Sentencia Civil 790/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 790/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1169/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Nº de sentencia: 790/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100793

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4905

Núm. Roj: SAP MA 4905:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Ponente: DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE ESTEPONA (JUZGADO MIXTO)

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO N.º 348/21

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1169/23

S E N T E N C I A Nº 790/2025

En la Ciudad de Málaga a 20 de noviembre de 2025

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 348/21 procedente del juzgado de Primera Instancia número 5 de Estepona (juzgado mixto). Es parte recurrente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.FCC E.P S.A.U, representada por el/la Procurador/a SR/SRA OJEDA MAUBERT, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida DON Severino, representada por el/la Procurador/a SR/SRA SALVAGO ENRÍQUEZ, que en la primera instancia fuera parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Estepona (juzgado mixto) dictó sentencia el día 1-2-23 en el procedimiento ordinario número 348/21.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 18-11-25.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:

Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y, en mérito del mismo, de conformidad con las manifestaciones que contiene, se tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN DE NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA DE CONTRATO POR USURA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, SUBSIDIARIAMENTE, DE ACCIÓN DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por considerar el interés notablemente superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y abusivo contra la entidad demandada, se me tenga por parte demandante en la representación acreditada, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y, previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor, incluido el recibimiento del pleito a prueba que ya dejo interesado para su momento procesal oportuno, dicte sentencia por la que

(1) DECLARE la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por considerar los intereses remuneratorios usurarios con los efectos inherentes a tal declaración y, de conformidad con el artículo 3 Ley de Represión de la Usura , y

(2) CONDENE a la demandada a que reintegre a mi representado cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta y excedan del capital dispuesto, incluidas comisiones de todo tipo y primas de seguros, todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 del C.C .) más los intereses procesales desde la resolución que se dicte ( artículo 576 de la L.E.C .).

Subsidiariamente y para el improbable caso de que no se estimara usurario el tipo de interés del referido contrato,

(i) DECLARE la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

(ii) CONDENE a la demandada a que reintegre a mi representado cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta y excedan del capital dispuesto, incluidas comisiones de todo tipo y primas de seguros, todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 del C.C .) más los intereses procesales desde la resolución que se dicte ( artículo 576 de la L.E.C .).

Y todo ello, tanto para la petición principal como para la subsidiaria, con expresa condena en costas a la demandada por ser de preceptiva imposición en caso de estimación de la demanda aun en el caso de que fuera de forma sustancial y no total.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Estepona (juzgado mixto) dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 348/21, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Severino, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Pablo Salvago Enríquez, contra la entidad de crédito CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Ojeda Maubert y, en consecuencia:

1.- DECLARAR la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por considerar los intereses remuneratorios usurarios con los efectos inherentes a tal declaración y, de conformidad con el artículo 3 Ley de Represión de la Usura .

2.- CONDENAR a la demandada a que reintegre al demandante cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta y excedan del capital dispuesto, incluidas comisiones de todo tipo y primas de seguros, todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales desde la resolución que se dicte.

3.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación, manteniendo que el tipo pactado en el contrato (23,14%) en modo alguno puede ser considerado ususrario y que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.

CUARTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto:

1/ Consta en las actuaciones, no siendo controvertido, que: a/ el demandante celebró en el año 2017 el contrato de crédito revolving identificado en el escrito de demanda, figurando una TAE de 23,14% y b/ que el tipo medio de interés de las operaciones de crédito revolving, correspondiente al año 2017 y en lo relativo a este procedimiento, de las estadísticas del Banco de España, era del 20,7970% TEDR.

2/ Atendiendo al criterio adoptado por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas con fecha 25-11-15, 4-3-20, 4-5-22, 4-10-22 y 15-2-23, que es asumido plenamente por esta Sala, debe mantenerse lo siguiente: a/ el extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este pleito establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]». A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la correspondiente comparación. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se requiera «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»; b/ dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el deudor ha de realizar al acreedor por razón del préstamo, crédito u operación similar, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; c/ para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Ahora bien el índice analizado por el Banco de España en estos boletines estadísticos no es la TAE sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; por lo tanto, la TAE, en la medida que agrega las comisiones, resulta ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas en los niveles que nos movemos) al TEDR que figura en los bolines estadísticos del Banco de España. Ello supone que el índice publicado por el Banco de España se ha de complementar, a los efectos de determinar la existencia de usura, con lo que correspondería a las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras, es decir, se ha de incrementar entre 20 y 30 centésimas, lo cual resulta en la mayoría de los casos irrelevante dado que la usura requiere no solo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (el empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre el TEDR y la TAE); d/ lo que ha de decidirse es si el tipo de intereses que figura en el contrato es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»; e/ corresponde al acreedor la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, no pudiendo considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico; f/ entre las operaciones de crédito al consumo puede encuadrarse efectivamente el crédito mediante tarjetas revolving; ahora bien, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. En el supuesto de que existan categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias. En lo relativo a esta cuestión es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico y g/ Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. Concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4-5-22, que se refiere a un contrato de tarjeta revolving celebrado en el año 2006, especifica de forma clara y precisa que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, no debiendo aceptarse la tesis de que el tipo de referencia que se tenga en cuenta sea el general de los créditos al consumo. Concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-2-23 (Sentencia 258/23 del Pleno de la Sala de lo Civil) especifica, por una parte, que para el enjuiciamiento de las tarjetas de crédito contratadas en la primera decana de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, es decir, la que se ofreció en el año 2010 por el Banco de España (TEDR de 19,32%), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (incremento entre 20 y 30 centésimas) y, por otra parte, que se considera más adecuado seguir el criterio, a los efectos de decidir si hay usura, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido en el contrato sea superior a seis puntos porcentuales.

3/ En este caso, en lo relativo al contrato objeto de este procedimiento (TAE 23,14%), a la vista de los datos y argumentos puestos de manifiesto anteriormente, la diferencia es, en cualquier caso, inferior a seis puntos porcentuales ((23,14%) - (20,79% + 0,20% = 20,99%) = 2,15%)). Tal diferencia supone que el interés remuneratorio que figura en citado contrato revolving aportado junto a la demanda no deba calificarse, asumiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia del Pleno 258/23, como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado y, por tanto, usurario. Ello conlleva necesariamente que se rechace la pretensión planteada por la parte actora relativa a la usura.

No obstante, la parte actora solicita, subsidiariamente, que se declare la nulidad, por abusividad, de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.

Hasta ahora, esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga venía diciendo, en materia de abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en créditos revolving, que, afectando el control de transparencia a la comprensión real de las cláusulas contenidas en los contratos concertados con consumidores, este tipo de cláusula de intereses remuneratorios que figura en el contrato de crédito revolving no dan opacidad al pacto tal y como están redactadas, por no apreciarse problemas de compresión en lo relativo al funcionamiento del contrato, todo ello con base en la SSTS n.º 166/2021, de 23 marzo, y n.º 166/2021, de 23 marzo. Sin embargo, el criterio debe modificarse con base en la nueva jurisprudencia del TS.

El Alto Tribunal, en fecha de 30 de enero de 2025, ha dictado dos sentencias, la n.º 154 y la n.º 155, ambas de Pleno, en las que, reiterando que en contratos concertados con consumidores no cabe el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, recuerda que ello será así siempre que cumpla el requisito de transparencia en cuanto a que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que supone la operación y que haya podido comparar las distintas ofertas para elegir la que le resulte más favorable, así como que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, y viene a analizar la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE a fin de determinar si es o no transparente y, de no serlo, si es abusiva.

En su examen se basa en la jurisprudencia del TJUE en materia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que entiende que la exigencia de transparencia de este tipo de cláusulas no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que debe extenderse al nivel de información para poder concluir que la redacción es clara y comprensible, lo que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones",concluyendo que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula y la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas a fin de que el consumidor pueda valorar de forma inteligible las consecuencias económicas de ese funcionamiento.

Teniendo en cuenta estas premisas, el TS viene a determinar que, en el examen de la transparencia en el contrato de crédito revolving, debe ser analizada específicamente la información que los profesionales han proporcionado a los consumidores para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este y, ello, por ser un crédito al consumo con un funcionamiento revolvente, dado que presenta un interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, que se concede a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, si no que el consumidor reembolsa el crédito dispuesto "mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota"de tal forma que el "límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc.",reponiéndose el crédito disponible con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente, de tal forma que la renovación del crédito es automática al vencimiento de cada cuota en lo que se considera "un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Sostiene el Alto Tribunal que el momento en que debe ser dada esa información por el profesional es con carácter previo a que el consumidor quede vinculado al contrato, esto es, exige la doctrina jurisprudencial que exista una información precontractual adecuada por clara y comprensible, con aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrolla.

Y en cuanto al contenido de dicha información, el Tribunal Supremo viene a exigir que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, deberá explicar su funcionamiento en cuanto a la recomposición del capital y a su influencia en la liquidación de intereses con expresiones transparentes, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo -cuota no elevada, pero sí un alto tipo de interés, las consecuencias del impago, la capitalización de los intereses-, en cuanto a su duración indefinida o prorrogable y debe estar ubicada en lugar apreciable. Aclara el TS que el anatocismo, en referencia a la capitalización de los intereses, pudiendo ser lícito, es excepcional, por lo que exige una información clara al consumidor medio con redacción inteligible para el mismo, de tal forma que, cumpliendo estos requisitos, podrá ser considerada transparente. Y dicha información deberá estar perfectamente diferenciada, sin que baste con que contenga la TAE, y debe exponer ejemplos comprensibles. En este aspecto, el TS vine a decir que "Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

Teniendo en cuenta estas exigencias y el contenido mínimo que se suele recoger en este tipo de contratos, el TS concluye que dicha cláusula no es transparente porque "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Determinado que la cláusula de interés remuneratorio de los contratos de crédito revolving no es transparente, también concluye el TS que es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, pues su falta de transparencia provoca un grave desequilibrio para el consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, acentuado por su venta fuera de establecimientos financieros y denominaciones que ocultan los verdaderos riesgos, y ello porque la falta de información le ha llevado a ignorar los elevados riesgos del sistema de amortización no explicado adecuadamente, le ha impedido comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se ha comprometido en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, que el TS llama "deudor cautivo"y el Banco de España "efecto bola de nieve".

Aplicadas estas consideraciones al caso de apelación que se somete a esta sala, hemos de poner de manifiesto la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, pues, en cualquier caso, no consta en las actuaciones una explicación clara e inteligible sobre el funcionamiento del crédito revolvente, creándose en el consumidor una percepción falsa sobre la complejidad del producto y sus verdaderos riesgos, que provoca un grave desequilibrio en la posición de las partes.

En la medida que la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios se refiere al objeto principal del contrato, la nulidad de dicha cláusula supone necesariamente la nulidad de todo el contrato, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil.

4/ La declaración de nulidad a la que hace referencia el apartado anterior de este fundamento de derecho conlleva que la entidad demandada quede obligada a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta y excedan del capital dispuesto, incluidas comisiones de todo tipo y primas de seguros, todo ello con los correspondientes intereses legales. El importe líquido a abonar por la entidad demandada será fijado en ejecución de sentencia mediante el correspondiente incidente de liquidación. Lógicamente, en el caso de que la cantidad abonada por el demandante no alcanzase a cubrir el capital entregado, el demandante solo tendrá la obligación de pagar la cantidad que reste por abonar para alcanzar el capital prestado; en el supuesto de que no efectúe dicho pago por el demandante, la entidad ahora demandada podrá ejercitar la correspondiente acción contra el mismo, iniciando el correspondiente procedimiento judicial.

5/ Recuérdese que la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se ha de hacer hincapié que en este caso no se desprende de los actos llevados a cabo por el consumidor que concurra un supuesto de acto propio como acto inequívoco de voluntad clara, expresa y concluyente encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho. No olvidemos que la finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos. Es la entidad crediticia la que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, por lo que carece de sustento que alegue la existencia de mala fe y abuso de derecho por parte del consumidor a los efectos de justificar el dictado de una sentencia desestimatoria.

6/ Las costas de la primera instancia deben ser abonadas por la entidad demandada; ello conforme a las siguientes consideraciones:

A/ Viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial que "el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren"( SSTS 27 de octubre de 1998, reiterada por muchas más posteriores como las de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004, 27 de septiembre de 2005, 14 de septiembre de 2007, 12 de enero de 2012 o 6 de junio de 2023, entre otras).

B/ En cualquier caso, la parte demandada debe ser condenada al pago de las costas de primera instancia en base al principio de efectividad, que rige en materia de consumidores, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. En este sentido se asumen plenamente por esta Sala las consideraciones que figuran en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-6-25, en la que se manifiesta lo siguiente:

-Tratándose de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de una interpretación del art. 394 LEC respetuosa con la primacía de los principios de no vinculación de las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión sobre la normativa nacional. Así, la STS 419/2017, de 4 de julio, razonaba la inoponibilidad al consumidor del criterio de la existencia de serias dudas de derecho como presupuesto excluyente del principio del vencimiento, en aplicación de los principios de efectividad del Derecho de la Unión y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas. La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, va más allá y declara que «el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.».

-Con fundamento en esta doctrina, la Sala Primera del Tribunal Supremo venía interpretando, primero, que la existencia de serias dudas de hecho o de derecho no justificaban excepcionar el principio objetivo del vencimiento, y, segundo, que la estimación parcial de la acción resarcitoria acumulada a la acción de nulidad tampoco constituía óbice para la imposición de las costas al empresario/profesional, en aplicación del principio de efectividad (a título de ejemplo, las sentencias 472/2020, de 17 de septiembre, 510/2020, de 6 de octubre, y 35/2021, de 27 de enero). La sentencia de Pleno 418/2023, de 28 de marzo, da un paso más allá y disipa cualquier duda que pudiera restar sobre la necesidad de extender esta doctrina no solo a los supuestos de estimación parcial de la acción resarcitoria acumulada a la de nulidad, sino, en general, a la no estimación de la nulidad de todas las cláusulas impugnadas, lo que se reitera en la sentencia 1305/2023, de 26 de septiembre, que proclama:

«Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA.

Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales, siendo de aplicación necesaria en los recursos de apelación y casación el artículo 398.2 LEC , sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre

-Con posterioridad, se pronuncian en los mismos términos, entre otras, las sentencias 43/2024, de 16 de enero , y 1123/2024, de 23 de septiembre, que recuerda que pacífica y extensa doctrina tiene declarado que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA.

Lo expuesto lleva, a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en la instancia en el sentido de declarar la nulidad, por abusiva y no por la existencia de usura, de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, quedando obligada la entidad demandada, en los términos expuestos anteriormente, a devolver a la parte demandante la cuantía abonada por el actor que exceda del capital entregado, más los correspondientes intereses legales, manteniéndose la condena a la entidad demandada respecto a las costas de primera instancia.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada frente a la sentencia dictada en fecha 1-2-2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Estepona (juzgado mixto) en el procedimiento ordinario nº 348/21, se revoca, en los términos especificados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, la citada sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, condenando a la entidad demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.FCC E.P S.A.U a devolver a la parte demandante cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta y excedan del capital dispuesto, incluidas comisiones de todo tipo y primas de seguros, todo ello con los correspondientes intereses legales. El importe líquido a abonar por la entidad demandada será fijado en ejecución de sentencia mediante el pertinente incidente de liquidación, manteniéndose la condena a la entidad demandada respecto a las costas de primera instancia y sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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