya se había procedido a restituir su importe y si ello era conocido por el arrendatario quien si bien debería haber procedido a consignar judicialmente el importe de estos recibos, al tiempo de interponerse la demanda (que es al que se debe estar como se acaba de indicar) se desconoce si había tenido o no tiempo de hacerlo por no haber proporcionado el actor información alguna referente a la devolución de la transferencia y cuando ello se hubiere hecho operativo.
Ante esta realidad referente a no conocerse ni nada indicarse en la demanda respecto de la existencia de rentas pendientes de pago al tiempo de interponerse la misma (como se indica en la sentencia de primera instancia y es el presupuesto cuya concurrencia debe darse en lo que es el ejercicio de la acción acumulada de reclamación de rentas que ha de venir referida como se indica en el art. 437.4.3ª LEC a "rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas" - máxime en este caso en el que consta que quien fue arrendatario había ingresado la cantidad que se correspondía con la renta), no cabe sino llegar a la misma conclusión que en ella se contiene, lo que motiva que el recurso de apelación se deba ver desestimado, debiendo la parte actora acudir a la vía procesal fijada al efecto para reclamar aquello que le fuere debido que no se considera posible sea este procedimiento ante la problemática que se ha expuesto referente a la forma como se planteó la demanda objeto de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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