Sentencia Civil 240/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 240/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1107/2023 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Nº de sentencia: 240/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100237

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:611

Núm. Roj: SAP MU 611:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00240/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30016 42 1 2021 0006043

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001107 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000049 /2022

Recurrente: Pablo Jesús

Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado: MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: Lourdes, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO,

Abogado: FELIX CROS MARTINEZ,

Ilmos. Sres.:

Don Juan Martínez Pérez

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Don Salvador Calero García

Magistrados

SENTENCIA Nº 240/25

En la Ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio número 49/22, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Cartagena, a instancia de Dª. Lourdes, representada por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho y defendida por el Letrado D. Félix Cros Martínez, contra D. Pablo Jesús, representado por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por la Letrada Dª. María José Martínez Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Cartagena en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Lourdes contra Pablo Jesús y la demanda reconvencional presentada por éste, representado por el procurador de los tribunales, Sr. Francisco Antonio Bernal Segado, contra Lourdes, acuerdo como medidas que van a regular las relaciones paternofiliales las siguientes:

1.- La titularidad y el ejercicio de la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.

2.- La guarda y custodia de los menores será compartida, organizándose del siguiente modo:

A) Estarán bajo el cuidado de la madre y residirán con ella, en el domicilio materno en las semanas pares del año, de lunes a lunes de la semana siguiente desde la salida del centro escolar.

B) Estarán bajo el cuidado del padre y residirán con él, en el domicilio paterno en las semanas impares del año, de lunes a lunes de la semana siguiente desde la salida del centro escolar.

A los efectos del cómputo de las semanas pares e impares del año, se considerará que la semana 1 de cada año es la semana que lleva el primer jueves enero.

C) Vacaciones escolares: Se repartirán los períodos entre ambos cónyuges de forma equitativa en los siguientes términos:

1. Vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos:

Periodo 1: Desde el mismo día que finalicen las clases según calendario oficial del centro en el que cursen estudios, a la salida del colegio y hasta el 30 de diciembre a las 13.00 horas.

Periodo 2: Desde las 17:00 horas del 30 de diciembre y hasta la entrada del colegio al finalizar las vacaciones, comenzando de nuevo el reparto de periodos ordinarios de estancia y cuidados pactado según la semana sea par o impar y por los días que resten hasta el lunes inmediatamente posterior.

2. Vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos períodos:

Periodo 1: Desde el mismo día que finalicen las clases según calendario oficial del centro en el que cursen estudios, a la salida del colegio y hasta el Miércoles Santo a las 17.00 horas. Periodo 2: Desde las 17:00 horas del Miércoles Santo y hasta el día que comiencen las clases en el momento de la entrada de los menores en el colegio, comenzando de nuevo el reparto de periodos de estancia y cuidados ordinario pactado según la semana sea par o impar y por los días que resten hasta el lunes inmediatamente posterior.

3. Vacaciones de Verano (julio y agosto), se dividirán en cuatro quincenas y se articularán en los siguientes tramos: desde el 1 de julio a las 10:00 horas y hasta idéntica hora del día 16 de julio; desde esta última fecha hasta el 1 de agosto a las 10:00; desde el 1 de agosto y hasta el 16 de ese mes a la misma hora; desde el día 16 de agosto a la hora expresada y hasta el 1 de septiembre a las 10:00 horas.

Dichos tramos se articularán en dos períodos que comprenderán: a) el primero: las dos primeras quincenas de cada mes; y, b) el segundo: las segundas quincenas de julio y agosto. Comenzando a partir de ese momento de nuevo el reparto de periodos ordinarios de estancia y cuidados pactado según la semana sea par o impar y por los días que resten hasta el lunes inmediatamente posterior.

4. Dada la diferencia de edad de los hijos, en caso de se encuentren en distintas etapas educativas, de tener distinto calendario vacacional, se entenderá que las vacaciones (en cualquiera de los períodos) dan comienzo cuando lo inicie el que más tarde tenga vacaciones, terminando cuando el primero de los hijos concluya el período vacacional.

D) Cuestiones especiales:

1. En caso de ser festivo un lunes, el cambio custodio se producirá el martes a la salida del centro escolar, sin que procedan compensaciones de ningún tipo.

2. En caso de festivos intersemanales, los menores quedarán en compañía del progenitor bajo cuya custodia estén esa semana, sin que procedan compensaciones de ningún tipo.

3. En caso de enfermedad de un menor y salvo razones de gravedad constatadas por facultativo al efecto que recomiende reposo absoluto, dicha situación no será obstáculo para que se siga la alternancia en los turnos de custodia o períodos vacacionales. De tener que permanecer en reposo, el cambio de custodia se demorará por el tiempo mínimo imprescindible para la sanidad del hijo.

4. Los intercambios de custodia se entienden efectivos los días escolares a la salida de los menores en el centro escolar donde cursan sus estudios, momento en que pasará a ocuparse el otro progenitor de los menores y, cuando coincida con un festivo, en el domicilio del progenitor que termina la custodia a la misma hora. En verano, podrá producirse el intercambio en el lugar donde se encuentren los menores si las partes están conformes. En caso de disconformidad será en el domicilio que constituya la residencia habitual de los menores cuando está con su padre o con su madre, respetando los horarios pactados, siempre dentro del término municipal de DIRECCION000.

5. Será progenitor encargado de la recogida de los menores, ya en el colegio, ya en el domicilio en el que se encuentren residiendo en cada momento, el que inicia estancia semanal, realiza visita intersemanal, días especiales o período vacacional.

6. Con el inicio de las vacaciones escolares, queda suspendido el sistema de custodia compartida ordinario pactado, que se reanudará al finalizar las mismas, respetando lo convenido para cada período, según la semana sea par o impar y por los días que resten hasta el lunes inmediatamente posterior.

7. Los días del padre y de la madre, así como los días de cumpleaños u onomástica de éstos, los menores lo pasarán con el respectivo progenitor. En el caso del día de la madre, que siempre es domingo, si los menores estuvieran en ese fin de semana con su padre, dentro del sistema de custodia compartida pactado, la madre podrá recogerlos del domicilio de éste a las 11 horas de la mañana, permaneciendo con los hijos hasta las 20:30 horas de ese mismo día, sin que procedan compensaciones ni cambios de ningún tipo en el sistema ordinario de custodia pactado.

En el caso del día del padre, se procederá de la misma forma si no correspondiera la estancia ordinaria con el padre.

8. Respecto al cumpleaños de los hijos, los menores podrán estar en compañía de ambos progenitores ese día, de modo que el progenitor no custodio pueda verlos para comer o cenar, respetándose siempre la disponibilidad del custodio.

9. Durante cada semana de custodia, cada progenitor será responsable de atender reuniones escolares, vistas médicas y cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, sin perjuicio de que el otro pueda también tomar parte y estar debidamente informado

3.- Los gastos extraordinarios habrán de abonarse por mitad por cada uno de los progenitores.

Se entiende por tales, como gastos extraordinarios, los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, prótesis, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, psicólogo, logopeda, cursos en el extranjero, viajes de estudios o cursos de verano. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose, siendo la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de siete días naturales la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia.

4.- El uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001, de DIRECCION000 se atribuye a Lourdes.

5.- Lourdes abonará durante un año, desde la fecha de la presente resolución, la cuantía mensual de 700 € a Pablo Jesús en concepto de pensión compensatoria.

No se hace expresa imposición de las costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito tanto de oposición al recurso planteado, como de impugnación de lo resuelto en la sentencia, al que se dio la oportuna tramitación, con el resultado que obra en autos, y previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 1107/23, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su deliberación, votación y fallo señalado para el día 19-2-25.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación en lo referente a la contribución de ambos progenitores a los alimentos de los menores interesándose, con carácter principal, que Dña. Lourdes abone a D. Pablo Jesús, como pensión de alimentos para cada uno de los hijos la cantidad mensual de 600 €, con la correspondiente actualización; y, con carácter subsidiario, se establezca que Dña. Lourdes abone a D. Pablo Jesús, como pensión de alimentos para cada uno de los hijos la cantidad mensual de 300 €, en las mismas condiciones que las anteriores, en el supuesto de que el Sr. Pablo Jesús cesara en el uso del inmueble en el que actualmente reside con los hijos, sito en DIRECCION002, DIRECCION000). Y en caso de que se procediera la fijación de alimentos a cargo de la Sra. Lourdes, se establezca la contribución de los progenitores en proporción de un 80% para la Sra. Lourdes, y de un 20% para el Sr. Pablo Jesús, para el pago de los siguientes gastos de los hijos:

1-Los gastos que, no teniendo carácter de extraordinarios, no dependen de la convivencia con uno u otro progenitor, como, por ejemplo, los gastos escolares: matrículas (incluidas las universitarias públicas o privadas), libros y material escolar de principio de curso; las clases de apoyo extraescolar, las excursiones/viajes de estudio y actividades extraescolares (idiomas, deportes que incluirá gastos federativos, seguros y equipación, actividades artísticas, etc.), que precisarán del previo consenso entre los progenitores; y,

2- Los gastos propiamente extraordinarios, entre los que se incluirán los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o aseguramiento de los progenitores (por ejemplo, ortodoncia y tratamientos bucodentales, lentes correctoras de la vista, tratamientos psicológicos y ortopédicos) y los escolares.

Y, asimismo, se interesa que la pensión compensatoria reconocida a D. Pablo Jesús y cargo de Dña. Lourdes, se fije en cuantía mensual y duración temporal en los términos solicitados en la reconvención formulada, esto es, por importe de 1.500 € mensuales, y durante cinco años.

Y frente a dicha pretensión, la contraparte, se opone al recurso de apelación planteado, destacando tanto la opacidad de los ingresos económicos con que cuenta D. Pablo Jesús, como la negativa del mismo a incorporarse al mercado laboral, así como la génesis paterna de los recursos económicos que percibe Dª. Lourdes, ya fallecido y que cuenta con distintos herederos, reflejando la información documental aportada su situación económica, teniendo a su cargo deudas, no procediendo ni siquiera la fijación de pensión compensatoria dispuesta en la sentencia, habiéndose encargado al 50% ambos progenitores del cuidado y atención de los hijos. Y, asimismo, formuló impugnación de la sentencia dictada en cuanto al régimen de guarda y custodia compartida fijado, que va en contra de los intereses de los menores, ya que el padre no habla castellano, lo que le dificulta su relación en los ámbitos en que están concernidos los menores y carece de un apoyo familiar, estando la relación personal entre ambos progenitores muy deteriorada, habiendo sido condenado D. Pablo Jesús por la comisión de amenazas en el ámbito familiar, debiendo estarse a lo acordado en medidas provisionales, incluido el régimen de visitas y pensión de alimentos fijado en dicha resolución; y, en cuanto a la pensión compensatoria, se reitera la improcedencia de su fijación, no constando la situación económica en que se encuentra D. Pablo Jesús, habiendo admitido que era propietario, junto a su familia, de un hospital en Nigeria, no queriendo además trabajar.

SEGUNDO.-En orden a la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas, en los trámites de recurso de apelación, oposición al mismo y de impugnación de la sentencia dictada, dado que se encuentran íntimamente conectadas, considera la Sala procede principiar abordando, al igual que en la sentencia discutida, con el régimen de guarda y custodia establecido, en orden a decidir acerca de su mantenimiento, o proceder a su sustitución por el que propugna la parte apelada/impugnante.

Pues bien, ciertamente, como se describe en la SAP de Las Palmas de Gran canaria (sección 3ª), de fecha 26 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GC 1715/2024), glosando relevantes pronunciamientos de nuestra jurisprudencia:

"La custodia compartida ha sido considerada por el Tribunal Supremo como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos (v. gr. SSTS de 26 de septiembre de 2023 y 175/2021, de 29 de marzo entre otras) y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos.

Es importante reseñar que para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes (v. gr. sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras).

La custodia compartida conlleva como presupuesto la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

Por otra parte, la premisa inicial para solventar el conflicto paterno filial planteado debe fundarse en el interés del menor, según su configuración legal ( art 2 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor )."

Partiendo de dicha premisa, considera la Sala que ha de estimarse la impugnación efectuada por la actora/apelada a la sentencia dictada, siendo procedente la atribución de la guarda y custodia de los menores a su madre Dª. Lourdes, con la fijación de un amplio régimen de visitas en favor del padre D. Pablo Jesús, conforme se concretará seguidamente, no compartiendo el parecer mantenido en la instancia.

Dicho pronunciamiento se sustenta en que ha de partirse de que, tras la ruptura de la convivencia familiar, en inicial auto de fecha 14-11-22, se adoptaron medidas provisionales, en que se atribuyó la guarda y custodia de los menores a la madre, con la fijación en favor del padre de un amplio régimen de visitas. Y en dicho marco, en la tramitación de la causa principal, se emitieron sendos informes periciales valorativos tanto psicológico como social por profesionales (psicóloga y trabajadora social) del IML en fecha 27-9-22. Respecto del primero se concluye lo siguiente:

"1.De la información obtenida en la exploración psicológico-forense se observa durante la vida familiar una implicación equilibrada de ambos progenitores en el cuidado de los menores, participando ambos en función de su disponibilidad y posibilidades en la crianza de los mismos y en la supervisión de los principales ámbitos vitales de los menores.

2.Se observa elevada conflictividad y dificultades en la gestión de los desacuerdos, existiendo una orden de alejamiento como consecuencia del proceso penal, siendo la comunicación a través de la figura de una amiga neutral en común.

3.De la información recabada, ambas figuras parentales presentan en principio capacidades parentales normalizadas sin dificultades en la relación o manejo de los menores.

4.Ambos progenitores presentan disponibilidad como figuras de apego de los menores.

5.Dada la edad y características de los menores no se tiene información objetiva del historial de apego o vinculación hacia cada uno de los progenitores.

6.Por todo lo anteriormente descrito se recomienda la continuidad de la situación actual, no existiendo inconveniente a nivel psicológico para la ampliación de los contactos paterno-filiales en beneficio de los menores, dada la relación paterno-filial durante la vida familiar, la implicación del progenitor y la disponibilidad de éste."

Y en el informe de valoración social, se concluye que: "A partir del diagnóstico social emitido, los indicadores sociales analizados se muestran compatibles con la continuidad de la situación actual, no evidenciándose indicadores sociales que desaconsejen la ampliación del régimen de estancias de los menores con el Sr. Pablo Jesús."

Respecto a la valoración de dichos informes periciales, ha de reseñarse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4107/2022 Sentencia: 758/2022 Recurso: 9276/2021), que "el informe del equipo psicosocial sirve para auxiliar al tribunal y, como recordamos en la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , con cita de la 318/2020, de 17 de junio , que, a su vez, cita otras, "[...] tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales [...]". Y ello, porque no son instrumentos retóricos, sino herramientas epistémicas adecuadas para suministrar información sobre los hechos relevantes del proceso cuyo mérito y calidad debe establecer el tribunal a través de un proceso de valoración racional, intersubjetivamente controlable. De ahí, que su valoración crítica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepción acrítica y automática juridificación de sus conclusiones a través de su simple incorporación a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada, y menos aún, cuando se trata de establecer lo más conveniente para el interés de las menores."

En el caso de autos, amén de las relevantes consideraciones contenidas en los informes periciales en que se decantan por mantener el mantenimiento de la situación actual en dicho momento, con amplios contactos paterno-filiales, resulta del mismo modo relevante para la Sala la corta edad de los menores al contar en la data del dictado de la sentencia recurrida de 6 y 4 años, a lo que se une la existencia de una evidente conflictividad entre ambos progenitores puesta de manifiesto en el meritado informe pericial psicológico, siendo precisa la comunicación entre ambos por terceras personas, e incluso en el modo de deponer ambos en el acto de la vista con empleo de biombo; y, asimismo, resulta destacable la evidente dificultad de comunicación con terceros en cuestiones afectantes a los menores que tiene el padre, por desconocer a pesar del tiempo en que lleva residiendo en España de nuestro idioma, careciendo además de apoyo externo estable para el cuidado de los menores, sustentándose su actual plena disponibilidad en la ausencia de desarrollo por su parte de una actividad laboral retribuida, a diferencia de lo que sucede en el caso de Dª. Lourdes, resultando ilógico su mantenimiento en el tiempo al contar con progenie respecto de la que tiene relevantes obligaciones conforme se destaca en el art. 154 CC. Y, asimismo, no puede desconocerse que, a pesar de haber ocurrido con anterioridad al dictado de la sentencia discutida, en sentencia firme de fecha 15-11-21, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, fue condenado D. Pablo Jesús como autor de un delito continuado de amenazas cometido en fechas 30-11-17 y 20-10-20 en el marco de una discusión con Dª. Lourdes, lo que obviamente ha incidido en la relación personal existente en dicho momento entre ambos progenitores, e incluso incidió en su día en el régimen de visitas y estancias del padre y los hijos.

En consecuencia, conforme se anticipó, procede atribuir la la guarda y custodia de los menores a su madre Dª. Lourdes, con la fijación de un amplio régimen de visitas en favor del padre D. Pablo Jesús conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 14-11-22, consistente en que el mismo tiene el derecho y el deber de visitar a los menores en semanas alternas, desde el miércoles a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. La semanas que no disfrute de los menores el periodo referido, los recogerá del colegio los jueves y los entregará el viernes en el colegio, por tanto, con pernocta. De no haber colegio, las entregas y recogidas se harán a través de persona interpuesta a la hora que debería llevarlos o recogerlos del colegio. Y en cuanto a las vacaciones, se repartirán por mitad, en verano, los meses de julio y agosto, por quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, debiendo preavisar con al menos un mes de antelación pues, en caso contrario, elegirá el periodo el otro progenitor.

Lo resuelto en cuanto al régimen de guarda y custodia de los menores tiene una profunda incidencia, siendo necesaria la fijación de una pensión alimenticia en beneficio de los hijos y a cargo del padre D. Pablo Jesús, siendo innecesario abordar las pretensiones mantenidas por el mismo en el recurso de apelación en materia de pensiones alimenticias y de abono de gastos extraordinarios. Y considera la Sala que, en atención a los recursos económicos acreditados por ambos progenitores en esta causa, careciendo de soporte documental fehaciente los referidos a D. Pablo Jesús, quien ha manifestado que, a pesar de no desarrollar actividad laboral alguna en España, cuenta con apoyo económico de su familia, lo que le permitió subvenir a las necesidades económicas de sus hijos tras el dictado del auto de fecha 14-11-22, se considera procedente el mantenimiento de lo resuelto en dicha resolución, como así se ha instado por la parte apelada/impugnante, acordándose que el padre tendrá la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos, a favor de los hijos, la cantidad de 150 € al mes para cada uno (300 € en total), entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, más los incrementos anuales que experimente el IPC desde la fecha de la sentencia. Asimismo, en cuanto a los gastos extraordinarios, dada la nítida diferencia en lo relativo a la posición económica de ambos progenitores, mucho más holgada respecto de la madre, como se abordará seguidamente, serán abonados por ambos progenitores, si bien en la proporción de un 70% por la madre Dª. Lourdes, y de un 30% por el padre D. Pablo Jesús, ostentando tal consideración los debidos por gastos médicos necesarios no cubiertos por seguro médico o Seguridad Social, así como gastos de dentistas, ópticos, protésicos y otros similares, siempre que ostenten las necesarias notas de imprevisibilidad y ausencia de periodicidad.

TERCERO.-Por último, restaría por abordar la cuestión relativa a la pensión compensatoria, fijándose su procedencia en la sentencia discutida en la suma de 700 euros mensuales, por tiempo de una anualidad, y que se pretende por el apelante sea incrementada en 1.500 euros, y que se exigible durante cinco años, mientras que por la apelada se impetra que no sea fijada la misma.

Y, al respecto, ha de recordarse que como puso de relieve la STS de Pleno, nº 864/2010, de 19 enero, la pensión compensatoria "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".Y siguiendo lo dispuesto en SAP de Navarra (Sección 3ª), de fecha 20 de enero de 2025, "...de forma reiterada ha señalado también la jurisprudencia, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( SSTS 704/2014 de 27 noviembre. RJ 2014\6034; 969/2011 de 10 enero. RJ 2012\3643; 434/2011, de 22 junio, entre otras).

La jurisprudencia ha indicado asimismo que el reconocimiento de la pensión no puede hacerse descansar en la mera constatación de la situación de desigualdad económica de un cónyuge respecto al otro, pues ello "conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-";y añade que la pensión compensatoria no tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia ni permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, pues ese criterio "puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia" ( SSTS 434/2011, de 22 junio; 837/2022,de 28 de noviembre). Y se ha señalado también que "No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste ..."( STS 713/2015, de 16 de diciembre y 837/2022,de 28 de noviembre, que cita la anterior)."

En el caso de autos, se comparte el criterio mantenido en la sentencia dictada, procediendo la desestimación tanto del recurso de apelación, como de la impugnación de la misma planteada por la apelada. Y ello por cuanto que ha de partirse de que Dª. Lourdes y D. Pablo Jesús contrajeron matrimonio en fecha 15-3-14, y arribaron a España en 2015 procedentes de Reino Unido, desempeñando en dicho país una actividad laboral que cesó al marcharse de allí, sin que desde la arribada a España conste que haya desempeñado actividad laboral alguna, dedicándose al cuidado de la progenie, al igual que también lo hacía Dª. Lourdes, si bien en lógica menor medida al desarrollar ésta una actividad laboral continuada. Y, asimismo, ha de destacarse que durante su estancia en España, el matrimonio formado por D. Pablo Jesús y Dª. Lourdes, a pesar de la inactividad laboral de aquél, gozaba de un acomodado status económico, derivada principalmente de la capacidad económica de Dª. Lourdes, por sí misma y/o por cuenta de su progenitor, constándole en cualquier caso, a tenor de la información patrimonial incorporada a la causa, la titularidad de sendas cuentas bancarias con importantes saldos, amén de la cotitularidad de distintos inmuebles, algunos de ellos de importante valor económico y, asimismo, la titularidad de productos financieros en cuantía importante, ostentando además cargos de gestión en sendas mercantiles, siendo titular de una de ellas. Y tras devenir la ruptura de matrimonial, ello ha incidido negativamente en la situación económica D. Pablo Jesús, siendo acreedor de una pensión compensatoria, por su pérdida de empleo con motivo del traslado a España, en que únicamente tiene intereses económicos Dª. Lourdes, dedicándose desde entonces al cuidado de los hijos, mientras que ésta desarrollaba su actividad laboral, procediendo el mantenimiento de lo resuelto en la instancia, dada la edad de D. Pablo Jesús, su evidente cualificación profesional como diseñador gráfico, su estancia prolongada en nuestro país, pudiendo acceder al mercado laboral en cualquier momento, y sin que el conocimiento de nuestro idioma sea un obstáculo para ello, debiéndose tener en cuenta que la entrega periódica de 1.000 euros en favor de D. Pablo Jesús procede de Dª. Lourdes, bien por sí misma o de otra persona a su ruego.

CUARTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial de las cuestiones litigiosas planteadas en los escritos tanto de recurso, como de impugnación a la sentencia dictada en la instancia, no procede efectuar especial pronunciamiento ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús, como la impugnación efectuada por la representación procesal de Dª. Lourdes, frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en los autos de Divorcio nº 49/22, de que trae causa el Rollo de Apelación nº 1107/23, se revoca la misma, en cuanto a las siguientes medidas:

1-Se atribuye la guarda y custodia de los menores Gustavo y Artemio, a su madre Dª. Lourdes.

2- Se establece un amplio régimen de visitas respecto de los hijos en favor del padre D. Pablo Jesús, consistente en que el mismo tiene el derecho y el deber de visitar a los menores en semanas alternas, desde el miércoles a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Las semanas que no disfrute de los menores el periodo referido, los recogerá del colegio los jueves y los entregará el viernes en el colegio, por tanto, con pernocta. De no haber colegio, las entregas y recogidas se harán a través de persona interpuesta a la hora que debería llevarlos o recogerlos del colegio. Y en cuanto a las vacaciones, se repartirán por mitad, en verano, los meses de julio y agosto, por quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, debiendo preavisar con al menos un mes de antelación pues, en caso contrario, elegirá el periodo el otro progenitor.

3- El padre tendrá la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos, a favor de los hijos, la cantidad de 150 € al mes para cada uno (300 € en total), entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, más los incrementos anuales que experimente el IPC desde la fecha de la sentencia.

4- Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores, si bien en la proporción de un 70% por la madre Dª. Lourdes, y de un 30% por el padre D. Pablo Jesús, ostentando tal consideración los debidos por gastos médicos necesarios no cubiertos por seguro médico o Seguridad Social, así como gastos de dentistas, ópticos, protésicos y otros similares, siempre que ostenten las necesarias notas de imprevisibilidad y ausencia de periodicidad.

5- Se mantiene tanto la pensión compensatoria fijada en la sentencia recurrida, como el resto de medidas acordadas en la misma, que no han sido discutidas en cuanto a la titularidad de la patria potestad, y la atribución del uso de la vivienda familiar.

En cuanto a las costas procesales, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1107/23.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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