Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 226/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 609/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100212
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:567
Núm. Roj: SAP MU 567:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFM
Recurrente: Coral, Ana , Gregorio
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: ELISABET GARCIA MARTINEZ, ELISABET GARCIA MARTINEZ , ELISABET GARCIA MARTINEZ
Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACION AGRARIA
Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado: JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a veinte de febrero dos mil veinticinco.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 35/2018 que se han tramitado en el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s D. Gregorio, Dña. Coral y Dña. Ana, en representación de comunidad de bienes " DIRECCION000", representados por el/a Procurador/a Sr./a Sevilla Flores y Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Sánchez López; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelado/a/s SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA (COATO), representado por el/a Procurador/a Sr./a Bermejo Garre y asistido del/la Letrado/a Sr./a Saavedra López.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Se dictó auto eh fecha 4 de diciembre de 2023 sobre la aclaración solicitada por la parte actora cuya parte dispositiva declara:
Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición solicitando que se dicte
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 609/2024.
Mediante auto de 13 de enero de 2025 se inadmitió prueba en segunda instancia y se señaló el día 19 de febrero de 2025 para la votación y fallo.
Fundamentos
La representación procesal de D. Gregorio, Dña. Coral y Dña. Ana, en representación de comunidad de bienes " DIRECCION000" formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 9 de noviembre de 2023 (y auto de aclaración de 4 de diciembre de 2023), por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora sin expresa condena en costas.
1.- En la demanda se ejercitaba acción de impugnación de los acuerdos sociales de la sociedad cooperativa, por ser nulos de pleno derecho, y, subsidiariamente, su anulabilidad, alcanzados en la Asamblea celebrada por la demandada en fecha 14 de diciembre de 2017.
Se invocaban como causa de impugnación las siguientes: 1) defectos formales en la convocatoria, 2) infracción de los derechos de información al socio, 3) defectos en la confección y exhibición del censo y/o listado de socios, 4) no permitir el derecho de participación de los socios durante la Asamblea y 5) defecto en el sistema de votación y en el cómputo de votos (FD Primero de la sentencia).
Y, si bien se hacía referencia a una pluralidad de acuerdos, la sentencia concreta que
El acuerdo votado consiste en
2.- La sentencia desestima íntegramente la demanda sin expresa condena en costas a la parte actora.
Definida las posiciones de las partes, entra a resolver cada uno de los motivos de impugnación enumerados en la demanda.
Resuelve la excepción de falta de legitimación activa de D. Gregorio con base en el art. 31 de la Ley de Cooperativas, 27/1999, de 17 de julio de 1999. Reconoce legitimación al actor porque la mayor parte de las infracciones denunciadas determinan la nulidad de los acuerdos, por infracción de normas legales, por lo que no es necesario que conste la expresa oposición del actor al acuerdo. Por otro lado, dado que la representante de la comunidad de bienes DIRECCION000 sí impugnó expresamente el acuerdo, puede continuar el procedimiento respecto los motivos de anulabilidad del acuerdo social.
Dedica el FD Cuarto a los defectos de la convocatoria, que rechaza la nulidad de la convocatoria al amparo del art. 24.2 de la Ley 27/1999 porque se cumplió con la publicación de la convocatoria en los plazos legalmente establecidos; al amparo del art. 22 porque no existe prohibición legal de incluir en una asamblea extraordinaria, vía ampliación del orden del día, asuntos propios de una asamblea ordinaria; y al amparo del art. 24 porque publicó en el domicilio social y centro de trabajo sito en Totana y no constan otros centros de trabajo. Finalmente, en cuanto hubo subsanación de las deficiencias de la publicación de la convocatoria en el periódico La Razón, tampoco concurre causa de nulidad de la convocatoria.
Centra el FD Quinto en el deber de información del socio, previsto en el art. 16 de la Ley 27/1999, con igual resultado desestimatorio. Añade que sólo se va a valorar este derecho con relación al primer punto del orden del día porque fue el único que se aprobó y resuelve sobre la exposición del censo de socios con anterioridad a la celebración de la asamblea, que sí consta unido al acta notarial; sobre la falta de firma de las cuentas anuales y el informe de auditoría; y sobre la falta de entrega de la documentación necesaria en el acto de la asamblea.
En el FD Quinto (por error, debería ser Sexto) resuelve las infracciones en la constitución de la asamblea y su desarrollo (retrasos en el tiempo de acreditación y entrada, privación del derecho de acceso a socios con relación a los poderes de representación exhibidos, privación del derecho del uso de la palabra a los socios, privación del derecho a la inclusión de asuntos en el orden del día), sin que considere que ninguna tiene relevancia para determinar la nulidad del acuerdo adoptado.
Los
Admite, por tanto, que un socio pueda ostentar más de cinco votos en los supuestos contemplados en la norma y desestima la alegación sobre la privación de derechos de voto a determinados socios que tenían más de un voto con base en el documento 14 de la contestación, el informe sobre verificación del cálculo del voto plural (ACR Auditores), porque hubo prorrateo de los votos plurales entre los socios titulares por exceder el límite legal del 50%.
3.- La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación contra dicha sentencia, exponiendo los motivos a partir de la página 5.
En primer lugar, denuncia
Argumenta sobre el tenor del art. 25 ES a partir de la página 16. Niega que se contemple el voto plural ponderado con relación al art. 26.4 de la ley 27/1999 y a documentación propuesta en segunda instancia.
El segundo motivo consiste en
El tercer motivo reza
El motivo cuarto expresa "Incumplimiento exposición censo, (dictamen) derecho de participación" y consiste en una mera reproducción de una página del informe de la catedrática Dª Victoria sobre el censo del voto plural.
En quinto lugar, si bien rubricado como
Su "quinto" motivo -en realidad es el sexto- se rubrica "- ABUSO DE DERECHO POR LA DEMANDADA RESPECTO AL REPARTO DE VOTO PLURAL PONDERADO DE MÁS DE 5 A SUS COOPERATIVAS Y DUPLICIDAD DE SOCIOS O VOTO A SOCIOS SIN ACTIVIDAD, CONFORME CON EL ART. 7.2 DEL CÓDIGO CIVIL" porque
4.- La parte demandada presentó oposición al recurso de apelación. En primer lugar valora que el recurso se limita a discutir únicamente el
Con relación a lo anterior, considera que se ha intentado hacer una modificación del objeto del procedimiento en la segunda instancia, con infracción del art. 412 LEC. Así, sobre el sistema de voto plural hace
En segundo lugar, niega que en segunda instancia se pueda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba.
También hace alegaciones de fondo sobre el motivo del recurso, es decir,
Expresamente se opone a la admisión de prueba en segunda instancia en su alegación quinta.
1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
Ello significa que el objeto del recurso de apelación consiste en un juicio revisorio de los hechos y fundamentos alegados en primera instancia, quedando vedada la introducción en segunda instancia de hechos nuevos que no hubieran sido planteados en primera instancia, y, por tanto, que no hubieran sido valorados por el juez a quo.
Como expusimos en el apartado 1 del FD Primero de esta resolución el objeto de este procedimiento es el único acuerdo votado en la asamblea de 14 de diciembre de 2017, consistente en
Por su parte, en la demanda se plantean una pluralidad de causas de impugnación: 1) defectos formales en la convocatoria, 2) infracción de los derechos de información al socio, 3) defectos en la confección y exhibición del censo y/o listado de socios, 4) no permitir el derecho de participación de los socios durante la Asamblea y 5) defecto en el sistema de votación y en el cómputo de votos (FD Primero de la sentencia).
La comparación del escrito de demanda y recurso nos permite dejar fuera de la segunda instancia las causas 1, 2 y 4, de plano, puesto que su desestimación no ha sido combatida.
Por otro lado, en la demanda no se hizo ninguna invocación de la doctrina de los actos propios ni del abuso de derecho, que se plantean ex novo en la segunda instancia y, por ello, no pueden ser admitidas de acuerdo con el art. 456 LEC.
En cuanto al motivo cuarto, en realidad quinto, del recurso de apelación sobre la exposición del censo, no se plantea conforme con el art. 456 LEC. Se trata de una alegación de media página que se limita a reproducir parcialmente un dictamen jurídico, sin expresar el precepto infringido por la sentencia, el motivo de impugnación, etc.
Y ello resulta relevante porque el argumento desestimatorio del juez a quo había sido que no existía precepto en la Ley 27/1999 ni en los ES que obligara a la exposición del censo con anterioridad a la celebración de la asamblea. Por tanto, si la parte recurrente consideraba que existía tal obligación debía haberlo fundamentado en su recurso.
Por otro lado, el documento 9 del acta notarial -que valora el dictamen doctrinal- sí acredita que se remitió comunicación individual a los socios -por lo menos a algunos porque la parte actora no ofrece mayor detalle- informando de su voto ponderado, con suficiente antelación (5 de diciembre de 2017)
Por tanto, tampoco consideramos que este motivo haya sido correctamente planteado para permitir su discusión en la segunda instancia.
2.- La ratio decidendi de la sentencia se basa, en cuanto al sistema de voto ponderado, en la aportación de dictámenes doctrinales en el escrito de la contestación a la demanda, por la parte demandada, y en el acto de la audiencia previa, por la parte actora.
Ahora bien, tales medios de prueba no debieron ser admitidos.
La
La
Por último, la
De esta manera, quedan fuera del ámbito del recurso de apelación los dictámenes doctrinales aportados por las partes, quedando reducido el objeto de la segunda instancia a la regulación del sistema de voto ponderado plural previsto en la Ley 27/1999, de Sociedades Cooperativas con relación al art. 25 ES de la demandada.
1.- A la hora de tomar en cuenta la normativa aplicable debemos recordar que la sentencia afirma que nos encontramos ante una sociedad cooperativa de primera grado agraria y de consumo, extremo que no ha sido discutido.
Afirma el art. 1 ES que la Sociedad Cooperativa Limitada de Comercialización Agraria (COATO) es una sociedad cooperativa integral agraria y de consumo de primer grado y añade el art. 7 que
2.- El art. 26 de la Ley 27/1999, de Cooperativas establece:
(...)
3.- El art. 25 ES (acontecimiento 171) dispone:
1.- Del tenor del precepto reproducido de los Estatutos Sociales resulta: i) que nos encontramos ante una cooperativa integral agraria y de consumo, con distintas modalidades de socios, con remisión expresa al art. 105 y al art. 26.3 de la Ley 27/1999; ii) que se impone el voto igualitario únicamente en caso de disolución de la sociedad; iii) que se regulan los supuestos de conflicto de intereses; iv) que cabe la renuncia del uso del voto plural ponderado en cualquier asamblea; v) que se mencionan "socios personas físicas", "socios personas jurídicas", "socios de consumo", "socios agrarios", "socios definidos como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH)" y "socios no productores ni adscritos a una sección o producto perteneciente a una de las categorías de producto reconocida como OPFH".
Del conjunto de tipos de socios citados resulta que no es necesario ser productor agrario para ser socio de esta sociedad cooperativa y que nos encontramos ante socios agrarios y socios de consumo, en función que realicen una "aportación de productos" (compras y ventas) o una "actividad de compras" de productos. Dentro de estas modalidades podrán ser personas físicas, jurídicas u OPFH, pero la clasificación en el art. 25 ES atiende a que sean socios de consumo o agrario.
Conforme dicha clasificación, se establecen las reglas de cálculo del voto plural. Así, el socio de consumo tiene derecho a un voto por actividad cooperativizada en el ejercicio cerrado anterior hasta 10.000 euros y otro más por cada fracción de actividad de compras de 2.500 euros
Por su parte, el socio agrario tiene derecho a un voto por actividad cooperativizada en el ejercicio cerrado anterior superior a 10.000 euros y otro voto más por cada fracción de 5.000 euros de actividad cooperativizada. Y el art. 25 ES establece en este párrafo que se apliquen las limitaciones del art. 26 de la Ley 27/1999, con remisión a dicho precepto, sin más precisión.
Y los socios no productores ni adscritos a una sección o producto de una categoría de producto reconocida como OPFH no puede tener más del 24% de los votos totales de COATO, computados en su conjunto
2.- El art. 26 de la Ley 27/1999 establece un sistema de voto ponderado plural complejo y sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos Sociales.
El apartado 1 se aplica a las cooperativas de primer grado respecto
Es decir, se refiere a los supuestos en que los Estatutos imponen el voto plural ponderado y cuáles son las reglas para esos concretos socios (cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas") con el límite que uno solo de ellos no puede ostentar más del tercio de los votos totales de la cooperativa.
Por contraposición, el apartado 6 del mismo precepto establece las reglas del voto plural ponderado para las cooperativas de segundo grado.
El apartado 4 se refiere a las
Es evidente que se trata de cooperativas agrarias de primer grado porque el apartado 6 se refiere a las cooperativas de segundo grado sin especificar objeto o actividad, por tanto, a todas.
La cuestión controvertida es qué significa el límite de cinco votos socios previsto en dicho apartado
Si interpretamos conjuntamente este apartado 4 con el apartado 2, si éste se refiere a
A su vez, se establece un límite superior a la suma de votos plurales de
3.- En el acta de la asamblea de 14 de diciembre de 2017 consta que
En el recuento de la mesa del voto plural aparecen total escrutados 1.103 de un censo acreditado de 77 socios y 1.119 derechos de voto.
En el anexo 4 aparece el censo social a fecha 23 de octubre de 2017 y consta una socia cooperativa que titula 93 derechos de voto, otra 432, otra 59, otra 13, 12, 16, 73, 291.
La parte actora no ha presentado prueba que acredite que se han superado los límites legales y estatutarios establecidos con la interpretación realizada en el apartado anterior de este Fundamento Jurídico. De hecho, con su demanda sólo aporta el acta notarial de la asamblea que ha sido impugnada.
Por su parte, el documento 7 de la contestación a la demanda, en tanto que se basa en el dictamen doctrinal aportado por la propia parte demandada, no genera nuestra convicción porque parte de unas consideraciones jurídicas para deducir consecuencias económicas que, ya hemos valorado, no resultan admisibles en sede judicial como medio de prueba.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia, si bien por distintos fundamentos jurídicos.
La desestimación del recurso determinaría que se hiciera condena en costas a la parte recurrente, en virtud de los arts. 394 y 398 LEC.
Sin embargo, dado que la cuestión controvertida consistía en la interpretación jurídica de la Ley de Cooperativas con relación a los Estatutos Sociales de la demandada y que la sentencia se fundamentó en un dictamen doctrinal que no debió ser admitido, apreciamos que concurren dudas de derecho que justificaban la interposición del presente recurso, que se ha desestimado por distintos fundamentos jurídicos.
Por ello no se imponen las costas de la segunda instancia.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia y con la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
