Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 437/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 416/2025 de 02 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025100431
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2278
Núm. Roj: SAP C 2278:2025
Encabezamiento
RPL:416/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: Adela
Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado: RICARDO GARCIA MIGUEZ
Recurrido: Lorenzo, MINISTERIO FISCAL
Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO,
Abogado: MERCEDES DE LA FUENTE FORMOSO,
Ilmos/as.Magistrados:
D. Eduardo Fernández-Cid Tremoya
Dª zulema gento castro
Dª NATALIA PÉREZ RIVAS
En A CORUÑA, a dos de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 706/2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido Rollo RECURSO DE APELACIÓN Nº 416/2025, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso seguido entre las partes, en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Adela contra D. Lorenzo y se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Lorenzo en los autos de Divorcio Contencioso nº 706/2024, se solicita que se dicte sentencia por la que se estimen los siguientes pedimentos:
La parte demandante se opuso a la estimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Por su parte, el representante del Ministerio fiscal interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en los siguientes extremos:
La STS núm. 369/2020, de 29 de junio, que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo, establece lo siguiente:
Además, la doctrina sobre la existencia de desequilibrio económico recogida en la STS núm. 435/2022, de 30 de mayo recuerda los criterios determinantes para que pueda ser apreciado al decir que "esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:
En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, tras la revisión de la prueba practicada en las actuaciones, hemos de estimar el recurso interpuesto por la demandante por resultar claramente acreditado el desequilibrio económico de la esposa respecto del marido tras el divorcio, conforme a las previsiones del artículo 97 CC, en atención a su edad (52 años el próximo NUM000); a la duración del matrimonio de 17 años; al carácter de interinidad del puesto laboral que se encuentra desempeñando; los acuerdos alcanzados entre la pareja por la que tuvo que dejar su empleo en la empresa familiar en el año 2012 para acudir temporalmente con su marido a Almería lugar en que fue destinado dedicándose en exclusividad al cuidado de la familia hasta su regreso a la ciudad de A Coruña; y a la gran diferencia entre los ingresos salariales de los litigantes puesto que los de Dª Adela son de 1.250 euros netos en atención a su desempeño profesional como personal funcionario interino en el puesto base subgrupo C2, cuerpo 2059, auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia en la Oficina de Empleo de A Coruña -a lo que deben añadirse 375 euros que ingresa en concepto de alquiler de una vivienda privativa situada en DIRECCION001 de A Coruña- en tanto los de D. Pascual, en el año 2024, alcanzaron los 52.953,47 € (ingresos anuales sujetos a retención) lo que representa un salario bruto de unos 4.412 euros mensuales. Con relación a este último punto debemos recordar que
Señalado lo anterior, tampoco puede obviarse que la recurrente ha venido desempeñando actividad laboral por cuenta ajena mediante contratos temporales y de forma remunerada, tanto antes como durante el matrimonio, contando además con formación universitaria. Asimismo, le ha sido atribuido el uso de la vivienda familiar, lo que obliga a la parte demandada no solo a abonar el 50 % de la hipoteca, sino también a sufragar, en su caso, los gastos derivados de otra vivienda en la que residir. A ello debe añadirse el pago de 600 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, cantidad que cubre una parte sustancial de los gastos del hijo menor de edad, así como el 60 % de los gastos extraordinarios. Finalmente, al regirse el matrimonio por el régimen económico de gananciales, la correspondiente liquidación patrimonial actuará igualmente como mecanismo de equilibrio entre los patrimonios de las partes.
De este modo, las circunstancias enumeradas nos llevan a estimar parcialmente el recurso de la actora, fijando la cuantía de la pensión compensatoria en la suma de 300 euros mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya, si bien limitado ello durante un periodo de cinco años al apreciarse la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente y de recuperar su anterior nivel de vida, en el plazo establecido, sin la prestación que supone la pensión compensatoria.
Alega la recurrente que
En atención a lo anterior, y habiéndose acordado en el fallo de la sentencia de instancia
De conformidad con el art. 1362 CC, "serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. (...)". A este respecto debemos distinguir si se trata de abonos que recaen sobre el derecho de propiedad o sobre su posesión.
Al primer grupo correspondería el pago de las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( SSTS núm. 564/2024, de 25 de abril; núm. 563/2006, de 1 de junio), de tal forma que los abonos que a este respecto hayan realizado cualquiera de los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes sobre los que dichos pagos recaen antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. En dicho grupo se enmarcan también los abonos correspondientes a los seguros del hogar en tanto que protege a la propia vivienda (continente).
Por tanto, en tanto que la vivienda familiar constituye un bien ganancial, el abono del seguro de la vivienda familiar, del IBI y de las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios corresponde, al 50%, a ambos titulares del derecho de propiedad.
El motivo del recurso ha de ser estimado parcialmente, únicamente el sentido de atribuir el pago del seguro de la vivienda familiar a ambos titulares del derecho de propiedad al 50%.
El Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa
Así, tradicionalmente en la doctrina y en la jurisprudencia, se han considerado como gastos ordinarios los repetitivos, habituales o diarios, en tanto que gastos extraordinarios son los gastos necesarios que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. Más concretamente, el Tribunal Supremo establece que los gastos extraordinarios son aquellos que
Por tanto, los gastos extraordinarios
Para el caso de que dichos gastos sean asumidos únicamente por uno de los progenitores sin consentimiento del otro deberán ser abonados unilateralmente por aquel que haya decidido realizar dichos gastos. De este modo, y en relación a que los gastos extraordinarios deban ser abonados unilateralmente por el progenitor que haya decidido la realización de los mismos sin previo aviso ni autorización por parte del otro progenitor, se ha pronunciado, entre otras, la mencionada Sentencia del TS, en la que se establece que
En el caso de autos se dispone en el fallo que
Pues bien, de la lectura del fallo se concluye, sin ningún género de duda, que todos los gastos de salud del menor, cualesquiera que estos sean, no cubiertos por la seguridad social o seguro médico tendrán la consideración de gasto extraordinario incluidos, por tanto, los gastos que ocasione el tratamiento del DIRECCION000 que sufre el hijo menor.
Por lo que respecta a las actividades extraescolares, apunta el AAP de Cáceres núm. 161/2010, de 25 de octubre que "respecto de las clases o actividades extraescolares, resulta incuestionable que, bajo parámetros estrictamente objetivos, suponen un beneficio para la hija en todos los órdenes, de modo que, si los gastos extraordinarios se caracterizan por su 'necesariedad', no cabe duda de, que, si tal gasto es necesario y redunda en beneficio de la hija, deben sufragarlo ambos progenitores en la proporción que se hubiera acordado". A este respecto, la jurisprudencia distingue entre gastos extraordinarios necesarios y gastos extraordinarios no necesarios. En la primera categoría (gastos extraordinarios necesarios) se enmarcarían las clases de refuerzo escolar (entre otras, SAP de Pontevedra núm. 532/2022, de 5 de diciembre; AAAP de Guipúzcoa núm. 146/2021, de 15 de octubre). Señala el AAP Almería núm. 509/2022, de 4 de octubre que "(...) las clases de apoyo y refuerzo de matemáticas e inglés, así como clases de apoyo escolar en el centro educativo constituyen gastos extraordinarios siendo necesarios e ineludibles para el correcto desarrollo y formación de los dos menores, y aunque no haya mediado acuerdo para realizarlo, cabría imponer su pago aunque sea a posteriori al constatarse que era necesario". Asimismo, la SAP de Asturias núm. 205/2023, de 29 de junio indica que "sobre la consideración como gasto extraordinario del generado por clases particulares o de apoyo, también nos hemos pronunciado en Auto de 21 de noviembre de 2019, en el que indicábamos que se está ante gastos que los Tribunales son partidarios de entender como extraordinarios en cuanto no son inicialmente previsibles y no responden al capricho sino al interés del menor pues redundan en su mejor formación supliendo las carencias o déficits del sistema educativo, siempre y cuando se justifique la conveniencia de tales clases (en el mismo sentido, Auto de la Sección 10ª de Valencia, de 24 de junio de 2010, Sección 2ª de León de 17 de diciembre de 2010, Sección 4ª de Alicante de 16 de marzo de 2010, Sección 22 de Madrid de 30 de junio de 2008 o Sección 1ª de Ciudad Real de 4 de julio de 2003)". En esta misma línea se pronuncia el AAP de A Coruña núm. 483/2021, de 26 de octubre, conforme a la que "salvo supuestos vinculados a necesidades especiales, los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos (...) Dejando al margen, claro es, supuestos en que los hijos precisen una asistencia especial por su situación personal". En cuanto a la segunda de las categorías (gastos extraordinarios no necesarios) la jurisprudencia suele conceptuar en la misma las actividades extraescolares lúdicas, deportivas, musicales, de dibujo, de baile, etc.; a este respecto se señala en el AAP de A Coruña núm. 182/2021, de 14 de diciembre que "las clases de dibujo o de baile no son gastos extraordinarios urgentes, que pueda adoptar uno de los progenitores unilateralmente. No se trata de que, al llevar a la niña a una revisión del odontólogo, se plantee que es necesario obturarle una caries, decisión que constituye uso común y normal que lo resuelva el progenitor que acompaña al menor en el acto. Es una actividad que deberá consensuarse, y no solamente en la procedencia o no de llevar a la niña a esa actividad, sino también a dónde y con qué coste. Hay actividades que pueden ser muy atractivas, pero no existe posibilidad de hacerles frente económicamente. Por lo que, como se recoge en la resolución apelada, para que pueda condenarse al pago de la actividad extraescolar es requisito imprescindible que hubiese sido consensuada y consentida previamente". En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que los gastos extraordinarios que no sean necesarios y urgentes deberán ser consensuados por ambos progenitores (entre otras, STS núm. 569/2014, de 14 de octubre), consentimiento que puede producirse tácitamente, aunque lo deseable sería que se suscribiera el consentimiento por escrito ( AAAP de León núm. 26/2020, de 21 de febrero; Granada núm. 214/2019, de 13 de diciembre; Huelva núm. 73/2018, de 21 de febrero; Asturias núm. 68/2017, de 1 de julio). En todo caso, para conceptuar las actividades extraescolares como gastos extraordinarios necesarios o no necesarios habrá de atenderse al entorno económico, educativo y social en el que se desenvuelve el menor, así como a acuerdos de los progenitores anteriores a la separación ( AAP de Zaragoza núm. 18/2023, de 7 de febrero). Por otro lado, no puede equiparse actividad extraescolar con gasto extraordinario, sino que habrá que determinar en cada caso concreto a qué actividad extraescolar nos referimos, si está justificada, si es imprevisible y no periódica ( SAP de A Coruña núm. 113/2015, de 29 de abril).
Pues bien, a tenor de lo expuesto, y estimando parcialmente el recurso interpuesto, se dispone que los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores, correspondiendo el 40% a la madre y el 60% al padre, previa comunicación, acuerdo y justificación; en su defecto, se precisará autorización judicial, salvo en los supuestos de carácter urgente y necesario. Se consideran como tales los gastos relacionados con la salud del menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social y, expresamente, los correspondientes a las terapias psicológicas que necesite el menor que presenta TEA grado 1, así como demás gastos imprevisibles, no periódicos, necesarios para el debido cuidado y atención del hijo. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas bien como refuerzo educativo, bien por facultativo médico o por psicólogo, solo se deberán de asumir en los porcentajes correspondientes las que se realicen por el menor de común acuerdo por los progenitores, siendo, en caso contrario, asumido el coste de dichas actividades por aquel progenitor que unilateralmente haya decidido la realización de dicha actividad. Ello sin perjuicio de que cualquiera de los progenitores, en caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no de determinados gastos, puedan acudir a la vía judicial para resolver dichas cuestiones siguiendo el procedimiento previo a la ejecución que se establece en el art. 776.4ª LEC.
Finalmente, indica la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre la fecha a partir de la que tendrá efectos la pensión de alimentos pese a contemplarse dicha petición en el suplico de la demanda de divorcio interpuesta en fecha 18-07-2024 por Dª Adela contra D. Pascual.
Es jurisprudencia consolidada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que
Esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos en que la pensión de alimentos se ha fijado por primera vez con ocasión de la sentencia núm. 81/2025, de 10 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en los autos de divorcio contencioso nº 706/2024, sin que la cuantía en ella acordada en concepto de pensión de alimentos sea objeto del presente recurso.
En consecuencia, la fecha de devengo de la obligación alimenticia establecida por el juez en su sentencia es la fecha de la de la presentación de la demanda el 18 de julio de 2024.
El motivo del recurso debe ser estimado.
A tenor de la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas. La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela frente a la Sentencia núm. 81/2025, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña
Revocamos parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación, se acuerda:
1ª.- Establecer una pensión compensatoria a favor de Dª Adela de 300 euros mensuales durante un periodo de 5 años desde la fecha de la resolución recurrida, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
2ª.- Atribuir a Dª Adela y a su hijo Carlos Ramón el uso y disfrute de la vivienda familiar, así como del ajuar familiar.
3ª.- Estipular que el pago del seguro de la vivienda familiar corresponde a ambos titulares del derecho de propiedad al 50%.
4ª.- Determinar que los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores, correspondiendo el 40% a la madre y el 60% al padre, previa comunicación, acuerdo y justificación; en su defecto, se precisará autorización judicial, salvo en los supuestos de carácter urgente y necesario. Se consideran como tales los gastos relacionados con la salud del menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social y, expresamente, los correspondientes a las terapias psicológicas que necesite el menor que presenta TEA grado 1, así como demás gastos imprevisibles, no periódicos, necesarios para el debido cuidado y atención del hijo. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas bien como refuerzo educativo, bien por facultativo médico o por psicólogo, solo se deberán de asumir, en los porcentajes correspondientes, las que se realicen por el menor de común acuerdo por los progenitores, siendo, en caso contrario, asumido el coste de dichas actividades por aquel progenitor que unilateralmente haya decidido la realización de dicha actividad. Ello sin perjuicio de que cualquiera de los progenitores, en caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no de determinados gastos, puedan acudir a la vía judicial para resolver dichas cuestiones siguiendo el procedimiento previo a la ejecución que se establece en el art. 776.4ª LEC.
5ª.- Matizar que la prestación alimenticia establecida a cargo de Dª Lorenzo se devengará desde el 18 de julio de 2024.
Mantenemos y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con lo expuesto.
No imponemos las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.
Acordamos la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
