Sentencia Civil 437/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 437/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 416/2025 de 02 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 437/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100431

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2278

Núm. Roj: SAP C 2278:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00437/2025

RPL:416/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G.15030 42 1 2024 0015558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000706 /2024

Recurrente: Adela

Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogado: RICARDO GARCIA MIGUEZ

Recurrido: Lorenzo, MINISTERIO FISCAL

Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO,

Abogado: MERCEDES DE LA FUENTE FORMOSO,

S E N T E N C I A

Nº437/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. Eduardo Fernández-Cid Tremoya

Dª zulema gento castro

Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

En A CORUÑA, a dos de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 706/2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido Rollo RECURSO DE APELACIÓN Nº 416/2025, en los que aparece como parte apelante, Dª Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana María Tejelo Núñez, asistida por el Abogado D. Ricardo García Míguez, y como parte apelada, D. Pascual, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Iglesias Ferreiro, asistido por la Abogada Dª María de las Mercedes de la Puente Formoso, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA nº 3 de A CORUÑA se dictó Sentencia con fecha 10-03-2025, cuyo Fallo dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Tejelo en nombre y representación de Doña Adela contra Don Lorenzo representado por el Procurador Don Fernando Iglesias y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Don Lorenzo debo decretar y decreto el Divorcio del matrimonio celebrado entre Doña Adela y Don Lorenzo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

1ª.- La atribución de la guarda y custodia de la menor a de Doña Adela, quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2ª.- En cuanto al régimen de visitas, se acuerda que Don Lorenzo podrá ver a su hijo menor cuantas veces quiera, siempre que exista previo acuerdo para ello. No se establece ningún régimen subsidiario para la regulación del régimen de visitas.

3ª.- En concepto de pensión por alimentos Don Lorenzo abonará a Doña Adela por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más los gastos extraordinarios que sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico, con un porcentaje de 60% para el padre y 40% respecto a la madre.

4ª.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a Doña Adela, pudiendo Don Lorenzo, a retirar de aquel, si no lo hubiere hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal, se establece que el pago de IBI de la vivienda conyugal dada la titularidad compartida de la propiedad deberán ser sufragadas por mitad por los dos esposos, mientras que los gastos propios del uso de la vivienda como es el importe de los recibos mensuales de la comunidad de propietarios que ha sido atribuido a la esposa, correrán a cargo exclusivo de esta, con excepción de aquellas derramas que la comunidad acuerde con carácter extraordinario que deberán ser de abono por mitad.

5ª.- Acordando que el pago del crédito hipotecario, lo pagaran ambos cónyuges al 50%".

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Dª. NATALIA PÉREZ RIVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del litigio

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso seguido entre las partes, en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Adela contra D. Lorenzo y se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Lorenzo en los autos de Divorcio Contencioso nº 706/2024, se solicita que se dicte sentencia por la que se estimen los siguientes pedimentos: "1º. Que el marido entregará a la esposa como pensión compensatoria por tiempo indefinido la suma de quinientos euros mensuales, actualizables anualmente cada mes de enero, según las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo para el conjunto Nacional, abonándosela por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes. 2º. Que se asigna al hijo menor y a la esposa el uso del domicilio familiar y del ajuar. 3º. Que el marido pagará en su integridad las cuotas correspondientes a la hipoteca que grava el domicilio familiar, el IBI, el seguro del hogar y las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios. 4º. Que los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo menor serán abonados con un porcentaje del 60 % para el padre y del 40 % respecto a la madre, y se aplicarán las siguientes normas: a) Quedan incluidos los gastos médicos, farmacéuticos, protésicos y hospitalarios no cubiertos por la Seguridad Social y todos los gastos que ocasione el tratamiento del DIRECCION000 que sufre el 17 hijo; las actividades extraescolares obligatorias o las pactadas por los progenitores, como la asistencia al Consorcio para la promoción de la música. b) Serán satisfechos por ambos progenitores según el porcentaje reseñado los gastos extraordinarios de carácter médico o farmacéutico, y los que, teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores. c) Serán satisfechos por el que determine su realización los gastos extraordinarios de carácter lúdico y académico que no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores. d) Para que proceda el abono de un gasto extraordinario, quien lo reclame deberá justificar documentalmente su origen y su importe. 5º. Que los pronunciamientos de la Sentencia sobre la pensión de alimentos del hijo menor tendrán efectos desde la fecha de presentación de la Demanda de la esposa".

La parte demandante se opuso a la estimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Por su parte, el representante del Ministerio fiscal interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en los siguientes extremos: "El Ministerio Fiscal considera, al igual que la recurrente, que el uso y disfrute de la vivienda familiar debe atribuirse al hijo menor Carlos Ramón y al progenitor al que se le atribuye su custodia (la madre), por ser el interés del menor el más necesitado de protección, como, por otra parte, acordaron las partes al inicio del juicio, y no atribuirse en exclusiva a Dña. Adela, como se hace en la sentencia recurrida. Asimismo, interesa que el uso del ajuar familiar (que se encuentra en el domicilio familiar) se atribuya también de forma expresa al menor y a la madre custodia. ? Por otra parte, el Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión de la recurrente de que, en cuanto a los gastos extraordinarios que genere el menor, se establezca expresamente que tales gastos serán abonados en un 60% por el padre y en un 40% por la madre, dado el desequilibrio económico existente entre ambos, previa consulta y justificación, y que dentro de tales gastos extraordinarios se incluyan expresamente las terapias psicológicas que necesite el menor (tiene TEA grado 1) y supongan coste para los padres y las actividades extraescolares que realice, como informó el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, pues dicha mención se omite en la sentencia. ? Por último, el Ministerio Fiscal también considera que debe señalarse expresamente que la pensión de alimentos del menor a cargo del padre debe abonarse desde la fecha de interposición de la demanda, pues lo dispone así el artículo 148 CC y, en todo caso, lo había solicitado expresamente la recurrente en su escrito de demanda".Insta, a su vez, el mantenimiento del resto de las medidas paternofiliales relativas al menor que se establecen en la sentencia apelada y que fueron pactadas por las partes, con la conformidad del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Sobre la pensión compensatoria

La STS núm. 369/2020, de 29 de junio, que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo, establece lo siguiente: "La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio".

Además, la doctrina sobre la existencia de desequilibrio económico recogida en la STS núm. 435/2022, de 30 de mayo recuerda los criterios determinantes para que pueda ser apreciado al decir que "esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:

(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio ; 106/2014, de 18 de marzo ; 236/2018, de 23 de abril ; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo ).

(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 106/2014, de 18 de marzo ; 5/2022, de 3 de enero ).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio , el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que: "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades". La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010 , de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero , entre otras muchas)".

En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, tras la revisión de la prueba practicada en las actuaciones, hemos de estimar el recurso interpuesto por la demandante por resultar claramente acreditado el desequilibrio económico de la esposa respecto del marido tras el divorcio, conforme a las previsiones del artículo 97 CC, en atención a su edad (52 años el próximo NUM000); a la duración del matrimonio de 17 años; al carácter de interinidad del puesto laboral que se encuentra desempeñando; los acuerdos alcanzados entre la pareja por la que tuvo que dejar su empleo en la empresa familiar en el año 2012 para acudir temporalmente con su marido a Almería lugar en que fue destinado dedicándose en exclusividad al cuidado de la familia hasta su regreso a la ciudad de A Coruña; y a la gran diferencia entre los ingresos salariales de los litigantes puesto que los de Dª Adela son de 1.250 euros netos en atención a su desempeño profesional como personal funcionario interino en el puesto base subgrupo C2, cuerpo 2059, auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia en la Oficina de Empleo de A Coruña -a lo que deben añadirse 375 euros que ingresa en concepto de alquiler de una vivienda privativa situada en DIRECCION001 de A Coruña- en tanto los de D. Pascual, en el año 2024, alcanzaron los 52.953,47 € (ingresos anuales sujetos a retención) lo que representa un salario bruto de unos 4.412 euros mensuales. Con relación a este último punto debemos recordar que "no es correcto sostener que no proceda pensión compensatoria cuando ambos excónyuges tengan sus propios trabajos remunerados. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión, siendo doctrina jurisprudencial que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares' [ SSTS 3 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4591/2015, recurso 945/2014); 20 de julio de 2015 ( Roj: STS 3216/2015 , recurso 1791/2014; 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014 , recurso 2489/2012); 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014 , recurso 2258/2012)]. No entenderlo así supone precisamente confundir la pensión compensatoria con una prestación alimenticia. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a pensión compensatoria; y puede tener una economía holgada y tener derecho a la pensión"( SAP de A Coruña núm. 9/2025, de 15 de enero).

Señalado lo anterior, tampoco puede obviarse que la recurrente ha venido desempeñando actividad laboral por cuenta ajena mediante contratos temporales y de forma remunerada, tanto antes como durante el matrimonio, contando además con formación universitaria. Asimismo, le ha sido atribuido el uso de la vivienda familiar, lo que obliga a la parte demandada no solo a abonar el 50 % de la hipoteca, sino también a sufragar, en su caso, los gastos derivados de otra vivienda en la que residir. A ello debe añadirse el pago de 600 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, cantidad que cubre una parte sustancial de los gastos del hijo menor de edad, así como el 60 % de los gastos extraordinarios. Finalmente, al regirse el matrimonio por el régimen económico de gananciales, la correspondiente liquidación patrimonial actuará igualmente como mecanismo de equilibrio entre los patrimonios de las partes.

De este modo, las circunstancias enumeradas nos llevan a estimar parcialmente el recurso de la actora, fijando la cuantía de la pensión compensatoria en la suma de 300 euros mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya, si bien limitado ello durante un periodo de cinco años al apreciarse la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente y de recuperar su anterior nivel de vida, en el plazo establecido, sin la prestación que supone la pensión compensatoria.

TERCERO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar y el ajuar

Alega la recurrente que "la Sentencia objeto de recurso no asigna a la madre y al hijo menor el uso de la vivienda familiar. Sólo a ella. A pesar de que, al atribuírsele a la madre la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, debe asignarse a ambos el uso de la vivienda familiar. Y hubo acuerdo de las partes en que el menor permanezca bajo la guarda y custodia de la misma".De conformidad con lo dispuesto en el art. 96.1 CC, "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes. (...)".

En atención a lo anterior, y habiéndose acordado en el fallo de la sentencia de instancia "1ª.- La atribución de la guarda y custodia de la menor a de Doña Adela, quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores", procede estimar el motivo del recurso interpuesto, interesado asimismo por el Ministerio Fiscal, atribuyendo a Dª Adela y a su hijo Carlos Ramón el uso y disfrute de la vivienda familiar, así como del ajuar familiar -del que, conforme al fallo de la sentencia de instancia no impugnado en este extremo, deben excluirse las ropas y objetos de uso personal de D. Lorenzo-.

CUARTO.- Sobre los gastos de la vivienda familiar

De conformidad con el art. 1362 CC, "serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. (...)". A este respecto debemos distinguir si se trata de abonos que recaen sobre el derecho de propiedad o sobre su posesión.

Al primer grupo correspondería el pago de las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( SSTS núm. 564/2024, de 25 de abril; núm. 563/2006, de 1 de junio), de tal forma que los abonos que a este respecto hayan realizado cualquiera de los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes sobre los que dichos pagos recaen antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. En dicho grupo se enmarcan también los abonos correspondientes a los seguros del hogar en tanto que protege a la propia vivienda (continente).

Por tanto, en tanto que la vivienda familiar constituye un bien ganancial, el abono del seguro de la vivienda familiar, del IBI y de las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios corresponde, al 50%, a ambos titulares del derecho de propiedad.

El motivo del recurso ha de ser estimado parcialmente, únicamente el sentido de atribuir el pago del seguro de la vivienda familiar a ambos titulares del derecho de propiedad al 50%.

QUINTO.- Sobre los gastos extraordinarios del hijo menor

El Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa "fuera del orden o regla natural común"añadiendo, específicamente, que es gasto extraordinario el "añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc".En consecuencia, habremos de considerar que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista.

Así, tradicionalmente en la doctrina y en la jurisprudencia, se han considerado como gastos ordinarios los repetitivos, habituales o diarios, en tanto que gastos extraordinarios son los gastos necesarios que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. Más concretamente, el Tribunal Supremo establece que los gastos extraordinarios son aquellos que "reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán, en consecuencia, no son periódicos"( SSTS núm. 500/2017, de 13 de septiembre; núm. 557/2016, de 21 de septiembre; núm. 579/2014, de 15 de octubre). Sumamente ilustrativa en cuanto a la diferenciación entre la pensión alimenticia ordinaria y los gastos extraordinarios es la SAP de Jaén núm. 282/2014, de 27 de junio conforme a la que "la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 CC , esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al «status» familiar, de modo que los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria".

Por tanto, los gastos extraordinarios "serán aquellos en principio no comprendidos en el art. 142 CC , que sienta una noción muy amplia de alimentos, en la que se incluye todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, con base en la cual se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación alimenticia debida a los hijos en virtud de los arts. 91 y 93 CC . No se trata, por lo tanto, de gastos ordinarios y corrientes en la vida cotidiana, sino de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional, bien por su carácter inhabitual, bien por su excesivo coste. De ahí su condición de imprevistos en el momento de acordarse la pensión de alimentos, que no ha de verse afectada por las normales fluctuaciones que siempre suelen experimentar los gastos ordinarios integrados en dicha obligación, sin perjuicio de la facultad de instar su modificación cuando se produzca una variación sustancial de las circunstancias, con arreglo a los arts. 91 CC y 775 LEC . Pero, en cualquier caso, estos gastos extraordinarios, deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento de aquel que haya de satisfacerlos, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad en cuyo supuesto y a falta de acuerdo pueden ser autorizados judicialmente, debiendo, en principio y salvo pacto o resolución en contrario, contribuir ambos en igual proporción al sostenimiento de los gastos extraordinarios"( SAP de A Coruña núm. 163/2016, de 30 de diciembre). Se señala, asimismo, que cuando ni el Convenio Regulador ni la resolución judicial establecen lo que haya de entenderse por gastos extraordinarios, "solo podrán considerarse como tales aquellos que tengan cierta importancia económica y que tengan la condición de excepcionales, imprevisibles o inhabituales, y que, en principio, el concepto de gasto extraordinario hay que relacionarlo con la obligación de alimentos, y debe venir definido por exclusión, de modo que -salvo que en el Convenio Regulador o en la sentencia se diga otra cosa serán extraordinarios todos aquellos gastos realizados o que vengan a realizarse en interés del menor, que no vengan comprendidos en la obligación de prestar alimentos y que, precisamente por ello, han de ser conocidos y consentidos por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos, y solo en caso de que este no consienta, y se consideren necesarios, podrá ser compelido a hacerlo por decisión judicial. El art. 142 del CC establece el contenido de la obligación de alimentos, que comprende los gastos que sean indispensables para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, pero también, mientras el alimentista sea menor de edad o no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, los gastos de educación e instrucción. En consecuencia, los gastos que se inviertan en el sustento, la habitación, el vestido, la formación o la salud del menor, serán extraordinarios, y no estarán comprendidos en la obligación alimenticia, solo en la medida en que, por ser esporádicos e imprescindibles, no pueden ser incluidos en dicha prestación ordinaria por el mecanismo de la actualización o el incremento del importe de la pensión ( art. 147 CC , en relación con el art. 91 «in fine» del mismo texto legal )".Por su parte, la SAP de A Coruña núm. 372/2014, de 10 de diciembre establece con relación a los gastos extraordinarios que "la necesidad de consensuar el gasto u obtener autorización judicial para poder obligar al progenitor que no incurrió en el gasto es un principio general. Se aplica a toda clase de gastos, incluyendo los médicos o farmacéuticos. Si no se logra paccionar el desembolso, tanto en concepto como en cuantía, tendrán que acudir al Juzgado. Y en ultimo termino, mediante la autorización posterior ( artículo 776.4a de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que los gastos extraordinarios que no sean necesarios y urgentes deberán ser consensuados por ambos progenitores (entre otras, STS núm. 569/2014, de 14 de octubre), consentimiento que puede producirse tácitamente, aunque lo deseable sería que se suscribiera el consentimiento por escrito ( Autos de 21 de febrero de 2020 de la Sec. 2ª de la AP de León ( ROJ: AAP LE 64/2020), de 13 de diciembre de 2019 de la Sec. 5ª de la AP de Granada ( ROJ: AAP GR 1074/2019), de 21 de febrero de 2018, de la Sec. 2ª de la AP de Huelva ( ROJ: AAP H 77/2018) y de 1 de junio de 2017 de la Sec. 4ª de la AP de Asturias ( ROJ: AAP O 596/2017).

Para el caso de que dichos gastos sean asumidos únicamente por uno de los progenitores sin consentimiento del otro deberán ser abonados unilateralmente por aquel que haya decidido realizar dichos gastos. De este modo, y en relación a que los gastos extraordinarios deban ser abonados unilateralmente por el progenitor que haya decidido la realización de los mismos sin previo aviso ni autorización por parte del otro progenitor, se ha pronunciado, entre otras, la mencionada Sentencia del TS, en la que se establece que "(...) Los gastos extraordinarios de los hijos deberán ser satisfechos por mitad entre los progenitores, no incluyendo entre los mismos los gastos de matrícula escolar, libros o material escolar o ropa, ya que los mismos son gastos ordinarios. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas bien por el colegio como refuerzo, bien por facultativo médico o por psicólogo, solo se deberán de asumir por mitad las que se realicen por los menores de común acuerdo por los progenitores, siendo en caso contrario asumido el coste de dicha actividad por aquel progenitor que unilateralmente haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán ser consentidos por ambos progenitores. Notificada fehacientemente el otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con un gasto extraordinario de los menores, así como el importe del mismo junto con los documentos correspondientes, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En el supuesto que lo deniegue expresamente, será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutarla decisión objeto de discrepancia. Solo los gastos extraordinarios de carácter urgente y necesario, se podrán realizar sin previo consentimiento del otro progenitor o autorización judicial".

En el caso de autos se dispone en el fallo que "3ª.- En concepto de pensión por alimentos Don Lorenzo abonará a Doña Adela por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más los gastos extraordinarios que sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico, con un porcentaje de 60% para el padre y 40% respecto a la madre". Estima la parte recurrente que "la regulación de los gastos extraordinarios del menor especificada en la Sentencia es muy escasa porque ni siquiera dispone que han de ser sufragados por ambos progenitores previa consulta y justificación. Y al ser poco concreta constituirá una fuente de discusiones. Por tanto, a fin de evitar conflictos y abusos y regular los gastos extraordinarios omitidos por la Sentencia, la misma ha de ser modificada de conformidad con el Suplico de este Recurso de Apelación".En dicho suplico se solicita lo siguiente: "4º. Que los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo menor serán abonados con un porcentaje del 60 % para el padre y del 40 % respecto a la madre, y se aplicarán las siguientes normas: a) Quedan incluidos los gastos médicos, farmacéuticos, protésicos y hospitalarios no cubiertos por la Seguridad Social y todos los gastos que ocasione el tratamiento del DIRECCION000 que sufre el hijo; las actividades extraescolares obligatorias o las pactadas por los progenitores, como la asistencia al Consorcio para la promoción de la música. b) Serán satisfechos por ambos progenitores según el porcentaje reseñado los gastos extraordinarios de carácter médico o farmacéutico, y los que, teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores. c) Serán satisfechos por el que determine su realización los gastos extraordinarios de carácter lúdico y académico que no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores. d) Para que proceda el abono de un gasto extraordinario, quien lo reclame deberá justificar documentalmente su origen y su importe".

Pues bien, de la lectura del fallo se concluye, sin ningún género de duda, que todos los gastos de salud del menor, cualesquiera que estos sean, no cubiertos por la seguridad social o seguro médico tendrán la consideración de gasto extraordinario incluidos, por tanto, los gastos que ocasione el tratamiento del DIRECCION000 que sufre el hijo menor.

Por lo que respecta a las actividades extraescolares, apunta el AAP de Cáceres núm. 161/2010, de 25 de octubre que "respecto de las clases o actividades extraescolares, resulta incuestionable que, bajo parámetros estrictamente objetivos, suponen un beneficio para la hija en todos los órdenes, de modo que, si los gastos extraordinarios se caracterizan por su 'necesariedad', no cabe duda de, que, si tal gasto es necesario y redunda en beneficio de la hija, deben sufragarlo ambos progenitores en la proporción que se hubiera acordado". A este respecto, la jurisprudencia distingue entre gastos extraordinarios necesarios y gastos extraordinarios no necesarios. En la primera categoría (gastos extraordinarios necesarios) se enmarcarían las clases de refuerzo escolar (entre otras, SAP de Pontevedra núm. 532/2022, de 5 de diciembre; AAAP de Guipúzcoa núm. 146/2021, de 15 de octubre). Señala el AAP Almería núm. 509/2022, de 4 de octubre que "(...) las clases de apoyo y refuerzo de matemáticas e inglés, así como clases de apoyo escolar en el centro educativo constituyen gastos extraordinarios siendo necesarios e ineludibles para el correcto desarrollo y formación de los dos menores, y aunque no haya mediado acuerdo para realizarlo, cabría imponer su pago aunque sea a posteriori al constatarse que era necesario". Asimismo, la SAP de Asturias núm. 205/2023, de 29 de junio indica que "sobre la consideración como gasto extraordinario del generado por clases particulares o de apoyo, también nos hemos pronunciado en Auto de 21 de noviembre de 2019, en el que indicábamos que se está ante gastos que los Tribunales son partidarios de entender como extraordinarios en cuanto no son inicialmente previsibles y no responden al capricho sino al interés del menor pues redundan en su mejor formación supliendo las carencias o déficits del sistema educativo, siempre y cuando se justifique la conveniencia de tales clases (en el mismo sentido, Auto de la Sección 10ª de Valencia, de 24 de junio de 2010, Sección 2ª de León de 17 de diciembre de 2010, Sección 4ª de Alicante de 16 de marzo de 2010, Sección 22 de Madrid de 30 de junio de 2008 o Sección 1ª de Ciudad Real de 4 de julio de 2003)". En esta misma línea se pronuncia el AAP de A Coruña núm. 483/2021, de 26 de octubre, conforme a la que "salvo supuestos vinculados a necesidades especiales, los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos (...) Dejando al margen, claro es, supuestos en que los hijos precisen una asistencia especial por su situación personal". En cuanto a la segunda de las categorías (gastos extraordinarios no necesarios) la jurisprudencia suele conceptuar en la misma las actividades extraescolares lúdicas, deportivas, musicales, de dibujo, de baile, etc.; a este respecto se señala en el AAP de A Coruña núm. 182/2021, de 14 de diciembre que "las clases de dibujo o de baile no son gastos extraordinarios urgentes, que pueda adoptar uno de los progenitores unilateralmente. No se trata de que, al llevar a la niña a una revisión del odontólogo, se plantee que es necesario obturarle una caries, decisión que constituye uso común y normal que lo resuelva el progenitor que acompaña al menor en el acto. Es una actividad que deberá consensuarse, y no solamente en la procedencia o no de llevar a la niña a esa actividad, sino también a dónde y con qué coste. Hay actividades que pueden ser muy atractivas, pero no existe posibilidad de hacerles frente económicamente. Por lo que, como se recoge en la resolución apelada, para que pueda condenarse al pago de la actividad extraescolar es requisito imprescindible que hubiese sido consensuada y consentida previamente". En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que los gastos extraordinarios que no sean necesarios y urgentes deberán ser consensuados por ambos progenitores (entre otras, STS núm. 569/2014, de 14 de octubre), consentimiento que puede producirse tácitamente, aunque lo deseable sería que se suscribiera el consentimiento por escrito ( AAAP de León núm. 26/2020, de 21 de febrero; Granada núm. 214/2019, de 13 de diciembre; Huelva núm. 73/2018, de 21 de febrero; Asturias núm. 68/2017, de 1 de julio). En todo caso, para conceptuar las actividades extraescolares como gastos extraordinarios necesarios o no necesarios habrá de atenderse al entorno económico, educativo y social en el que se desenvuelve el menor, así como a acuerdos de los progenitores anteriores a la separación ( AAP de Zaragoza núm. 18/2023, de 7 de febrero). Por otro lado, no puede equiparse actividad extraescolar con gasto extraordinario, sino que habrá que determinar en cada caso concreto a qué actividad extraescolar nos referimos, si está justificada, si es imprevisible y no periódica ( SAP de A Coruña núm. 113/2015, de 29 de abril).

Pues bien, a tenor de lo expuesto, y estimando parcialmente el recurso interpuesto, se dispone que los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores, correspondiendo el 40% a la madre y el 60% al padre, previa comunicación, acuerdo y justificación; en su defecto, se precisará autorización judicial, salvo en los supuestos de carácter urgente y necesario. Se consideran como tales los gastos relacionados con la salud del menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social y, expresamente, los correspondientes a las terapias psicológicas que necesite el menor que presenta TEA grado 1, así como demás gastos imprevisibles, no periódicos, necesarios para el debido cuidado y atención del hijo. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas bien como refuerzo educativo, bien por facultativo médico o por psicólogo, solo se deberán de asumir en los porcentajes correspondientes las que se realicen por el menor de común acuerdo por los progenitores, siendo, en caso contrario, asumido el coste de dichas actividades por aquel progenitor que unilateralmente haya decidido la realización de dicha actividad. Ello sin perjuicio de que cualquiera de los progenitores, en caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no de determinados gastos, puedan acudir a la vía judicial para resolver dichas cuestiones siguiendo el procedimiento previo a la ejecución que se establece en el art. 776.4ª LEC.

SEXTO.- Sobre los efectos del pronunciamiento sobre la pensión de alimentos

Finalmente, indica la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre la fecha a partir de la que tendrá efectos la pensión de alimentos pese a contemplarse dicha petición en el suplico de la demanda de divorcio interpuesta en fecha 18-07-2024 por Dª Adela contra D. Pascual.

Es jurisprudencia consolidada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que "los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado"( SSTS núm. 412/2022, de 23 de mayo; núm. 644/2020, de 30 de noviembre; núm. 86/2020, de 6 de febrero).

Esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos en que la pensión de alimentos se ha fijado por primera vez con ocasión de la sentencia núm. 81/2025, de 10 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en los autos de divorcio contencioso nº 706/2024, sin que la cuantía en ella acordada en concepto de pensión de alimentos sea objeto del presente recurso.

En consecuencia, la fecha de devengo de la obligación alimenticia establecida por el juez en su sentencia es la fecha de la de la presentación de la demanda el 18 de julio de 2024.

El motivo del recurso debe ser estimado.

SÉPTIMO.- Costas del recurso y depósito

A tenor de la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas. La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela frente a la Sentencia núm. 81/2025, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña

Revocamos parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación, se acuerda:

1ª.- Establecer una pensión compensatoria a favor de Dª Adela de 300 euros mensuales durante un periodo de 5 años desde la fecha de la resolución recurrida, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.

2ª.- Atribuir a Dª Adela y a su hijo Carlos Ramón el uso y disfrute de la vivienda familiar, así como del ajuar familiar.

3ª.- Estipular que el pago del seguro de la vivienda familiar corresponde a ambos titulares del derecho de propiedad al 50%.

4ª.- Determinar que los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores, correspondiendo el 40% a la madre y el 60% al padre, previa comunicación, acuerdo y justificación; en su defecto, se precisará autorización judicial, salvo en los supuestos de carácter urgente y necesario. Se consideran como tales los gastos relacionados con la salud del menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social y, expresamente, los correspondientes a las terapias psicológicas que necesite el menor que presenta TEA grado 1, así como demás gastos imprevisibles, no periódicos, necesarios para el debido cuidado y atención del hijo. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas bien como refuerzo educativo, bien por facultativo médico o por psicólogo, solo se deberán de asumir, en los porcentajes correspondientes, las que se realicen por el menor de común acuerdo por los progenitores, siendo, en caso contrario, asumido el coste de dichas actividades por aquel progenitor que unilateralmente haya decidido la realización de dicha actividad. Ello sin perjuicio de que cualquiera de los progenitores, en caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no de determinados gastos, puedan acudir a la vía judicial para resolver dichas cuestiones siguiendo el procedimiento previo a la ejecución que se establece en el art. 776.4ª LEC.

5ª.- Matizar que la prestación alimenticia establecida a cargo de Dª Lorenzo se devengará desde el 18 de julio de 2024.

Mantenemos y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con lo expuesto.

No imponemos las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

Acordamos la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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