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25/03/2026
Sentencia Civil 790/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1169/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
Nº de sentencia: 790/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100793
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4905
Núm. Roj: SAP MA 4905:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Málaga a 20 de noviembre de 2025
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 348/21 procedente del juzgado de Primera Instancia número 5 de Estepona (juzgado mixto). Es parte recurrente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.FCC E.P S.A.U, representada por el/la Procurador/a SR/SRA OJEDA MAUBERT, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida DON Severino, representada por el/la Procurador/a SR/SRA SALVAGO ENRÍQUEZ, que en la primera instancia fuera parte actora.
Antecedentes
Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 18-11-25.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.
1/ Consta en las actuaciones, no siendo controvertido, que:
2/ Atendiendo al criterio adoptado por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas con fecha 25-11-15, 4-3-20, 4-5-22, 4-10-22 y 15-2-23, que es asumido plenamente por esta Sala, debe mantenerse lo siguiente:
3/ En este caso, en lo relativo al contrato objeto de este procedimiento (TAE 23,14%), a la vista de los datos y argumentos puestos de manifiesto anteriormente, la diferencia es, en cualquier caso, inferior a seis puntos porcentuales ((23,14%) - (20,79% + 0,20% = 20,99%) = 2,15%)). Tal diferencia supone que el interés remuneratorio que figura en citado contrato revolving aportado junto a la demanda no deba calificarse, asumiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia del Pleno 258/23, como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado y, por tanto, usurario. Ello conlleva necesariamente que se rechace la pretensión planteada por la parte actora relativa a la usura.
No obstante, la parte actora solicita, subsidiariamente, que se declare la nulidad, por abusividad, de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.
Hasta ahora, esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga venía diciendo, en materia de abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en créditos revolving, que, afectando el control de transparencia a la comprensión real de las cláusulas contenidas en los contratos concertados con consumidores, este tipo de cláusula de intereses remuneratorios que figura en el contrato de crédito revolving no dan opacidad al pacto tal y como están redactadas, por no apreciarse problemas de compresión en lo relativo al funcionamiento del contrato, todo ello con base en la SSTS n.º 166/2021, de 23 marzo, y n.º 166/2021, de 23 marzo. Sin embargo, el criterio debe modificarse con base en la nueva jurisprudencia del TS.
El Alto Tribunal, en fecha de 30 de enero de 2025, ha dictado dos sentencias, la n.º 154 y la n.º 155, ambas de Pleno, en las que, reiterando que en contratos concertados con consumidores no cabe el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, recuerda que ello será así siempre que cumpla el requisito de transparencia en cuanto a que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que supone la operación y que haya podido comparar las distintas ofertas para elegir la que le resulte más favorable, así como que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, y viene a analizar la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE a fin de determinar si es o no transparente y, de no serlo, si es abusiva.
En su examen se basa en la jurisprudencia del TJUE en materia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que entiende que la exigencia de transparencia de este tipo de cláusulas no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que debe extenderse al nivel de información para poder concluir que la redacción es clara y comprensible, lo que requiere que
Teniendo en cuenta estas premisas, el TS viene a determinar que, en el examen de la transparencia en el contrato de crédito revolving, debe ser analizada específicamente la información que los profesionales han proporcionado a los consumidores para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este y, ello, por ser un crédito al consumo con un funcionamiento revolvente, dado que presenta un interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, que se concede a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, si no que el consumidor reembolsa el crédito dispuesto
Sostiene el Alto Tribunal que el momento en que debe ser dada esa información por el profesional es con carácter previo a que el consumidor quede vinculado al contrato, esto es, exige la doctrina jurisprudencial que exista una información precontractual adecuada por clara y comprensible, con aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrolla.
Y en cuanto al contenido de dicha información, el Tribunal Supremo viene a exigir que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, deberá explicar su funcionamiento en cuanto a la recomposición del capital y a su influencia en la liquidación de intereses con expresiones transparentes, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo -cuota no elevada, pero sí un alto tipo de interés, las consecuencias del impago, la capitalización de los intereses-, en cuanto a su duración indefinida o prorrogable y debe estar ubicada en lugar apreciable. Aclara el TS que el anatocismo, en referencia a la capitalización de los intereses, pudiendo ser lícito, es excepcional, por lo que exige una información clara al consumidor medio con redacción inteligible para el mismo, de tal forma que, cumpliendo estos requisitos, podrá ser considerada transparente. Y dicha información deberá estar perfectamente diferenciada, sin que baste con que contenga la TAE, y debe exponer ejemplos comprensibles. En este aspecto, el TS vine a decir que
Teniendo en cuenta estas exigencias y el contenido mínimo que se suele recoger en este tipo de contratos, el TS concluye que dicha cláusula no es transparente porque
Determinado que la cláusula de interés remuneratorio de los contratos de crédito revolving no es transparente, también concluye el TS que es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, pues su falta de transparencia provoca un grave desequilibrio para el consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, acentuado por su venta fuera de establecimientos financieros y denominaciones que ocultan los verdaderos riesgos, y ello porque la falta de información le ha llevado a ignorar los elevados riesgos del sistema de amortización no explicado adecuadamente, le ha impedido comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se ha comprometido en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, que el TS llama
Aplicadas estas consideraciones al caso de apelación que se somete a esta sala, hemos de poner de manifiesto la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, pues, en cualquier caso, no consta en las actuaciones una explicación clara e inteligible sobre el funcionamiento del crédito revolvente, creándose en el consumidor una percepción falsa sobre la complejidad del producto y sus verdaderos riesgos, que provoca un grave desequilibrio en la posición de las partes.
En la medida que la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios se refiere al objeto principal del contrato, la nulidad de dicha cláusula supone necesariamente la nulidad de todo el contrato, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil.
4/ La declaración de nulidad a la que hace referencia el apartado anterior de este fundamento de derecho conlleva que la entidad demandada quede obligada a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta y excedan del capital dispuesto, incluidas comisiones de todo tipo y primas de seguros, todo ello con los correspondientes intereses legales. El importe líquido a abonar por la entidad demandada será fijado en ejecución de sentencia mediante el correspondiente incidente de liquidación. Lógicamente, en el caso de que la cantidad abonada por el demandante no alcanzase a cubrir el capital entregado, el demandante solo tendrá la obligación de pagar la cantidad que reste por abonar para alcanzar el capital prestado; en el supuesto de que no efectúe dicho pago por el demandante, la entidad ahora demandada podrá ejercitar la correspondiente acción contra el mismo, iniciando el correspondiente procedimiento judicial.
5/ Recuérdese que la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se ha de hacer hincapié que en este caso no se desprende de los actos llevados a cabo por el consumidor que concurra un supuesto de acto propio como acto inequívoco de voluntad clara, expresa y concluyente encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho. No olvidemos que la finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos. Es la entidad crediticia la que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, por lo que carece de sustento que alegue la existencia de mala fe y abuso de derecho por parte del consumidor a los efectos de justificar el dictado de una sentencia desestimatoria.
6/ Las costas de la primera instancia deben ser abonadas por la entidad demandada; ello conforme a las siguientes consideraciones:
A/ Viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial que
B/ En cualquier caso, la parte demandada debe ser condenada al pago de las costas de primera instancia en base al principio de efectividad, que rige en materia de consumidores, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. En este sentido se asumen plenamente por esta Sala las consideraciones que figuran en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-6-25, en la que se manifiesta lo siguiente:
-Tratándose de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de una interpretación del art. 394 LEC respetuosa con la primacía de los principios de no vinculación de las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión sobre la normativa nacional. Así, la STS 419/2017, de 4 de julio, razonaba la inoponibilidad al consumidor del criterio de la existencia de serias dudas de derecho como presupuesto excluyente del principio del vencimiento, en aplicación de los principios de efectividad del Derecho de la Unión y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas. La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, va más allá y declara que «el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.».
-Con fundamento en esta doctrina, la Sala Primera del Tribunal Supremo venía interpretando, primero, que la existencia de serias dudas de hecho o de derecho no justificaban excepcionar el principio objetivo del vencimiento, y, segundo, que la estimación parcial de la acción resarcitoria acumulada a la acción de nulidad tampoco constituía óbice para la imposición de las costas al empresario/profesional, en aplicación del principio de efectividad (a título de ejemplo, las sentencias 472/2020, de 17 de septiembre, 510/2020, de 6 de octubre, y 35/2021, de 27 de enero). La sentencia de Pleno 418/2023, de 28 de marzo, da un paso más allá y disipa cualquier duda que pudiera restar sobre la necesidad de extender esta doctrina no solo a los supuestos de estimación parcial de la acción resarcitoria acumulada a la de nulidad, sino, en general, a la no estimación de la nulidad de todas las cláusulas impugnadas, lo que se reitera en la sentencia 1305/2023, de 26 de septiembre, que proclama:
-Con posterioridad, se pronuncian en los mismos términos, entre otras, las sentencias 43/2024, de 16 de enero , y 1123/2024, de 23 de septiembre, que recuerda que pacífica y extensa doctrina tiene declarado que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA.
Lo expuesto lleva, a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en la instancia en el sentido de declarar la nulidad, por abusiva y no por la existencia de usura, de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, quedando obligada la entidad demandada, en los términos expuestos anteriormente, a devolver a la parte demandante la cuantía abonada por el actor que exceda del capital entregado, más los correspondientes intereses legales, manteniéndose la condena a la entidad demandada respecto a las costas de primera instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada frente a la sentencia dictada en fecha 1-2-2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Estepona (juzgado mixto) en el procedimiento ordinario nº 348/21, se revoca, en los términos especificados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, la citada sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, condenando a la entidad demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.FCC E.P S.A.U a devolver a la parte demandante cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta y excedan del capital dispuesto, incluidas comisiones de todo tipo y primas de seguros, todo ello con los correspondientes intereses legales. El importe líquido a abonar por la entidad demandada será fijado en ejecución de sentencia mediante el pertinente incidente de liquidación, manteniéndose la condena a la entidad demandada respecto a las costas de primera instancia y sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
