Sentencia Civil 436/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 436/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 445/2025 de 02 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100432

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2279

Núm. Roj: SAP C 2279:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2025

RPL:445/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G.15036 42 1 2020 0003820

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de FERROL

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000537 /2024

Recurrente: Avelino

Procurador: BERTA SOBRINO NIETO

Abogado: CORA MARIA BASOA LAMAS

Recurrido: Elena, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALFONSO NAVEIRAS PITA,

Abogado: JOSE ANTONIO LOPEZ TURNES GARCIA,

S E N T E N C I A

Nº436/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. Eduardo Fernández-Cid Tremoya

Dª zulema gento castro

Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

En A CORUÑA, a dos de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 537/2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de FERROL, a los que ha correspondido Rollo RECURSO DE APELACIÓN Nº 445/2025, en los que aparece como parte apelante, D. Avelino, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Berta Sobrino Nieto, asistida por la Abogada Dª Cora María Basoa Lamas, y como parte apelada, Dª Elena, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso Naveiras Pita, asistido por el Abogado D. José Antonio López-Turnes García, con intervención del MINISTERIO FISCAL,versando los autos sobre modificación de medidas definitivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de FERROL se dictó Sentencia con fecha 03-04-2025, cuyo Fallo dice así:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Avelino contra la demandada Elena, modifico las medidas definitivas establecidas en Sentencia de fecha 5-7-2021, dictada en procedimiento de medidas para hijos/as menores nº 729/2020 de este Juzgado, en el siguiente sentido:

1.- En defecto de acuerdo entre los progenitores, a partir del 1-9-2025 establezco un régimen de guarda y custodia compartida en relación con el menor Maximiliano en los siguientes términos:

A.- Los progenitores tendrán la guarda y custodia de su hijo menor por semanas alternas, desde el viernes a la hora de salida del colegio, (u hora equivalente de no haberlo), hasta el viernes siguiente a la misma hora, en que se producirá el cambio de progenitor detentador de la guarda y custodia, y así sucesivamente.

B.- Cada progenitor, en la semana en que no le corresponda la guarda y custodia, tendrá consigo al niño los miércoles desde la hora de salida del colegio, o, de no haberlo, desde las 17:00 horas, hasta las 21 horas, (sin interferir en sus actividades escolares o extraescolares).

C.- En vacaciones de navidad cada progenitor tendrá consigo a sus hijo en uno de los siguientes periodos, o bien desde el día siguiente al de inicio de las vacaciones escolares a las 12:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, o bien desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al de inicio del colegio a las 20:00 horas. Elegirá el padre de entre dichos periodos en los años pares y la madre en los impares, debiendo comunicar la elección al otro progenitor con, al menos, 30 días naturales de antelación al comienzo de cada uno de ellos, entendiéndose que de no hacerlo cede dicha elección al otro progenitor.

D.- Las vacaciones de verano se dividen en 4 quincenas, (del 1 de julio a las 12 horas al 16 de julio a las 12 horas; del 16 de julio a las 12 horas al 1 de agosto a las 12 horas; del 1 de agosto a las 12 horas al 16 de agosto a las 12 horas; y del 16 de agosto a las 12 horas al 31 de agosto a las 20 horas), y cada progenitor tendrá consigo a su hijo o bien la primera y tercera, o bien la segunda y cuarta. Elegirá el padre de entre dichos periodos en los años pares y la madre en los impares, debiendo comunicar la elección al otro progenitor con, al menos, 30 días naturales de antelación al comienzo de cada uno de ellos, entendiéndose que de no hacerlo cede dicha elección al otro progenitor.

E.- Terminado cada periodo vacacional, se reiniciará la guarda y custodia compartida semanal comenzando a ejercerla el progenitor que no haya disfrutado del último periodo de vacaciones con el menor.

F.- Los días de cumpleaños del padre e hijo, el día del padre, el día de Navidad y el día de Reyes, si no le correspondiese al padre estar con el niño, conforme a lo anteriormente dispuesto, en todo caso podrá estar con él 3 horas, que serán fijadas por la madre.

G.- Los días de cumpleaños de la madre e hijo, el día de la madre, el día de Navidad y el día de Reyes, si no le correspondiese a la madre estar con el niño, conforme a lo anteriormente dispuesto, en todo caso podrá estar con él 3 horas, que serán fijadas por el padre.

H.- Los días en que el menor no vea a un progenitor, éste podrá contactar con él, (por teléfono, internet, etc.), a las 21 horas, debiendo facilitar el progenitor que lo tenga consigo dicha comunicación.

I.- Cuando no proceda el cambio de guarda y custodia en el colegio, dicho cambio se hará en el domicilio del progenitor que tenga consigo al menor, bien personalmente o bien a través de persona designada por el progenitor al que corresponda hacerse cargo del menor.

2.- En relación con las necesidades alimenticias del menor, a partir del 1-9-2025 regirá lo siguiente:

A.- Cada progenitor sufragará los gastos de sustento y habitación durante los periodos en que ejerza la guarda y custodia.

B.- El padre, además, abonará, en concepto de pensión alimenticia para otros gastos ordinarios del hijo menor, (vestimenta, material escolar, actividades de ocio ajustadas a la costumbre, etc.), la cantidad de 150 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe. Esta cantidad se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

C.- Los gastos extraordinarios del hijo los abonarán ambos progenitores por mitad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Dª. NATALIA PÉREZ RIVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, resolución en primera instancia y recurso de apelación

La Sentencia de 5 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol en los Autos de Familia Guarda y custodia alimentos hijo menor no matrimonial cons n.º 729/2020, aprobó el Convenio Regulador formalizado por las partes en fecha 5 de julio de 2021 en el que se dispone lo siguiente:

"CLAUSULAS

PRIMERA.- VIVIENDA.- El uso y disfrute de la que fue la vivienda habitual, sita en DIRECCION000, ya no se adjudica a ninguno de los firmantes por cuanto ninguno de ellos vive en la misma.

SEGUNDA.- CUSTODIA Y VISITAS DEL HIJO.- Respecto del hijo menor en común, los cónyuges acuerdan que se establezca una custodia en favor de la madre, con quien convivirá en su domicilio en DIRECCION001, con el siguiente régimen de visitas en favor del padre:

El horario de visitas del padre será libre y flexible, siempre y cuando los momentos de comunicación no interfieran el horario escolar del hijo en su momento, y éste se muestre conforme con la visita estableciéndose, en caso de discrepancia, el siguiente régimen:

El padre podrá tener consigo al hijo los fines de semana cada quince días en el horario desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo.

Se establecen visitas dos días por semana, preferentemente martes y jueves, por la tarde de 18:00 horas hasta las 20:00 horas

2.- En los períodos vacacionales, las visitas serán del siguiente tenor, teniendo cada progenitor consigo al hijo en cada una de las mitades o períodos que se establecen:

Las mitades de los períodos vacacionales se configurarán del siguiente modo:

Semana Santa.-Una mitad, del viernes de Dolores a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo. La otra mitad, del miércoles a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua.

Navidad.-Una mitad, desde la 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del 31 de Diciembre. La otra mitad, de las 20:00 horas del 31 de Diciembre hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.

Durante estas vacaciones cuando el hijo pase el día de Nochebuena con un progenitor, pasará el día de Navidad, de 12:00 a 20:00 horas, con el otro. Y lo mismo respecto de los días de Año Viejo y Año Nuevo, y respecto de los días de reyes, esto es, días 5 y 6 de Enero.

Puentes vacacionales.-El hijo los pasará con el progenitor con el que les corresponda el fin de semana más cercano desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.

La madre escogerá qué mitad prefiere para tener a su hijo consigo los años impares y el padre escogerá los pares.

Vacaciones de verano:Se dividirán en períodos de quince días repartidos alternativamente en los meses de Julio y Agosto. Las quincenas serán desde el día 1 de julio a las 17:00 horas hasta el día 16 de julio a las 17:00 horas; desde el 16 de julio a las 17:00 horas hasta el 31 de julio a las 17:00 horas; desde el 31 de julio a las 17: horas hasta el 15 de agosto a las 17:00 horas; y desde el 15 de agosto a las 17 horas hasta el 31 de agosto a las 17:00 horas.

La madre escogerá qué dos períodos prefiere para tener a su hijo consigo los años impares y el padre escogerá los pares.

El padre, en todos los casos, se compromete a recoger y reintegrar a su hijo al domicilio de la madre personalmente.

En caso de traslado de domicilio de la madre dentro de la comarca de Ferrolterra, ésta debe comunicárselo al padre. Cualquier otro cambio de domicilio de cualquiera de los progenitores que implique su traslado fuera de la comarca de Ferrolterra implicará una modificación judicial de las presentes medidas.

El progenitor que no esté con el menor podrá comunicarse con él telefónicamente, por Internet o por cualquier otro medio similar, respetando los horarios de estudio y descanso, y sin ser abusivo, lo que habrá de ser facilitado por el otro progenitor, que deberá respetar dicha comunicación y su intimidad.

Ambos progenitores deberán informar al otro sobre las cuestiones personales del hijo, especialmente sobre su educación, salud y actividades extraescolares o de ocio.

En caso de enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier cuestión sanitaria que afecte al menor, el progenitor que le tenga bajo su custodia en ese momento deberá avisar al otro lo más pronto posible, el cual podrá acudir a visitarlo al hospital o a la vivienda de inmediato mientras dure la enfermedad en un horario que sea adecuado en función de la situación del hijo.

TERCERA.- La PATRIA POTESTAD del hijo será compartida por ambos cónyuges. Será precisa la autorización paterna y materna para cambiar al niño de colegio.

CUARTA.- PENSION ALIMENTICIA EN FAVOR DEL HIJO.- En atención al otorgamiento de la guarda y custodia a la madre, el padre deberá abonar, en concepto de pensión alimenticia la suma de 200,00 EUROS MENSUALES, a partir de la fecha de este convenio.

Se establece la obligación de satisfacer esta cantidad entre los días 1 y 5 de cada mes por ingreso en la cuenta bancaria que la madre elija.

Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a la variación que experimente el I.P.C. determinado por el Instº Nacional de Estadística u organismo que le sustituya con efectos cada primero de Enero desde Enero del año 2022.

Ambos progenitores se harán cargo al 50% de los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social. Se harán cargo del 50% de los gastos educativos durante todo el curso escolar, incluyendo expresamente matrículas, material escolar, libros, excursiones y cualquier gasto derivado de actividades escolares, así como de las clases particulares del hijo en caso de que fuesen necesarias.

Todo ello se acreditará con las facturas o justificantes correspondientes.

Los gastos extraordinarios y de ocio los abonará cada progenitor que los contrate o al 50% en caso de que ambos estén de acuerdo.

Una vez leído y hallado conforme el presente documento, se ratifican en su contenido y lo firman en el lugar y fecha en el encabezamiento indicado".

Por escrito de fecha 07-06-2024, la representación de D. Avelino promueve la modificación de medidas definitivas, en el extremo relativo a la guarda y custodia, alegando una alteración sustancial de las circunstancias que motivaron la adopción de las Medidas Paterno-Filiales, interesando lo siguiente:

"1º.- El establecimiento de la guarda y custodia compartida del menor, por semanas alternas, procediendo al cambio los lunes a la salida del menor del colegio, salvo que no sea día lectivo, entonces el menor será llevado por el progenitor custodio a las 20:00 del lunes al domicilio del otro progenitor.

Se establecerá un día de visita intersemanal a favor del progenitor con quien el menor no pase la semana correspondiente, estableciéndose que sea el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas debiendo ser reintegrado en el hogar familiar del progenitor que ostenta su custodia en ese periodo.

En cuanto a los periodos vacacionales:

Navidades,la mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos:

1.- Desde la salida del colegio el día de finalización de las clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11.00 horas.

2.- Desde las 11.00 horas del día 31 de diciembre hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio.

Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares.

Semana santa.La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos:

1.- Desde la salida del colegio el día de finalización de las clases hasta el miércoles a las 11.00 horas.

2.- Desde el miércoles a las 11.00 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los impares

Días de especial relevancia:

Día del padre, de la madre y cumpleaños de los progenitores, por su especial trascendencia si esos días no le corresponden en cuanto a custodia, el menor lo pasará en compañía del progenitor cuya fiesta se celebre desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 15.00 horas, hasta las 20.00 horas, debiendo ser recogidos y reintegrados en el hogar familiar al progenitor que ostenta su custodia en ese periodo.

Cumpleaños del menor, el hijo pasará con el progenitor custodio hasta las 17.00 horas, en que deberá ser entregado al progenitor no custodio para que puedan disfrutar en su compañía hasta las 20.00 horas, momento en el que deberá ser reintegrado al progenitor custodio. Si ese día fuese lectivo, el progenitor no custodio podrá disfrutar en su compañía desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas, reintegrándolo igualmente en el domicilio del progenitor custodio.

2º.- Extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 5 de julio de 2021 .

Se acordará que cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con él y que sean propios de esta, siendo el resto de los gastos que el menor genere, que no sean los propios de la convivencia, asumidos por ambos progenitores al 50%, incluidos los gastos de vestido y calzado, el colegio, las actividades extraescolares, equipación de actividades extraescolares, clases particulares, libros de texto, material escolar, matrículas, así como aquellos de carácter lúdico, formativo, sanitario o farmacéutico, a excepción de los cubiertos por la seguridad social.

La realización de actividades extraescolares o lúdicas, que no sean estrictamente necesarias, deberán ser consensuadas por ambos progenitores".

La parte demandada contestó, por escrito de fecha 14-11-2024, oponiéndose a la misma solicitando, al efecto, la desestimación íntegra de la demanda interpuesta de adverso, con expresa condena en costas a la parte actora.

La sentencia de fecha 3 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Avelino contra la demandada Dª Elena, modificando las medidas definitivas establecidas en Sentencia de fecha 5 de julio de 2021, dictada en procedimiento de medidas para hijos/as menores nº 729/2020 de este Juzgado, en el siguiente sentido:

"1.- En defecto de acuerdo entre los progenitores, a partir del 1-9-2025 establezco un régimen de guarda y custodia compartida en relación con el menor Maximiliano en los siguientes términos:

A.- Los progenitores tendrán la guarda y custodia de su hijo menor por semanas alternas, desde el viernes a la hora de salida del colegio, (u hora equivalente de no haberlo), hasta el viernes siguiente a la misma hora, en que se producirá el cambio de progenitor detentador de la guarda y custodia, y así sucesivamente.

B.- Cada progenitor, en la semana en que no le corresponda la guarda y custodia, tendrá consigo al niño los miércoles desde la hora de salida del colegio, o, de no haberlo, desde las 17:00 horas, hasta las 21 horas, (sin interferir en sus actividades escolares o extraescolares).

C.- En vacaciones de navidad cada progenitor tendrá consigo a sus hijo en uno de los siguientes periodos, o bien desde el día siguiente al de inicio de las vacaciones escolares a las 12:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, o bien desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al de inicio del colegio a las 20:00 horas. Elegirá el padre de entre dichos periodos en los años pares y la madre en los impares, debiendo comunicar la elección al otro progenitor con, al menos, 30 días naturales de antelación al comienzo de cada uno de ellos, entendiéndose que de no hacerlo cede dicha elección al otro progenitor.

D.- Las vacaciones de verano se dividen en 4 quincenas, (del 1 de julio a las 12 horas al 16 de julio a las 12 horas; del 16 de julio a las 12 horas al 1 de agosto a las 12 horas; del 1 de agosto a las 12 horas al 16 de agosto a las 12 horas; y del 16 de agosto a las 12 horas al 31 de agosto a las 20 horas), y cada progenitor tendrá consigo a su hijo o bien la primera y tercera, o bien la segunda y cuarta. Elegirá el padre de entre dichos periodos en los años pares y la madre en los impares, debiendo comunicar la elección al otro progenitor con, al menos, 30 días naturales de antelación al comienzo de cada uno de ellos, entendiéndose que de no hacerlo cede dicha elección al otro progenitor.

E.- Terminado cada periodo vacacional, se reiniciará la guarda y custodia compartida semanal comenzando a ejercerla el progenitor que no haya disfrutado del último periodo de vacaciones con el menor.

F.- Los días de cumpleaños del padre e hijo, el día del padre, el día de Navidad y el día de Reyes, si no le correspondiese al padre estar con el niño, conforme a lo anteriormente dispuesto, en todo caso podrá estar con él 3 horas, que serán fijadas por la madre.

G.- Los días de cumpleaños de la madre e hijo, el día de la madre, el día de Navidad y el día de Reyes, si no le correspondiese a la madre estar con el niño, conforme a lo anteriormente dispuesto, en todo caso podrá estar con él 3 horas, que serán fijadas por el padre.

H.- Los días en que el menor no vea a un progenitor, éste podrá contactar con él, (por teléfono, internet, etc.), a las 21 horas, debiendo facilitar el progenitor que lo tenga consigo dicha comunicación.

I.- Cuando no proceda el cambio de guarda y custodia en el colegio, dicho cambio se hará en el domicilio del progenitor que tenga consigo al menor, bien personalmente o bien a través de persona designada por el progenitor al que corresponda hacerse cargo del menor.

2.- En relación con las necesidades alimenticias del menor, a partir del 1-9-2025 regirá lo siguiente:

A.- Cada progenitor sufragará los gastos de sustento y habitación durante los periodos en que ejerza la guarda y custodia.

B.- El padre, además, abonará, en concepto de pensión alimenticia para otros gastos ordinarios del hijo menor, (vestimenta, material escolar, actividades de ocio ajustadas a la costumbre, etc.), la cantidad de 150 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe. Esta cantidad se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

C.- Los gastos extraordinarios del hijo los abonarán ambos progenitores por mitad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Contra dicha resolución, la representación de D. Avelino interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la pensión de alimentos por entender que "no hay desequilibrio económico entre las partes ya que los dos perciben aproximadamente los mismo, además la situación económica de la demandada ha mejorado desde la firma del convenio regulador ahora modificado y la reducción en todo caso no es proporcional a la reducción de los días en los que el menor va a pasar en compañía de la madre, por lo que, el Juez a quo, de conformidad con la legislación vigente y la prueba practicada no debió de establecer la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos para su hijo".Al efecto solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida en lo relativo al pronunciamiento de la pensión de alimentos, dictándose una nueva resolución en la que se acuerde:

"1.- No procede imponer al padre la obligación de abonar mensualmente a la madre cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor.

2.- Subsidiariamente, para el caso de que se fije una pensión de alimentos, interesamos que la misma asciende a la cantidad de 80 euros mensuales y que dicha obligación quede extinguida en el momento en el que la madre se encuentre en situación de alta en la seguridad social.

Todo ello, con expresa imposición de las costas a la demandada (...)".

La parte demandada se opuso a la estimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria. El representante del Ministerio fiscal interesa también la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Modificación pensión de alimentos hijos menores y custodia compartida

El artículo 775 LEC permite instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en una previa sentencia matrimonial en función de la alteración sustancial de las circunstancias. No obstante, el art. 90.3 CC, en su última redacción, establece que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código". En esta redacción actual del artículo 90.3 CC, la modificación de medidas está referida "a las nuevas necesidades de los hijos o al cambio de circunstancias de los cónyuges",sin que se precise que se haya producido una alteración "sustancial".En esta observación incide el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 211/2019, de 5 de abril, con cita de la sentencia núm. 529/2017, de 27 de septiembre, señalando que "no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor".Pero sí se requiere que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, que el cambio sea permanente, o que al menos no obedezca a una situación de carácter transitorio, que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación y que se acredite en forma el invocado cambio de circunstancias.

El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. A este respecto, el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. Así, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que "no procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC) , ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da" (entre otras, SSTS núm. 55/2016, de 11 de febrero; núm. 564/2017, de 17 de octubre; núm. 607/2022, de 16 de septiembre). Con ello se persigue eliminar la situación de asimetría que podría producirse en la atención prestada a los hijos según con quien se encuentren en ese momento, pero para ello se requiere que esa desproporción sea notable.

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede determinar cuáles son los ingresos de cada una de las partes obligadas a contribuir al sostenimiento de su hijo, Maximiliano. Coincidimos con el juzgador de instancia en señalar la insuficiencia de la prueba obrante en autos respecto de la situación laboral y capacidad económica de los progenitores, máxime cuando la parte demandante-apelante alega error en la valoración de la prueba al considerar que, contrariamente a lo concluido en la sentencia de instancia, "no existe desequilibrio económico entre las partes, ya que la demandada percibe en torno a mil euros mensuales por el salario mínimo vital, mientras que el demandante percibe unos mil doscientos euros mensuales en concepto de salario con prorrata de pagas extraordinarias, siendo además similares los gastos que ambos soportan, dado que los dos abonan alquiler por la vivienda en la que residen, así como los gastos ordinarios correspondientes".

A efectos de acreditar el error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia, el demandante-apelante pese a incumbirle, lo cierto es que no ha acreditado cuál es su capacidad económica real. Al efecto, ha adjuntado una única nómina respecto al contrato de trabajo indefinido a jornada complete con la empresa Vapores Suardíaz Sur-Atlántico, S.L.,encuadrado en el grupo profesional de "Especialista" y con la retribución prevista en el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de A Coruña correspondiente a 22 días del mes de marzo de 2025, por importe bruto de 1.495,82 euros, así como un contrato de arrendamiento suscrito conjuntamente con Dª Consuelo, con una renta mensual de 550 euros -pese a afirmar en el escrito de demanda de modificación de medidas definitivas que residía con su madre-. Dicha nómina, extrapolada a un mes completo de 31 días y sin tener en cuenta el ajuste negativo de 246,40 euros que en ella figura, equivaldría a unos 2.140,05 euros brutos mensuales, a los que, además, habrían de sumarse los complementos retributivos previstos en el artículo 49 del Convenio, así como los correspondientes pluses de turnicidad, nocturnidad, incentivos y dietas conceptos que, en los 22 días correspondientes a la nómina del mes de marzo, ascendieron a 232,83 euros. A este respecto, la presentación de las declaraciones de IRPF nos hubiera permitido la verificación de sus ingresos, sus gastos y la cantidad anual que se le devuelve en sus declaraciones de IRPF y, en consecuencia, la determinación de sus concretos ingresos mensuales. Por su parte, Dª Elena acreditó ya en la instancia que se encontraba en situación de desempleo, percibiendo la cantidad de 998,90 euros en concepto de Ingreso Mínimo Vital. De dicha suma destinaba 380 euros al pago de la renta de la vivienda, gasto que asume en solitario, quedándole un remanente de 618,90 euros para atender el resto de las necesidades, incluidas las derivadas del cuidado del menor.

Del examen de los datos expuestos se desprende la notable desigualdad existente entre los ingresos de ambos progenitores, en contra de lo sostenido por D. Avelino en el motivo tercero de su recurso de apelación. Por ello se considera aceptable y ajustado a derecho el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre demandante-apelante, tal y como efectúa el juzgador de instancia.

Por lo que respecta a la concreta cuantía de la pensión de alimentos fijada, sostiene el apelante que "no resulta proporcional la reducción acordada en la sentencia, ya que, hasta la fecha, ostentando la madre la guarda y custodia del menor, el padre venía obligado a abonar 200 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, y ahora que se establece un régimen de custodia compartida, la pensión se reduce a 150 euros mensuales. Añade que, anteriormente, el menor permanecía con la madre todo el mes, salvo los dos fines de semana en que correspondía al padre su compañía, mientras que ahora pasará únicamente 15 días al mes con cada progenitor, de modo que los gastos de la madre también se verán reducidos". Cierto es que no le falta razón al recurrente en parte de su planteamiento; sin embargo, procede matizar su argumentación y la conclusión a la que llega, atendiendo a las siguientes consideraciones. Conforme al artículo 154, III.1º del Código Civil, la patria potestad comprende el deber de los progenitores de tener a los hijos en su compañía, "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". Este deber, como ha señalado la jurisprudencia, "no se limita estrictamente al concepto de mero subsidio, complementado por la disponibilidad de medios del progenitor obligado, sino que responde a un criterio posibilista o de optimización, en virtud del cual el deber alcanza a procurar la mayor satisfacción de las necesidades del hijo en la medida en que lo permitan la totalidad de los medios económicos a disposición del progenitor" ( SAP Granada núm. 238/2018, de 22 de junio). En la misma línea, se ha afirmado que la pensión alimenticia no debe entenderse circunscrita a cubrir las necesidades más básicas del menor, sino a garantizar que "los hijos continúen, en la medida de lo posible, con el estatus económico y social previo a la ruptura de la convivencia de sus progenitores" ( SAP Málaga núm. 11/2016, de 14 de enero). De este modo, las necesidades de los hijos han de valorarse conforme al estatus o posición social de la familia ( STS núm. 577/2014, de 21 de octubre). En la Sentencia de 5 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes en el que se fijaba una pensión alimenticia de 200 euros mensuales. No obstante, dicho importe se encuadra en la horquilla que, conforme a la doctrina de diversas Audiencias Provinciales, constituye el denominado "mínimo vital", entendido como el umbral imprescindible para garantizar al menor un desarrollo vital digno y suficiente, que asegure en la medida de lo posible un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional, obligación a la que deben concurrir ambos progenitores por razón de su condición de tales ( SAP Valencia núm. 18/2020, de 15 de enero), extremo que no puede ser obviado en el caso de autos y que resulta notablemente exiguo en el caso de autos sin que en la referida sentencia se expongan las concretas razones tomadas en consideración para su determinación.

Es por ello por lo que la Sala estima acertada la decisión del juzgador de instancia en cuanto a fijar en 150 euros mensuales la contribución de D. Avelino al sostenimiento del menor Maximiliano, a satisfacer en la persona de su madre. Esta cuantía se considera proporcionada tomando en consideración la desigualdad existente entre los ingresos de ambos progenitores, la capacidad económica actual del obligado al pago, a las propias necesidades de un menor que se encuentra en pleno periodo de crecimiento y formación cada vez más demandante, así como a la situación derivada del régimen de custodia compartida. Ello sin perjuicio de que, si la parte demandada viniere a mejor fortuna, pudiera instarse la correspondiente modificación de la pensión de alimentos. Al efecto, la progenitora deberá ser diligente caso de integrarse en el mundo laboral, poniendo en conocimiento de la otra parte tal circunstancia.

TERCERO.- Costas del recurso y depósito

A tenor de la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas. La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino frente a la Sentencia núm. 132/2025, de 3 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol que confirmamos íntegramente.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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