Sentencia Civil 144/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 144/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 781/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100140

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1017

Núm. Roj: SAP O 1017:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00144/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G.33004 41 1 2023 0002926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000781 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000420 /2023

Recurrente: Marí Luz, Enrique

Procurador: JUAN MONTES FERNANDEZ, JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ

Abogado: MARIA LÓPEZ-CASTRO ROIZ, CRISTINA MARIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

NÚMERO 144

En OVIEDO, a veinte de marzo de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D.ª Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 781/2024, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 420 /2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Avilés, promovido por Doña Marí Luz, demandante en primera instancia y D. Enrique, demandado en primera instancia, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.-Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª. Marí Luz y D. Enrique, cuyos efectos se regirán por las medidas siguientes:

1) Se atribuye a Dª. Marí Luz la guarda y custodia del hijo menor, Carlos Francisco, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2) Se fija un régimen de comunicación y visitas del padre, Enrique, con su hijo, Carlos Francisco, en que el padre tendrá derecho a tener a su hijo en su compañía, consistente en un régimen flexible, y en caso de desacuerdo, el establecido al suplico de la demanda.

3) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, así como del ajuar doméstico en él existente, a la Sra. Marí Luz y a su hijo Carlos Francisco, pudiendo el Sr. Enrique retirar de él sus enseres y objetos de uso personal.

4) Se fija la cantidad de 300 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos para su hijo Carlos Francisco, con efectos retroactivos al momento de presentación de la demanda, que serán ingresados por el Sr. Enrique dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la Sra. Marí Luz. La citada cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los Índices de Precio al Consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por ambos cónyuges.

5) Las cargas del matrimonio habrán de abonarse por mitad entre ambos cónyuges, salvo los gastos derivados de los suministros de la vivienda familiar, que han de ser asumidos por Dª. Marí Luz.

6) La firmeza de la presente sentencia de divorcio traerá consigo la disolución del régimen de gananciales y los cónyuges podrán proceder a su liquidación.

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento, siendo las comunes por mitad.".-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por ambas partes recurso de apelación, de los que se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de marzo de 2025.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia decretó el divorcio de los litigantes, doña Marí Luz y don Enrique, manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el hijo menor del matrimonio, con la atribución de la guarda a la madre y el oportuno régimen de visitas con el padre en fines de semana alternos, además de los correspondientes periodos vacacionales. Atribuyó al hijo y a la madre el uso de la que fuera vivienda familiar. Estableció a cargo del padre, con efectos desde la interposición de la demanda, una pensión de alimentos destinada al hijo menor por importe de 300 euros mensuales, además del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios. Y denegó una pensión de alimentos destinada al hijo mayor del matrimonio.

Ninguna de las partes se conforma con la resolución, que recurre doña Marí Luz con la finalidad de que se imponga al contrario la obligación de abonar una pensión de alimentos para el hijo mayor por importe de 400 euros mensuales. Y, a la par, la añadida de satisfacer un cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios en que pudiera incurrir el referido hijo. Por su parte, don Enrique pretende con su recurso que se establezca la custodia compartida sobre el menor; se deje sin efecto, o se modifique, el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos reconocida al hijo; y se le otorgue el uso de la que fuera vivienda familiar, o, en otro caso, se limite temporalmente el reconocido en la sentencia. Y a ambos recursos se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de esa resolución.

SEGUNDO.Para la decisión de los recursos debe partirse de los siguientes hechos, que están acreditados por los documentos aportados, la admisión de las partes, o los medios de prueba que se indican:

(i) Los litigantes mantuvieron la convivencia conyugal hasta el mes de marzo de 2023, fecha ésta en la que doña Marí Luz formuló denuncia frente a su esposo en la que narraba, entre otras cosas, que había mantenido una discusión con éste en la que el mismo se habría dirigido en términos insultantes a aquella, diciendo que le iba a cerrar la puerta de casa, como habría hecho impidiéndole entrar en la que fuera hasta entonces vivienda familiar.

(ii) En esa denuncia la interesada narraba, además, que los problemas de la pareja habían venido propiciados en buena medida por los de naturaleza económica que desde años atrás atravesaba la empresa familiar para la que trabajaba su esposo, lo que habría llevado a pactar el régimen de separación de bienes ya en el año 2016, que es lo que consta en la escritura aportada, en la que no se hizo liquidación de la sociedad de gananciales.

(iii) Las diligencias penales que se incoaron a raíz de la denuncia fueron sobreseídas provisionalmente. Y en el informe aportado por la interesada en la vista consta que desde abril de 2023 sigue tratamiento en el servicio especializado de atención psicológica a mujeres víctimas de violencia de género, al que acude de manera regular.

(iv) La referida vivienda familiar, situada en DIRECCION002, DIRECCION001, se había construido en una finca perteneciente a don Enrique, que en la escritura de declaración de obra nueva manifestaba haberlo hecho con la aportación de dinero privativo propio y también de la sociedad de gananciales. Para ello los litigantes concertaron un préstamo hipotecario que tiene una cuota mensual de 997,56 euros, que la sentencia de instancia -con un pronunciamiento que es firme- obligó a abonar por mitad a ambos interesados al disponer la satisfacción en esa proporción de las cargas del matrimonio, a excepción de los suministros de la vivienda familiar, que había de asumir doña Marí Luz.

(v) Tras la ruptura doña Marí Luz continuó residiendo con el hijo menor del matrimonio, Carlos Francisco, que nació el NUM000 de 2011, en la referida vivienda. En tanto don Enrique pasó a hacerlo junto con el hijo mayor de la pareja, Remigio, (que nació el día NUM001 de 2004) en una casa próxima en la que residen los progenitores de aquel.

(vi) Carlos Francisco cursa la enseñanza obligatoria en un centro público de DIRECCION003, sin que consten más gastos derivados de su atención y cuidado que los que son de presumir en razón de su edad. En su exploración (realizada el día de la vista, 30 de mayo de 2024) señalaba reiteradamente que prefería continuar conviviendo con su madre. Añadía que a su padre lo veía sobre todo los fines de semana cuando le llevaba al fútbol y algún día por semana, aunque nunca se quedaba a dormir con él. Señalaba que con su padre no tenía ningún problema, como tampoco con su actual pareja, aunque se sentía "un poco incómodo" cuando estaba con ella. Refería igualmente que el padre estaba a lo largo del día en casa de los abuelos, y que iba a dormir a DIRECCION004 a casa de su novia, al igual que lo hacía los fines de semana.

(vii) Por su parte, Remigio regresó tras una breve estancia con su padre al domicilio familiar en compañía de su madre y hermano. En el año académico 2023-2024 cursaba estudios de automatización y robótica industrial en un centro público. Ambas partes han mencionado la asistencia psicológica que habría recibido por un problema relacionado con el juego.

(viii) Doña Marí Luz trabaja por cuenta ajena, habiendo pactado en su momento con la empresa la reducción de jornada con el fin de atender a sus hijos hasta la fecha en que el menor cumpliera doce años, momento en el que volvió a la jornada completa. Aunque refería que se encontraba de baja por enfermedad, está reconocido que en esa situación sigue percibiendo los mismos ingresos, que son de unos 1.770 euros mensuales, más pagas extraordinarias.

(ix) La madre de doña Marí Luz es propietaria de una vivienda en la localidad de DIRECCION005 que se encuentra próxima al centro en que se halla la empresa para la que trabaja la apelante.

(x) Por su parte, don Enrique está aquejado de una afección cardiaca que lo mantiene en situación de incapacidad para el trabajo, percibiendo una pensión de la mutua que ronda los 1.050 euros mensuales, sin que conste la percepción de pagas adicionales de la misma procedencia.

(xi) Aunque el citado sostiene que afronta, además del gasto de hipoteca ya mencionado, parte del préstamo hipotecario concertado por sus padres, y múltiples créditos de la empresa familiar, no existe prueba que refrende esa afirmación. Los documentos aportados acreditan las distintas operaciones de préstamo que tenía concertadas esa empresa, que está constituida como sociedad limitada, apareciendo solo en una de ellas como garante solidario. De esos documentos no se extrae que aquel venga abonando todo o parte de esos créditos; al igual que tampoco puede extraerse de los extractos bancarios aportados, tanto inicialmente con la contestación, como en la vista, pues en este punto el interesado se ha limitado a remitirse al contenido de esos documentos en los que figura una amplia relación de apuntes, sin que se haya destacado cualquiera de ellos de manera que sea razonablemente posible conectarlos con esos pagos que dice haber efectuado.

(xii) Quien si ha hecho esa concreción es doña Marí Luz, al destacar en uno de esos documentos (el extracto bancario aportado por el contrario en la vista) distintos ingresos en efectivo, de los que pretende extraer la conclusión de que el contrario percibe mayores ingresos a los que reconoce, y, en concreto, que continua recibiéndolos de aquella empresa familiar. Algo que, sin embargo, no puede concluirse a la vista del documento aunque solo sea porque en el mismo puede verse la aplicación sucesiva de distintos cargos que prácticamente consumen y agotan el saldo de la cuenta. Por lo que, en definitiva, no puede suponerse mayor capacidad económica que la antes expuesta.

(xiii) Doña Marí Luz tiene formulada demanda frente a su ex esposo en reclamación de un crédito por importe de unos 14.800 euros derivados, según decía en aquella, de la disposición unilateral de una cuenta común del saldo que pertenecía a la misma.

(xiv) Don Enrique pretendía acreditar con los documentos aportados, con su contestación y en la vista, el abono de algunos gastos destinados a la atención y sustento del hijo menor. Sin embargo, solo pueden entenderse como tales aquellos en los que aparece un concepto que claramente se puede identificar con ese fin. Y, además, únicamente presentan relevancia, dado el alcance temporal de los alimentos que está en cuestión, los abonados tras la interposición de la demanda.

Son, así, el importe de 175,50 euros abonado el 29 de junio de 2023 en concepto de "fundación real ov", que se identifica fácilmente con la actividad deportiva de Carlos Francisco; 123,48 euros, abonado el 11 de septiembre de ese año, en concepto "pago mitad importe libros eso mart"; 142,49 euros, abonado el 1 de septiembre de 2023 por unas botas de fútbol; los satisfechos los días 17 de febrero de 2024, 11 de diciembre de 2023, y 3 de octubre de 2023, correspondientes a libros por los importes respectivos de 12,90, 7,95 y 8,95 euros; el importe de 149,99 euros por otras botas, abonado el 27 de enero de 2024; ropa o calzado, por importe de 41,04 euros abonado el 28 de septiembre de 2023; y, en fin, sudadera, por importe de 36,95 euros, abonado el 13 de octubre de 2023.

Y a ello ha de añadirse que, en lo que concierne al hijo mayor, esos documentos contienen el abono de algunos importes (así, gimnasio, o unos guantes) en unas fechas que son anteriores a aquella en la que por primera vez la recurrente reclamó alimentos para el hijo mayor.

TERCERO.Comenzando, por razones lógicas, por la cuestión relativa a la relación de los progenitores con el hijo menor, y como apunta el recurrente, la custodia compartida se concibe como el modelo deseable en esa relación en cuanto fomenta la integración con ambos, evita el sentimiento de pérdida y estimula la cooperación en el desarrollo evolutivo del hijo. Lo recuerda, p. ej., la STS 1.302/2023 de 26 de septiembre, reiterando que "Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras)".

Lo que no significa, como puntualiza, p. ej., la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre, que ese modelo de comunicación "deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción".

No de otro modo puede ser, cuando la premisa de la que debe partir cualquier decisión sobre la custodia es la atención del interés superior del menor que -dice la STS nº 67/2025, de 13 de enero- "constituye una cláusula general en virtud de la cual el su interés prevalece sobre el concurrente de los padres, que se sacrifica o cede ante aquél. Este principio implica que el interés del menor debe ser cuidadosamente ponderado para determinar el bonus filiien las distintas situaciones contingentes en las que se deban adoptar decisiones referentes a los menores. El interés del menor es complejo, flexible y circunstancial, de manera que ha de ser determinado en el concreto contorno en que se manifiesta la necesidad de apreciarlo".

Esta misma resolución incide en la necesaria participación de los propios menores "que tengan suficiente juicio, por lo que su opinión debe ser recabada y, su parecer sobre el específico contexto conflictual o de riesgo en el que hallen inmersos, conocido".Al igual que lo hace la anterior para indicar que "las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril ".

Todo ello bajo la consideración -sigue razonando la misma sentencia, reproduciendo la nº 281/2023, de 21 de febrero - de que ese interés "no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor".

Y, a la postre, en la valoración de la opinión expresada por el propio menor debe recordarse por igual que su voluntad no puede entenderse como "vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores"( STS nº 705/2021, de 19 de octubre).

CUARTO.La aplicación de esos parámetros a las circunstancias que se han expuesto nos llevan a entender adecuado el régimen de relación del menor con sus progenitores que estableció la sentencia de primer grado, sin que, en consecuencia, sea procedente sustituirlo por el modelo de custodia compartida que propugna el recurrente.

Así, para desvirtuar el interés manifestado por el hijo de continuar bajo la guarda de su madre, el apelante llega a afirmar que aquel ha sido "claramente aleccionado", con un aserto que no se respalda por cualquier elemento objetivo, ni, a la par, por la valoración que esta Sala puede hacer de su exploración, en cuya grabación no se vislumbra ni un discurso aprendido, sino espontáneo; ni tampoco falta de criterio o cualquier asomo de una posición interesada, caprichosa o guiada por el provecho propio.

Esa exploración pone en evidencia, además (y esos datos no se cuestionan explícitamente en el recurso) que la convivencia continuada con el padre tuvo un alcance limitado en el no poco tiempo que medió desde la ruptura de la convivencia de la pareja hasta la fecha en que se realizó esa entrevista. Tiempo en el que no consta cualquier petición o actuación encaminada a ampliar esa estancia que de factose venía manteniendo con el menor y con la que pudiera revelarse el efectivo interés en aproximarse a ese modelo de convivencia en el que ahora se insiste.

No puede, por otra parte, ignorarse que, como dice la sentencia de instancia (y no se cuestiona en el recurso) el mantenimiento de la convivencia continuada con el hermano mayor es algo que refuerza la conveniencia del sistema de guarda que en ella se estableció.

Es difícil, además, asumir la afirmación del apelante de que, con ese sistema, el menor toma como único modelo de comportamiento el referente de su madre, cuando, por la acusada proximidad de las viviendas, y ante la ausencia de cualquier alegación que apunte a un pretendido apartamiento provocado por ella, no parece existir obstáculo para un contacto frecuente del menor con su padre. Otra cosa es que sea éste último quien quiera adicionalmente variar esa situación con un propósito que no podemos entender justificado.

No lo es, efectivamente, que el sistema de custodia compartida que pretende pase por alterar el propio domicilio habitual del niño, que es lo que se persigue en el recurso con el propósito de hacer cesar el uso que tiene asignado junto con su madre de la que fuera vivienda familiar, bajo una perspectiva que, sin embargo, consideramos que es, no solo utilitaria, sino también injustificada. Tenemos que emplear ese primer calificativo porque lo que explica el recurrente es la aparente sencillez con la que el menor podría trasladar su domicilio a DIRECCION005, y con ello, seguir asistiendo al mismo colegio, prescindiendo, sin embargo, de que, aunque ese mayor recorrido no resulte, dada la distancia entre las poblaciones, especialmente significativo, sí lo es la separación del menor del que hasta ahora ha sido su entorno de relación más inmediato, con la obligada inmersión en otro distinto, sin que con ello se alcance que de ese modo queda mejor atendido su interés. Y que ese propósito es injustificado parece evidente desde el instante en que no existe ni la más mínima constancia de que la madre de doña Marí Luz tenga la disposición a ceder (gratuitamente, como supone el recurrente) un inmueble propio en aras a cumplir con una obligación a la que es ajena, supliendo de ese modo la que es propia del apelante, que -no es de olvidar- está obligado a satisfacer la necesidad de vivienda de su hijo menor, sin exponer al mismo a esa eventual concesión graciosa de una tercera persona, con la que, en suma, se vislumbra ese propósito utilitario que está bien alejado del que debe presidir la decisión sobre la guarda.

No se entiende, por otra parte, la afirmación del recurso que apunta a la mayor disponibilidad del interesado para el cuidado del menor, cuando está reconocido que ambos litigantes están en situación de incapacidad temporal para el trabajo, por lo que la reincorporación al mismo es una hipótesis que puede producirse por igual para ambos.

En fin, tampoco puede desdeñarse que las circunstancias que se ponen de manifiesto en la prueba apuntan a un grado de conflictividad en la relación entre ambos progenitores que dificulta las posibilidades de comunicación entre ellos y, por ende, el efectivo desarrollo con éxito de la custodia compartida. A la denuncia y al proceso civil ya expuestos se suman ahora las referencias que ambos han realizado en el devenir del recurso sobre el recíproco incumplimiento de las obligaciones que les corresponden, en un caso, la de abonar las cuotas del préstamo hipotecario; y, en el otro, de satisfacer la pensión de alimentos que impuso la sentencia. Y también se añade el tenor de las comunicaciones aportadas por doña Marí Luz en la vista, en las que se muestra esa escasa disposición del apelante a alcanzar acuerdos en algo tan relevante como era la atención de las necesidades alimenticias de sus hijos, con la elocuente expresión por su parte, dirigiéndose a aquella, de que "solo voy a hablar durante el resto de mi vida con usted lo mínimo imprescindible"; o la afirmación de que únicamente estaba dispuesto a afrontar el pago del "50% de los gastos básicos cuando se llegue a un acuerdo al que usted no ha querido llegar....entretanto lo que yo haga es voluntario porque (en referencia a los hijos) viven con usted".

En definitiva, el conjunto de circunstancias expuestas lleva a la convicción de que el interés de Carlos Francisco se ve mejor atendido con el mantenimiento del sistema de guarda que dispuso la sentencia, que, en consecuencia, en este punto se confirma.

QUINTO.Negada la custodia compartida, tampoco cabe atender el propósito del recurrente de que se le atribuya el uso de la que fuera vivienda familiar. Han de darse por reproducidas las razones que se acaban de exponer sobre la imposibilidad de trasladar a un tercero el cumplimiento de la obligación que corresponde al apelante. A su vez, el tenor del art. 96.1º del Código Civil deja pocas dudas a la hora de resolver sobre esa atribución, indudablemente inspirada en el fin de asegurar la atención de esa elemental necesidad de los menores de edad. Y, aunque en el recurso se recuerda el sentido de la jurisprudencia que apunta a la posibilidad de prescindir de esa obligada atribución cuando el menor dispone de una alternativa habitacional (y la recoge, p. ej., la STS 1.153/2023, de 17 de julio), ya se ha dicho que esto no es lo que ocurre aquí, pues ninguna garantía hay de esa disponibilidad, ni menos de que, de mediar, pudiera mantenerse hasta que aquel alcance la mayoría de edad.

En fin, en este apartado, es la propia norma la que establece esa limitación temporal de la que prescindió la sentencia y en la que convenía doña Marí Luz, pues no en vano solicitaba en la demanda esa atribución hasta que Carlos Francisco alcanzara la mayoría de edad, si es que antes los interesados no convinieran en la enajenación de la vivienda. Que es lo que, supliendo esa omisión, ha de establecerse aquí fijando esos momentos, y no en el instante que pretende el recurrente (la liquidación de la sociedad de gananciales).

SEXTO.Por lo que concierne a los alimentos del hijo mayor de edad, la afirmación de la sentencia de que doña Marí Luz no los había solicitado no se corresponde con la realidad. Es cierto que esa pensión la había interesado don Enrique en su contestación, en coherencia con su afirmación de que Remigio residía entonces con el mismo. Pero por igual lo es que ambas partes asumieron en la vista que esa situación había cambiado, al pasar a residir aquel con la madre. Así lo expuso la defensa de ésta en ese acto, con una manifestación que no se rebatió entonces (tampoco se hace ahora). Y eso dio lugar a la explícita petición de que se impusiera la pensión en la que ahora se insiste, a la que la defensa de aquel manifestó únicamente que se oponía por las razones que iba a exponer en sus conclusiones, en las que, por cierto, no hizo mayores precisiones sobre esa cuestión.

No es de olvidar, además, que esa cuestión es ajena a las previsiones del art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, está sujeta al principio dispositivo y de aportación. Lo que ha de recordarse aquí para desechar los argumentos del padre con los que parece negar la procedencia de esos alimentos en razón de una hipotética falta de dedicación del hijo. Difícilmente puede, además, negarla señalando que no se ha traído a los autos el documento que acredite que, en la fecha en que se interpuso el recurso por la contraria, el hijo continuaba desarrollando los estudios que se han indicado, ni la historia laboral, cuando esa información podía haberla intreresado en su momento. Y no puede olvidarse que, cuando aquel solicitaba en su contestación la misma pensión, lo hacía con fundamento en la afirmación de que Remigio carecía de ingresos propios y continuaba con su actividad formativa, que es de lo que, sin embargo, ahora, y al haber cambiado aquella situación, quiere prescindir. En definitiva, la realidad es que el documento aportado por la madre en la vista acredita el desarrollo de esa actividad, y no hay asomo en la prueba de que aquel cuente con medios propios de subsistencia. Por lo que, con arreglo al art. 93.2º, en relación con el art. 142 y concordantes del Código Civil, es procedente imponer el abono de esos alimentos, cuya cuantía se abordará seguidamente y de manera conjunta con los que corresponden al hijo menor.

En fin, ha de acogerse también el recurso en lo que concierne al abono igualitario de los gastos extraordinarios en los que pueda incurrir el hijo mayor, que es en lo que, por lo que resulta de la demanda y contestación, las partes estaban conformes.

SÉPTIMO.Entrando ahora en la cuestión relativa al importe de los alimentos, debe reconocerse que el propósito de doña Marí Luz de mantener la pensión del hijo menor por el importe de 300 euros mensuales, y establecer para el mayor la cuantía de 400 no se acomoda al principio de proporcionalidad que debe presidir su fijación. Al mismo se refiere, p. ej., la STS nº 1713/2024, de 19 de diciembre, cuando recuerda que "El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC )".Y también que la obligación de atender las necesidades de los menores de edad presenta unas connotaciones particulares "que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar".

Con los datos económicos expuestos, y con las consecuencias derivadas de la atribución del uso de la vivienda y distribución de las cargas, se evidencia la falta de proporción de aquellas cuantías, que con solo ser sumadas al importe de la cuota hipotecaria llegarían a agotar por completo los ingresos del obligado que se han constatado. A su vez, la interesada no puede ampararse en una pretendida mayor capacidad económica del mismo acudiendo a la manifestación que el hijo realizaba en su exploración al aludir al hecho de que su padre pasaba buena parte del día en casa de los abuelos en una especie de oficina. Ni ese es el medio idóneo para extraer, vía deductiva, esa conclusión; ni puede ignorarse que, si lo que se afirma es que aquel continua percibiendo ingresos de la sociedad familiar, existían múltiples posibilidades de tomar conocimiento cierto de esa situación. Se decía más arriba que los únicos a los que se refiere la recurrente no pueden entenderse como ingresos adicionales, cuando de inmediato se destinan a la atención de múltiples gastos que no se identifican con el sustento del interesado. Y de poco sirve a esa cuantificación la circunstancia de que éste último pretendiera en su contestación a la demanda una pensión de alimentos para el hijo mayor por importe de 290 euros mensuales, cuando es notorio que entonces partía de afirmar la notable diferencia entre los ingresos que el mismo percibe y los que tiene reconocidos la contraria, que es lo que efectivamente resulta de lo expuesto.

Con todo, atendiendo al conjunto de los datos expuestos, y tomando también como parámetro meramente orientativo las tablas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, debemos concluir que resulta ponderado y ajustado a esas circunstancias fijar las pensiones de alimentos en el importe de 125 euros mensuales para cada uno de los hijos, con la misma actualización dispuesta en la sentencia de instancia.

OCTAVO.Finalmente, y por lo hace al momento de devengo de esas pensiones, la ya citada STS 1.713/2024, de 19 de diciembre, recoge la constante y pacífica jurisprudencia con la que, de un lado, "Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado";y, de otro, "Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia".

Por tanto, en el caso de los alimentos del mayor, su importe ha de entenderse devengado desde la fecha en que fueron reclamados en el procedimiento por primera vez por quien tiene la legitimación para hacerlo y a quien ahora se reconoce. Esa fecha es la de celebración de la vista, que fue el instante en que, como ya se ha explicado, la defensa de doña Marí Luz hizo explícitamente esa reclamación, que decía entonces no haber podido formular con anterioridad por carecer de trámite procesal para ello. Y, en el caso del menor, debe confirmarse la obligación de abonar los alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, mientras que la reducción que aquí se dispone ha de ser efectiva desde la fecha de esta resolución.

En fin, la misma resolución recuerda que esos efectos se entienden "sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas, en concepto de alimentos, por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación".Por más que el apelante sostenga que ha cumplido de manera constante con ese deber, lo cierto es que los únicos gastos que tiene acreditados con esa finalidad son los expuestos más arriba, que deberán descontarse de la pensión de alimentos reconocida. Y, a la postre, lo que no cabe es evitar esos efectos aludiendo a las múltiples ocasiones en que el hijo menor habría estado en casa de los abuelos comiendo, merendando o cenando, pues esa afirmación no tiene mayor reflejo en la prueba, e incluso llegaba a ser contradicha por la explicación del más bien escaso contacto con el progenitor que aportaba aquel en su exploración.

NOVENO.La estimación parcial de los respectivos recursos lleva a no realizar pronunciamientos sobre las costas causadas por su tramitación ( art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable, que es la anterior a la modificación introducida por el Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por doña Marí Luz y don Enrique frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés de 25 de julio de 2024, recaída en el procedimiento de divorcio nº 420/2023, que se revoca en parte en el sentido de: (i) establecer a cargo del padre una pensión de alimentos para el hijo mayor del matrimonio, Remigio, y con efectos desde el día 30 de mayo de 2024, por importe de 125 euros mensuales, con la misma actualización reconocida para la pensión correspondiente al hijo menor; (ii) reducir ésta pensión para el hijo menor, con efectos desde la fecha de esta resolución, al importe de 125 euros mensuales, con la actualización que viene fijada; (iii) detraer de las cantidades devengadas por la pensión de alimentos del menor los importes ya satisfechos por el progenitor que están especificados en el apartado xiv, párrafo segundo, del fundamento de derecho segundo de esta resolución; (iv) establecer la obligación de ambos progenitores de abonar al cincuenta por ciento el importe de los gastos extraordinarios en que incurra el hijo mayor; y, (v) limitar la atribución del uso de la vivienda familiar que viene establecida hasta la fecha en que el menor Carlos Francisco cumpla la mayoría de edad, si es que antes los litigantes no convinieran de común acuerdo en su enajenación.

Mantenemos en lo demás la resolución recurrida, sin hacer declaración sobre las costas causadas por uno y otro recurso. Y devuélvanse a los interesados los depósitos constituidos para su respectiva formulación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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