PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.En la demanda que dio origen a este procedimiento el arquitecto Javier reclamó de la mercantil Grupo el Abarcadoriu la suma de 74.375,87 € en concepto de honorarios adeudados por un conjunto de trabajos encargados por la demandada.
2.La sentencia de primera instancia, tras desestimar la prescripción opuesta por la parte demandada respecto de algunas de las facturas reclamadas y rechazar otros argumentos de oposición planteados en la contestación, estimó íntegramente la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de 74.375,87 €, más los intereses legales desde la demanda, y al pago de las costas procesales.
3.La demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega, en primer lugar, la prescripción de algunos de los créditos reclamados, que suponen un total de 32.687,56 €, por lo que la eventual deuda no prescrita sería de 41.688,31 €, IVA incluido; en segundo lugar, esgrime la inadecuada aplicación del art. 1544 CC en cuanto al precio de los servicios prestados por el demandante, a quien incumbe la carga de probar la corrección de los honorarios facturados; en tercer lugar, se reprocha a la sentencia el hecho de haber incluido dentro de la obligación de pago facturas que responden a servicios prestados a otras empresas, con personalidad jurídica propia y distinta de la de la demandada; y, por último, considera que la sentencia comete el error de no aplicar a la deuda reclamada una suma (19.064,27 €) que considera abonada en exceso por el pago de otros servicios diferentes de los que aquí reclamados.
4.El demandante se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación.
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión por las partes litigantes.
2.Los administradores solidarios de la empresa demandada son, por lo que resulta de la prueba de interrogatorio de parte, Miguel y Jesús María. Este último, además, es el representante legal de otra empresa, TED Tecnología Editorial S.A., según afirma en la entrevista publicada en un medio de comunicación, la revista "Vivir Asturias", número 14 del año 2020 (documento 13 de la demanda), y junto con otro empresario, Sixto, creó el llamado Grupo Nature, que tenía por objeto, como se afirma en esa entrevista, potenciar turísticamente los parajes asturianos mediante la construcción de infraestructuras hoteleras. Para ello, el grupo Nature puso en marcha proyectos como Puebloastur Eco Resort Hotel&Wellness, el Palacio de Nevares, la Hostería de Torazo Nature, el hotel Nature Oviedo, el hotel Los lagos, el Navarón y el restaurante Los Arcos. Del mencionado grupo de empresas forman parte otras sociedades limitadas como Hostelería De Cofiño S.L. e DIRECCION000., cuyas participaciones sociales pertenecen, directamente o por medio de otras sociedades, a la misma persona, tal y como afirmó el Sr. Miguel en la prueba de interrogatorio de parte.
3.Los servicios encargados por la empresa demandada al arquitecto Sr. Javier se han sucedido, sin solución de continuidad, desde el año 2014, aproximadamente, hasta el mes de diciembre de 2020. No se ha controvertido que el demandante realizó unos cuarenta y seis proyectos para la demandada y su grupo de empresas y, por lo que se desprende del tono general de los correos electrónicos del documento 1 de la demanda y del interrogatorio del administrador de la demandada, que reconoce una suerte de "relación laboral" entre 2015 y 2021, la relación entre las partes estuvo presidida por la continuidad. La declaración testifical de Gabriel, que es el arquitecto que, según afirma "entró en sustitución"del demandante a partir de 2021 refuerza esa idea de que el grupo de empresas tenía al demandante como arquitecto de referencia en el desarrollo del proyecto Nature o de una parte del mismo.
4.En la contestación a la demanda se reconoce la contratación y abono de otros servicios, diferentes de los reclamados en este procedimiento, que tienen su reflejo en las facturas aportadas como documento número 1, cuyo contenido es el siguiente:
(i)Las facturas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por diferentes importes, relativas a actuaciones profesionales en el proyecto Pueabloastur de Cofiño, en el concejo de Parres, y en otro proyecto de turismo activo en Trapatriongo.
(ii)La factura NUM004 por importe de 35.479,91 €, que fueron los honorarios correspondientes al proyecto básico y de ejecución y al estudio de seguridad y salud para la ampliación del Navarón (Cofiño) y la construcción de un hotel de cuatro estrellas, fue abonada junto con otros pagos a terceros mediante una remesa de fecha 27/01/2015 por importe de 65.059,15 €.
(iii)Las facturas NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, por un total de 28.900,26 €, se refieren mayoritariamente a servicios profesionales prestados en las iniciativas empresariales de Puebloastur en Cofiño y del Palacio de Nevares (salvo las dos últimas, que se refieren a una actuación en el número 5 de la calle Gloria Fuertes de Oviedo).
(iv)Las facturas NUM010, NUM011 y NUM012, por un total de 23.528,03 €, se refieren a trabajos en el Palacio de Nevares.
(v)La factura NUM013, relativa a los honorarios por la "asistencia técnica a la dirección de obra de la reestructuración de las naves abovedadas en Nevares",por importe de 33.054,56 €, que fue abonada mediante pago al Colegio de Arquitectos el 8 de abril de 2021.
5.Además de estos trabajos ya abonados y que, como se ha indicado, quedan fuera del litigio, está acreditada la contratación en otras trece ocasiones de nuevos servicios cuyos honorarios son los que se reclaman en la demanda y por los que el demandante ha emitido las ocho siguientes facturas:
6.Es un hecho no controvertido que la relación profesional entre las partes nunca se documentó en hojas de encargo ni en presupuestos escritos y que, debido a la dinámica de esa relación, se superponían unos trabajos con otros. A lo sumo, el demandante emitió algunas facturas proforma a modo de presupuesto provisional de algunos trabajos, como reconoció el Sr. Miguel en la prueba de interrogatorio de parte. Esas facturas proforma no tenían como finalidad exigir el pago de los honorarios, sino simplemente reflejar un presupuesto provisional de los mismos.
7.La relación entre las partes finalizó en diciembre de 2020. Más adelante se volverá sobre este extremo, pero, en lo que ahora importa, está acreditado que el demandante reclamó entonces el pago de los honorarios que constituyen el objeto de la demanda y que el 13 de diciembre de 2020, Miguel envió al demandante el correo electrónico que ha sido aportado como documento 11 de la demanda y al que se adjuntaba una hoja Excel con la propuesta de los honorarios que la empresa estaba dispuesta a pagar (32.413,41 €, con el desglose que consta en la página 2 del documento). Ese correo daba respuesta, evidentemente, a una reclamación del pago de los honorarios pendientes y resumía los argumentos para reconocer, rechazar o rebajar los honorarios reclamados, que se expondrán aquí con referencia a cada trabajo facturado, siguiendo el orden correlativo de la tabla anterior:
(i)Trabajo 1: el plan especial no se había aprobado y no había certeza de aprobación futura; ya se habían abonado 31.000 € y con esa suma todos los trabajos debían quedar saldados.
(ii)Trabajo 2: no se disponía de la documentación del proyecto, que se reclamó para aceptar la propuesta de honorarios.
(iii)Trabajo 3: estaba ya abonado según comunicación del 27 de octubre de 2016 dentro del pago por un importe superior de la dirección de obra del "proyecto del chigre".
(iv)Trabajos 4, 5 y 6: se aceptó la propuesta de honorarios.
(v)Trabajo 7: el proyecto no había logrado la obtención de la licencia; se pedía la remisión de archivos en autocad para realizar los trabajos que requiriera la oficina técnica municipal y se aceptaba formalmente la propuesta, aunque en la tabla resumen solo se reconocían realmente 3.116,50 €, cuando la factura tenía una base imponible de 5.453,87 €.
(vi)Trabajo 8: el proyecto no se iba a ejecutar y no había pacto sobre el importe de los honorarios; se admitía el pago de 3.000 € más IVA -la base imponible de la factura reclamada era de 6.570,48 €-.
(vii)Trabajo 9 (identificado en la hoja Excel como trabajo 10): el proyecto arquitectónico tenía defectos (no se tenía en cuenta el suministro de agua, ni la solución a los vertidos, ni la ampliación del transformador), pero se aceptaba formalmente el pago de los honorarios reclamados, 3.755,53 €.
(viii)Trabajo 10 (identificado en la hoja Excel como trabajo 11): el proyecto no se iba a ejecutar y no había pacto previo de honorarios; se reconocían 2.500 € sobre los 5.570,38 € (base imponible) reclamados.
(ix)Trabajo 11 (identificado en la hoja Excel como trabajo 12): aunque la licencia había sido denegada, se aceptaba la reclamación por importe de 3.193,52 €.
(x)Trabajo 12 (identificado en la hoja Excel como trabajo 13): aunque la licencia había sido denegada, se aceptaba la reclamación. Sin embargo, en el cuadro resumen, de los 7.538,76 € reclamados solo se reconocían realmente 4.307,86 €.
(xi)Trabajo 13 (identificado en la hoja Excel como trabajo 17): se aceptó la propuesta de honorarios.
8.La demandada no pagó los 32.413,41 € reconocidos en el documento 11, según su representante legal porque la propuesta no fue aceptada por el demandante.
9.Debido a la falta de acuerdo entre las partes, el demandante presentó una petición monitoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, cuya fecha de presentación no ha quedado acreditada, pero entendemos que fue aproximadamente a mitad del año 2022, ya que el procedimiento fue registrado con el número 242/2022 y el escrito de oposición data del 27 de septiembre de 2022.
10.La demanda que dio origen a este procedimiento fue presentada el 19 de mayo de 2023.
TERCERO.- Regulación y doctrina jurisprudencial sobre la prescripción trienal por reclamación de honorarios correspondientes a servicios profesionales.
1.No es controvertido que el plazo de prescripción aplicable a las acciones de reclamación de los honorarios de profesionales, en este caso de un arquitecto, es el plazo de tres años previsto en el art. 1967 CC. En estos supuestos no rige en su literalidad la regla general de la actio nata,que sitúa el día inicial del plazo de prescripción en la fecha en que las acciones pudieron ejercitarse ( art. 1969 CC) , sino que ha de estarse además a la regla específica establecida en el último párrafo del art. 1967 CC: el plazo de tres años se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
2.Ha de tenerse en cuenta también que, según el art. 1973 CC "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
3.La sentencia recurrida desestimó la prescripción alegada en la contestación a la demanda por considerar que la jurisprudencia creada por el TS para la prescripción de las acciones de reclamación de honorarios de abogados, que consideró extrapolable a la acción ejercitada en la demanda, establece que debe computarse la prescripción trienal desde que concluye la prestación de servicios, y no desde que finaliza cada servicio concreto, incluso aunque los diferentes servicios prestados no guarden interrelación entre sí. En el caso concreto, la sentencia declaró probado que la relación profesional entre las partes se inició en 2014 y duró hasta principios de diciembre de 2020, cuando la parte demandada la dio por concluida, por lo que, atendidas las fechas de la reclamación extrajudicial y de la demanda, la acción no estaba prescrita.
4.El primer motivo del recurso reitera la prescripción de la acción para reclamar los honorarios de todos los trabajos descritos en la factura NUM014, esto es, de los trabajos que hemos identificado con los números 1 a 6. Se basa para ello en la STS 299/2019, de 28 de mayo que, a juicio del recurrente, establece la solución contraria en los distintos trabajos -independientes entre sí- realizados por un mismo arquitecto para una misma empresa.
5.Como la base esencial del recurso en este punto es el supuesto tratamiento diferenciado que el TS hace de las acciones de reclamación de honorarios de arquitectos y de abogados, la primera cuestión a tratar será la clarificación de esta jurisprudencia.
(i)La STS 299/2019, de 28 de mayo, en la que se basa el recurso, se refiere a un caso concreto en el que no estaba probado que existiera entre el arquitecto y su cliente una relación global. En el caso enjuiciado, el arquitecto reclamaba los honorarios correspondientes a tres proyectos básicos. Lo indica con toda claridad la sentencia en su fundamento de derecho segundo, apartado 1, en estos términos (énfasis añadido):
"La sentencia recurrida valora las facturas por honorarios profesionales correspondientes a tres proyectos de edificaciones diferentes que se pusieron a disposición del Colegio de Arquitectos para que la demandada los pudiera retirar en momentos distintos y la parte recurrente en su recurso de casación sugiere, contra lo que consideró probado la sentencia recurrida, que existía una relación global,lo que le permitiría, según dice, reclamar globalmente la suma total de las facturas pendientes contando como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción el de la entrega del último proyecto".
(ii)Esta sentencia menciona a su vez la STS 75/2017, de 8 de febrero, que "en un supuesto de prestación de servicios profesionales de un arquitecto que pretendía reconducir el momento en que cesaron los servicios prestados al fin de una supuesta relación única, desestimó el motivo que alegaba infracción del art. 1967 CC porque la sentencia recurrida había declarado probado que al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos".Se trataba de dos proyectos encargados a un arquitecto por la Sociedad General de Autores, y el TS dice:
«La sentencia valora unas facturas por honorarios profesionales a cuenta del proyecto que la parte recurrente quiere reconducir al momento en que cesaron los servicios prestados y trae a colación la existencia de una única relación entre las partes en contra de lo que la sentencia declara probado de que "al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos". Y lo que realmente pretende es que esta sala vuelva a valorar la prueba»
(iii)La STS 266/2017, de 4 de mayo, recopila la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que están sometidas las acciones derivadas de los contratos de prestación de servicios en supuestos de honorarios de abogados con una prestación continuada de los servicios en los que se plantea la cuestión (similar a la que apunta el recurso) de si la expresión «desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios»se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente. En el caso, se reclamaban los honorarios de tres procedimientos judiciales diferentes y se citaron estos precedentes:
a)La sentencia 944/1996, de 15 de noviembre, la afirmación de que hay que atender al conjunto de la actuación del abogado con el cliente y a la finalización de esa relación "se vierte en un caso en el que las diversas actuaciones no constituyen actividades independientes, sino partes integrantes de una actuación global dirigida a un fin, en el caso una pretensión arrendaticia".
b)La sentencia de 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993, estimó el recurso de casación del profesional porque «no es aceptable el criterio de la Audiencia [...] ni su fundamentación, que es la de que existieron varios contratos de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente por cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación)",sin dar ninguna razón para fundamentar esa división de actuaciones.
c)La STS 405/2003, de 16 de abril, estimó el recurso de casación del abogado que reclamaba sus honorarios y que se habían declarado prescritos "sin tener en cuenta que el letrado reclamante siguió prestando los servicios[...] de forma ininterrumpida"en un caso en que "el objeto del contrato era el asesoramiento jurídico para la obtención y génesis de la concesión administrativa para la construcción y explotación de un nuevo centro comercial",y en el que se consideró que "el encargo y la relación, por tanto, no finalizaban con la obtención de la concesión".
d)La STS 96/2006, de 14 de febrero, confirmó la sentencia de la Audiencia que consideró que el dies a quoera el momento en que se concluyó una transacción en la que intervino el abogado, en relación con el único y concreto pleito que pretendía cobrar, y en la que también se incluían previsiones sobre el pago de sus honorarios.
e)La sentencia 338/2014, de 13 de junio, que afirmó que "[n]o se trataba de la prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." ( sentencia de 16 abril 2003 ), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales. El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente (...)».
Sin embargo, como precisa la STS 266/2017, estas afirmaciones han de entenderse en el contexto concreto del litigio, en el que el abogado reclamaba los honorarios de dos recursos de casación referidos a la defensa de los intereses de su cliente en la liquidación de su sociedad de gananciales (en uno de ellos se discutía el contenido del inventario y en el otro la partición,precisa la STS 266/2024). En todo caso, las afirmaciones de la sentencia 338/2014 no son decisivas para la resolución del recurso de casación interpuesto por el abogado, que se desestima, porque el tema básico del recurso era otro.
f)La sentencia 77/1990, de 12 de febrero, entendió que no había infracción por inaplicación del art. 1967 CC cuando la «multitud de trabajos profesionales [...] implica la realización "de continuados trabajos" por parte del actor al servicio de los codemandados», de modo que «no es posible aplicar el módulo restrictivo del lapso prescriptorio a una etapa o porción de los mismos, cuando, como se dice, por su misma índole supone que en momento alguno relevante se dejó de aportar el quehacer intelectual del demandante en el logro del objetivo económico de la prestación concertada».En el caso se había considerado probado que las actividades profesionales facturadas no eran inconexas, sino que integraban una "totalidad orgánica: unidad determinada por la consideración finalística de la obtención de un resultado, que se tradujo en la dirección técnico-jurídica en todas las cuestiones relativas al concreto asunto cometido a dicho señor letrado demandante».
g)En la sentencia 241/1994, de 3 de marzo, la Sala 1ª estimó el recurso de casación contra la sentencia que atendió a la redacción del escrito de presentación del recurso como término inicial del cómputo del plazo prescriptivo. Este criterio no se consideró aceptable en atención a que: "a) Cada uno de los procedimientos económico-administrativos en que se devengaron los honorarios reclamados por el letrado constituye un conjunto de actuaciones no separables sin que deba considerarse agotada la actividad del letrado por la presentación de la reclamación y, así, las distintas resoluciones que pusieron fin a los respectivos procedimientos hacen referencia al trámite de alegaciones y el letrado, al ostentar también la representación de su cliente, hubo de prestar sus servicios a éste durante todo el tiempo de duración de dichos procedimientos administrativos [...]".
h)La sentencia 542/1998, de 30 de mayo, en un caso en el que el abogado ejercitaba acción de reclamación de mensualidades debidas y resolución por incumplimiento del contrato de prestación de asesoramiento jurídico y defensa de los litigios que se le habían encomendado durante quince años, declara que "la iniciación del cómputo de la prescripción trienal empieza a contarse a partir de la dejación total de la prestación de servicios en forma definitiva», que en el caso había que referir al momento en que se interrumpió el pago de los honorarios fijos convenidos. No hay infracción del art. 1967.1.º CC porque el «precepto opera cuando se trata de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e individualizadas, que generan minutas singulares en razón a cada cometido encargado y no en los supuestos en los que el abogado se integra en la empresa, al estar remunerado con retribuciones periódicas constantes y quedar obligado por un contrato de ejecución permanente y sucesiva (...) por lo que resulta innecesario la detallada exposición de procesos que relata el motivo, cuya dirección jurídica corrió a cargo del que demanda".
i)La STS 972/2011, de 10 de enero de 2012 asumiendo funciones de instancia, confirmó la desestimación de la demanda del abogado y rechazó la alegación del demandante recurrente "en el sentido de que el trabajo encomendado era complejo y no finalizó hasta la conclusión de las distintas fases que lo componían porque no se aportó justificación alguna que permitiera afirmar que la relación de servicios con la demandante no había terminado cuando se terminaron los trabajos presentados".
j)La sentencia 62/2016, de 12 de febrero, estimó el recurso de casación que denunciaba infracción del art. 1967 CC porque «tanto la norma citada del Código Civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta sala».
(iv)Como conclusión de todas estas sentencias dictadas sobre la prescripción de las acciones de reclamación de honorarios de abogados, en palabras de la STS 266/2017, de 4 de marzo:
"En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros,en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otrospuede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.
Como puede apreciarse por los énfasis añadidos, la idea de la conexión o vinculación entre encargos juega un papel fundamental en la excepción a la regla general, según la cual cada "trabajo", entendido en el sentido que ha quedado explicado, da inicio a su propio plazo de prescripción.
6.La STS 46/2020, de 22 de enero, en un caso de reclamación de honorarios de arquitecto, consideró que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción era el de la finalización de la relación entre las partes, teniendo en cuenta que entras ellas "concurrieron unas relaciones fluidas, que motivaron sucesivos encargos, venta de parcelas y arrendamiento de una de ellas. En el presente caso, la acción se planteó desde que le constó al demandante que prescindían de sus servicios, lo cual tácitamente interpretó como la finalización de sus relaciones profesionales y arrendaticias con la demandada, no habiendo transcurrido el plazo de tres años fijado por la Ley [...] Es un hecho probado que entre demandante y demandada concurrieron unas relaciones fluidas, que motivaron sucesivos encargos, venta de parcelas y arrendamiento de una de ellas.Por ello [...] no se considera prescrita la acción [...]pues [...] se planteó desde que le constó al demandante que prescindían de sus servicios ( art. 1969 del C. Civil ), lo cual tácitamente interpretó el demandante como la finalización de sus relaciones profesionales y arrendaticias con la demandada"
CUARTO.- Desestimación de la prescripción.
1.Entendemos que en este caso debe descartarse la prescripción de los honorarios reclamados por los trabajos 1 a 6 porque, de entrada, los hechos probados apuntan hacia una concatenación de servicios en los que concurren dos circunstancias relevantes: algunos no están estrictamente finalizados, en el sentido de que los servicios facturados forman parte de un conjunto más amplio de actuaciones que no llegaron a culminarse por la ruptura de la relación entre las partes y, además, todo ellos guardan entre sí una vinculación de intensidad suficiente como para fijar como día inicial del plazo prescriptivo en la fecha de finalización de la relación profesional.
2.Los ejemplos de algunos de los honorarios que se alegan como prescritos servirán, en todo caso, para poner de manifiesto la inconsistencia de la prescripción alegada, incluso aunque se tomara como referencia la finalización de cada trabajo facturado.
(i)El primer trabajo facturado es el llamado Plan Especial y Estudio de Implantación del Palacio de Nevares, Güexes, Concejo de Parres (P-532),por el que se reclaman 20.750,81 € más el 21% de IVA. Se alega en el recurso que la acción para reclamar estos honorarios está prescrita porque los trabajos realizados se corresponden con la factura proforma NUM015, lo que a juicio de la recurrente significa que en el año 2015 los trabajos que ahora se pretende cobrar estaban ya finalizados.
Pues bien, la prescripción alegada no podría prosperar en ningún caso, ya que el grupo documental aportado con la demanda como documento número 1 acredita que los trabajos realizados fueron, además de la redacción de los estudios previos anteriores a marzo de 2015: (i) la redacción del plan especial y del estudio de implantación; (ii) las respuestas a las determinaciones establecidas por la oficina técnica municipal; (iii)la modificación del plan especial; (iv) el estudio de implantación para adaptarlo a las determinaciones de la oficina técnica municipal en febrero de 2018; y (v) las modificaciones del mismo plan y estudio para adaptarlo al requerimiento del documento ambiental.
Son numerosos los correos electrónicos cruzados entre las partes (en los que aparecen también como destinatarias directas o en copia otras personas involucradas en los trabajos) sobre determinadas cuestiones técnicas relacionadas con este proyecto, como por ejemplo: (a)el de 15 de febrero de 2016 sobre la necesidad del documento ambiental estratégico; (b)el de 5 de abril de 2016 sobre cuestiones relacionadas con el estacionamiento público del proyecto y la pavimentación; (c)los correos de 4 de marzo y 6 de marzo de 2017 sobre la modificación de la posición de los hangares; (d)el mailde 2 de marzo de 2018, en el que el demandante informa del adecuación del plan especial comunicando que ha dado respuesta a los requerimientos del informe de la arquitecta municipal de Parres (literalmente: "El programa que establecimos fue 1) entregar el proyecto básico y ejecución para la rehabilitación de las naves para la bodega (sin uso). 2) incluir en el plan especial las determinaciones de la arquitecta municipal. 3) solicitaron el cambio de uso de las naves para bodega. 4) entrega del plan especial ya modificado en el ayuntamiento para su tramitación o solicitud a la Consejería para consulta previa. 5) Vía correo ordinario os adjunto dos copias del plan especial de Nevares para su tramitación"); (e)el correo de 6 de marzo de 2018 en el que Miguel acusa recibo de los trabajos remitidos por el demandante -un paquete con dos proyectos y el DVD- y le pregunta cómo debe tramitarlo en el Ayuntamiento de Parres y el texto que debe figurar en la solicitud; (f)el correo de 27 de marzo de 2019 en el que Miguel reenvía la notificación recibida del Ayuntamiento de Parres con las instrucciones necesarias para solicitar la licencia de actividad y el cambio de uso a bodega en la nave de Nevares; (g)el de 27 de marzo de 2019 a las 17:40 h, en el que se pregunta al demandante si hay problema para cumplir los requerimientos del ayuntamiento; (h)el de 30 de mayo de 2019 en el que se pregunta al demandante sobre determinadas cuestiones de este proyecto (la tramitación para solicitar la luz de obra, los cierres, y los detalles de construcción de la piscina); (i)el de 30 de mayo de 2019 en el que Miguel remitió al demandante y a otros destinatarios el justificante de la presentación en el Ayuntamiento de Parres de la comunicación del inicio de las obras el 19 de junio de 2019; (j)el correo dirigido al demandante el 8 de abril de 2019 pidiéndole un presupuesto aproximado del costo de determinadas obras de urbanización y de la otra bodega del Palacio de Nevares, con propuesta de encargo del resto del proyecto para poder tramitar una subvención.
Es evidente, por ello, que entre la última de las fechas indicadas y el mes de diciembre de 2020 no había transcurrido el plazo de 3 años que exigiría la aplicación de la prescripción. De hecho, en el ya citado documento 11, el representante de la demandada reconocía que los trabajos se habían realizado, no se hacía ninguna referencia a la prescripción ni al precio, y lo único que se alegaba era que el plan no se había aprobado y que con lo ya abonado se daba por saldada esta reclamación. En el recurso no se sostiene ya el pago de estos honorarios (sí, como luego se verá, el desacuerdo con su importe), y en todo caso la excepción de prescripción tendría que ser desestimada pues realmente el único argumento en que se basa (la emisión de una factura proforma NUM015) carece de toda virtualidad, pues la emisión de esta factura provisional en nada obsta a la evidencia de que los trabajos realizados por el demandante se prolongaron hasta al menos mediados de 2019.
(ii)El segundo trabajo facturado es el antreproyecto de reforma para gimnasio en vivienda, en Cofiño, Parres, por el que se reclaman 3.263,70 €, y que forma parte de un trabajo más amplio relacionado con la construcción de un hotel de cinco estrellas (Puebloastur) en esa localidad de Cofiño. En la comunicación del 13 de diciembre de 2020 la demandada se limitó a solicitar la documentación del anteproyecto, que está suficientemente acreditada en el documento 1 de la demanda.
(iii)El tercer trabajo facturado es el estudio previo al estudio de detalle de una pista de pádel y de un aparcamiento en la Hostería de Torazo, por el que se reclaman 2.150 €. Aunque las consultas al Ayuntamiento de Cabranes y los trabajos se desarrollaron entre marzo y mayo de 2015 y concluyeron el 25 de mayo de ese año, este trabajo está relacionado con el proyecto básico y de ejecución, rehabilitación y reforma redactado en agosto de 2019 por el demandante y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, que se menciona en el documento 3 de la contestación a la demanda, consistente en un informe técnico sobre la solicitud de concesión de licencia urbanística. El proyecto básico y de ejecución fue presentado en el Ayuntamiento de Parres el 7 de octubre de 2019.
(iv)Los honorarios de los trabajos 4, 5, y 6, además de estar relacionados con las iniciativas empresariales de Puebloastur y la ampliación de uno de los hoteles Nature, fueron reconocidos de contrario en el correo de 13 de diciembre de 2020.
QUINTO.- La falta de acreditación de los encargos y la ausencia de pacto sobre el precio como causa de oposición al pago.
1.En algunos pasajes del recurso se incluyen referencias a la falta de acreditación del encargo, a la omisión de las hojas de encargo y a la falta de un pacto previo sobre el importe de los honorarios.
2.Aunque estas referencias aparecen mezcladas con otras cuestiones, como la de la prescripción, convendrá explicar aquí que coincidimos con las apreciaciones de la sentencia recurrida sobre dos extremos relevantes:
(i)La relación profesional entre las partes se ha desarrollado durante unos seis años de forma verbal, sin hojas de encargo ni petición de presupuestos previos, por lo que la demandada no puede escudarse ahora en la ausencia de hojas de encargo o de presupuestos previos cuando consintió durante esos seis años una forma de trabajar presidida por los encargos verbales y el pago de las facturas que se iban girando sin necesidad de hojas de encargo ni presupuestos firmados. Frente a estas apreciaciones, el recurso carece de argumentos de impugnación autónomos y consistentes. Además, entendemos que la relación entre las partes estaba, como mínimo, en un plano de igualdad, sin descartar una posición dominante de la empresa demandada, como integrante de un grupo de empresas que tenía múltiples proyectos de expansión en Asturias, por lo que no tenía ninguna dificultad para exigir la previa redacción de una hoja de encargo o de un presupuesto, y no puede utilizar ahora esos argumentos como excusa para no pagar lo debido.
(ii)La recurrente no sostiene ya en el recurso la deficiente calidad del trabajo desempeñado por el Sr. Javier que alegó en la primera instancia para defender, sin mucha concreción, la inexigibilidad o la reducción de sus honorarios. Por lo demás, tampoco ha propuesto ninguna prueba tendente a acreditar que los honorarios reclamados por los distintos trabajos sean excesivos o que se aparten injustificadamente de las facturas proforma que reconoce haber recibido respecto de algunos de los trabajos facturados. De los documentos 1 a 10 de la demanda se desprende que el cálculo de honorarios ha tomado como referencia los criterios del Colegio de Arquitectos y que los servicios facturados han sido realmente realizados. El demandante ha cumplido con su carga de probar estos extremos, así lo considera la sentencia recurrida y no se aporta en el recurso ningún argumento concreto que lo desmienta, ya que solo se alegan en el apartado sexto generalidades sobre la exigencia de una labor judicial de determinar el precio cierto en los arrendamientos de servicios y sobre las normas generales de la carga de la prueba que, por lo expuesto, no se consideran vulneradas.
SEXTO.- La imputación de pagos de servicios prestados a terceros.
1.En el apartado sexto del recurso se alega que la demandada no debe responder de los honorarios de los trabajos 4 y 5, porque no fueron encargados por ella, sino por otras empresas del grupo, Hostelería Cofiño S.L. e DIRECCION000.
2.La sentencia recurrida explicó que el representante legal de la demandada se contradijo en las versiones ofrecida en el correo de 13 de diciembre de 2020 y en la declaración del interrogatorio de parte, lo que es enteramente cierto, pues los honorarios correspondientes a estos trabajos fueron aceptados en ese correo electrónico. El recurso realmente no alega nada en contra de este argumento, sino que se limita a reiterar que el encargo provenía de esas otras empresas del grupo.
A falta de argumentos del recurrente, no podemos sino coincidir con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, a cuya argumentación añadiremos, como raxzones adicionales: (i)que la tesis de la demandada implicaría la contravención de la doctrina de los actos propios ( art. 7 CC) y del principio según el cual no puede negarse la legitimación en el proceso a una parte cuando extraprocesalmente le ha sido reconocida ( STS 120/2013, de 28 de febrero, y las que cita, entre otras muchas); y (ii)que la demandada no puede prevalerse de la confusión entre las actuaciones de las empresas del mismo grupo para negar una legitimación pasiva que reconoció en la reclamación extrajudicial y en el proceso monitorio previo.
SÉPTIMO.- La no compensación de 19.064,27 € por exceso en otros honorarios ya abonados.
1.El fundamento de derecho cuarto de la sentencia razonó sobre este particular que la contestación a la demanda no había incluido formalmente la excepción de compensación, lo que había impedido el trámite del art. 408 LEC, y que tampoco se había planteado esta cuestión en el proceso monitorio. Añadió que se alegaba un exceso en los pagos por importe de 18.000 € con fundamento en una transferencia de 6 de noviembre de 2015 (documento 2 de la contestación) y que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba le corresponde a la demandada saber qué pagos realiza, pues "en un orden normal de suceder las cosas nadie paga sin obtener contraprestación, debiendo figurar en su contabilidad a que se debe dicho pago".Destacó también que la transferencia estaba ordenada por el Grupo Nevares Nature S.L, y que por todo ello no procedía la compensación, que además en el hecho quinto de la contestación a la demanda se pretendía ya por una suma superior (19.064,27€) que carecía de soporte documental.
2.El recurso se limita a defender que en el escrito de oposición al monitorio ya se dijo que "todos los trabajos [...] han sido debidamente abonados, existiendo en todo caso un crédito a favor de mi representada por haber abonado cantidades de más".Esto es cierto, pero también lo es que nada más se concretó, y que en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda no se hizo ninguna referencia a la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la compensación, que solo se menciona de pasada al final de la página 11.
3.La demandada no hace ninguna referencia a la circunstancia de que en la audiencia previa la parte actora presentó como prueba más documental otras facturas a las que respondería el pago de los 18.000 € por parte de Grupo Nevares Nature S.L., ni refuta la evidencia de que no existen pruebas suficientes del pago de los 1.064,27 €que se afirma en la página 1, apartado B), de la contestación.
4.Procede, por todos los argumentos expuestos, la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- Costas.
Las costas del recurso se imponen a la apelante ( art. 398.1º LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente: