Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 240/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1107/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Nº de sentencia: 240/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100237
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:611
Núm. Roj: SAP MU 611:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Pablo Jesús
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado: MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: Lourdes, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO,
Abogado: FELIX CROS MARTINEZ,
Ilmos. Sres.:
Don Juan Martínez Pérez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Salvador Calero García
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio número 49/22, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Cartagena, a instancia de Dª. Lourdes, representada por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho y defendida por el Letrado D. Félix Cros Martínez, contra D. Pablo Jesús, representado por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por la Letrada Dª. María José Martínez Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1-Los gastos que, no teniendo carácter de extraordinarios, no dependen de la convivencia con uno u otro progenitor, como, por ejemplo, los gastos escolares: matrículas (incluidas las universitarias públicas o privadas), libros y material escolar de principio de curso; las clases de apoyo extraescolar, las excursiones/viajes de estudio y actividades extraescolares (idiomas, deportes que incluirá gastos federativos, seguros y equipación, actividades artísticas, etc.), que precisarán del previo consenso entre los progenitores; y,
2- Los gastos propiamente extraordinarios, entre los que se incluirán los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o aseguramiento de los progenitores (por ejemplo, ortodoncia y tratamientos bucodentales, lentes correctoras de la vista, tratamientos psicológicos y ortopédicos) y los escolares.
Y, asimismo, se interesa que la pensión compensatoria reconocida a D. Pablo Jesús y cargo de Dña. Lourdes, se fije en cuantía mensual y duración temporal en los términos solicitados en la reconvención formulada, esto es, por importe de 1.500 € mensuales, y durante cinco años.
Y frente a dicha pretensión, la contraparte, se opone al recurso de apelación planteado, destacando tanto la opacidad de los ingresos económicos con que cuenta D. Pablo Jesús, como la negativa del mismo a incorporarse al mercado laboral, así como la génesis paterna de los recursos económicos que percibe Dª. Lourdes, ya fallecido y que cuenta con distintos herederos, reflejando la información documental aportada su situación económica, teniendo a su cargo deudas, no procediendo ni siquiera la fijación de pensión compensatoria dispuesta en la sentencia, habiéndose encargado al 50% ambos progenitores del cuidado y atención de los hijos. Y, asimismo, formuló impugnación de la sentencia dictada en cuanto al régimen de guarda y custodia compartida fijado, que va en contra de los intereses de los menores, ya que el padre no habla castellano, lo que le dificulta su relación en los ámbitos en que están concernidos los menores y carece de un apoyo familiar, estando la relación personal entre ambos progenitores muy deteriorada, habiendo sido condenado D. Pablo Jesús por la comisión de amenazas en el ámbito familiar, debiendo estarse a lo acordado en medidas provisionales, incluido el régimen de visitas y pensión de alimentos fijado en dicha resolución; y, en cuanto a la pensión compensatoria, se reitera la improcedencia de su fijación, no constando la situación económica en que se encuentra D. Pablo Jesús, habiendo admitido que era propietario, junto a su familia, de un hospital en Nigeria, no queriendo además trabajar.
Pues bien, ciertamente, como se describe en la SAP de Las Palmas de Gran canaria (sección 3ª), de fecha 26 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GC 1715/2024), glosando relevantes pronunciamientos de nuestra jurisprudencia:
Partiendo de dicha premisa, considera la Sala que ha de estimarse la impugnación efectuada por la actora/apelada a la sentencia dictada, siendo procedente la atribución de la guarda y custodia de los menores a su madre Dª. Lourdes, con la fijación de un amplio régimen de visitas en favor del padre D. Pablo Jesús, conforme se concretará seguidamente, no compartiendo el parecer mantenido en la instancia.
Dicho pronunciamiento se sustenta en que ha de partirse de que, tras la ruptura de la convivencia familiar, en inicial auto de fecha 14-11-22, se adoptaron medidas provisionales, en que se atribuyó la guarda y custodia de los menores a la madre, con la fijación en favor del padre de un amplio régimen de visitas. Y en dicho marco, en la tramitación de la causa principal, se emitieron sendos informes periciales valorativos tanto psicológico como social por profesionales (psicóloga y trabajadora social) del IML en fecha 27-9-22. Respecto del primero se concluye lo siguiente:
Y en el informe de valoración social, se concluye que:
Respecto a la valoración de dichos informes periciales, ha de reseñarse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4107/2022 Sentencia: 758/2022 Recurso: 9276/2021), que
En el caso de autos, amén de las relevantes consideraciones contenidas en los informes periciales en que se decantan por mantener el mantenimiento de la situación actual en dicho momento, con amplios contactos paterno-filiales, resulta del mismo modo relevante para la Sala la corta edad de los menores al contar en la data del dictado de la sentencia recurrida de 6 y 4 años, a lo que se une la existencia de una evidente conflictividad entre ambos progenitores puesta de manifiesto en el meritado informe pericial psicológico, siendo precisa la comunicación entre ambos por terceras personas, e incluso en el modo de deponer ambos en el acto de la vista con empleo de biombo; y, asimismo, resulta destacable la evidente dificultad de comunicación con terceros en cuestiones afectantes a los menores que tiene el padre, por desconocer a pesar del tiempo en que lleva residiendo en España de nuestro idioma, careciendo además de apoyo externo estable para el cuidado de los menores, sustentándose su actual plena disponibilidad en la ausencia de desarrollo por su parte de una actividad laboral retribuida, a diferencia de lo que sucede en el caso de Dª. Lourdes, resultando ilógico su mantenimiento en el tiempo al contar con progenie respecto de la que tiene relevantes obligaciones conforme se destaca en el art. 154 CC. Y, asimismo, no puede desconocerse que, a pesar de haber ocurrido con anterioridad al dictado de la sentencia discutida, en sentencia firme de fecha 15-11-21, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, fue condenado D. Pablo Jesús como autor de un delito continuado de amenazas cometido en fechas 30-11-17 y 20-10-20 en el marco de una discusión con Dª. Lourdes, lo que obviamente ha incidido en la relación personal existente en dicho momento entre ambos progenitores, e incluso incidió en su día en el régimen de visitas y estancias del padre y los hijos.
En consecuencia, conforme se anticipó, procede atribuir la la guarda y custodia de los menores a su madre Dª. Lourdes, con la fijación de un amplio régimen de visitas en favor del padre D. Pablo Jesús conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 14-11-22, consistente en que el mismo tiene el derecho y el deber de visitar a los menores en semanas alternas, desde el miércoles a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. La semanas que no disfrute de los menores el periodo referido, los recogerá del colegio los jueves y los entregará el viernes en el colegio, por tanto, con pernocta. De no haber colegio, las entregas y recogidas se harán a través de persona interpuesta a la hora que debería llevarlos o recogerlos del colegio. Y en cuanto a las vacaciones, se repartirán por mitad, en verano, los meses de julio y agosto, por quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, debiendo preavisar con al menos un mes de antelación pues, en caso contrario, elegirá el periodo el otro progenitor.
Lo resuelto en cuanto al régimen de guarda y custodia de los menores tiene una profunda incidencia, siendo necesaria la fijación de una pensión alimenticia en beneficio de los hijos y a cargo del padre D. Pablo Jesús, siendo innecesario abordar las pretensiones mantenidas por el mismo en el recurso de apelación en materia de pensiones alimenticias y de abono de gastos extraordinarios. Y considera la Sala que, en atención a los recursos económicos acreditados por ambos progenitores en esta causa, careciendo de soporte documental fehaciente los referidos a D. Pablo Jesús, quien ha manifestado que, a pesar de no desarrollar actividad laboral alguna en España, cuenta con apoyo económico de su familia, lo que le permitió subvenir a las necesidades económicas de sus hijos tras el dictado del auto de fecha 14-11-22, se considera procedente el mantenimiento de lo resuelto en dicha resolución, como así se ha instado por la parte apelada/impugnante, acordándose que el padre tendrá la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos, a favor de los hijos, la cantidad de 150 € al mes para cada uno (300 € en total), entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, más los incrementos anuales que experimente el IPC desde la fecha de la sentencia. Asimismo, en cuanto a los gastos extraordinarios, dada la nítida diferencia en lo relativo a la posición económica de ambos progenitores, mucho más holgada respecto de la madre, como se abordará seguidamente, serán abonados por ambos progenitores, si bien en la proporción de un 70% por la madre Dª. Lourdes, y de un 30% por el padre D. Pablo Jesús, ostentando tal consideración los debidos por gastos médicos necesarios no cubiertos por seguro médico o Seguridad Social, así como gastos de dentistas, ópticos, protésicos y otros similares, siempre que ostenten las necesarias notas de imprevisibilidad y ausencia de periodicidad.
Y, al respecto, ha de recordarse que como puso de relieve la STS de Pleno, nº 864/2010, de 19 enero, la pensión compensatoria
La jurisprudencia ha indicado asimismo que el reconocimiento de la pensión no puede hacerse descansar en la mera constatación de la situación de desigualdad económica de un cónyuge respecto al otro, pues ello "conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-";y añade que la pensión compensatoria no tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia ni permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, pues ese criterio "puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia" ( SSTS 434/2011, de 22 junio; 837/2022,de 28 de noviembre). Y se ha señalado también que "No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste ..."( STS 713/2015, de 16 de diciembre y 837/2022,de 28 de noviembre, que cita la anterior)."
En el caso de autos, se comparte el criterio mantenido en la sentencia dictada, procediendo la desestimación tanto del recurso de apelación, como de la impugnación de la misma planteada por la apelada. Y ello por cuanto que ha de partirse de que Dª. Lourdes y D. Pablo Jesús contrajeron matrimonio en fecha 15-3-14, y arribaron a España en 2015 procedentes de Reino Unido, desempeñando en dicho país una actividad laboral que cesó al marcharse de allí, sin que desde la arribada a España conste que haya desempeñado actividad laboral alguna, dedicándose al cuidado de la progenie, al igual que también lo hacía Dª. Lourdes, si bien en lógica menor medida al desarrollar ésta una actividad laboral continuada. Y, asimismo, ha de destacarse que durante su estancia en España, el matrimonio formado por D. Pablo Jesús y Dª. Lourdes, a pesar de la inactividad laboral de aquél, gozaba de un acomodado status económico, derivada principalmente de la capacidad económica de Dª. Lourdes, por sí misma y/o por cuenta de su progenitor, constándole en cualquier caso, a tenor de la información patrimonial incorporada a la causa, la titularidad de sendas cuentas bancarias con importantes saldos, amén de la cotitularidad de distintos inmuebles, algunos de ellos de importante valor económico y, asimismo, la titularidad de productos financieros en cuantía importante, ostentando además cargos de gestión en sendas mercantiles, siendo titular de una de ellas. Y tras devenir la ruptura de matrimonial, ello ha incidido negativamente en la situación económica D. Pablo Jesús, siendo acreedor de una pensión compensatoria, por su pérdida de empleo con motivo del traslado a España, en que únicamente tiene intereses económicos Dª. Lourdes, dedicándose desde entonces al cuidado de los hijos, mientras que ésta desarrollaba su actividad laboral, procediendo el mantenimiento de lo resuelto en la instancia, dada la edad de D. Pablo Jesús, su evidente cualificación profesional como diseñador gráfico, su estancia prolongada en nuestro país, pudiendo acceder al mercado laboral en cualquier momento, y sin que el conocimiento de nuestro idioma sea un obstáculo para ello, debiéndose tener en cuenta que la entrega periódica de 1.000 euros en favor de D. Pablo Jesús procede de Dª. Lourdes, bien por sí misma o de otra persona a su ruego.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús, como la impugnación efectuada por la representación procesal de Dª. Lourdes, frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en los autos de Divorcio nº 49/22, de que trae causa el Rollo de Apelación nº 1107/23, se revoca la misma, en cuanto a las siguientes medidas:
1-Se atribuye la guarda y custodia de los menores Gustavo y Artemio, a su madre Dª. Lourdes.
2- Se establece un amplio régimen de visitas respecto de los hijos en favor del padre D. Pablo Jesús, consistente en que el mismo tiene el derecho y el deber de visitar a los menores en semanas alternas, desde el miércoles a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Las semanas que no disfrute de los menores el periodo referido, los recogerá del colegio los jueves y los entregará el viernes en el colegio, por tanto, con pernocta. De no haber colegio, las entregas y recogidas se harán a través de persona interpuesta a la hora que debería llevarlos o recogerlos del colegio. Y en cuanto a las vacaciones, se repartirán por mitad, en verano, los meses de julio y agosto, por quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, debiendo preavisar con al menos un mes de antelación pues, en caso contrario, elegirá el periodo el otro progenitor.
3- El padre tendrá la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos, a favor de los hijos, la cantidad de 150 € al mes para cada uno (300 € en total), entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, más los incrementos anuales que experimente el IPC desde la fecha de la sentencia.
4- Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores, si bien en la proporción de un 70% por la madre Dª. Lourdes, y de un 30% por el padre D. Pablo Jesús, ostentando tal consideración los debidos por gastos médicos necesarios no cubiertos por seguro médico o Seguridad Social, así como gastos de dentistas, ópticos, protésicos y otros similares, siempre que ostenten las necesarias notas de imprevisibilidad y ausencia de periodicidad.
5- Se mantiene tanto la pensión compensatoria fijada en la sentencia recurrida, como el resto de medidas acordadas en la misma, que no han sido discutidas en cuanto a la titularidad de la patria potestad, y la atribución del uso de la vivienda familiar.
En cuanto a las costas procesales, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1107/23.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
