Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 393/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 669/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 393/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100379
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:921
Núm. Roj: SAP MU 921:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFM
Recurrente: Torcuato
Procurador: JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado: JOSE JUAN GARCIA TORRALBA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal núm. 1 de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) en el seno del Concurso Abreviado 296/2023 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 2 de Murcia, siendo el deudor D. Torcuato, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelado/a/s la Agencia Tributaria (en adelante AEAT), representada y asistida por el Abogado del Estado; y como demandado/a/s y ahora apelante/s el deudor D. Torcuato, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Egea Gabaldón y asistido del/la Letrado/a Sr./a. García Torralba.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Dado traslado a la parte demandada, la AEAT no presentó escrito de oposición del recurso de apelación.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 669/2024.
Se señaló el día 18 de marzo de 2025 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- Declarado el concurso de acreedores sin masa mediante auto de 22 de junio de 2023 (acontecimiento 8, sección primera del expediente digital Horus), se dio traslado al deudor para solicitar la exoneración del pasito insatisfecho.
El deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho (acontecimiento 2 del incidente concursal, 14 de septiembre de 2023) y se opuso el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT (acontecimiento 5, de 26 de octubre de 2023).
Formado incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, interpuesta demanda por la AEAT y contestación a la demanda por el deudor, se dictó la sentencia de 18 de diciembre de 2023 ahora recurrida. Ambas partes presentaron la documentación que consideraron pertinente.
2.- La sentencia estima íntegramente la demanda de oposición a la concesión del epi con imposición de costas al deudor.
Analiza la regulación del EPI en los FD Segundo y en el FD Tercero fija los hechos probados y las posiciones de las partes. Considera acreditado la existencia de derivación de responsabilidad y que el deudor no ha acreditado que no sea firme porque se le notificó dicho acuerdo el 2 de septiembre de 2022 y no ha probado que lo haya impugnado, siendo a quien corresponde por la facilidad probatoria.
A continuación resuelve la solicitud de suspensión del procedimiento por la interposición de cuestión prejudicial por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante, que rechaza.
3.- Recurre en apelación únicamente la representación procesal del deudor solicitando la suspensión del procedimiento y la revocación de la sentencia y la declaración del EPI en la forma descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, en un extenso escrito.
El primer motivo se refiere a la suspensión del procedimiento por la existencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Alicante ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del artículo 23 de la Directiva (UE) nº 2019/1023 en lo referente a la exoneración del pasivo insatisfecho de deuda pública y es, con diferencia, la exposición más extensa.
El segundo motivo consiste en la falta de acreditación de la firmeza de la derivación de deuda por la AEAT. Expone que el acuerdo está recurrido y no es firme.
El tercer motivo se refiere, expresamente, a que
A continuación hace alegaciones sobre la eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición respecto el principio de interpretación conforme a las directivas. Concluye
4.- La AEAT no ha comparecido en la segunda instancia.
5.- Para un mejor entendimiento de la resolución, resolveremos sobre la solicitud de suspensión del recurso de apelación en primer lugar.
En segundo lugar debemos recordar que, en este caso, el concurso sin masa se declaró el 22 de junio de 2023, es decir, cuando ya estaba en vigor la Ley 16/2022, por lo que resulta aplicable la norma vigente al tiempo de su declaración y no el RD-Legislativo 1/2020, de 5 de mayo de 2020, sin que el recurrente haya discutido, y ni siquiera nombrado, el concepto o alcance de deudor de buena fe cuando existe una derivación de responsabilidad de la AEAT.
Con carácter previo, negamos que la sentencia se haya limitado a reproducir determinados preceptos sin motivación ni explicación alguna. Ello podría haber ocurrido en otros incidentes, pero no en el presente, tal y como hemos expuesto en el apartado 2 de este Fundamento Jurídico. Cosa distinta es que la parte apelante no comparta la motivación de dicha resolución.
1.- Con relación a las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles, que no se justifica por el recurrente suficientemente qué relación en concreto guardan con este caso y qué incidencia tendrían en su resolución, en todo caso rechazamos la suspensión porque tales cuestiones prejudiciales han sido resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Debemos estar a la
Establece:
Y añade en el párrafo 54:
3.- En la misma línea se han dictado las Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Richard De La Tour, en los asuntos C - 289/23 y C - 305/23, tras las cuestiones prejudiciales planteadas en esta materia por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante y el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2024, sobre la interpretación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia con relación al art. 489.1.5º TRLC.
Hace propios varios argumentos de la sentencia del TJUE reproducida ut supra. Menciona:
(...)
(...)
Y concluye:
4.- Recientemente se ha dictado la STJUE de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C 289/23 y C 305/23, ECLI: EU:C:2024:934), en respuesta a las cuestiones prejudiciales presentadas por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante y el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona mediante autos de 25 de abril y de 2 de mayo de 2023.
Con relación al argumento expuesto por la recurrente, afirma:
5.- De esta doctrina resulta: i) no procede acceder a la suspensión solicitada como primer motivo del recurso, por cuanto ya se han dictado las sentencias del TJUE en respuesta a las cuestiones prejudiciales citadas por el recurrente; y, ii) las posibles dudas jurídicas que se considera deberían haber tenido el juez a quo y/o el tribunal ad quem quedan diluidas.
1.- La principal controversia planteada por la recurrente, tal como describimos en el FD Primero de esta resolución, consistía en que
En esencia, el objeto de su recurso se ciñe a considerar que no deben excluirse de la exoneración las deudas por créditos públicos. Así queda configurado el objeto del recurso de apelación.
Observamos que no se impugna el pronunciamiento sobre el concepto de deudor de buena fe ni sobre la derivación de responsabilidad ni se cita el art. 487 TRLC ni el motivo de la demanda invocado por la AEAT, que consiste en
2.- El concurso se declaró el 22 de junio de 2023 (acontecimiento 8, sección primera del expediente digital) por lo que es aplicable la Ley 16/2022 para la totalidad del concurso (la Ley 16/2022 entraba en vigor a los 20 días de su publicación y se publicó en el BOE el 6 de septiembre de 2022, su entrada en vigor se produjo el 26 de septiembre de 2022) y no el TRLC de 2020.
Por tanto, llama poderosamente la atención que se discuta el principio de interpretación conforme de las directivas o si la trasposición de la directiva ha sido conforme al Derecho de la Unión Europea por la exclusión de los créditos públicos, pues este argumento no es el motivo de la estimación de la demanda incidental sino que el deudor no sería de buena fe y por ello no puede acceder a la exoneración.
Por tanto, el recurso, tal y como ha sido planteado, no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia, que no resuelve la no exoneración de los créditos públicos sino que no nos encontramos ante un deudor de buena fe conforme el art. 487 TRLC, razón por la que se deniega la concesión de la exoneración.
3.- Por último, en cuanto a la firmeza del acuerdo de derivación de responsabilidad, la parte recurrente no acredita la interposición del recurso que menciona en su escrito, correspondiéndole tal carga de la prueba al amparo de los arts. 217.3 y 7 LEC.
La parte actora presentó el acuerdo de declaración de responsabilidad de carácter subsidiario en aplicación del art. 43.1.a) LGT (acontecimiento 10), donde se describe que se hicieron alegaciones por el deudor y se da respuesta a las mismas.
En este documento se informa al deudor que, en el plazo de un mes, puede interponer recurso de reposición, ante el mismo órgano que dicta el acuerdo, o una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo competente.
Este escrito tiene fecha de 2 de septiembre de 2022 y le fue remitido al deudor a la dirección electrónica habilitada en la misma fecha (acontecimiento 6 y 8). Igualmente consta el acuse de recibo de certificado postal de entrega del acuerdo en fecha 27 de octubre de 2022 (acontecimiento 9).
Correspondía al deudor acreditar que interpuso, en el plazo indicado desde la notificación, recurso contra el citado acuerdo y que no estaba resuelto a la fecha de interposición de la demanda incidental (26 de octubre de 2023).
Este extremo no ha sido acreditado, por lo que no se estima este motivo.
Desestimado el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.
La desestimación conlleva la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Egea Gabaldón, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, recaída en el incidente concursal núm. 1 de oposición a la concesión del EPI, en el seno del concurso abreviado 296/2023 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, resolución que CONFIRMAMOS.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haberse prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
