Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 392/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 659/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 392/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100378
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:920
Núm. Roj: SAP MU 920:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFM
Recurrente: David, Justa
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: DANIEL FURIO MONCHO, DANIEL FURIO MONCHO
Recurrido: RETAIL TEAMS PAMASA, S.L.
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: HIGINIO PEREZ MATEOS
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de resolución de contrato núm. 1 en el seno del Concurso Abreviado 333/2022 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 3 de Murcia, siendo el deudor Retail Teams Pamasa, S.L., entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s D. David y Dª Justa, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Albacete Manresa y asistidos por el/la Letrado/a Sr./a Furió Moncho; y como demandado/a/s y ahora apelado/a/s el deudor Retail Teams Pamasa, S.L., representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Páez Navarro y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Pérez Mateos y la Administración Concursal (en adelante AC), asistida por el Letrado/a Sr./a Macías Castillo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Dado traslado, las partes demandadas presentaron escrito de oposición del recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme la sentencia recurrida.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 659/2024.
Se señaló el día 18 de marzo de 2025 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- D. David y Dª Justa interpusieron demanda frente la concursada y la AC solicitando la resolución del contrato de
En el Suplico de la demanda solicitaban que se declarara la resolución del mencionado contrato por incumplimiento de la concursada posterior a la declaración de concurso y el reconocimiento de un crédito contra la masa en el importe de 87.138,68 euros, más los intereses devengados desde el 16 de febrero de 2022 -o desde la fecha que el juez del concurso considere- más la cantidad de 100 euros diarios desde la fecha en que se declare producido el incumplimiento definitivo de la concursada hasta la fecha de la firmeza de la sentencia declarativa de la resolución del contrato.
2.- En la contestación a la demanda, tanto la AC como la concursada, cada una con su representación procesal y su defensa, se oponen a esta demanda.
Consideran que la obra se paralizó en mayo de 2022, que existieron conversaciones entre las partes para alcanzar un acuerdo y el 14 de septiembre de 2022 los actores aceptaron la resolución del contrato con una indemnización de 80.000 euros.
Añaden que, dado que nos encontramos ante un contrato de tracto único incumplido con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores -que tuvo lugar por auto de 17 de octubre de 2022- no se puede instar su resolución al amparo de los arts. 161 y 162 TRLC.
Por último, denuncian que los actores están personados en el procedimiento concursal y no impugnaron el informe provisional de la AC que no les reconocía ningún crédito, por lo que no se les puede reconocer un crédito concursal extemporáneamente a través del presente incidente concursal atendiendo a la buena fe procesal y la doctrina de los actos propios.
3.- La sentencia desestima íntegramente la demanda incidental y condena en costas a los actores.
Una vez expuestas minuciosamente las posiciones de las partes manifiesta que se produjo la imposibilidad de ejecutar la obra en fecha 30 de mayo de 2022 (documentos 1 a 5 de la contestación a la demanda de la concursada) y que en fecha 31 de julio de 2022 se comunicó que no se podía continuar la obra y que debían cerrar un acuerdo, como declaró el testigo perito D. Carlos Manuel en el acto de la vista.
Afirma que existió un acuerdo resolutorio entre las partes el 14 de septiembre de 2022 donde los actores aceptarían la resolución del contrato por una indemnización de 80.000 euros, que coincidiría con la fecha del informe del testigo perito, insistiendo éste en que a esa fecha era imposible continuar la obra.
Por ello, afirma que el contrato estaba tácitamente resuelto por los actos propios de los actores desde el 14 de septiembre de 2022 y, dado que el concurso se declaró el 17 de octubre de 2022, no puede prosperar la acción resolutoria.
Ello determina la desestimación de la pretensión principal y, en cuanto a la pretensión subsidiaria del reconocimiento de un crédito concursal, dado que no se comunicó en tiempo y forma, también debe desestimarse.
4.- Recurre en apelación la representación procesal de los actores solicitando que se revoque la sentencia y se estimen sus pretensiones.
Su primer motivo denuncia
Incluso afirma que, una cosa es que se pueda considerar que hubo un incumplimiento de la concursada anterior a la declaración de concurso y otra distinta es que se dé por resuelto dicho contrato porque no había voluntad resolutorio de los actores ni resolución judicial declarativa. Esta presunción judicial vulnera el art. 386 LEC.
El segundo motivo consiste en
Tras expone la doctrina y el significado del mutuo disenso, considera que se infringe el art. 1124 CC porque no concurren actos que inequívoca y concluyentemente revelen la voluntad común de dejar sin efecto el contrato alcanzado, con cita de resoluciones judiciales que estima conveniente.
Su tercer motivo de impugnación es la "Infracción de los artículos 158, 161, 242 y 267.3 TRLC" porque el incumplimiento del contrato se ha producido con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que debe declararse la resolución del contrato por incumplimiento definitivo e irreversible.
Subsidiariamente, para el caso que se considere que el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, procedería un reconocimiento de un crédito contra la masa porque estaba vigente el contrato a la fecha de declaración del concurso.
Finalmente, alega "Infracción del artículo 394 LEC respecto a la imposición de costas" en el FD Tercero. Dado que no consta el documento que contiene el supuesto acuerdo resolutorio de las partes de 14 de septiembre de 2022 y el juez a quo se ha basado en actos de terceros, como es la visita del arquitecto en esa fecha, deben apreciarse dudas de hecho respecto la voluntad resolutoria del contrato.
5.- Las partes demandadas, la concursada y la AC, se oponen al recurso de apelación.
1.- Vaya por delante que tiene razón la parte apelante cuando afirma que no se ha acreditado en el procedimiento que existiera un acuerdo resolutorio entre las partes contratantes de fecha 14 de septiembre de 2022.
Comprobada la documentación aportada por la concursada con su contestación a la demanda, consta un correo electrónico remitido a los actores en fecha 30 de mayo de 2022 (acontecimiento 56), un correo electrónico remitido a los actores en fecha 11 de junio de 2022 (acontecimiento 57), un correo electrónico remitido a los actores en fecha 28 de junio de 2022 (acontecimiento 58), un correo electrónico remitido por el actor a la concursada de fecha 1 de julio de 2022 (acontecimiento 59) y un correo electrónico remitido a los actores en fecha 31 de julio de 2022 (acontecimiento 60). También se aporta la diligencia de ordenación de 16 de enero de 2022 teniendo por personados a los actores en el presente concurso (acontecimiento 61).
Por su parte, la AC reconoce expresamente que ha conocido de la existencia de este contrato en virtud de la demanda incidental que da lugar al presente rollo y que carece de esta documentación, que debe ser aportada por la concursada.
En cuanto a la declaración del testigo perito en el acto de la vista, visionada ésta, resulta que D. Carlos Manuel declaró que era el arquitecto y director de la obra, que sabía que se paralizó la obra en mayo de 2022 aproximadamente, que había voluntad de continuar aunque no podían por lo menos hasta el 31 de julio de 2022, donde la concursada reconocía su imposibilidad de continuar y les decía que se pusieran en contacto sus abogados.
Añadió que tuvo conocimiento que había un concurso en septiembre de 2022, que llamó al aparejador para informarse y que el 14 de septiembre fue a la obra para hacer un informe y ver el estado actual de la obra para tomar una decisión con los actores para la continuación.
Es decir, no resulta de esta declaración que tuviera conocimiento de ningún acuerdo resolutorio entre las partes ni que dicho acuerdo se alcanzara el 14 de septiembre de 2022.
En cuanto a la prueba, quien pretende la existencia de un resolución extrajudicial es la parte demandada y debe ser ella quien lo acredite, ex art. 217.3 LEC, carga que no cumple.
Por ello, negamos que existiera un mutuo disenso o un acuerdo resolutorio entre la partes.
Ello supone la estimación del argumento de la parte recurrente, lo que tendrá posteriormente sus consecuencias.
2.- Ahora bien, el hecho que no existiera un acuerdo extrajudicial resolutorio entre las partes no significa que no existiera un incumplimiento del contrato previo a la declaración de concurso.
Así, ha quedado acreditado que el concurso se declaró por auto de 17 de octubre de 2022 (acontecimiento 1 de la fase común del expediente digital Horus), que mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2022 se ponen de manifiesto circunstancias que complican la continuación de las obras con el mismo presupuesto aunque hay voluntad de mantener la vigencia del contrato, que el testigo perito declaró en el acto de la vista que las obras se paralizaron en mayo de 2022 y que en el correo electrónico de 31 de julio de 2022 ya se informa expresamente de la imposibilidad de continuar las obras. No sólo se dice expresamente en dicho contrato sino que así lo entendieron incluso el propio arquitecto y director de la obra.
Por tanto, podemos fijar el 31 de julio de 2022 como fecha cierta de incumplimiento de las obligaciones contractuales de la concursada. La parte actora podrá invocar los anteriores correos electrónicos como prueba cierta de la voluntad de continuar con el contrato por ambas partes pero el correo electrónico de 31 de julio de 2022 no permite otra valoración. Se expone abiertamente que la sociedad cada día tiene una peor situación económica y financiera, que no tienen capacidad económica para cerrar ningún acuerdo de continuar la obra, que la capacidad de la empresa es insuficiente para poder retomar la obra y que deberían ponerse en contacto sus abogados.
Precisamente, inmediatamente después, en septiembre, tienen conocimiento de la existencia del concurso y el arquitecto y director de obra se pone en contacto con el aparejador y prepara un informe de la situación de la obra para que los actores puedan tomar una decisión.
3.- Por otro lado, la documentación de pago presentada con la demanda acredita que se realizaron pagos el 2 de septiembre de 2021, el 3 de septiembre de 2021, el 7 de septiembre de 2021, 5 de enero de 2022, 20 de febrero de 2022, 13 de marzo de 2022, 12 de abril de 2022, según las transferencias bancarias presentadas (acontecimiento 2 del expediente digital Horus en el incidente concursal).
Se aportan facturas de 30 de agosto de 2021 (acontecimiento 4), 31 de diciembre de 2021 (acontecimiento 19), 5 de enero de 2022 (acontecimiento 14), 9 de febrero de 2022 (acontecimiento 18), 28 de febrero de 2022 (acontecimiento 6), 5 de abril de 2022 (acontecimiento 10) y 6 de mayo de 2022 (acontecimiento 16).
Es decir, coherentemente con la paralización de la obra en mayo de 2022 dejaron de presentarse certificaciones de obra y de realizarse pagos a la concursada.
1.- El art. 160 TRLC dispone que
El art. 161 TRLC añade
Puesto que ha quedado acreditado que el incumplimiento de la concursada fue anterior a la declaración de concurso, sólo cabrá decretar la resolución del contrato que sea de tracto sucesivo.
2.- La
Resume y aplica esta doctrina la
Otro tanto hacen la
3.- El contrato de ejecución de vivienda de 25 de agosto de 2021 tiene por objeto la construcción de una vivienda familiar en la dirección pactada conforme a un presupuesto adjunto anexo y adendum de presupuesto anexo II (no constan los anexos), por un precio cerrado de 658.444,56 euros más IVA, aunque se lleve a cabo mediante fases o partidas de obra que se liquidan separadamente según un plan de pagos pactado igualmente, y en el plazo de 11 meses desde el comienzo de la obra y la firma del acta de inicio de obras.
Las certificaciones de obra parcial que dan lugar al pago de las cantidades pactadas no suponen el nacimiento de obligaciones independientes y autónomas que satisfagan intereses distintos del acreedor. El contrato es único y genera la obligación de construcción de una vivienda, que se llevará a cabo en la forma pactada (cláusula octava, forma de pago).
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el contrato de construcción de vivienda es un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas para las partes, por lo que sólo puede instarse su resolución, en la esfera concursal, cuando se deba a un incumplimiento posterior a la declaración del concurso.
Dado que en el presente caso el incumplimiento se produjo con anterioridad, no puede estimarse el recurso ni la demanda incidental.
1.- Ha quedado acreditado que la parte actora abonó a la demandada un importe superior al correspondiente y, de hecho, así lo reconoce la propia concursada cuando propone que hubo un acuerdo resolutorio por el que se indemnizaba a los actores con 80.000 euros.
2.- No consta comunicado ningún crédito por los actores en el concurso, y el AC afirma que tuvo conocimiento del contrato de construcción de vivienda en virtud de la presente demanda incidental.
Igualmente, personados los actores en el concurso (acontecimiento 61), sin que aparecieren como acreedores en el informe provisional confeccionado por la AC, no formularon impugnación a la lista de acreedores.
En una tesitura similar afirma la
Por tanto, se desestima este motivo del recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.
1.- Primera instancia
La parte recurre la condena en costas considerando que concurren dudas de hecho porque la sentencia se fundamenta en un mutuo disenso que no ha existido y niega tajantemente.
Efectivamente, consideramos que no ha operado ningún acuerdo resolutorio entre las partes, sin perjuicio que desestimemos la demanda porque el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y nos encontramos ante un contrato de tracto único.
Apreciamos que concurren dudas de hecho, que la fundamentación de la sentencia no fue acertada y, por ello, no debe hacerse expresa condena en costas a la parte actora, al amparo del art. 394.3 LEC.
2.- Segunda instancia
Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.
La estimación conlleva la consiguiente devolución del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se mantienen el resto de los pronunciamientos.
Todo ello sin hacer condena en costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito prestado para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
