Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 102/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 1447/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 03014370042025100072
Núm. Ecli: ES:APA:2025:511
Núm. Roj: SAP A 511:2025
Encabezamiento
NIG: 03031-42-1-2022-0004714
Procurador/es: MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ Letrado/s: MONICA NOMBELA OLMO
Procurador/es : CAROLINA MARTI SAEZ
Letrado/s: MARIA ELENA TOMAS ROY
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
D. Agustín Valero Maciá
D. Francisco Javier Martínez Medina
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En ALICANTE, a veinte de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Rosaura,
representada por la Procuradora Sra. CARO RODRIGUEZ, MARIA JESUS y asistida por la Lda. Sra. NOMBELA OLMO, MONICA, frente a la parte apelada D. Roque, representado por la Procuradora Sra. MARTI SAEZ, CAROLINA y asistida por la Lda. Sra. TOMAS ROY, MARIA ELENA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. AGUSTÍN VALERO MACIÁ.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda planteada por
parte representada por ella misma contra
- que las partes podrán
- No cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la guarda y custodia, régimen de visitas, pensión alimenticia y gastos extraordinarios de
-No cabe hacer pronunciamiento sobre disolución de sociedad de gananciales y bienes de la misma, pues rige la
-
+Que se atribuya el uso del domicilio familiar a la actora, pudiendo en este caso residir el demandado con carácter vitalicio en una vivienda propiedad de ella en Benidorm; o, alternativamente, que se le atribuya a D. Roque, si bien debiendo compensar el mismo en este supuesto a Dña. Rosaura por la pérdida de uso de la vivienda conyugal en la suma mensual de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) desde la fecha de la separación de hecho, o, en su caso y subsidiariamente, desde la de interposición de esta demanda.
+retirar del domicilio que fue familiar sus enseres personales, debiendo a tal efecto el demandado fijar día y hora para permitir la entrada de la demandante en la vivienda.
+ fijar una pensión compensatoria por importe de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250€. -) mensuales, por plazo de diez años, importe que será actualizado anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC y con un mínimo de 250€. -, en caso de IPC negativo.
+ atribución a la actora la mitad de las rentas de los dos estudios anexos al que fue domicilio conyugal, que ascienden a la suma de 1.300 € mensuales (por tanto, SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650€) MENSUALES), desde la fecha de la separación (septiembre de 2017), o bien, en todo caso, desde la fecha de interposición de esta demanda, al ser de su propiedad.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ."
Mediante auto de 14-11-24 se admitió prueba documental aportada por la parte apelante.
Fundamentos
Frente a tales pronunciamientos se alza la señora Rosaura denunciando en primer lugar, infracción de normas procesales causantes de indefensión, al no contener la sentencia una relación suficiente de los hechos ni de las pretensiones de las partes, sin que tampoco exprese la identidad de los testigos que declararon, citando jurisprudencia no aplicable.
Al tiempo, se alega falta de motivación, al no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que, a la vista de la prueba evacuada, conducen al fallo.
También se considera que existe una errónea valoración de la prueba testifical evacuada a instancia de la parte apelante, recurriendo la no atribución a su mandante del uso del domicilio familiar así como el rechazo de la compensación de 250 euros/mes durante 10 años solicitada subsidiariamente para el caso de que se otorgara al demandado, habiéndose visto obligada la señora Rosaura a abandonar la vivienda por fundadas sospechas de malos tratos sin tener donde vivir.
Por lo que a la denegación de la pensión compensatoria respecta, considera la parte recurrente que sí existe desequilibrio económico, atendida la duración del matrimonio, ser autónoma la señora Rosaura, ingresando unos 1.500 euros al trimestre, y encontrarse próxima a la jubilación.
Por todo ello se solicita que se anule la sentencia de instancia, por infracciones procesales, subsidiariamente, declare la existencia de vicio de falta de motivación y, más subsidiariamente, que se declare la existencia de error en la valoración de la prueba, dictando en todos los casos otra por la que se estime el recurso y acogiendo las medidas que fueron desestimadas en instancia (sic).
La parte apelada se opone al recurso rechazando los defectos y vicios que se atribuyen a la sentencia, al considerarla correcta formalmente, al tiempo que discrepa de la errónea valoración de la prueba que le atribuye, particularmente, que encontrándose separados desde el año 2.018, el divorcio no ha generado desequilibrio económico, atendido el patrimonio acumulado durante el matrimonio por la señora Rosaura, quien compatibilizó las labores del hogar con su trabajo.
13/1.981, de 8 de junio [2 ], BJC-3, p. 195 ; 4/1982, de 8 de febrero [3 ], BJC10.....únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita..." ( S.T.S., Sala
Primera, de 9 de septiembre de 1991"
En principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales:"... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 C.E. , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma..."( S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo
A su vez, aunque la indefensión "consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción"( STC 89/1986
Corolario de cuanto se lleva expresado es: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por si sola en indefensión jurídicoconstitucional y por ende en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución .Y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.
Por tal razón, "solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso" ( TC SS 35/1989, de 14 de febrero ; 52/1989, de 22 de febrero , y 91/2000, de 30 de marzo ).
Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.
Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual, en una exégesis sistemática, que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental, determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:
a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo
explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;
b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de
los recursos.
En este sentido se han pronunciado, entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio:
"Quinto.- [...] Hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 C.E
Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990, de 15 Febrero., FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley ( TC SS 160/1996, de 15 Octubre
En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la "ratio decidendi" determinante de la resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica, "proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente"-, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre). Habiendo declarado el TC. Que no es exigible una exhaustivadescripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento, siempre que ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil, tiene declarado (entre otras, en SS. de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002 y la núm. 1082/2004, de 5 noviembre), el artículo 120.3 C.E ., exige que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten.
Aplicado cuanto antecede al supuesto de Autos, hemos de rechazar cuantas objeciones formales de predican de la sentencia y, con más motivo, que las mismas puedan haber generado indefensión a la parte hoy recurrente.
Y afirmamos ello porque, si bien en los antecedentes de hecho no aparecen detalladas las pretensiones formuladas ni los hechos que las fundamentan, tal defecto se suple ampliamente en el fundamento de derecho primero, donde de forma detalla se relacionan los hechos sobre los que se sustenta la demanda y las pretensiones que se formulan.
Del propio modo, no podemos compartir el modo alguno que la resolución apelada no exprese los razonamientos que, a la vista de la resultancia probatoria obtenida y aplicando los fundamentos de derecho que cita, conducen a los pronunciamientos efectuados en el fallo, por lo que rechazamos que exista falta de motivación. Como se pondrá de manifiesto al examinar las cuestiones sustantivas planteadas por la parte recurrente, el Juzgador a quo realiza una detenida exposición de lo declarado por las partes, testigos y testigo perito, cotejándolo con la documental obrante a las actuaciones, para acto seguido derivar las correspondientes conclusiones.
Resumen de cuanto antecede, es el rechazo de las infracciones procesales que formula la parte apelante respecto de la sentencia objeto de recurso, sin que se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.
Dicho lo cual, tras examinar el acervo probatorio obrante a las actuaciones, este tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso y, en consecuencia, puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a juzgados y tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/9 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marz, 9 de junio , o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de septiembre de 2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el tribunal de segundo grado.
Por lo que, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el tribunal "ad quem"se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008).
La referencia a las reglas de la «sana crítica» es un claro establecimiento de la libre valoración judicial de las declaraciones de los testigos, pues estas reglas no son otra cosa que máximas o normas de experiencia.
La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la expresión reglas o normas de la sana crítica no obliga a seguir un criterio determinado y que dichas reglas no están determinadas en ninguna ley ni por la jurisprudencia; exigiéndose para alegar el error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, la necesidad de acreditar la regla de la sana crítica infringida.
Entre otras, la STS 7443/2009 de 18 de diciembre de 2009 señala:
.. " la prueba testifical, constituyen un medio probatorio cuya base y desarrollo se basa en la "sana crítica", lo que significa que el Juzgador puede valorarlo de la forma que crea conveniente, para estimar sus resultados en conjunto o aisladamente; dado que la sentencia recurrida realiza un análisis de las pruebas, sin que las meras manifestaciones de la recurrente puedan acreditar que sus razonamientos son erróneos, y debemos concluir que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las más elementales reglas de la coherencia jurídica y la razonabilidad".
Sin embargo, la parte recurrente no indica qué error notorio o falta patente de lógica ha cometido el Magistrado a quo, al tiempo que prima aquéllas testificales favorables a sus intereses, en un claro intento de sustituir la valoración que de las pruebas ha efectuado aquél, pretensión que no puede prosperar al no advertir error, irracionalidad ni arbitrariedad.
Sobre la razón de ser y fundamento de la pensión compensatoria, recuerda la STS 28-11-24"Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)."
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio, se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la A.Pr. de Las Palmas de 8-724 "Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso pues que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 CC, consistente en:
1)Elemento subjetivo-temporal: Que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; se determina pues, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio comparando la situación inmediatamente anterior al cese de la convivencia y la posterior), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior en que queda el cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.
2)Elemento causal: El desequilibrio ha de tener por causa el matrimonio y la ruptura de la convivencia, no ser ajeno al hecho matrimonial. Es por ello que el agravamiento del desequilibrio tras la ruptura de la convivencia no puede dar lugar a una revisión al alza de la prestación compensatoria.
3)Casuismo: la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97-2º
CC, será determinante tanto para la determinación como para la cuantificación de la pensión (tesis subjetivista por la que se decanta el Tribunal Supremo). Pues el derecho compensatorio es relativo, condicional, y generalmente tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión - arts. 100 y 101 CC-, y, además, limitado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto su legítima finalidad no es otra, como hemos dicho, que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio, separación o divorcio, colocándole en una situación de igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial. "
Aplicado al supuesto de Autos, resulta que si bien la demanda rectora del procedimiento se presentó en julio de 2.022, la separación de hecho se había producido en septiembre de 2.017, elemento temporal al que debe referirse el empeoramiento de la situación económica de la señora Rosaura y no al tiempo de presentación de la demanda.
Sentado ello, sustenta la parte recurrente la procedencia de la pensión compensatoria que reclama en que su mandante es trabajadora autónoma (procurador), percibiendo unos 1.500 euros trimestrales y que se encuentra próxima a la jubilación, siendo previsible que perciba una pensión de unos 400 euros mensuales.
Tras dejar constancia de la irrelevancia de este último argumento, en cuanto se trata de un hecho futuro y al tiempo de presentación de la demanda ya habían transcurrido casi cinco años de la ruptura matrimonial, es lo cierto que tal pretensión no puede prosperar desde le momento en que, tal y como se expone en la sentencia apelada, no consta cuál era la situación económica de la demandante antes de la ruptura y siendo a ella a quien correspondía tal carga probatoria, no ha efectuado una comparación, ni ofrecido al Tribunal los datos que permitan verificar el cotejo de las circunstancias económicas existentes antes e inmediatamente después de la ruptura.
Pero es más, sólo obran a las actuaciones datos económicos de la señora Rosaura de los últimos cuatro años, resultando que, más allá de las dudas que sobre la titularidad efectiva de los inmuebles aportados y adjudicados en las escrituras de capitulaciones matrimoniales otorgadas en los años 2.002 y 2.003, arroja la sentencia dictada en Autos de J.O. 845/17, es lo cierto la misma ostenta la propiedad de 17 inmuebles, y que sus ingresos desde 2.020 hasta 2.022 se han incrementado de 6.000 euros hasta los 17.000 euros aproximadamente.
Frente a ello, consta que el señor Roque es propietario de la vivienda que fue el domicilio familiar, donde reside, y de dos anexos que tiene alquilados y por los que recibe 1.200 euros mensuales, aproximadamente, junto a una pensión de jubilación que no supera los 800 euros mensuales.
A la vista de tal resultancia probatoria, y siendo hecho no controvertido que la actora ha trabajado durante el tiempo que duró el matrimonio, concluimos que no se ha acreditado el desequilibrio económico que justifica el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria, pues, aún no constando la situación económica de partida, esto es, anterior a la ruptura, es lo cierto que la demandante posee un importante patrimonio inmobiliario que no estimamos superado por la situación económica del demandado, al menos no lo ha acreditado la parte actora, de conformidad con el art. 217 Lec. , lo que conduce la rechazo del motivo de oposición.
Del propio modo, no advertimos el fundamento legal de la petición indemnizatoria formulada para el caso de atribución al señor Roque del uso y disfrute del domicilio familiar, pues, más allá de no ser una de las previstas en el art. 80 y ss C.C. y de que el objeto de decisión en este punto es resolver sobre el uso y disfrute del domicilio familiar (no de otras viviendas ni sobre los problemas de residencia del cónyuge que debe abandonarlo), resulta que no sólo no ha quedado acreditado que la señora Rosaura sea el interés más necesitado de protección sino que consta que la misma dispone de un patrimonio inmobiliario más que suficiente para subvenir a su necesidad de vivienda.
Sobre la retirada de enseres personales de la actora existentes en la que fue domicilio familiar, DIRECCION001, hacemos propios los argumentos de la sentencia de instancia para rechazar tal pretensión, indicando que no se precisa en modo alguno de qué enseres se trata, que han transcurrido siete años desde que abandonó el hogar familiar y que ya en la sentencia recaída en J.O. 845/17, se indicaba que no constaba la adquisición del mobiliario por la señora Rosaura, circunstancias todas ellas que, vistos los alegatos del demandado, exigen la concreción, previo inventario, de los enseres que en su caso puedan retirarse por la actora.
Y, finalmente, respecto al cobro de la renta de dos anexos a la que fue vivienda familiar, reiteramos cuanto venimos exponiendo y remitimos, atendida la notable confusión que existe sobre la titularidad real de los distintos inmuebles, al declarativo correspondiente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Rosaura, en su propio nombre y derecho, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Benidorm, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479, y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días, acreditando la constitución de depósito por importe de 50 euros mediante su consignación en la CCDJ.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

