Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 436/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 445/2025 de 02 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025100432
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2279
Núm. Roj: SAP C 2279:2025
Encabezamiento
RPL:445/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: Avelino
Procurador: BERTA SOBRINO NIETO
Abogado: CORA MARIA BASOA LAMAS
Recurrido: Elena, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALFONSO NAVEIRAS PITA,
Abogado: JOSE ANTONIO LOPEZ TURNES GARCIA,
Ilmos/as.Magistrados:
D. Eduardo Fernández-Cid Tremoya
Dª zulema gento castro
Dª NATALIA PÉREZ RIVAS
En A CORUÑA, a dos de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 537/2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de FERROL, a los que ha correspondido Rollo RECURSO DE APELACIÓN Nº 445/2025, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de 5 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol en los Autos de Familia Guarda y custodia alimentos hijo menor no matrimonial cons n.º 729/2020, aprobó el Convenio Regulador formalizado por las partes en fecha 5 de julio de 2021 en el que se dispone lo siguiente:
Por escrito de fecha 07-06-2024, la representación de D. Avelino promueve la modificación de medidas definitivas, en el extremo relativo a la guarda y custodia, alegando una alteración sustancial de las circunstancias que motivaron la adopción de las Medidas Paterno-Filiales, interesando lo siguiente:
La parte demandada contestó, por escrito de fecha 14-11-2024, oponiéndose a la misma solicitando, al efecto, la desestimación íntegra de la demanda interpuesta de adverso, con expresa condena en costas a la parte actora.
La sentencia de fecha 3 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Avelino contra la demandada Dª Elena, modificando las medidas definitivas establecidas en Sentencia de fecha 5 de julio de 2021, dictada en procedimiento de medidas para hijos/as menores nº 729/2020 de este Juzgado, en el siguiente sentido:
Contra dicha resolución, la representación de D. Avelino interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la pensión de alimentos por entender que
La parte demandada se opuso a la estimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria. El representante del Ministerio fiscal interesa también la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 775 LEC permite instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en una previa sentencia matrimonial en función de la alteración sustancial de las circunstancias. No obstante, el art. 90.3 CC, en su última redacción, establece que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código". En esta redacción actual del artículo 90.3 CC, la modificación de medidas está referida
El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. A este respecto, el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. Así, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que "no procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC) , ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da" (entre otras, SSTS núm. 55/2016, de 11 de febrero; núm. 564/2017, de 17 de octubre; núm. 607/2022, de 16 de septiembre). Con ello se persigue eliminar la situación de asimetría que podría producirse en la atención prestada a los hijos según con quien se encuentren en ese momento, pero para ello se requiere que esa desproporción sea notable.
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede determinar cuáles son los ingresos de cada una de las partes obligadas a contribuir al sostenimiento de su hijo, Maximiliano. Coincidimos con el juzgador de instancia en señalar la insuficiencia de la prueba obrante en autos respecto de la situación laboral y capacidad económica de los progenitores, máxime cuando la parte demandante-apelante alega error en la valoración de la prueba al considerar que, contrariamente a lo concluido en la sentencia de instancia, "no existe desequilibrio económico entre las partes, ya que la demandada percibe en torno a mil euros mensuales por el salario mínimo vital, mientras que el demandante percibe unos mil doscientos euros mensuales en concepto de salario con prorrata de pagas extraordinarias, siendo además similares los gastos que ambos soportan, dado que los dos abonan alquiler por la vivienda en la que residen, así como los gastos ordinarios correspondientes".
A efectos de acreditar el error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia, el demandante-apelante pese a incumbirle, lo cierto es que no ha acreditado cuál es su capacidad económica real. Al efecto, ha adjuntado una única nómina respecto al contrato de trabajo indefinido a jornada complete con la empresa
Del examen de los datos expuestos se desprende la notable desigualdad existente entre los ingresos de ambos progenitores, en contra de lo sostenido por D. Avelino en el motivo tercero de su recurso de apelación. Por ello se considera aceptable y ajustado a derecho el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre demandante-apelante, tal y como efectúa el juzgador de instancia.
Por lo que respecta a la concreta cuantía de la pensión de alimentos fijada, sostiene el apelante que "no resulta proporcional la reducción acordada en la sentencia, ya que, hasta la fecha, ostentando la madre la guarda y custodia del menor, el padre venía obligado a abonar 200 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, y ahora que se establece un régimen de custodia compartida, la pensión se reduce a 150 euros mensuales. Añade que, anteriormente, el menor permanecía con la madre todo el mes, salvo los dos fines de semana en que correspondía al padre su compañía, mientras que ahora pasará únicamente 15 días al mes con cada progenitor, de modo que los gastos de la madre también se verán reducidos". Cierto es que no le falta razón al recurrente en parte de su planteamiento; sin embargo, procede matizar su argumentación y la conclusión a la que llega, atendiendo a las siguientes consideraciones. Conforme al artículo 154, III.1º del Código Civil, la patria potestad comprende el deber de los progenitores de tener a los hijos en su compañía, "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". Este deber, como ha señalado la jurisprudencia, "no se limita estrictamente al concepto de mero subsidio, complementado por la disponibilidad de medios del progenitor obligado, sino que responde a un criterio posibilista o de optimización, en virtud del cual el deber alcanza a procurar la mayor satisfacción de las necesidades del hijo en la medida en que lo permitan la totalidad de los medios económicos a disposición del progenitor" ( SAP Granada núm. 238/2018, de 22 de junio). En la misma línea, se ha afirmado que la pensión alimenticia no debe entenderse circunscrita a cubrir las necesidades más básicas del menor, sino a garantizar que "los hijos continúen, en la medida de lo posible, con el estatus económico y social previo a la ruptura de la convivencia de sus progenitores" ( SAP Málaga núm. 11/2016, de 14 de enero). De este modo, las necesidades de los hijos han de valorarse conforme al estatus o posición social de la familia ( STS núm. 577/2014, de 21 de octubre). En la Sentencia de 5 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes en el que se fijaba una pensión alimenticia de 200 euros mensuales. No obstante, dicho importe se encuadra en la horquilla que, conforme a la doctrina de diversas Audiencias Provinciales, constituye el denominado "mínimo vital", entendido como el umbral imprescindible para garantizar al menor un desarrollo vital digno y suficiente, que asegure en la medida de lo posible un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional, obligación a la que deben concurrir ambos progenitores por razón de su condición de tales ( SAP Valencia núm. 18/2020, de 15 de enero), extremo que no puede ser obviado en el caso de autos y que resulta notablemente exiguo en el caso de autos sin que en la referida sentencia se expongan las concretas razones tomadas en consideración para su determinación.
Es por ello por lo que la Sala estima acertada la decisión del juzgador de instancia en cuanto a fijar en 150 euros mensuales la contribución de D. Avelino al sostenimiento del menor Maximiliano, a satisfacer en la persona de su madre. Esta cuantía se considera proporcionada tomando en consideración la desigualdad existente entre los ingresos de ambos progenitores, la capacidad económica actual del obligado al pago, a las propias necesidades de un menor que se encuentra en pleno periodo de crecimiento y formación cada vez más demandante, así como a la situación derivada del régimen de custodia compartida. Ello sin perjuicio de que, si la parte demandada viniere a mejor fortuna, pudiera instarse la correspondiente modificación de la pensión de alimentos. Al efecto, la progenitora deberá ser diligente caso de integrarse en el mundo laboral, poniendo en conocimiento de la otra parte tal circunstancia.
A tenor de la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas. La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino frente a la Sentencia núm. 132/2025, de 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol que confirmamos íntegramente.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
