Sentencia Civil 226/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 226/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 609/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 226/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100212

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:567

Núm. Roj: SAP MU 567:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00226/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFM

N.I.G.30030 47 1 2018 0000056

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2018

Recurrente: Coral, Ana , Gregorio

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: ELISABET GARCIA MARTINEZ, ELISABET GARCIA MARTINEZ , ELISABET GARCIA MARTINEZ

Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACION AGRARIA

Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado: JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM. 226/2025

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a veinte de febrero dos mil veinticinco.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 35/2018 que se han tramitado en el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s D. Gregorio, Dña. Coral y Dña. Ana, en representación de comunidad de bienes " DIRECCION000", representados por el/a Procurador/a Sr./a Sevilla Flores y Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Sánchez López; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelado/a/s SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA (COATO), representado por el/a Procurador/a Sr./a Bermejo Garre y asistido del/la Letrado/a Sr./a Saavedra López.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 2 dictó sentencia en estos autos en fecha 9 de noviembre de 2023. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Coral y por la comunidad de bienes DIRECCION000, representado/a por el/la Procurador/a JIMÉNEZ-CERVANTES y defendido/a por el/la Letrado/a SANCHEZ LOPEZ, y por Gregorio, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a SANCHEZ LOPEZ, contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA (COATO), representado/a por el/la Procurador/a BERMEJO GARRE y defendido/a por el/la Letrado/a SAAVEDRA LOPEZ.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Se dictó auto eh fecha 4 de diciembre de 2023 sobre la aclaración solicitada por la parte actora cuya parte dispositiva declara:

"Que ha lugar a aclarar la sentencia en el sentido de indicar que el plazo de para la interposición del recurso de apelación es de 20 días en los términos legalmente previstos".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se revoque la sentencia en su totalidad y "se dicte sentencia estimando el presente el recurso, con pronunciamiento especial sobre el reparto de votos y vulneración del derecho de participación que sufrieron mis representados y el resto de cooperativistas que vieron vulnerado su derecho de participación y gestión de la cooperativa, y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC , con expresa imposición de las costas causadas en la Primera y Segunda Instancia y demás que proceda en Derecho.

Así mismo se declare, que a la vista de la prueba obrante en Autos, y la normativa legal, jurisprudencia y doctrina aplicable, los acuerdos aprobados en la Asamblea de Coato 14 Diciembre 2017, son nulos de pleno derecho.

Y en todo caso, no proceda a la condena en costas a la recurrente y demandante ni en primera ni en segunda instancia en caso de desestimación del presente recurso en base a las serias dudas de derecho como se desprende de los documentos contradictorios debidamente argumentados por expertos universitarios que constan en autos, tal y como expone la Sentencia de Instancia".

Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición solicitando que se dicte "sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación de DÑA. Coral, DÑA. Ana (en representación de la C.B. " DIRECCION000") y D. Gregorio contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 , aclarada mediante Auto de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia , con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 609/2024.

Mediante auto de 13 de enero de 2025 se inadmitió prueba en segunda instancia y se señaló el día 19 de febrero de 2025 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

La representación procesal de D. Gregorio, Dña. Coral y Dña. Ana, en representación de comunidad de bienes " DIRECCION000" formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 9 de noviembre de 2023 (y auto de aclaración de 4 de diciembre de 2023), por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora sin expresa condena en costas.

1.- En la demanda se ejercitaba acción de impugnación de los acuerdos sociales de la sociedad cooperativa, por ser nulos de pleno derecho, y, subsidiariamente, su anulabilidad, alcanzados en la Asamblea celebrada por la demandada en fecha 14 de diciembre de 2017.

Se invocaban como causa de impugnación las siguientes: 1) defectos formales en la convocatoria, 2) infracción de los derechos de información al socio, 3) defectos en la confección y exhibición del censo y/o listado de socios, 4) no permitir el derecho de participación de los socios durante la Asamblea y 5) defecto en el sistema de votación y en el cómputo de votos (FD Primero de la sentencia).

Y, si bien se hacía referencia a una pluralidad de acuerdos, la sentencia concreta que "se produjo votación sobre el primer punto del orden del día, resultando un total de votos afirmativos de 1.169, votos negativos 407, abstenciones 5, votos nulos 4 y votos en blanco 1. Finalizada esta votación, se decidió prorrogar la Asamblea levantando la sesión. No resulta controvertido que no se ha celebrado sesión posterior en relación los otros puntos del orden del día".

El acuerdo votado consiste en "exposición y aprobación, si procede, del informe de gestión, balance y cuenta de resultados y propuesta de distribución de resultados del ejercicio 2016/2017".

2.- La sentencia desestima íntegramente la demanda sin expresa condena en costas a la parte actora.

Definida las posiciones de las partes, entra a resolver cada uno de los motivos de impugnación enumerados en la demanda.

Resuelve la excepción de falta de legitimación activa de D. Gregorio con base en el art. 31 de la Ley de Cooperativas, 27/1999, de 17 de julio de 1999. Reconoce legitimación al actor porque la mayor parte de las infracciones denunciadas determinan la nulidad de los acuerdos, por infracción de normas legales, por lo que no es necesario que conste la expresa oposición del actor al acuerdo. Por otro lado, dado que la representante de la comunidad de bienes DIRECCION000 sí impugnó expresamente el acuerdo, puede continuar el procedimiento respecto los motivos de anulabilidad del acuerdo social.

Dedica el FD Cuarto a los defectos de la convocatoria, que rechaza la nulidad de la convocatoria al amparo del art. 24.2 de la Ley 27/1999 porque se cumplió con la publicación de la convocatoria en los plazos legalmente establecidos; al amparo del art. 22 porque no existe prohibición legal de incluir en una asamblea extraordinaria, vía ampliación del orden del día, asuntos propios de una asamblea ordinaria; y al amparo del art. 24 porque publicó en el domicilio social y centro de trabajo sito en Totana y no constan otros centros de trabajo. Finalmente, en cuanto hubo subsanación de las deficiencias de la publicación de la convocatoria en el periódico La Razón, tampoco concurre causa de nulidad de la convocatoria.

Centra el FD Quinto en el deber de información del socio, previsto en el art. 16 de la Ley 27/1999, con igual resultado desestimatorio. Añade que sólo se va a valorar este derecho con relación al primer punto del orden del día porque fue el único que se aprobó y resuelve sobre la exposición del censo de socios con anterioridad a la celebración de la asamblea, que sí consta unido al acta notarial; sobre la falta de firma de las cuentas anuales y el informe de auditoría; y sobre la falta de entrega de la documentación necesaria en el acto de la asamblea.

En el FD Quinto (por error, debería ser Sexto) resuelve las infracciones en la constitución de la asamblea y su desarrollo (retrasos en el tiempo de acreditación y entrada, privación del derecho de acceso a socios con relación a los poderes de representación exhibidos, privación del derecho del uso de la palabra a los socios, privación del derecho a la inclusión de asuntos en el orden del día), sin que considere que ninguna tiene relevancia para determinar la nulidad del acuerdo adoptado.

Los "defectos en el sistema de votación y cómputo de votos"se analizan en el FD Sexto (debería ser Séptimo). Se enumeran las alegaciones de las partes y se reproduce el art. 26 de la Ley 27/1999. Se afirma que las partes toman "una distinta interpretación de la LSCOP, que se plasma en los documentos contradictorios redactados por expertos universitarios en materia de cooperativas que obran en autos, el de las actoras aportado en la audiencia previa y el de la demandada aportado en la contestación a la demanda. Todo ello partiendo, cuestión ésta que no se discute, que como indican sus estatutos la demandada es una cooperativa integrada de primera grado agraria y de consumo",se resumen y opta el juez a quo por la tesis doctrinal presentada por la parte demandada, por las razones que expone.

Admite, por tanto, que un socio pueda ostentar más de cinco votos en los supuestos contemplados en la norma y desestima la alegación sobre la privación de derechos de voto a determinados socios que tenían más de un voto con base en el documento 14 de la contestación, el informe sobre verificación del cálculo del voto plural (ACR Auditores), porque hubo prorrateo de los votos plurales entre los socios titulares por exceder el límite legal del 50%.

3.- La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación contra dicha sentencia, exponiendo los motivos a partir de la página 5.

En primer lugar, denuncia "Infracción art. 26 de la Ley de Cooperativas , en su aplicación a cooperativas de primer grado. Y Art. 25.1 de los Estatutos. Vulneración del ordenamiento jurídico y los principios básicos del cooperativismo".Se basa en que "La demanda se interpuso en base al Dictamen emitido por la Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Murcia, Dª. Victoria, y basamos nuestro actual recurso de apelación en su Dictamen, que encontramos y entendemos ajustado a derecho, conforme con el art. 26 de la LCOOP y los propios Estatutos de Coato S.Coop., al 2 contrario de lo dictaminado por el Juez de instancia que entiende ajustado a derecho el Informe del Profesor Jaime", procediendo a exponer "los puntos más significativos del Dictamen"y el cuadro de la página 49, así como el anexo 4 del acta notarial de la asamblea. Introduce parcialmente los documentos, valoraciones y plantea cuestiones sobre estos documentos.

Argumenta sobre el tenor del art. 25 ES a partir de la página 16. Niega que se contemple el voto plural ponderado con relación al art. 26.4 de la ley 27/1999 y a documentación propuesta en segunda instancia.

El segundo motivo consiste en "Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , creando indefensión, por no admisión de la prueba, y haber omitido o no pronunciado sobre la prueba admitida".

El tercer motivo reza "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sentencia apelada declara en su Fundamento Derecho SEXTO, lo siguiente, ERRORES justificado con la pruebas practicadas y las no admitidas".No sólo considera que una valoración del conjunto de la prueba obrante e autos -y la que se admita en segunda instancia- llevará a la estimación de la demanda sino que hay que considerar las reglas de la carga de la prueba, de forma que "deja la carga de la prueba en la parte demandante cuando quien tiene que probar, mínimo los votos que correspondían conforme con la actividad cooperativizada de cada socio o cooperativa era COATO, y ni siquiera se expuso ese censo ni se dio periodo ni procedimiento de impugnación para la asignación de votos".

El motivo cuarto expresa "Incumplimiento exposición censo, (dictamen) derecho de participación" y consiste en una mera reproducción de una página del informe de la catedrática Dª Victoria sobre el censo del voto plural.

En quinto lugar, si bien rubricado como "Cuarta",se defiende la "teoría o doctrina de los actos propios"con base en el art. 7.1 CC porque "Ha quedado totalmente acreditado en autos, que ni antes ni después de esta asamblea se había utilizado en COATO, este sistema de reparto de voto plural ponderado".

Su "quinto" motivo -en realidad es el sexto- se rubrica "- ABUSO DE DERECHO POR LA DEMANDADA RESPECTO AL REPARTO DE VOTO PLURAL PONDERADO DE MÁS DE 5 A SUS COOPERATIVAS Y DUPLICIDAD DE SOCIOS O VOTO A SOCIOS SIN ACTIVIDAD, CONFORME CON EL ART. 7.2 DEL CÓDIGO CIVIL" porque "ha quedado probado en autos que lo que ocurrió en aquella Asamblea fue un ABUSO TOTAL de Derecho del Consejo Rector, hacia los socios personas físicas almendricultores, para no responder por las pérdidas que habían generado en más de la mitad de las cuantías que tenían que recibir por sus productos. No tiene sentido otorgar, 400, 200, 100 votos a cooperativas socias que como se ha demostrado ni siquiera eran productoras, y en caso de serlo su voto máximo hubiesen sido 5(...)".

4.- La parte demandada presentó oposición al recurso de apelación. En primer lugar valora que el recurso se limita a discutir únicamente el "sistema de voto plural",sin impugnar el resto de motivos de nulidad y anulabilidad expuestos en la demanda, por lo que el objeto del recurso es únicamente dicho motivo.

Con relación a lo anterior, considera que se ha intentado hacer una modificación del objeto del procedimiento en la segunda instancia, con infracción del art. 412 LEC. Así, sobre el sistema de voto plural hace "un planteamiento y en unas alegaciones del todo novedosas que nada tienen que ver con lo alegado por los actores en sus escritos rectores",olvidando las dos únicas cuestiones planteadas en las demandas y citadas en la sentencia. Y ello respecto "la aplicación práctica y concreta que de este sistema se realizó durante la asamblea impugnada, cuestión que en ningún momento fue objeto de prueba o de debate durante la primera instancia. En relación con este punto, la recurrente alega que las sociedades cooperativas que tuvieron reconocido un voto plural en la asamblea son, en realidad, sociedades inactivas, en las que no se adoptó ningún tipo de acuerdo o reunión."

En segundo lugar, niega que en segunda instancia se pueda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba.

También hace alegaciones de fondo sobre el motivo del recurso, es decir, "la aplicación del sistema de voto plural por COATO en la asamblea de 14 de diciembre de 2017".

Expresamente se opone a la admisión de prueba en segunda instancia en su alegación quinta.

SEGUNDO. -Cuestiones procesales

1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):

"1. Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

Ello significa que el objeto del recurso de apelación consiste en un juicio revisorio de los hechos y fundamentos alegados en primera instancia, quedando vedada la introducción en segunda instancia de hechos nuevos que no hubieran sido planteados en primera instancia, y, por tanto, que no hubieran sido valorados por el juez a quo.

Como expusimos en el apartado 1 del FD Primero de esta resolución el objeto de este procedimiento es el único acuerdo votado en la asamblea de 14 de diciembre de 2017, consistente en "exposición y aprobación, si procede, del informe de gestión, balance y cuenta de resultados y propuesta de distribución de resultados del ejercicio 2016/2017".

Por su parte, en la demanda se plantean una pluralidad de causas de impugnación: 1) defectos formales en la convocatoria, 2) infracción de los derechos de información al socio, 3) defectos en la confección y exhibición del censo y/o listado de socios, 4) no permitir el derecho de participación de los socios durante la Asamblea y 5) defecto en el sistema de votación y en el cómputo de votos (FD Primero de la sentencia).

La comparación del escrito de demanda y recurso nos permite dejar fuera de la segunda instancia las causas 1, 2 y 4, de plano, puesto que su desestimación no ha sido combatida.

Por otro lado, en la demanda no se hizo ninguna invocación de la doctrina de los actos propios ni del abuso de derecho, que se plantean ex novo en la segunda instancia y, por ello, no pueden ser admitidas de acuerdo con el art. 456 LEC.

En cuanto al motivo cuarto, en realidad quinto, del recurso de apelación sobre la exposición del censo, no se plantea conforme con el art. 456 LEC. Se trata de una alegación de media página que se limita a reproducir parcialmente un dictamen jurídico, sin expresar el precepto infringido por la sentencia, el motivo de impugnación, etc.

Y ello resulta relevante porque el argumento desestimatorio del juez a quo había sido que no existía precepto en la Ley 27/1999 ni en los ES que obligara a la exposición del censo con anterioridad a la celebración de la asamblea. Por tanto, si la parte recurrente consideraba que existía tal obligación debía haberlo fundamentado en su recurso.

Por otro lado, el documento 9 del acta notarial -que valora el dictamen doctrinal- sí acredita que se remitió comunicación individual a los socios -por lo menos a algunos porque la parte actora no ofrece mayor detalle- informando de su voto ponderado, con suficiente antelación (5 de diciembre de 2017) "a efectos de que conozca con anterioridad al asamblea, los voto/s plurales de que pueda disponer, además del voto inicial singular, que lo ostenta todo socio por el mero hecho de tener la condición, incluso aunque no tenga actividad cooperativizada alguna".Es decir, parece que hubo una comunicación individualizada a los socios con la información del voto ponderado que les correspondía, que podían impugnar si no estaban de acuerdo; y, especialmente, que les permitía cuestionar posteriormente a la celebración de la asamblea si no se les había permitido emitir tales votos ponderados en el momento de la votación.

Por tanto, tampoco consideramos que este motivo haya sido correctamente planteado para permitir su discusión en la segunda instancia.

2.- La ratio decidendi de la sentencia se basa, en cuanto al sistema de voto ponderado, en la aportación de dictámenes doctrinales en el escrito de la contestación a la demanda, por la parte demandada, y en el acto de la audiencia previa, por la parte actora.

Ahora bien, tales medios de prueba no debieron ser admitidos.

La STS núm. 1427/2024, de 30 de octubre de 2024( Roj: STS 5263/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5263) afirma:

"La sala rechaza que un dictamen sobre sobre la interpretación del derecho españolo de la Unión Europea que debe aplicar el tribunal pueda ser tomado como prueba pericial ni como ninguna otra clase de prueba, so pena de conculcar el principio iura novit curia.Con independencia de la competencia profesional de su autor, un informe de tal clase no deja de recoger una opinión emitida por encargo de una de las partes que bien puede, si quiere, hacerla suya como propia argumentación jurídica en su escrito de alegaciones,pero que es inadmisible como prueba, al referirse al Derecho español o de la Unión Europea, que no pueden ser objeto de pericia". Los subrayados son nuestros.

La SAP Sevilla, Sec. 6ª, núm. 24/2023, de 12 de enero de 2023( Roj: SAP SE 237/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:237) expresa:

"(...)"no es admisible la aportación a los autos de un dictamen jurídico, en ninguna de las instancias.Así lo ha expresado anteriormente esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2008 , EDJ 185054 en estos términos: "La primera, que no es aceptable la aportación a los autos en ninguna instancia de un dictamen de un profesional jurista, porque ni es prueba pericial ni puede entenderse que es documental, sino que es una opinión vertida por escrito, favorable a los intereses de la parte que lo presenta;si el dictamen no lo fuera a su favor, evidentemente no lo presentaría y si ha contratado varios, aportaría a los autos el que más conviene. La segunda, la doctrina científica no es fuente del Derecho, sino que es un simple medio de conocerlo o profundizar en su estudio; la doctrina trabaja sobre fuentes, pero no lo es en sí misma."Los destacados son nuestros.

Por último, la SAP Logroño, Sec. 1ª, núm. 235/2020, de 22 de mayo de 2020( Roj: SAP LO 264/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:264) razona:

"Es verdad que dicha parte aportó cierto informe de un catedrático de Universidad, pero fue adecuadamente inadmitido por el Juzgado de Primera Instancia como prueba, pues los dictámenes jurídicos son inaceptables como periciales.La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la prueba pericial cuando, a fin de resolver, resulta necesario ilustrar Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas requieren de unos conocimientos especializados de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional (científicos, artísticos, técnicos o prácticos). De ahí que se sostenga la inadmisibilidad en nuestro Derecho de dictámenes de índole jurídica, inadmisibilidad que deriva por un lado del principio de que el derecho lo conocen los jueces (iura novit curia), del hecho de que están obligados a resolver los asuntos sometidos a su consideración según el sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC y 117 CE ) así como, finalmente, de la inexistencia de pericial jurídica, en atención a la dicción del art. 335.1 LEC que indica:" 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal ".

Por eso, todas las consideraciones que lleva a cabo el escrito de impugnación de sentencia sobre la base de dicho dictamen jurídico no pueden ser atendidas;máxime cuando además, dicho dictamen, una vez despojado de su condición de pericial (que por las razones expuestas no puede ostentar), su contenido no deja de ser una docta opinión, pero de valor semejante a otras que esta Sala conoce, emitidas también desde el ámbito universitario, y que mantienen posiciones contrarias a las que sostiene el dictamen invocado por la parte impugnante, razonando, también con importantes argumentos, que el dolo es elemento de lo injusto y no de la culpabilidad. En definitiva, nos encontramos con una cuestión jurídicamente muy discutida, que además en su proyección civil sobre el contrato de seguro ( art. 92 Ley de Contrato de Seguro ), y en casos tan singulares como el que nos ocupa, carece de precedentes jurisprudenciales, lo que nos aboca a ratificar la decisión del Juzgado de Primera Instancia de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la instancia".

De esta manera, quedan fuera del ámbito del recurso de apelación los dictámenes doctrinales aportados por las partes, quedando reducido el objeto de la segunda instancia a la regulación del sistema de voto ponderado plural previsto en la Ley 27/1999, de Sociedades Cooperativas con relación al art. 25 ES de la demandada.

TERCE RO. -Marco normativo

1.- A la hora de tomar en cuenta la normativa aplicable debemos recordar que la sentencia afirma que nos encontramos ante una sociedad cooperativa de primera grado agraria y de consumo, extremo que no ha sido discutido.

Afirma el art. 1 ES que la Sociedad Cooperativa Limitada de Comercialización Agraria (COATO) es una sociedad cooperativa integral agraria y de consumo de primer grado y añade el art. 7 que "Pueden ser socios de esta Cooperativa las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias y/o consumidores de cualquier tipo de suministro o producto, situadas dentro del ámbito de actuación de la cooperativa señalado en el Art. 3º".

2.- El art. 26 de la Ley 27/1999, de Cooperativas establece:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cooperativas de primer grado,los Estatutos podrán establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada, para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas.En estos supuestos los Estatutos fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totalesde la cooperativa.

3. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.

4. En las cooperativas agrarias,de servicios, de transportistas y del mar podrán prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa.En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial de estas entidades.

(...)

7. La suma de votos pluralesexcepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar la mitad del número de sociosy, en todo caso, los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando un solo voto.Además, los Estatutos deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario".

3.- El art. 25 ES (acontecimiento 171) dispone:

CUART O.-Voto plural ponderado de la Asamblea de 14 de diciembre de 2017

1.- Del tenor del precepto reproducido de los Estatutos Sociales resulta: i) que nos encontramos ante una cooperativa integral agraria y de consumo, con distintas modalidades de socios, con remisión expresa al art. 105 y al art. 26.3 de la Ley 27/1999; ii) que se impone el voto igualitario únicamente en caso de disolución de la sociedad; iii) que se regulan los supuestos de conflicto de intereses; iv) que cabe la renuncia del uso del voto plural ponderado en cualquier asamblea; v) que se mencionan "socios personas físicas", "socios personas jurídicas", "socios de consumo", "socios agrarios", "socios definidos como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH)" y "socios no productores ni adscritos a una sección o producto perteneciente a una de las categorías de producto reconocida como OPFH".

Del conjunto de tipos de socios citados resulta que no es necesario ser productor agrario para ser socio de esta sociedad cooperativa y que nos encontramos ante socios agrarios y socios de consumo, en función que realicen una "aportación de productos" (compras y ventas) o una "actividad de compras" de productos. Dentro de estas modalidades podrán ser personas físicas, jurídicas u OPFH, pero la clasificación en el art. 25 ES atiende a que sean socios de consumo o agrario.

Conforme dicha clasificación, se establecen las reglas de cálculo del voto plural. Así, el socio de consumo tiene derecho a un voto por actividad cooperativizada en el ejercicio cerrado anterior hasta 10.000 euros y otro más por cada fracción de actividad de compras de 2.500 euros "y hasta tanto el número de socios de consumo alcance el 20% del total de socios de la cooperativa".No se establece ningún límite legal de voto ponderado plural.

Por su parte, el socio agrario tiene derecho a un voto por actividad cooperativizada en el ejercicio cerrado anterior superior a 10.000 euros y otro voto más por cada fracción de 5.000 euros de actividad cooperativizada. Y el art. 25 ES establece en este párrafo que se apliquen las limitaciones del art. 26 de la Ley 27/1999, con remisión a dicho precepto, sin más precisión.

Y los socios no productores ni adscritos a una sección o producto de una categoría de producto reconocida como OPFH no puede tener más del 24% de los votos totales de COATO, computados en su conjunto ("En el caso improbable de que el voto de los socios de actividades no OPFH"en plural), en cuyo caso se disminuirá proporcionalmente el voto plural de los socios con actividades no OPFH. Esta limitación no ha sido invocada por la parte actora.

2.- El art. 26 de la Ley 27/1999 establece un sistema de voto ponderado plural complejo y sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos Sociales.

El apartado 1 se aplica a las cooperativas de primer grado respecto "los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas"donde "los Estatutos podrán establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada", fijando con claridad los criterios de proporcionalidad y "sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa".

Es decir, se refiere a los supuestos en que los Estatutos imponen el voto plural ponderado y cuáles son las reglas para esos concretos socios (cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas") con el límite que uno solo de ellos no puede ostentar más del tercio de los votos totales de la cooperativa.

Por contraposición, el apartado 6 del mismo precepto establece las reglas del voto plural ponderado para las cooperativas de segundo grado.

El apartado 4 se refiere a las "cooperativas agrarias"donde se establezca un sistema de voto plural ponderado, que debe atender "al volumen de la actividad cooperativizada del socio",con el mismo límite del apartado 1, porque un solo socio no puede ostentar más de un tercio de votos totales de la cooperativa.

Es evidente que se trata de cooperativas agrarias de primer grado porque el apartado 6 se refiere a las cooperativas de segundo grado sin especificar objeto o actividad, por tanto, a todas.

La cuestión controvertida es qué significa el límite de cinco votos socios previsto en dicho apartado ("que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa").

Si interpretamos conjuntamente este apartado 4 con el apartado 2, si éste se refiere a "los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas",el apartado 4 tendrá que referirse a los socios distintos de esos y sólo para aquellas cooperativas cuya actividad sea "agrarias, de servicios, de transportistas y del mar".No es tanto que se refiera sólo a personas físicas, como dice la parte demandada, sino a socios distintos de los previstos en el apartado 2, que también pueden ser personas jurídicas.

A su vez, se establece un límite superior a la suma de votos plurales de "la mitad del número de socios"en el apartado 7 del art. 26, que se aplica en todo caso a toda cooperativa.

3.- En el acta de la asamblea de 14 de diciembre de 2017 consta que "según el censo de socios y derechos de voto que me entregaron al momento del requerimiento la Cooperativa está integrada por 2.330 socios y entre todos tienen 3.387 derechos de voto".No se concreta el número de votos plurales.

En el recuento de la mesa del voto plural aparecen total escrutados 1.103 de un censo acreditado de 77 socios y 1.119 derechos de voto.

En el anexo 4 aparece el censo social a fecha 23 de octubre de 2017 y consta una socia cooperativa que titula 93 derechos de voto, otra 432, otra 59, otra 13, 12, 16, 73, 291.

La parte actora no ha presentado prueba que acredite que se han superado los límites legales y estatutarios establecidos con la interpretación realizada en el apartado anterior de este Fundamento Jurídico. De hecho, con su demanda sólo aporta el acta notarial de la asamblea que ha sido impugnada.

Por su parte, el documento 7 de la contestación a la demanda, en tanto que se basa en el dictamen doctrinal aportado por la propia parte demandada, no genera nuestra convicción porque parte de unas consideraciones jurídicas para deducir consecuencias económicas que, ya hemos valorado, no resultan admisibles en sede judicial como medio de prueba.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia, si bien por distintos fundamentos jurídicos.

QUINT O.-Costas

La desestimación del recurso determinaría que se hiciera condena en costas a la parte recurrente, en virtud de los arts. 394 y 398 LEC.

Sin embargo, dado que la cuestión controvertida consistía en la interpretación jurídica de la Ley de Cooperativas con relación a los Estatutos Sociales de la demandada y que la sentencia se fundamentó en un dictamen doctrinal que no debió ser admitido, apreciamos que concurren dudas de derecho que justificaban la interposición del presente recurso, que se ha desestimado por distintos fundamentos jurídicos.

Por ello no se imponen las costas de la segunda instancia.

Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el/a/s Procurador/a/s Sr./a Sevilla Flores y Sr./a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Gregorio, Dña. Coral y Dña. Ana, en representación de comunidad de bienes " DIRECCION000", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 9 de noviembre de 2023 (y auto de aclaración de 4 de diciembre de 2023) , en el Juicio Ordinario 35/2018, que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia y con la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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