Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO. - Antecedentes y objeto de esta alzada:
1.- D. Samuel interpone demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Fausto, interesando: (1) Se declare que la sociedad civil DIRECCION000 quedó extinguida por acuerdo entre sus socios y disuelta en virtud de escritura otorgada con fecha 30 de Enero de 2019 ante el Notario D. Ramón Múgica Alcorta (Protocolo 242). (2) Se declare que el único acto de liquidación de la sociedad ejecutado por los socios fue la escritura de extinción de condominio y liquidación parcial de la sociedad civil otorgada ante el Notario D. Ramón Múgica Alcorta (Protocolo 236), del que resultó un exceso de adjudicación a favor del demandado de 292.545,51 €uros. (3) Se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y que, en consecuencia y, en concepto de actos de liquidación de la sociedad civil, se le condene a: *Compensar al demandante en dicha suma de 292.545,51 € mediante la adjudicación de bienes o derechos de la sociedad por dicho valor o, subsidiariamente y, en su defecto, al pago de 292.545,51 €.*. Pagar al demandante la suma de 42.712,78 € en concepto de liquidación de cuentas personales. *Pagar al demandante la suma de 8.575 € en concepto de participación de los ingresos obtenidos por el arrendamiento de la finca número NUM000 de Bakio.
A lo que se opuso el demandado D. Fausto en base a: (1) Inadecuación de procedimiento por considerar que lo pretendido por medio de la demanda era llevar a cabo actos de liquidación de la sociedad civil, de manera que resultaría aplicable el procedimiento previsto en los art. 782 y siguientes de la LEC . (2) Las cantidades objeto de reclamación no son exigibles, dado que, en virtud de los documentos firmados entre las partes, su exigibilidad quedó pospuesta hasta el momento en que se llevara a cabo la liquidación definitiva de la sociedad civil, extremo que no ha tenido lugar. (3) En relación a cada una de las concretas peticiones de condena articuladas: *la cantidad que, en su caso, habría de abonar el demandado por exceso de adjudicación ascendería, en todo caso, a la suma de 146.272,75 €.* la cantidad reclamada en concepto de saldos de cuentas personales únicamente alcanza los movimientos de dichas cuentas hasta el 31 de diciembre de 2017, resultando que han existido movimientos posteriores reflejados en el Informe pericial elaborado a su instancias por D. Luis Manuel siendo que la cantidad que, en su caso, habría de abonar el Sr. Fausto ascendería a 19.219,11 €. *el abono del 50% de las rentas de Bakio requeriría, en todo caso, la emisión de la correspondiente factura por el Sr. Samuel.
2.- Tras dictarse por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Bizkaia Auto nº 40/2022 de 3 de febrero de 2022 , revocando el dictado en la instancia de 15 de junio de 2021, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia para la continuación del presente procedimiento, en la audiencia previa celebrada el 13 de septiembre de 2022, se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada, interponiéndose recurso de reposición, que igualmente fue desestimado.
3.- Tras seguirse el procedimiento su curso legal, se dicta en la instancia sentencia y auto aclaratorio por los que se estima parcialmente la demanda presentada sentido de:
3.1.- Se estima la acción declarativa y se declara que: a) La sociedad civil quedó extinguida por acuerdo de los socios y disuelta en virtud de lo dispuesto en la escritura pública de 30 de enero de 2019, nº 242 del Notario D. Ramon Múgica Alcorta y b).- De la escritura pública de extinción de condominio y liquidación parcial de sociedad civil otorgada el 30 de enero de 2019 con el nº 236 del protocolo del Notario D. Ramon Múgica Alcorta resulta una exceso de adjudicación a favor del demandado de 146.272,75 €
Ya que la Magistrada a quo se pronuncia respecto a que "De la lectura de la escritura se desprende que el valor total de los activos que se liquidaban ascendía a 6.789.068,65 euros. Ello supone que la suma que correspondía a cada socio ascendía a 3.394.534,33 euros. Si al Sr. Fausto se le adjudicaron activos por valor de 3.540.807,08, y al Sr. Samuel activos por valor de 3.248.261,57, el Sr. Fausto deberá compensar al Sr. Samuel con 146.272,75 euros para que, de este modo, la cantidad recibida por ambos socios sea la de 3.394,534,33 euros."
3.2.- Se desestima la segunda petición declarativa, en base a que la Magistrada a quo aprecia que "En cuanto a si existieron otros actos de liquidación, el propio demandante reconoció en su declaración en juicio que las acciones de URBIZ (a las que no hace referencia la escritura) le fueron adjudicados a él. Luego, dadas sus propias manifestaciones, no puede considerarse acreditado que dicha escritura fuese el único acto de liquidación."
3.3.- Si bien determina que la cantidad que D. Fausto habría de abonar a Don Samuel en concepto de exceso de adjudicación asciende a la suma de 146.272,75 €uros (50% del exceso), como ya hemos apuntado, desestima la pretensión de condena al pago de dicha cantidad por considerar que la exigibilidad de la misma quedó condicionada hasta el momento en que se hubiera llevado a cabo la liquidación de la sociedad civil, liquidación que no había tenido lugar a la fecha de interposición de la demanda. No obstante, considera que dicha liquidación definitiva culmina por medio del presente procedimiento y que dicha cantidad resultaría exigible en el plazo de dos meses a partir de que la sentencia dictada en las actuaciones alcance firmeza.
En concreto, la Magistrada a quo resuelve que "Lo cierto es que, interpuesta la demanda en septiembre de 2020, el Sr. Fausto no ha formulado reconvención, ni ha acreditado documentalmente la existencia de ningún otro activo de la sociedad pendiente de liquidar (carga de la prueba que le incumbe, de conformidad con el artículo 217 LEC ). Únicamente se alude a la existencia de deudas propias de la sociedad abonadas personalmente por el Sr. Fausto (lo que se analizará en el siguiente fundamento de derecho).
Por ello, se comparte plenamente lo expuesto en fase de conclusiones por la parte demandante, en el sentido de que la liquidación definitiva de la sociedad se culmina con este procedimiento.
No obstante, esto supone que, en el momento de la interposición de la demanda quedaban pendientes de liquidar dos cuestiones: el saldo de las cuentas, y los ingresos obtenidos por el arrendamiento de la Finca de Bakio. Por tanto, en el momento de interposición de la demanda, no se había culminado la liquidación definitiva de la sociedad; dicha liquidación definitiva de la sociedad se producirá cuando la presente resolución (que liquida los activos pendientes) alcance firmeza.
Esto es, la obligación del Sr. Fausto de compensar al Sr. Samuel en 146.272,75 euros por el exceso en la adjudicación de activos deberá cumplirse en el plazo de dos meses desde la firmeza de esta sentencia. Lo que implica que, en el momento de interposición de la demanda, al no haberse cumplido el plazo, no era exigible. Y procede desestimar la demanda en relación con esta pretensión."
3.4.- Se estima la acción de condena de abono del demandado al actor de la suma de 27.794,11€ en concepto de reclamación de las cuentas personales y la mitad de las rentas atribuidas al inmueble de Bakio, en base a la valoración y fundamentación que realiza la Magistrada a quo sobre:
* "Saldo en cuentas personales... la cantidad a abonar por el Sr. Fausto al Sr. Samuel debe quedar fijada en los 19.219,11 euros calculados en el informe pericial del Sr. Luis Manuel. Porque la liquidación de las cuentas personales se actualiza hasta el año 2021. Y porque incluye nuevos conceptos que saldan las cuentas existentes entre los socios y la sociedad, y que se justifican documentalmente de un modo correcto.
Es cierto que, estos nuevos conceptos no eran movimientos, en sentido estricto, de las "cuentas personales" de los socios que analizaba el Sr. Landelino, y a las que alude la demanda. Pero para incluir estos conceptos no era necesario que el demandado formulase reconvención. Ya en la contestación se anunciaba la existencia de deudas propias de la sociedad civil que han sido abonadas personalmente por D. Fausto, y la aportación de un informe pericial al respecto. Además, el incluir estos conceptos tiene como consecuencia no una condena al actor, sino la rebaja de la cantidad reclamada por el demandante. En todo caso, podríamos entender que estos nuevos conceptos suponen un crédito compensable, que puede invocarse en la contestación sin necesidad de plantear reconvención, y frente al cual el actor tiene la facultad de solicitar la aplicación del artículo 408.1 LEC .
A mayor abundamiento, la no inclusión de estos conceptos en la fijación del saldo, implicaría dejar flecos pendientes en la liquidación de la sociedad. Lo que pospondría la exigibilidad de la obligación del Sr. Fausto de abonar el exceso de adjudicación.
* "Rentas por arrendamiento de Bakio: Finalmente, el actor reclama 8.575 euros en concepto de participación en los ingresos obtenidos por el arrendamiento de la Finca nº NUM000
El demandado no cuestiona esta deuda, por lo que debe condenarse al Sr. Fausto a su pago.
Aduce el demandado que la regularización de dicho pago requiere necesariamente la emisión de la correspondiente factura por parte del Sr. Samuel, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto a favor del demandante al ser soportada la fiscalidad de dichos ingresos en exclusiva por el Sr. Fausto. No obstante, ningún pronunciamiento cabe hacer a este respecto; por un lado, porque no se ha formulado reconvención; y por otro lado, porque el cumplimiento de las obligaciones fiscales es una cuestión ajena a las obligaciones civiles aquí analizadas"
4.- D. Fausto interpone recurso de apelación interesando la estimación el recurso de apelación y en consecuencia: a) Estime la excepción de falta de inadecuación de procedimiento y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda sin entrar a valorar el fondo del asunto. b) Subsidiariamente, desestime la totalidad de pretensiones de condena articuladas por medio de la demanda como consecuencia de la no exigibilidad de las mismas hasta el momento en que se lleve a cabo la liquidación definitiva de la sociedad civil. c) Imponga expresamente las costas a la parte actora.
A lo que se opone D. Samuel interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia, en los términos que vamos a analizar a continuación.
SEGUNDO.- De la inadecuación del procedimiento:
1.- El demandado/apelante reproduce en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento por considerar que lo pretendido en la demanda es llevar a cabo actos de liquidación de la sociedad civil, de manera que el procedimiento aplicable es el dispuesto en los artículos 782 y siguientes LEC .
Se basa en que lo pretendido por medio de la demanda es llevar a cabo una serie de actos de liquidación parcial de la sociedad civil Samuel- Fausto, y no en dar cumplimiento a un acuerdo privado entre partes, como así ha determinado el Auto de 3 de febrero de 2022 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , que revocó la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, siendo de aplicación el contenido del art. 1.708 del Código Civil , ( "La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.689, a no haberse pactado expresamente lo contrario." )
Dicha remisión a las reglas sobre partición hereditaria se refiere tanto a los aspectos formales o procedimentales como a los materiales o sustantivos. Por lo tanto, el procedimiento para la disolución de la sociedad civil es el contemplado en el art. 782 de la LEC para la división del patrimonio común, siempre respetando la voluntad de los socios convenida en el contrato social y en los ulteriores acuerdos sobre liquidación y partición de la sociedad. Al tenor literal del artículo 1.708 del Código Civil , así como a la jurisprudencia que lo desarrolla, las reglas sobre partición de la herencia se aplican precisamente a "la partición entre socios", esto es, al reparto de los bienes o, lo que es lo mismo, a las operaciones de liquidación por medio de las cuales se lleva a cabo dicho reparto de bienes.
2.- A lo que se opone el demandante/apelado porque lo que regula el procedimiento previsto en los arts, 782 y ss de la LEC es la división de la herencia, no la liquidación de una sociedad, y dicho procedimiento de división/liquidación judicial está articulado para aquellos casos en los que: (i) existe un patrimonio que debe ser repartido entre varios sujetos y (ii) no existen -porque no han sido establecidas- reglas para su división.
En aquellos supuestos en los que sí existan reglas de liquidación y de adjudicación pactadas con naturaleza y fuerza contractual, el auxilio del Juzgado podrá solicitarse para que se obligue a la otra parte a cumplir con dichas reglas, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual, pero no para que se establezca un procedimiento de división del patrimonio, con base al Auto nº 179/2022 de 5 de mayo de la Audiencia Provincial de Jaén y de la Sentencia núm. 290/2006 de 11 de diciembre de la Audiencia Provincial de Murcia
3.- Este motivo de apelación debe ser rechazado de plano, confirmando íntegramente los acertados razonamientos jurídicos vertidos por la Magistrada de instancia en la audiencia previa para rechazar dicha excepción dilatoria de inadecuación de procedimiento:
"La sociedad ya está disuelta, está parcialmente liquidada y lo que se solicita en el Suplico de la demanda son unas pretensiones muy concretas en relación con ciertos actos de liquidación que no requieren seguir todos los trámites del artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esas pretensiones se pueden realizar con pleno respecto de los principios de contradicción y defensa a través del juicio ordinario y ya será en sentencia donde se determinará si se cumplen o no los presupuestos para que prospere esta pretensión de la parte actora. Tal y como está planteada la demanda, lo que se solicita en la misma perfectamente se puede resolver en los trámites de juicio ordinario"
Razonamientos jurídico-procesales que ni siquiera han sido atacados por la parte apelante, quien se ha limitado en esta alzada a reproducir sus manifestaciones genéricas sobre inadecuación de procedimiento.
4.- Efectivamente, no se pretende mediante la demanda una división judicial de patrimonios, sino que, partiendo de una liquidación parcial realizada mediante acuerdo de los socios, se interesa una serie de pronunciamientos, unos meramente declarativos sobre extinción y liquidación de la sociedad y cuantificación del exceso de adjudicación, pero otros de condena al pago de prestaciones dinerarias por exceso de adjudicación y el resto por actos de liquidación realizados.
En este caso, en el que existe un convenio de disolución y liquidación de la sociedad elevado a público de "Convenio de disolución y liquidación de sociedad " ( La cláusula sexta señala que: "los criterios esenciales pactados (...) para las operaciones de liquidación, sin carácter exhaustivo, y en los condicionantes más esenciales, resultan ser los siguientes": a) Distribución identificativa de adjudicación de patrimonio entre los dos socios conforme a atribución específica que obra en la diversa documentación cruzada en dichas negociaciones. b) Imputación personal e individualizada de los ingresos y gastos vinculados al patrimonio, bienes o derechos a ser adjudicados a cada uno de los Socios de manera exclusiva como consecuencia de las operaciones de Partición. c) Liberación de garantías solidarias al Socio que no le fuere adjudicado patrimonio, bienes o derechos a nivel personal y exclusivo. d) Homogeneización equivalente en valores económicos de los lotes a adjudicar a cada uno de los Socios, con compensación dineraria de las diferencias, incluidos los efectos tributarios a fin de que no suponga una mayor carga a cualquiera de ellos que pudiese desequilibrar el reparto equitativo de lotes en términos globales económicos. e) Asunción de cargas y obligaciones individualizadas o compartidas al liquidar con terceros, en cualesquiera posiciones deudoras y/o acreedoras. f) El resto de los acuerdos habidos en las negociaciones entabladas hasta esta fecha y pendientes de ser plasmados documentalmente.") y una escritura pública de "Extinción de condominio y liquidación parcial de sociedad civil" en la que se contienen las reglas específicas de liquidación, de carácter bilateral, con contenido económico y estipulación de recíprocos deberes y derechos, en el que los interesados, que han sido socios de una sociedad civil que han decidido disolver, pactan la forma de llevar a cabo las operaciones para su final liquidación ( tercero... con el fin de homogeneizar valores equivalentes en aproximación hacia ambos comuneros y/o socios... y como quiera que aún se encuentran pendientes de atribución otros Activos y Pasivos que se corresponden a la estructura patrimonial de la Sociedad Civil, a la Liquidación Final de esta última, las partes se remiten para verificar las preceptivas operaciones de compensación hasta la concurrencia de los créditos bidireccionales que ostenten cada uno de los comuneros o socios entre sí, cuyo resultado, para quien se evidencie como deudor a reintegrar al otro comunero o socio, una vez practicadas las operaciones de compensación por mor de la Liquidación Definitiva de la Sociedad Civil, se hará efectivo en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a la conclusión de dicho proceso de Liquidación Definitiva, mediante su abono íntegro, a salvo de que las partes acuerden cualquier otra fórmula o plazo para la extinción de las obligaciones de pago de las que trajere causa dicho saldo resultante").
5.- Además y a mayor abundamiento cierto es que inadecuación del procedimiento puede instarse por la parte en el procedimiento, a través de la excepción correspondiente, o incluso de oficio por parte del órgano judicial, si se considera que el procedimiento indicado por la parte actora no se corresponde al valor o materia indicada en la pretensión que desea hacer valer en el procedimiento según el art. 254 de la LEC , si bien la Sentencia nº 96/2019 de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 10 de junio de 2021 : "...Ello no obstante, en cuanto a la posibilidad de apreciarse de oficio dicha excepción, ya con la anterior LEC la Jurisprudencia ( STS de 10 de octubre de 1991 entre otras) lo admitió "cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste si es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto en el art. 74 , o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE ... la división judicial de patrimonios, entre los que se encuentra la división judicial de la herencia prevista en los artículo 782 y siguientes de la LEC , es un procedimiento especial y que por tanto debe limitarse al estricto ámbito que lo conforma, por lo que no será de aplicación en el presente procedimiento"
La Sentencia nº 667/2021 de 17 de noviembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Granada dispone que "..insiste en el recurso que el procedimiento elegido por la actora es inadecuado en tanto ni se ha procedido previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales ni se ha seguido el procedimiento de división judicial de herencia ( arts. 782 y ss. LEC ). "El motivo ha de ser rechazado. Téngase en cuenta que la partición hereditaria, como acertadamente expone la sentencia apelada, puede practicarse, además de judicialmente (o también por el propio testador, o por contador-partidor), por los propios herederos a través de una partición convencional y que no cabe hacer más que una partición válida (sin perjuicio de los complementos en relación a bienes no incluidos). El presente procedimiento no tiene por objeto la división y liquidación de la herencia de los finados padres de los litigantes, que ya ha sido practicada, sino la pretensión de condena de que se cumpla dicha partición ya efectuada en documento privado, con entrega de los bienes y suscripción (otorgamiento) de la correspondiente escritura. No puede por ello reconducirse dicha pretensión a los trámites pretendidos de división patrimonial."
TERCERO.- De la inexigibilidad de la deuda reclamada:
1.- Denuncia el apelante Sr. Fausto que las cantidades reclamadas no son exigibles, toda vez que su exigibilidad quedó condicionada hasta el momento en que se hubiera llevado a cabo la completa liquidación de la sociedad civil, sin que tal extremo se hubiera verificado a la fecha de interposición de la demanda.
En primer término, discrepa de lo resuelto en la instancia, que a diferencia del exceso de adjudicación que se declara que no es exigible, se considera que los saldos de cuentas personales y la mitad de las rentas del inmueble de Bakio sí son exigibles, porque su exigibilidad no queda vinculada o condicionada a que se haya producido la previa liquidación de la sociedad civil, en contra del tenor literal de los documentos suscritos por las partes: la exigibilidad de todas las obligaciones recíprocas y bilaterales pendientes entre las partes quedó condicionada a que se llevase a cabo la previa liquidación de la sociedad civil, sin que tal extremo se haya verificado, toda vez que por medio de la demanda que se interpone de contrario en ningún momento se ejercita pretensión alguna tendente a solicitar que la sociedad civil se declare completamente liquidada. Los litigantes pactaron las reglas de liquidación en las escrituras públicas de 30 de enero de 2019 < nº 236 y 242 de su protocolo), de modo que no existe ninguna duda de que la exigibilidad de las cantidades adeudadas en concepto de excesos/defectos de adjudicación quedó condicionada hasta el momento en que tuviera lugar la liquidación definitiva de la sociedad civil. Se ha acreditado la voluntad de las partes de postergar la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones pendientes entre las mismas, con independencia de su concepto, hasta el momento en que tuviera lugar la liquidación definitiva de la sociedad civil, extremo que todavía no ha tenido lugar.
En segundo lugar, defiende que, si la liquidación de la sociedad civil no ha culminado hasta la fecha, es única y exclusivamente como consecuencia de la inactividad del Sr. Samuel y, en todo caso, no puede considerarse que la liquidación de la sociedad civil concluya por medio del presente procedimiento, toda vez que por medio de la demanda que da origen a las presentes actuaciones no se ha ejercitado ninguna pretensión por medio de la cual se solicite que se declare que la sociedad civil ha quedado completamente liquidada. La escritura de elevación a público de acuerdos privados que fue otorgada con fecha 30 de enero de 2019 (Protocolo 242) establece en su cláusula el compromiso de Don Samuel y Don Fausto de proceder a la liquidación definitiva de la sociedad civil, emplazándose a tal fin a comparecer en la Notaria de Don Ramón Múgica Alcorta el día 30 de Abril de 2019 a las 12:00 horas. ("Octavo.- Ambos suscribientes, adquieren el compromiso de firmar todos los documentos públicos o privados que fueren menester para perfeccionar, consumar y ultimar definitivamente las operaciones de Liquidación y Participación de la Comunidad de Bienes y Sociedad Civil, en relación a cualesquiera otros bienes, derechos u obligaciones de cualquier índole o naturaleza que pongan fin a dicho trámite de conclusión y extinción, en el improrrogable plazo que tiene como límite la fecha del día 30 de Abril de 2019, para lo cual, a falta de consenso en contrario para fijar otro día de firma, quedan emplazadas las partes en dicha fecha a sus 12:00 horas en la Notaría de D. Ramón Múgica Alcorta." ), constando acreditado que el Sr. Fausto compareció el día y hora indicados en la Notaria a fin de completar la liquidación de la sociedad civil, y quien no compareció fue el Sr. Samuel, de manera que la inactividad en lo que se refiere a la liquidación de la sociedad civil es imputable única y exclusivamente a Don Samuel. Cierto es que cualquiera de los socios podía acudir a la vía judicial a fin de promover la liquidación definitiva de la sociedad civil, sin embargo, el Sr. Samuel no ha instado ningún procedimiento tendente a promover la liquidación definitiva de la sociedad civil, dado que por medio de la presente demanda no se ha ejercitado ningún tipo de pretensión, ni declarativa ni de condena, por medio de la cual se solicite que se declare la sociedad civil completamente liquidada, sino que la parte actora simplemente se ha limitado a articular una serie de pretensiones de condena, pero en ningún momento la liquidación definitiva de la sociedad civil.
En resumen, de acuerdo al contenido de los documentos firmados entre Don Fausto y Don Samuel con fecha 30 de Enero de 2019, las partes acordaron que la exigibilidad de la totalidad de obligaciones pendientes entre las mismas quedó pospuesta hasta el momento en que tuviera lugar la liquidación definitiva de la sociedad civil, sin que dicha liquidación haya podido materializarse, primero, por la inactividad de Don Samuel y, segundo, porque por medio de la demanda que da origen al presente procedimiento no se ha ejercitado ninguna pretensión tendente a obtener la liquidación definitiva de la sociedad civil, además de no haberse empleado el procedimiento adecuado para ello.
2.- El demandante/apelado Sr. Samuel alega que, para terminar de cerrar el proceso de liquidación, necesariamente debe procederse a la liquidación -valga la redundancia- de los saldos en cuentas y a la liquidación de los ingresos correspondientes al arrendamiento.
Por eso la escritura de 30 de enero de 2019 establecía en su estipulación tercera que: "como quiera que aún se encuentran pendientes de atribución otros activos y pasivos -por ejemplo, los saldos en cuentas y los ingresos obtenidos del arrendamiento- que se corresponden a la estructura patrimonial de la Sociedad Civil, a la liquidación Final de esta última, las partes se remiten para verificar las preceptivas operaciones de compensación hasta la concurrencia de los créditos bidireccionales que ostente cada uno de los comuneros o socios entre sí, cuyo resultado, para quien se evidencie como deudor a reintegrar al otro comunero o socio, una vez practicadas las operaciones de compensación por mor de la Liquidación Definitiva de la Sociedad Civil, se hará efectivo en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a la conclusión de dicho proceso de Liquidación Definitiva"
3.-En primer lugar, señalar que vamos a confirmar lo resuelto en la instancia sobre que, por medio de la sentencia que pone fin a este procedimiento, se produce una liquidación definitiva de la sociedad civil en su día constituida, y ello para depurar las discrepancias de deudas/créditos entre los socios en concepto de los llamados "saldo en cuentas personales" y alquiler recibido por el inmueble de Bakio. El considerar que opera ya la liquidación definitiva de la sociedad civil es imprescindible para que surja la obligación de uno de los dos socios a abonar la deuda pendiente al otro socio, tras efectuar las compensaciones procedentes tanto por exceso de adjudicación como por las demás deudas asumidas y satisfechas por alguno de ellos, y ello sin pecar de incongruencia, al estar implícito en las peticiones de condena contenidas en la demanda, y en virtud de la teoría del paralelismo servil.
Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2023 : "Con carácter previo, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). En el mismo sentido, la STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013 , precisa que "esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible"
Lo contrario abocaría a una indefinición en la liquidación y a un pago del saldo debido por la sola voluntad del deudor, que pude extender temporalmente al infinito la liquidación final y definitiva de la sociedad para no abonar el exceso de adjudicación y demás conceptos tras las compensaciones procedentes, lo cual es contrario al artículo 1256 CC .
Y es que, efectivamente, de seguirse la tesis del apelante, la liquidación de la sociedad civil y el consiguiente pago al Sr. Samuel de las cantidades adeudadas con reconocimientos judicial tanto de los 146.272,75 euros por el exceso en la adjudicación de activos como los 8.575 euros en concepto de participación en los ingresos obtenidos por el arrendamiento de la Finca nº NUM000 y los 19.219,11 euros en concepto de liquidación de las cuentas personales, quedarían eternamente supeditados a la voluntad del Sr. Fausto.
4.- En segundo lugar, vamos a acoger el motivo de apelación vertido por el apelante Sr. Fausto, que si bien no discute adeudar al Sr. Samuel las cantidades a cuyo pago se le condena (de 8.575 euros en concepto de participación en los ingresos obtenidos por el arrendamiento de la finca de Bakio y 19.219,11 euros en concepto de liquidación de las cuentas personales), defiende que, al igual que sucede con la cantidad de 146.272,75 euros por el exceso en la adjudicación de activos, tales obligaciones de pago deben cumplirse en el plazo de dos meses desde la fecha en la que la sociedad esté efectivamente liquidada, es decir, en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia.
Y ello es así atendiendo a que:
4.1.- La escritura pública otorgada con fecha 30 de Enero de 201 ante el Notario D. Ramón Múgica Alcorta con el número 242 de su Protocolo < folios 26 y ss de autos>, escritura de elevación a público de documento privado formalizada por las partes en la misma fecha, las partes dispusieron:
"Quinto.- ... En cualquier caso, las eventuales compensaciones de los precitados excesos de adjudicación, los efectos de las compensaciones en la concurrencia de créditos que pudieran llevarse a cabo por estas operaciones o en conjunto de otros activos y/o pasivos diferentes del patrimonio inmobiliario, no han podido realizarse aún, como quiera que la Liquidación Parcial de la Sociedad Civil y la Novación Extintiva de los préstamos a los que se ha hecho referencia, por lo que habrá de esperarse a la finalización de la Liquidación antedicha para determinar los posibles saldos, acreedores o deudores, entre uno y otro Socio, en los términos que tienen consensuados, tal y como se señala en el Otorgan Segundo del presente Acuerdo, en virtud a los parámetros conceptuales y cuantitativos en los cuales tendrán lugar las operaciones de Partición de los activos y pasivos de la Sociedad Civil."
4.2.- La escritura pública otorgada con fecha 30 de Enero de 2019 ante la fe del Notario, D. Ramón Múgica Alcorta con el número 236 de su Protocolo < folios 44 y ss de autos> escritura de extinción de condominio y liquidación parcial de la sociedad civil, que establece que
"A pesar de la diferencia de adjudicación a uno y otro socio de la Sociedad Civil resulta que, al existir otros activos y pasivos en la misma adicionales a los inmuebles adjudicados en esta escritura, la compensación del diferencial resultante de los bienes adjudicados en el presente otorgamiento se realizaría por la vía de la adjudicación de los bienes o la asunción de los pasivos actualmente existentes en la comunidad, así como en conjunción con otros derechos u obligaciones crediticias que surjan de la Liquidación que afecte a otros Activos o Pasivos de la Sociedad Civil, a favor o en contra de cualquiera de los socios, y que determinará el definitivo saldo deudor o acreedor que para cada uno de ellos pudiera resultar, a tenor de los criterios de las Estipulaciones que prosiguen.
TERCERO.- LIQUIDACIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN RESULTANTES DE LA EXTINCIÓN DEL PROINDIVISO Y DE LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE LA SOCIEDAD CIVIL.- Como así se reflejaba en las estipulaciones precedentes, tanto en la extinción del proindiviso de la comunidad de bienes como en la liquidación parcial de la sociedad civil se constatan excesos de adjudicación a favor, en su caso, indistintamente de cada uno de los otorgantes, en su diferente posicionamiento de distribución de adjudicación de los bienes inmuebles provenientes de las mismas.
Teniendo en consideración los préstamos y garantías hipotecarias que en diferente cuantía pendiente de amortización e intereses arrastran cada uno de los bienes inmuebles de forma diferenciada las adjudicaciones mencionadas, con el fin de homogeneizar valores equivalentes en aproximación hacia ambos comuneros y/o socios con liberación de garantías personales, así como novación en cuanto a la liberación también de cargas reales, y como quiera que aún se encuentran pendientes de atribución otros Activos y Pasivos que se corresponden a la estructura patrimonial de la Sociedad Civil, a la Liquidación Final de esta última, las partes se remiten para verificar las preceptivas operaciones de compensación hasta la concurrencia de los créditos bidireccionales que ostenten cada uno de los comuneros o socios entre si, cuyo resultado, para quien se evidencie como deudor a reintegrar al otro comunero o socio, una vez practicadas las operaciones de compensación por mor de la Liquidación Definitiva de la Sociedad Civil, se hará efectivo en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a la conclusión de dicho proceso de Liquidación Definitiva, mediante su abono íntegro, a salvo de que las partes acuerden cualquier otra fórmula o plazo para la extinción de las obligaciones de pago de las que trajere causa dicho saldo resultante. " < folios 106 a 108 de autos>
5.- En consecuencia, tal y como señala la sentencia de instancia para el exceso de adjudicación en la escritura pública de 30 de enero de 2019, del contenido de las anteriores estipulaciones debemos acordar que la totalidad de los saldos deudores o acreedores que resulten a favor de uno y otro socio no serán exigibles hasta el momento en que tenga lugar la liquidación definitiva de la sociedad civil. La no exigibilidad de los deudas recíprocas no se limita, en este caso, a las derivadas de los excesos y defectos de adjudicación previamente mencionada, sino que, de acuerdo al tenor literal de la cláusula, abarca "(1) las eventuales compensaciones de los precitados excesos de adjudicación", "(2) los efectos de las compensaciones en la concurrencia de créditos que pudieran llevarse a cabo por estas operaciones" "(3) o en conjunto de otros activos y/o pasivos diferentes del patrimonio inmobiliario.
En otras palabras, la interpretación literal de los documentos suscritos entre las partes acredita que la voluntad de las mismas fue postergar la exigibilidad de la totalidad de obligaciones pendientes entre las mismas (con independencia de cual fuera su origen y concepto) hasta el momento en que tuviera lugar la liquidación definitiva de la sociedad civil, extremo que ha tenido lugar con el dictado de la sentencia apelada.
La obligación sujeta a plazo no es solo la de abonar las cantidades pendientes en concepto de excesos de adjudicación, sino la totalidad de cantidades pendientes entre los socios por cualquier concepto, esto es, la totalidad de cantidades reclamadas por medio de la demanda, de manera que debemos revocar el pronunciamiento de condena dineraria de la cantidad de 27.794,11 € y en su lugar, declarar que el Sr. Fausto debe al Sr. Samuel en concepto de saldos en cuentas personales y rentas por arrendamiento de Bakio el mencionado importe, el cual le es exigible en el plazo de dos meses a partir de que la sentencia dictada alcance firmeza.
CUARTO. - De las costas procesales:
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada , en virtud del art. 398.1º de la LEC
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,