Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 4, Rec. 401/2024 de 20 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 38038370042025100074
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:453
Núm. Roj: SAP TF 453:2025
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000401/2024
NIG: 3802641120230001355
Resolución:Sentencia 000091/2025
Proc. origen: Juicio verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) Nº proc. origen: 0000227/2023-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Apelado: Gabriel; Abogado: Ana Maria Bravo De Laguna Ojeda; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
Apelante: Hernan; Abogado: Patricia Perez Sierra; Procurador: Esther Martin Garcia
Presidente
Don Juan Antonio González Martín ( Ponente 9
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 DE LA OROTAVA, en los autos núm. 227/2023, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre ejercicio del derecho de rectificación y promovidos, como demandante, por DON Hernan, representado por la Procuradora doña Esther Martín García y dirigido por la Letrado doña Patricia Pérez Sierra, contra DON Gabriel, representado por la Procuradora doña Susana Trujillo Suárez y dirigido por la Letrado doña Ana María Bravo de Laguna Ojeda, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Magistrado-Juez do dictó sentencia el de de dos mil cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: DENEGANDO la rectificación interesada por D. Hernan, condenando al mismo al pago de las costas procesales. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada en la instancia deniega el derecho de rectificación que, al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, ejerce el Sr. Hernan de la noticia publicada por el periódico "Canarias 7", cuyo Director es el demandado, Sr. Gabriel, en su edición escrita y también en su versión digital, el día 13 de marzo de 2023, por estimar que aquel no ha conseguido probar << la inexactitud del contenido de la noticia cuya rectificación interesa >>, por cuanto que, añade la referida sentencia, se ha limitado a hacer << un juicio de valor de la noticia >> .
2.- El demandante recurre en apelación la referida sentencia por falta de motivación ( alega que adolece de una absoluta falta de análisis y ponderación de la noticia publicada ) y pide que tras su revocación se dicte otra que admita el derecho de rectificación y acuerde la publicación íntegra del texto de rectificación, o subsidiariamente, se acuerde que se publique el texto excluyendo las opiniones o juicios de valor que se consideren excesivos, y en ambos casos con condena del demandado al pago de las costas en ambas instancias.
3.- El demandado, Director del medio donde se publica la noticia que se pretende rectificar, se opone al recurso de apelación interpuesto cuya desestimación íntegra solicita con confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos y expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Alega que la sentencia dictada cumple con el deber de motivación exigido por el art. 218 LEC y realiza una correcta valoración de la prueba, por cuanto que la solicitud de rectificación presentada no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, pues se limita a manifestar que los hechos publicados son "rotundamente falsos". Además, defiende la improcedencia de modular el texto de la solicitud de rectificación presentado, tanto por ser una petición extemporánea, cuanto porque la eliminación de las valoraciones de dicho texto vacían de contenido el mismo.
SEGUNDO.- 1.- Con respecto a la falta de motivación debe advertirse que en la demanda se pide " declare el derecho de mi representado a la rectificación y condenando al demandado a difundir la rectificación en los términos del art. 3 de la citada Ley Orgánica 2/1984, así como a las costas del proceso", rectificación denegada en la sentencia dictada porque, como ya se ha dicho, estima la juzgadora i) que no se ha probado la inexactitud de la noticia publicada y ii) que el escrito de rectificación no contiene sino un juicio de valor, siendo aquella conclusión el resultado de la argumentación contenida en sus fundamentos jurídicos precedentes y que según SSTS Sala Primera 1 de julio de 2010, 18 de marzo, 18 de abril y 30 de julio de 2013, es "simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella ".
2.- No se incurre por tanto en el defecto de incongruencia omisiva, o de falta de motivación denunciada, por la extensión o contenido de la sentencia dictada ( lacónica según el recurrente ) por cuanto que da una puntual y concreta a respuesta a la pretensión planteada en el escrito de demanda, no exigiéndose para cumplir con el deber de motivación que la juzgadora de una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones de las partes, o que haga una referencia explícita a la totalidad de las pruebas practicadas, bastando con que expresen las razones jurídicas en la que se apoya para adoptar su decisión, cual se ha hecho en este caso. Anterior Sentencia de esta Sala, de 5 junio 2014, trata de la cuestión suscitada y de la misma interesa resaltar, por lo que ahora interesa, que, por una parte, es doctrina del Tribunal Constitucional que « que viene entendiendo desde antiguo (sentencia 168/87 de 29 de octubre) que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones (y no la ilustración a las partes litigantes respecto de todas las cuestiones planteadas) lo que garantiza la repetida tutela judicial», o que la jurisprudencia del Tribunal Supremo «ha declarado hasta la saciedad (por todas, sentencia de 6 de octubre de 2.000) que no pueden se incongruentes las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda salvo que aprecien una excepción no alegada o alteren la causa de pedir, ya que en definitiva dan respuesta, aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas».
TERCERO.- 1.- Entrando ya en el fondo del asunto, conviene poner de manifiesto, de modo previo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Civil, en la materia aquí examinada, atinente a la forma de ejercicio del derecho de rectificación, y a su alcance y extensión, y más en concreto sobre el «control judicial de la rectificación», debiendo precisarse ab initio que tal y como señala la STC 264/1988, de 22 de diciembre, la doctrina constitucional rechaza "una concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el Derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten", debiendo realizarse una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y, por supuesto, también en este.
2.- La sentencia de 20 de octubre de 2017, nº 570/2017, Recurso nº 1531/2017, expone que " Por lo que se refiere al contenido de la rectificación y a la interpretación del párrafo segundo del art. 2 de la LO 2/1984 (EDL 1984/8162), según el cual la rectificación «deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar», la jurisprudencia de esta sala considera que, si bien la literalidad del precepto parece conducir a la tesis del «todo o nada», en el sentido de que si no se limita única y exclusivamente a «hechos» la rectificación sería improcedente, por el contrario la doctrina del TC sobre el «control jurídico» del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante. En este sentido, la sentencia 376/2017, de 17 de junio, declara que «el control jurídico del derecho de rectificación atribuido a los jueces y tribunales les faculta para acordar la publicación del texto de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor ; en suma, aquella parte que no se limite a los hechos». ". E infiriéndose de la citada Sentencia 376/2017 que es necesario un juicio de ponderación para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos o que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito, añade que " Para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar".
3.- Asimismo y con respecto a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, 30-01-2023, nº 30/2023, rec. 809/2021, refiere que « la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 29 de noviembre de 2021, nº 818/2021, recurso 2357/2019 (EDJ 2021/760066), resolviendo sobre la concurrencia o no de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para dar lugar al reconocimiento del derecho de rectificación, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de rectificación, recogida, entre otras, en la sentencia de este órgano nº de 12 de julio de 2021, nº 139/2021, recurso 4997/2018 así como la jurisprudencia de esa misma Sala Civil, sobre la configuración legal del derecho de rectificación (entre otras, sentencias números 253/2021, de 4 de mayo, y 199/2021, de 12 de abril, con cita a su vez de las sentencias números 360/2020, de 24 de junio, 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, 570/2017, de 20 de octubre, 492/2017, de 13 de septiembre, y 376/2017, de 14 de junio -estas dos últimas, de Pleno-), estableciendo, en concreto, lo siguiente: «Como recuerdan la citada sentencia del TC y la también citada sentencia de esta sala 253/2021, de esa jurisprudencia resulta que el derecho de rectificación se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite a este "recortar el texto propuesto, aceptarlo en su totalidad o rechazarlo también en su totalidad" ( STC 139/2021) (EDJ 2021/656085), y por tanto, superando la tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor , es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, "la dificultad de diferenciación entre hechos y opiniones se proyecta también sobre el ejercicio del derecho de rectificación " ( STC 139/2021) (EDJ 2021/656085), de modo que, no cabe trazar en un escrito de rectificación una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o que dificulte la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017). »
4.- Y en lo concerniente al análisis ponderado del texto rectificatorio que ha de efectuarse a fin de determinar la concurrencia o no de los requisitos precisos para dar lugar, en su caso, al derecho de rectificación, conviene poner de relieve lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 11 de febrero de 2020, nº 66/2020, recurso 412/2019 (EDJ 2020/551996): « ha de tenerse en cuenta que el Tribunal no puede dar otra redacción al texto de rectificación, en cuanto sólo es posible admitirlo de manera íntegra o eliminar de él las opiniones, juicios de valor o calificativos, tal como así se argumentó en la Sentencia de esta sección 25ª dictada en Recurso de Apelación 558/2018, donde recogíamos la tesis del Tribunal Supremo sobre la cuestión transcribiendo "La posibilidad legal de ordenar la publicación del escrito de rectificación eliminando la parte del mismo que contenga juicios de valor ha venido a ser jurisprudencialmente admitida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2007, de 12 de marzo (EDJ 2007/15749) -en consonancia con su Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre- al señalar que si en el escrito de rectificación se incluyen juicios de valor o calificativos u opiniones personales, no por ello deberá desestimarse necesariamente el derecho a rectificar la información, por lo que deberá procederse a suprimir, bien por el mismo medio de información, bien por el Juez, aquellos juicios de valor improcedentes, con la salvedad de que todo el escrito de rectificación sea un juicio de valor o la mayor parte del mismo, de tal forma que su supresión suponga dejar sin contenido el escrito de rectificación, en cuyos casos deberá sin más desestimarse la acción ejercitada" ( Sentencia de 2 de junio de 2009), criterio coincidente con el expresado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2017 que cita, en apoyo de ese criterio, las SSTC 51/2007 de 12 de marzo (EDJ 2007/15749) y 99/2011 de 20 de junio (EDJ 2011/118587)."».
CUARTO.- 1.- Desestimación del recurso de apelación que, tras la revisión de todo lo actuado, se impone en este caso confirmando la sentencia dictada en la instancia, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho precedente, vistas las alegaciones de ambas partes litigantes, y atendiendo a las cuestiones objeto de controversia en esta alzada. Porque frente a la información publicada no se aporta una versión distinta de los hechos objeto de la noticia, sino que el actor se limita a emitir un juicio de valor o dar una opinión sobre los hechos, por la negación rotunda y tajante de los mismos que se contiene en el texto cuya publicación se insta; a saber: « La noticia publicada el 13 de marzo referida a mi persona es rotundamente falsa. En concreto es rotundamente falso que se me haya entregado dinero de ninguna procedencia, ni personalmente ni a través de ninguna empresa ni persona física alguna. También es rotundamente falso que tenga algo que ver con el llamado caso mediador, ni relación alguna con Jon. ». El texto referido es en esencia, todo él, un juicio de valor sobre la noticia publicada, por lo que su rectificación, eliminando aquel ( o aquellos ), dejaría sin efecto el contenido del texto presentado o carecería de sentido pues su contenido sería una mera remisión a la noticia publicada sin ofrecer una versión distinta y/o alternativa, optándose en consecuencia por el rechazo del mismo en su totalidad y no por la modificación, modulación o recorte de aquel, para realizar un nuevo y distinto texto rectificatorio apelando al arbitrio judicial ya en esta segunda instancia.
2.- El derecho de rectificación, tal y como se pone de manifiesto en los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho, y jurisprudencia del Tribunal Supremo del Tribunal Constitucional ya expuestas, protege, al margen de la veracidad de la noticia publicada - pues basta con que se consideren inexactos por el interesado los hechos de la misma -, el derecho del concernido o afectado por ella a dar una versión diferente a la que ofrece el medio que la publica, por ello es esencial para el ejercicio del derecho que el texto de rectificación ofrezca un versión diferente sobre los hechos (o sobre algunos aspectos de estos, incluso con alguna opinión o juicio de valor pero siempre relacionado ineludiblemente con los mismos), escueta si se quiere pero en todo caso suficiente, de la contenida en la noticia publicada, sin que quepa (ni el derecho de rectificación lo ampara) exigir una retractación pública, sin más, del director del medio. Y en este caso la rectificación exigida no incluye ninguna versión diferente sobre el aspecto o la faceta de la noticia que se pretende rectificar; al respecto, el texto de la rectificación que se propone ( sobre la entrega de dinero y/o relación del actor con el conocido como caso mediador ) no contiene ninguna versión alternativa a ese hecho o a esa afirmación, por lo que con la rectificación se pretende la mera retractación pública al director del periódico sin ofrecer ninguna versión alternativa de los hechos, pues se limita a negarlos, lisa y llanamente
3.- El contenido y alcance de la función judicial de control jurídico de la regularidad de la rectificación instada se puede sintetizar, por tanto, del siguiente modo:
(i) Solo cabe la rectificación de hechos que afecten perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información. Es la alusión concreta al demandante la que marca la pauta del ámbito material de su ejercicio, autorizándole a desmentir aquello que le atañe.
(ii) Se han de excluir lo que no son sino meras opiniones o juicios de valor, por tanto, aquellos contenidos que no se refieran única y exclusivamente a los hechos de la información. La LO 2/1984 no configura el derecho de rectificación como un derecho de réplica que permita rebatir críticas u opiniones ( SSTC 168/1986 , 51/2007, 99/2011 o 139/2021 ), puesto que « no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos».
(iii) Dadas las características del derecho de rectificación, no se puede imponer al medio que rehaga la noticia o declare que la información publicada sea incierta, ni obligarle a modificar su contenido. Tampoco puede considerarse como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado.
(iv) La versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto que la inserción de la rectificación no lleva aparejada la declaración de su veracidad ( SSTC 168/86 , 99/2011 ).
3.- Al hilo de la doctrina expuesta, referente a «la función de control jurídico de la regularidad de la rectificación instada» y reiterada en las Sentencias Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 14-06-2022, nº 481/2022, rec. 7814/2021, y 10-12-2024, nº 1656/2024, rec. 1702/2023, cabe decir que en este caso resultaría fácil separar la opinión de la información o marcar los límites entre hechos u opiniones, llegándose al extremo de que la consecuencia de ese control judicial para suprimir aquellas ( las opiniones ) con la eliminación de párrafos, frases o palabras ( el vocablo o expresión "rotundamente falso" en este caso ), conllevaría la modificación del texto de rectificación hasta vaciarlo de contenido, pues el elemento predominante del texto es el valorativo y no el fáctico. Sin que quepa ir más allá integrando o completando las carencias hasta convertirlo en otro radicalmente distinto, lo que no es función del control judicial, con el riesgo añadido de que el texto resultante se convierta en una tercera "opinión" ( la del órgano judicial ) sobre los hechos descritos, lo que no constituye el objeto de este procedimiento sumario; afirmando reiterada doctrina jurisprudencial que se debe evitar que este expediente pueda utilizarse para entrar en una polémica sobre opiniones o como instrumento para articular un derecho de réplica a los afectados por la información difundida. En definitiva se impone la desestimación del recurso porque, cual se dice en la primera de las Sentencias citadas en este apartado, «el texto remitido no fue en verdad un escrito de rectificación de hechos en el que se ofreciera una versión propia, alternativa y de contraste, ni tampoco un relato alternativo de hechos acompañado de algunos juicios de valor», y si una imputación de la falsedad de los hechos de la noticia publicada.
QUINTO.- Desestimado el recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas generadas en la alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
Fallo
1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, D. Hernan.
2º. Confirmar la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario nº 227/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava.
3º. Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
