Ha sido Ponente para este trámite el/ la Ilmo/a. Sr./ Sra. ./Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
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PRIMERO.- Planteamiento:
1.-La sentencia de primera instancia, además de declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre Dña. Clara y D. Justino, acuerda en relación a los hijos comunes Ezequiel y Paula, nacidos el NUM001 de 2006 y NUM000 de 2007, de 19 y 17 años de edad, respectivamente, una guarda y custodia materna de la hija mejor de edad Paula, con un régimen de visitas paterno filial a libertad de ambos; la atribución del uso y disfrute del ajuar y vivienda familiar, trastero y buzón a la hija menor de edad y a la progenitora custodia hasta que alcance la mayoría de edad, debiendo abonar la Sra. Clara al Sr. Justino una compensación económica por pérdida el uso de la vivienda familiar de 300 € mensuales, y debiendo abonar la Sra. Clara los consumos y gastos ordinarios y tributos como beneficiara del derecho de uso; una pensión de alimentos de 350 € mensuales para cada uno de los hijos, 700 € en total, a cargo del padre, siendo los gastos extraordinarios a satisfacer el 60% por el padre y el 40% por la madre; y fijando una pensión compensatoria a favor de la Sra. Clara y a cargo del Sr, Justino de 300 € durante el plazo de un año.
*En lo que va a interesar a esta alzada, la Magistrada a quo atribuye el uso de la vivienda junto al ajuar familiar, trastero y buzón a la Sra. Clara y " debe indicarse que Clara deberá hacer frente ella sola al pago de los consumos - luz, agua, teléfono, gas, internet , alcantarillado etc - además de los gastos ordinarios de comunidad , de conservación , mantenimiento y reparación de la vivienda y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual también van a correr a cargo de la persona en tanto que beneficiaria del derecho de uso .
*En relación a la procedencia, cuantía y duración de la pensión compensatoria se argumenta sobre la situación económica de las partes que "el esposo trabaja en la empresa DIRECCION002, constando declaración del IRPF de 2022, en la que consta la cantidad de 47.946, 19 euros brutos derivados del trabajo, y 41.751,07 euros como rendimiento neto del trabajo personal, constando nóminas de enero de 2024 de 2893,16 euros netos percibidos, de diciembre de 2023 por la cantidad neta de 5017,32 euros al incluir la paga extra, de noviembre de 2023 en que se encontraba de baja laboral con percepción de 2063,73 euros netos, de octubre de 2023 de 2.449,63 euros netos, septiembre de 2023 de 2469,51 euros netos , agosto de 2023 de 2.636 ,11 euros netos, indicando que actualmente se encuentra residiendo en una vivienda alquilada en la DIRECCION003 de DIRECCION004, suscrito en fecha de 22 de agosto de 2022 por la cantidad de 500 euros mensuales - pues ya no reside con su hermana en DIRECCION005 - y ambos deben hacer frente al abono de la correspondiente cuota del préstamo hipotecario, de casi 400 euros cada uno.
La esposa trabajaba en el momento de la interposición de la demanda en una gestoría propiedad de una cuñada, hermana del esposo, desde octubre de 2020, con jornada reducida del 62,5%, de 9:30 a 14:00 horas, recibiendo salario en el momento de la interposición de la demanda de unos 570, 49 euros prorrateadas las pagas extras... y también indico que continuaba trabajando en la misma gestoría pero que también trabajaba además en el sector de la limpieza recibiendo un salario de unos 840 euros mensuales , de manera que cuando se celebró la vista de medidas provisionales entonces la mujer ganaba una cantidad total por los dos trabajos al mes de 1152 euros, si bien el mismo Letrado indicaba que en el momento de la celebración de la vista de divorcio la esposa estaría recibiendo la cantidad total de cercana a los 1400 euros mensuales, en concreto serian 1388 euros netos como señaló el Letrado del esposo en el informe final..."
Por lo que " se va a acordar pensión compensatoria, al considerar que sí existe desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial que tenga que ser compensado a cargo de su esposo, más allá de la inevitable disminución del nivel de vida general que toda ruptura matrimonial supone para ambos cónyuges y de que la mujer también recibirá la mitad de los bienes gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal , la cuantía va a ser de 300 euros pero durante el plazo de un año."Añadiendo que "no debe olvidarse que la esposa nació en fecha de NUM002 de 1977, es decir, en este momento tiene solo 47 años, y resulta que ha estado trabajando tanto mientras estaba soltera, como después de casarse, tanto hubieran nació o no los dos hijos, primero en la empresa DIRECCION006 desde enero de 1998 hasta agosto de 1999; después cobro la prestación de desempleo desde 29 de agosto de 1999 hasta 20 de septiembre de 1999; después estuvo trabajando en DIRECCION007 desde 21 de septiembre de 1999 hasta 24 de agosto de 2006, y después en otro periodo de 1 de octubre de 2006 hasta 19 de marzo de 2008, después trabajo en DIRECCION008 3 de octubre de 2009 hasta 17 de mayo de 2010; después paso a cobrar la prestación de desempleo desde 29 de mayo de 2010 hasta 28 de enero de 2012; después se acogió a un convenio especial desde 1 de abril de 2019 hasta 30 de septiembre de 2019 en que trabajaba a tiempo parcial; después paso a trabajar a tiempo completo en una agencia de seguros como fue S. Orbita Sociedad de Agencia de seguros S desde 11 de octubre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2019, ; después estuvo trabajando como autónoma desde 1 de octubre de 2019 hasta 31 de enero de 2020; se acogió a un convenio especial al 50% de dedicación desde el 1 de octubre de 2019 al 31 de enero de 2020, del 1 de febrero de 2020 al 31 de octubre de 2020 y del 1 de enero de 2022 al 28 de febrero de 2022; consta que estuvo en excedencia por cuidado de hijos desde el 25 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2006 y del 20 de marzo de 2008 hasta el 2 de octubre de 2009 y que desde 13 de octubre de 2020 continuaba trabajando en la empresa de la cuñada Consuelo en un porcentaje del 62% de dedicación . Es decir, se deduce que no realizo actividad laboral alguna ni cobro prestaciones desde el 28 de enero de 2012 hasta el 1 de abril de 2019, que fue un periodo Paron desde 2012 hasta 2019 , sin duda dedicada a las actividades del cuidado de la familia - pues no debe olvidarse que el esposo trabajaba a turnos - y tampoco debe olvidarse que si bien en su vida laboral constan como cotizados 15 años, 8 meses y 6 dias, también lo es que mucho de ese periodo lo ha sido a tiempo parcial, sin duda para compatibilizar su actividad laboral con el cuidado de los hijos y la familia, lo que evidentemente tendrá también consecuencias negativas en su futura pensión de jubilación,
*En cuanto a la compensación por pérdida de uso a favor del Sr. Justino "... en junio de 2022 cando se incoaron las DUR 477/2022, en cuyo marco se ha dictad sentencia absolutoria - , el esposo se fue de la vivienda familiar, y se trasladó en un primer momento y de forma provisional a vivir con una hermana en DIRECCION005, aunque después , ya desde el día 22 de agosto de 2022 se encuentra residiendo en un piso en régimen de alquiler sito en DIRECCION004 , constando contrato de alquiler por 500 euros - y el esposo en el acto de la vista señalo que actualmente abona la cantidad 511 euros -. Es decir, en este concreto momento el padre tiene sus necesidades habitacionales cubiertas pero es a costa de tener que abonar este alquiler, y por ello se estima que la actora debe abonar al actor en concepto de compensación por pérdida de uso, la cantidad de 300 euros mensuales ... se indica en la documental presentada que los alquileres en la zona, de una vivienda de las características de la que ahora se atribuye a la hija oscilarían entre los 900, 920 y 990 euros..."
2.-Contra la sentencia de primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Dña. Clara, interesando la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de que: (1) D. Justino tenga que hacer frente al pago de los gastos de ordinarios de comunidad, de conservación, mantenimiento y reparación de la plaza de garaje que está efectivamente utilizando, (2) se extienda temporalmente la pensión compensatoria a favor de Clara a dos años, y (3) se reduzca el importe de la compensación económica a cargo de Clara a favor de Justino por el no uso de la vivienda familiar a 150 € (ciento cincuenta euros), con expresa condena en costas en caso de oposición.
El recurrido D. Justino se opone al recurso de apelación formulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Del pago de los gastos de las plazas de garaje:
1.-Recurre la Sra. Clara lo resuelto en la instancia a los efectos de que, acreditado que el Sr. Justino utiliza una de las dos plazas de garaje de los cónyuges del domicilio familiar, y ello a pesar de que vive en DIRECCION004, insta a que dichos gastos ordinarios de comunidad, conservación, mantenimiento y reparación, y de los tributos, tasas e impuestas sean satisfechos por el Sr. Justino en tanto beneficiario del derecho de uso de esa segunda plaza de garaje.
2.-No prospera dicha pretensión impugnatoria puesto que la sentencia recurrida en ningún momento se pronuncia sobre la imposición a la Sra. Clara de soportar los gastos de las plazas de garaje
Solo podría interpretarse que la Sra. Clara debe soportar a sus solas expresas los gastos generados por las plazas de garaje si ambas dos fueran anejos inseparables de la vivienda, lo que ni es al caso ni se ha probado, afirmando la parte apelada que constituyen fincas independientes y ajenas a la vivienda que fue familiar, cuyos gastos están individualizados y no han sido atribuidos a la recurrente.
TERCERO.- De la limitación temporal de la pensión compensatoria:
1.-Igualmente vamos a rechazar el segundo motivo del recurso de apelación y por ende debemos confirmar lo resuelto en la instancia que estima procedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Clara y a cargo del Sr. Justino, en el importe mensual de 300 euros durante el plazo de un año.
2.-Sobre la pensión compensatoria ha señalado el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 de julio y 20 de noviembre de 2013:
"El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria . b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores de 24 noviembre de 2011, de 19 octubre y de 16 de noviembre de 2012 y de 17 de mayo 2013 .
3.-En el caso examinado, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y ratificando la valoración de los presupuestos fácticos de índole personal y económico destacados por la Magistrada a quo a raíz del análisis de los medios probatorios, que hemos reproducido al inicio de la presente, confirmamos la duración limitada de la pensión compensatoria por desequilibrio a consecuencia de la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta la situación personal y económica generada a raíz de la sentencia de divorcio y las circunstancias contempladas en el art. 97 del Código Civil anteriormente señaladas.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre del 2012 se dice que: "...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..."
Por lo tanto, no discutiéndose la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la apelante Sra. Clara, se estima justo que la misma se fije en la cuantía de 300 euros mensuales y con una duración limitada de 1 año, que se estima suficiente para restablecer el desequilibrio por la ruptura matrimonial, atendiendo a las circunstancias personales y económicas referidas en relación con las contempladas en el art. 97 del Código Civil, y teniendo en cuenta precisamente los datos destacados en el recurso de apelación de que la Sra. Clara ha trabajado antes, durante y después de contraer matrimonio, dejando de hacerlo durante el plazo 7 años, desde el 28 de enero de 2012 al 1 de abril de 2019, en pleno periodo de crianza de los dos hijos menores, habiendo incorporado al mercado laboral desde entonces.
CUARTO.- De la compensación por pérdida del uso de la vivienda familiar:
1.-Por último, vamos a estimar parcialmente el tercer motivo de apelación vertido por la Sra. Clara, aminorando la condena de la Sra. Clara de abonar al Sr. Justino, en concepto de compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar, mientras permanezca en ella, a la cantidad de 200 euros mensuales, en base al art. 12.7 de la LRFPV, y ello teniendo en cuenta no solo el precio de alquiler mensual de una vivienda en esa misma zona, sino principalmente la capacidad económica de los miembros de la pareja, siendo que el Sr. Justino gana por su actividad laboral más que el doble que la Sra. Clara: la apelante Sra. Clara gana 1.388 € al mes mientras que el Sr. Justino obtuvo ingresos por su actividad laboral de 3.479,25 € mensuales en el año 2022 cuando no se encontrada en periodo de baja laboral, que lo fue desde finales 2023 y principios de 2024.
2.-Como ha indicado esta Audiencia Provincial de Bizkaia en Sentencia de e 27 de junio de 2019 " el art. 12.7 de la Ley vasca 7/2015 , exige tener en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares. Esta previsión obliga a demostrar cuales son las rentas pagadas por alquiler en viviendas similares en tamaño, zona, barrio, calidad o tipo de inmueble, acompañando la prueba documental, testifical o pericial que lo evidencie, con el fin de que la otra parte pueda aceptar u objetar lo que a su derecho convenga, proponiendo igualmente prueba al efecto, al ser éste uno de los criterios, junto a la capacidad económica de los integrantes de la pareja, que deben emplearse para fijar el importe de la compensación por pérdida de uso, por lo tanto para establecer al compensación es necesario tener en consideración la capacidad económica de los miembros de la pareja, y las rentas similares, las rentas acreditadas por las partes".En la Sentencia de la AP de Bizkaia nº 799/2019, de 21 de mayo hemos dicho que " el art. 12.7 es taxativo , en caso de atribución de la vivienda familiar a uno de los progenitores , si la misma es común de ambos, se fijara una compensación por la pérdida de uno a favor del progenitor cotitular no adjudicatario , teniendo en cuenta rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y capacidad económica de los miembros de la pareja, imperatividad que obliga a establecer cuantía , y como también indicaba la SAP de Bizkaia - Seccion 4ª - de 4 de octubre de 2017 , que el presupuesto legal básico es la atribución de uso a uno de los progenitores y que produciéndose el mismo, atribución a madre y menor es razonable aplicarle esta previsión del art. 12.7 dado que ya no podrá usar esa vivienda el padre, no obstante lo cual sigue siendo copropietario y señala que la compensación afecte a la prestación alimenticia es un parámetro a tener en cuenta , pero no impide que se establezca , sin que suponga una doble carga porque necesariamente sirve para aliviar el esfuerzo económico que hace el progenitor que ya no puede usar la vivienda ".
QUINTO.- De las costas procesales:
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas, en virtud del art. 398.2 de la LEC.