Sentencia Civil 392/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 392/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 659/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 392/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100378

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:920

Núm. Roj: SAP MU 920:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00392/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFM

N.I.G.30030 47 1 2022 0001024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000333 /2022

Recurrente: David, Justa

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: DANIEL FURIO MONCHO, DANIEL FURIO MONCHO

Recurrido: RETAIL TEAMS PAMASA, S.L.

Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado: HIGINIO PEREZ MATEOS

S E N T E N C I A N Ú M. 392

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de resolución de contrato núm. 1 en el seno del Concurso Abreviado 333/2022 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 3 de Murcia, siendo el deudor Retail Teams Pamasa, S.L., entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s D. David y Dª Justa, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Albacete Manresa y asistidos por el/la Letrado/a Sr./a Furió Moncho; y como demandado/a/s y ahora apelado/a/s el deudor Retail Teams Pamasa, S.L., representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Páez Navarro y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Pérez Mateos y la Administración Concursal (en adelante AC), asistida por el Letrado/a Sr./a Macías Castillo.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 3 dictó sentencia en el seno del incidente de resolución contractual núm. 1 en fecha 8 de enero de 2024:

"Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Albacete Manresa, actuando en nombre y representación de don David y doña Justa, frente a la entidad mercantil Retail Teams Pamasa, S.L., y la Administración Concursal de la entidad mercantil Retail Teams Pamasa, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Retail Teams Pamasa, S.L., y la Administración Concursal de la entidad mercantil Retail Teams Pamasa, S.L., de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda incidental.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante incidental, don David y doña Justa".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la representación procesal de los actores interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando que se dicte nueva sentencia "por la que se estime íntegramente la demanda con la condena en costas para la parte demandada. Que de forma subsidiaria, se estime parcialmente el recurso de apelación en el sentido de dejar sin efecto la imposición de costas habida cuenta de la existencia de serias dudas de hecho".

Dado traslado, las partes demandadas presentaron escrito de oposición del recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme la sentencia recurrida.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 659/2024.

Se señaló el día 18 de marzo de 2025 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- D. David y Dª Justa interpusieron demanda frente la concursada y la AC solicitando la resolución del contrato de "ejecución de vivienda unifamiliar"de 25 de agosto de 2021 (documento 1 de la demanda, acontecimiento 17 del expediente digital Horus).

En el Suplico de la demanda solicitaban que se declarara la resolución del mencionado contrato por incumplimiento de la concursada posterior a la declaración de concurso y el reconocimiento de un crédito contra la masa en el importe de 87.138,68 euros, más los intereses devengados desde el 16 de febrero de 2022 -o desde la fecha que el juez del concurso considere- más la cantidad de 100 euros diarios desde la fecha en que se declare producido el incumplimiento definitivo de la concursada hasta la fecha de la firmeza de la sentencia declarativa de la resolución del contrato.

2.- En la contestación a la demanda, tanto la AC como la concursada, cada una con su representación procesal y su defensa, se oponen a esta demanda.

Consideran que la obra se paralizó en mayo de 2022, que existieron conversaciones entre las partes para alcanzar un acuerdo y el 14 de septiembre de 2022 los actores aceptaron la resolución del contrato con una indemnización de 80.000 euros.

Añaden que, dado que nos encontramos ante un contrato de tracto único incumplido con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores -que tuvo lugar por auto de 17 de octubre de 2022- no se puede instar su resolución al amparo de los arts. 161 y 162 TRLC.

Por último, denuncian que los actores están personados en el procedimiento concursal y no impugnaron el informe provisional de la AC que no les reconocía ningún crédito, por lo que no se les puede reconocer un crédito concursal extemporáneamente a través del presente incidente concursal atendiendo a la buena fe procesal y la doctrina de los actos propios.

3.- La sentencia desestima íntegramente la demanda incidental y condena en costas a los actores.

Una vez expuestas minuciosamente las posiciones de las partes manifiesta que se produjo la imposibilidad de ejecutar la obra en fecha 30 de mayo de 2022 (documentos 1 a 5 de la contestación a la demanda de la concursada) y que en fecha 31 de julio de 2022 se comunicó que no se podía continuar la obra y que debían cerrar un acuerdo, como declaró el testigo perito D. Carlos Manuel en el acto de la vista.

Afirma que existió un acuerdo resolutorio entre las partes el 14 de septiembre de 2022 donde los actores aceptarían la resolución del contrato por una indemnización de 80.000 euros, que coincidiría con la fecha del informe del testigo perito, insistiendo éste en que a esa fecha era imposible continuar la obra.

Por ello, afirma que el contrato estaba tácitamente resuelto por los actos propios de los actores desde el 14 de septiembre de 2022 y, dado que el concurso se declaró el 17 de octubre de 2022, no puede prosperar la acción resolutoria.

Ello determina la desestimación de la pretensión principal y, en cuanto a la pretensión subsidiaria del reconocimiento de un crédito concursal, dado que no se comunicó en tiempo y forma, también debe desestimarse.

4.- Recurre en apelación la representación procesal de los actores solicitando que se revoque la sentencia y se estimen sus pretensiones.

Su primer motivo denuncia "error en la valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Segundo e infracción del artículo 386 LEC ".No existe en el procedimiento prueba que acredite la existencia de un acuerdo resolutorio entre las partes de fecha 14 de septiembre de 2022 a cambio de una indemnización de 80.000 euros. El informe que realizó en dicha fecha el testigo perito D. Carlos Manuel fue en su calidad de "director actual de la obra" y declaró que desconocía cualquier acuerdo resolutorio alcanzado entre las partes.

Incluso afirma que, una cosa es que se pueda considerar que hubo un incumplimiento de la concursada anterior a la declaración de concurso y otra distinta es que se dé por resuelto dicho contrato porque no había voluntad resolutorio de los actores ni resolución judicial declarativa. Esta presunción judicial vulnera el art. 386 LEC.

El segundo motivo consiste en "Infracción del artículo 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al mutuo disenso en el Fundamento de Derecho Tercero"con base en esa comunicación de acuerdo resolutorio de 14 de septiembre de 2022. El juez a quo deduce la existencia de un mutuo disenso con base en una comunicación que no consta en autos y en un informe realizado por el arquitecto, un tercero, que declaró en el acto de la vista que desconocía cualquier acuerdo resolutorio.

Tras expone la doctrina y el significado del mutuo disenso, considera que se infringe el art. 1124 CC porque no concurren actos que inequívoca y concluyentemente revelen la voluntad común de dejar sin efecto el contrato alcanzado, con cita de resoluciones judiciales que estima conveniente.

Su tercer motivo de impugnación es la "Infracción de los artículos 158, 161, 242 y 267.3 TRLC" porque el incumplimiento del contrato se ha producido con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que debe declararse la resolución del contrato por incumplimiento definitivo e irreversible.

Subsidiariamente, para el caso que se considere que el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, procedería un reconocimiento de un crédito contra la masa porque estaba vigente el contrato a la fecha de declaración del concurso.

Finalmente, alega "Infracción del artículo 394 LEC respecto a la imposición de costas" en el FD Tercero. Dado que no consta el documento que contiene el supuesto acuerdo resolutorio de las partes de 14 de septiembre de 2022 y el juez a quo se ha basado en actos de terceros, como es la visita del arquitecto en esa fecha, deben apreciarse dudas de hecho respecto la voluntad resolutoria del contrato.

5.- Las partes demandadas, la concursada y la AC, se oponen al recurso de apelación.

SEGUNDO. -Incumplimien to del contrato de ejecución de vivienda y mutuo disenso

1.- Vaya por delante que tiene razón la parte apelante cuando afirma que no se ha acreditado en el procedimiento que existiera un acuerdo resolutorio entre las partes contratantes de fecha 14 de septiembre de 2022.

Comprobada la documentación aportada por la concursada con su contestación a la demanda, consta un correo electrónico remitido a los actores en fecha 30 de mayo de 2022 (acontecimiento 56), un correo electrónico remitido a los actores en fecha 11 de junio de 2022 (acontecimiento 57), un correo electrónico remitido a los actores en fecha 28 de junio de 2022 (acontecimiento 58), un correo electrónico remitido por el actor a la concursada de fecha 1 de julio de 2022 (acontecimiento 59) y un correo electrónico remitido a los actores en fecha 31 de julio de 2022 (acontecimiento 60). También se aporta la diligencia de ordenación de 16 de enero de 2022 teniendo por personados a los actores en el presente concurso (acontecimiento 61).

Por su parte, la AC reconoce expresamente que ha conocido de la existencia de este contrato en virtud de la demanda incidental que da lugar al presente rollo y que carece de esta documentación, que debe ser aportada por la concursada.

En cuanto a la declaración del testigo perito en el acto de la vista, visionada ésta, resulta que D. Carlos Manuel declaró que era el arquitecto y director de la obra, que sabía que se paralizó la obra en mayo de 2022 aproximadamente, que había voluntad de continuar aunque no podían por lo menos hasta el 31 de julio de 2022, donde la concursada reconocía su imposibilidad de continuar y les decía que se pusieran en contacto sus abogados.

Añadió que tuvo conocimiento que había un concurso en septiembre de 2022, que llamó al aparejador para informarse y que el 14 de septiembre fue a la obra para hacer un informe y ver el estado actual de la obra para tomar una decisión con los actores para la continuación.

Es decir, no resulta de esta declaración que tuviera conocimiento de ningún acuerdo resolutorio entre las partes ni que dicho acuerdo se alcanzara el 14 de septiembre de 2022.

En cuanto a la prueba, quien pretende la existencia de un resolución extrajudicial es la parte demandada y debe ser ella quien lo acredite, ex art. 217.3 LEC, carga que no cumple.

Por ello, negamos que existiera un mutuo disenso o un acuerdo resolutorio entre la partes.

Ello supone la estimación del argumento de la parte recurrente, lo que tendrá posteriormente sus consecuencias.

2.- Ahora bien, el hecho que no existiera un acuerdo extrajudicial resolutorio entre las partes no significa que no existiera un incumplimiento del contrato previo a la declaración de concurso.

Así, ha quedado acreditado que el concurso se declaró por auto de 17 de octubre de 2022 (acontecimiento 1 de la fase común del expediente digital Horus), que mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2022 se ponen de manifiesto circunstancias que complican la continuación de las obras con el mismo presupuesto aunque hay voluntad de mantener la vigencia del contrato, que el testigo perito declaró en el acto de la vista que las obras se paralizaron en mayo de 2022 y que en el correo electrónico de 31 de julio de 2022 ya se informa expresamente de la imposibilidad de continuar las obras. No sólo se dice expresamente en dicho contrato sino que así lo entendieron incluso el propio arquitecto y director de la obra.

Por tanto, podemos fijar el 31 de julio de 2022 como fecha cierta de incumplimiento de las obligaciones contractuales de la concursada. La parte actora podrá invocar los anteriores correos electrónicos como prueba cierta de la voluntad de continuar con el contrato por ambas partes pero el correo electrónico de 31 de julio de 2022 no permite otra valoración. Se expone abiertamente que la sociedad cada día tiene una peor situación económica y financiera, que no tienen capacidad económica para cerrar ningún acuerdo de continuar la obra, que la capacidad de la empresa es insuficiente para poder retomar la obra y que deberían ponerse en contacto sus abogados.

Precisamente, inmediatamente después, en septiembre, tienen conocimiento de la existencia del concurso y el arquitecto y director de obra se pone en contacto con el aparejador y prepara un informe de la situación de la obra para que los actores puedan tomar una decisión.

3.- Por otro lado, la documentación de pago presentada con la demanda acredita que se realizaron pagos el 2 de septiembre de 2021, el 3 de septiembre de 2021, el 7 de septiembre de 2021, 5 de enero de 2022, 20 de febrero de 2022, 13 de marzo de 2022, 12 de abril de 2022, según las transferencias bancarias presentadas (acontecimiento 2 del expediente digital Horus en el incidente concursal).

Se aportan facturas de 30 de agosto de 2021 (acontecimiento 4), 31 de diciembre de 2021 (acontecimiento 19), 5 de enero de 2022 (acontecimiento 14), 9 de febrero de 2022 (acontecimiento 18), 28 de febrero de 2022 (acontecimiento 6), 5 de abril de 2022 (acontecimiento 10) y 6 de mayo de 2022 (acontecimiento 16).

Es decir, coherentemente con la paralización de la obra en mayo de 2022 dejaron de presentarse certificaciones de obra y de realizarse pagos a la concursada.

TERCERO.-Contrato de tracto único

1.- El art. 160 TRLC dispone que "Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo".

El art. 161 TRLC añade "Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes".

Puesto que ha quedado acreditado que el incumplimiento de la concursada fue anterior a la declaración de concurso, sólo cabrá decretar la resolución del contrato que sea de tracto sucesivo.

2.- La STS núm. 500/2016, de 19 de julio de 2016( Roj: STS 3630/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3630) explica la distinción entre un contrato de tracto sucesivo y un contrato de tracto único, exponiendo:

"4. Como ha explicado la doctrina, los contratos de tracto sucesivorequieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que, una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modo sucesivo, periódico o continuado. En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos.Por eso la resolución del contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, pues la eficacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc . Luego los efectos serán liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios.

El efecto liberatorio de la resolución del contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento.

Respecto de las obligaciones ya vencidas, procede la liquidación de la relación jurídica. Para ello, partiendo de que el cumplimiento de la parte in bonis y el incumplimiento del concursado han justificado la resolución del contrato, el art. 62.4 LC reconoce a la parte in bonis su derecho de crédito a las prestaciones incumplidas por la concursada, pero atribuye a este crédito un distinto tratamiento según este incumplimiento fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. Respecto de las obligaciones incumplidas antes de la declaración de concurso, la parte in bonis tiene un crédito concursal; mientas que respecto de las obligaciones incumplidas después de la declaración de concurso, el crédito de la parte in bonis debe satisfacerse con cargo a la masa.

Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la concursada, el tribunal pueda condenar, con cargo a la masa, a la indemnización de dichos daños y perjuicios.

5. Pero los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, son diferentes. Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio , «en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no». De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.

De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc , restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC , en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura , cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.

El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa".Los destacados son nuestros.

Resume y aplica esta doctrina la SAP Valencia, Sec. 9ª, núm. 291/2023, de 2 de mayo de 2023( Roj: SAP V 1619/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1619) expresando:

"Con carácter previo, la Sala debe manifestar que el contrato que unió a las partes es un contrato con obligaciones recíprocas.En efecto, ATV tenía que realizar unos trabajos de tabiquería de cartón yeso en una obra de 48 viviendas en Malilla norte (Valencia) aportando el material para ello. Coanfi, a cambio, tenía que pagarle un precio en dinero.

Y es un contrato de tracto único.En efecto, la prestación a que se había obligado ATV es única, a saber, la colocación de la tabiquería de cartón yeso en una obra de 48 viviendas. Y ello aunque se tuviera que ejecutar por partes o en un tiempo prolongado por ser imposible el cumplimiento en un solo acto temporal. No hay prestaciones independientes que satisfagan intereses distintos del acreedor que determinarían un tracto sucesivo como establecieron las sentencias del Tribunal Supremo 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de contratos de suministro de energía eléctrica, que se calificaron de contratos de tracto sucesivo: "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes". O la sentencia 510/2013 de 25 de julio al señalar que: "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento".

Otro tanto hacen la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 4ª, núm. 225/2024, de 16 de abril de 2024( Roj: SAP GC 823/2024 - ECLI:ES:APGC:2024:823) o la SAP Granada, Sec. 3ª, núm. 467/2024, de 27 de septiembre de 2024( Roj: SAP GR 2015/2024 - ECLI:ES:APGR:2024:2015).

3.- El contrato de ejecución de vivienda de 25 de agosto de 2021 tiene por objeto la construcción de una vivienda familiar en la dirección pactada conforme a un presupuesto adjunto anexo y adendum de presupuesto anexo II (no constan los anexos), por un precio cerrado de 658.444,56 euros más IVA, aunque se lleve a cabo mediante fases o partidas de obra que se liquidan separadamente según un plan de pagos pactado igualmente, y en el plazo de 11 meses desde el comienzo de la obra y la firma del acta de inicio de obras.

Las certificaciones de obra parcial que dan lugar al pago de las cantidades pactadas no suponen el nacimiento de obligaciones independientes y autónomas que satisfagan intereses distintos del acreedor. El contrato es único y genera la obligación de construcción de una vivienda, que se llevará a cabo en la forma pactada (cláusula octava, forma de pago).

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el contrato de construcción de vivienda es un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas para las partes, por lo que sólo puede instarse su resolución, en la esfera concursal, cuando se deba a un incumplimiento posterior a la declaración del concurso.

Dado que en el presente caso el incumplimiento se produjo con anterioridad, no puede estimarse el recurso ni la demanda incidental.

CUARTO.-Reconocimiento de un crédito concursal

1.- Ha quedado acreditado que la parte actora abonó a la demandada un importe superior al correspondiente y, de hecho, así lo reconoce la propia concursada cuando propone que hubo un acuerdo resolutorio por el que se indemnizaba a los actores con 80.000 euros.

2.- No consta comunicado ningún crédito por los actores en el concurso, y el AC afirma que tuvo conocimiento del contrato de construcción de vivienda en virtud de la presente demanda incidental.

Igualmente, personados los actores en el concurso (acontecimiento 61), sin que aparecieren como acreedores en el informe provisional confeccionado por la AC, no formularon impugnación a la lista de acreedores.

En una tesitura similar afirma la SAP Málaga, Sec. 6ª, núm. 1378/2024, de 30 de octubre de 2024( Roj: SAP MA 3855/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:3855) valora:

"Pero ello tampoco puede servir para que la parte pueda defraudar los requisitos que para comunicación y reconocimiento de créditos establece la Ley Concursal. Si la compradora entendía resuelto el contrato con anterioridad al concurso y como consecuencia del incumplimiento, acreedora de las cantidades que había abonado, debió en su momento comunicar el crédito e impugnar el informe de la administración concursal sino hubiera estado de acuerdo con su reconocimiento, cuantía o clasificación. Lo que no puede es olvidar la obligación que la Ley impone a los acreedores de comunicar los créditos, procediendo indirectamente a introducirlo en el concurso, con mucha posterioridad al informe de la administración, cuando no lo ha impugnado; de manera que transforme lo que es definitivo a nivel concursal (listado de acreedores) en algo variable por la vía indirecta de resolver judicialmente contratos ya resueltos".

Por tanto, se desestima este motivo del recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Costas

1.- Primera instancia

La parte recurre la condena en costas considerando que concurren dudas de hecho porque la sentencia se fundamenta en un mutuo disenso que no ha existido y niega tajantemente.

Efectivamente, consideramos que no ha operado ningún acuerdo resolutorio entre las partes, sin perjuicio que desestimemos la demanda porque el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y nos encontramos ante un contrato de tracto único.

Apreciamos que concurren dudas de hecho, que la fundamentación de la sentencia no fue acertada y, por ello, no debe hacerse expresa condena en costas a la parte actora, al amparo del art. 394.3 LEC.

2.- Segunda instancia

Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.

La estimación conlleva la consiguiente devolución del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. David y Dª Justa, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Albacete Manresa, contra la sentencia de 8 de enero de 2024, recaída en el incidente concursal núm. 1 de resolución contractual, en el seno del Concurso Abreviado 333/2022 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia, resolución que REVOCAMOS en el sentido de no hacer expresa condena en costas en primera instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos.

Todo ello sin hacer condena en costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito prestado para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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