Sentencia Civil 373/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 373/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1533/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 373/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100363

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:868

Núm. Roj: SAP MU 868:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00373/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 42 1 2021 0011647

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001533 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000662 /2021

Recurrente: Carlos Daniel

Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Abogado: ENRIQUE PUIGCERVER MARTINEZ

Recurrido: Yolanda, MINISTERIO FISCAL

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA,

Abogado: MARIA DOLORES LOPEZ-MUELAS Y VICENTE,

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 1533/2024

SENTENCIA Núm. 373/2025

Ilmos. Sres./Sra.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

D. Francisco Navarro Campillo

Doña Beatriz Ballesteros Palazón

Magistrados/a

En la ciudad de Murcia, a 20 de marzo 2025

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1533/2024, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 662/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante e impugnado, D. Carlos Daniel, representado por la procuradora, Doña María Esther López Cambronero, y defendido por el letrado, D. Enrique Puigcerver Martínez, y como demandada, apelada e impugnante, Doña Yolanda, representada por la procuradora, Doña Inmaculada de Alba y Vega, y defendida por la letrada, Doña María Dolores López Muelas y Vicente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 662/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 7 de noviembre de 2023 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando parcialmente como estimo la demanda deducida por el Procurador Sra. Esther López Cambronero en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra Dña. Yolanda representada por el Procurador Sra. Inmaculada de Alba y Vega se acuerda la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1º) La disolución del matrimonio formado por D. Carlos Daniel y Dña. Yolanda por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con el cese de cuantos poderes o consentimientos se hubieran otorgado mutuamente.

2º) Siendo la patria potestad compartida respecto de ambas hijas, se establece para la hija llamada Yolanda la atribución de la guarda y custodia de la misma a la madre con carácter exclusivo, y debido a la edad de la misma un régimen de visitas libre con su padre, esto es el régimen de visitas será el que libremente y de común acuerdo establezca padre e hija.

Respecto de la hija menor Ana María, el régimen será de custodia compartida y consistirá en fines de semana alternos de viernes a lunes que la reintegrará en el colegio y todos los lunes desde la salida del colegio hasta el martes que la reintegra de nuevo en el centro escolar y todos los jueves desde la salida del colegio hasta el viernes que le reintegraría de nuevo en el centro escolar ,así como mitad de vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad en las que la menor pasará una semana con cada progenitor y en verano los meses de Julio y agosto se dividirán en quincenas alternas. Todos los periodos vacacionales los elegirá la madre en los años impares y el padre en los pares.

3º) Se establece la obligación del padre de abono de una pensión de alimentos en beneficio de su hija Yolanda por importe de 600 euros al mes y que deberá de abonar del uno al cinco de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha suma se actualizará anualmente de manera automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Se establece igualmente la obligación del padre de abono de una pensión de alimentos por importe de 300 euros al mes en beneficio de su hija Ana María por desproporción de ingresos entre los progenitores, y que deberá de abonar del uno al cinco de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha suma se actualizará anualmente de manera automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya

Los gastos extraordinarios de la menor Yolanda, así como los gastos ordinarios y extraordinarios de la menor Ana María se abonarán al 50% por ambos progenitores. Se consideran como tales gastos en todo caso, los gastos médicos y/o farmacéuticos (gafas, prótesis, aparatos y tratamientos bucodentales...) no cubiertos por el sistema público de la seguridad social o seguro privado en su caso.

4º) Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre junto con las menores.

Igualmente se ACUERDA QUE desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña. Yolanda frente a D. Carlos Daniel no ha lugar al reconocimiento de pensión compensatoria así como tampoco de indemnización del artículo 1438 del CCiv. en beneficio de Dña. Yolanda.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes ni por la estimación parcial de la demanda ni por la desestimación total de la demanda reconvencional dado la especial naturaleza de los procedimientos de derecho de familia.

SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Daniel, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Yolanda dentro de plazo presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, interesando la desestimación del recurso de apelación presentado de contrario, y la revocación en los términos de la impugnación. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1533/2024, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 13 de febrero de 2025, señalándose para la deliberación y votación el día 18 de marzo de 2025.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel se pretende, en primer lugar, que se acuerde limitar temporalmente la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la progenitora hasta que la hija Yolanda alcance la mayoría de edad.

Se alega error en la valoración en la prueba e infracción del artículo 96 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar. Se indica que la sentencia de instancia fija un régimen de custodia compartida respecto de la hija menor y un régimen de custodia exclusiva respecto de la hija mayor, que no concurre motivo alguno que justifique extralimitar el periodo de atribución del uso del domicilio familiar a favor de la progenitora, máxime cuando solo ostenta la custodia compartida de la hija mayor, quien en cuatro años alcanzará la mayoría de edad, no existiendo causa que justifique extender dicho uso hasta el NUM000 de 2036, en que la hija Ana María alcanzará la mayoría de edad.

La sentencia recurrida fija respecto de la hija menor, Ana María, el régimen de custodia compartida, y en cuanto a la hija, Yolanda, atribuye en exclusiva la guarda y custodia a la madre. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre junto con las menores. Se indica<atribución de la guarda y custodia exclusiva a la madre de la hija menor Yolanda [...],así como a su hermana Ana María en el tiempo de custodia que este con su madre, del uso exclusivo del domicilio y ajuar familiar conforme al artículo 96 del Cciv. , que dispone que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y el de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden y ello hasta que todos aquellos alcance la mayoría de edad>>.

Para dar respuesta al anterior motivo se tiene en cuenta lo que se indica a continuación.

La sentencia recurrida establece el régimen de custodia compartida respecto de la hija menor, Ana María, nacida el NUM000/2018, con 6 años en la actualidad, y en cuanto a la hija Carmela, nacida el NUM001/2010, de 15 años en la actualidad se atribuye la guarda y custodia la madre.

En el artículo 96 del Código Civil se establece: 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad..."

La STS 1710/2024, de 18 de diciembre, declara<<1.Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre, con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente: «Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.» Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».

Sentado lo anterior, se estima el motivo, atribuyéndose el uso de la vivienda familiar en exclusiva a Doña Yolanda, hasta que su hija Carmela, alcance la mayoría de edad, al ostentar la progenitora la guarda y custodia de dicha hija, por lo que dicha atribución resulta imperativa a tenor de lo establecido en el artículo 96.1 del Código Civil.

No está justificado la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar más allá de la fecha en que la hija Carmela alcance la mayoría de edad ni tampoco puede sostenerse la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que la hija menor, Ana María, alcance la mayoría de edad, pues, en cuanto a esta menor se ha establecido el régimen de guarda y custodia compartida, y teniendo en consideración la resolución judicial citada, la progenitora, Doña Yolanda, podrá residir con dicha hija menor durante los períodos que le correspondan, según el régimen de custodia compartida acordada, en la vivienda familiar hasta que la hermana Carmela Alcance la mayoría de edad.

La doctrina jurisprudencial es clara al respecto, en el sentido de que no se puede atribuir la vivienda familiar indefinida en el régimen de custodia compartida, pudiéndose solo establecer una limitación temporal de la atribución de la vivienda a uno de los progenitores para facilitar el tránsito al nuevo régimen de custodia compartida. En el presente caso, el período en que puede ostentar la atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar por parte de la progenitora será temporal, es decir, hasta el NUM001 de 2028, momento en que la hija Yolanda alcance la mayoría de edad.

SEGUNDO.- Se pretende también en el recurso de apelación que se fije una pensión de alimentos por importe de 300 € mensuales a favor de la hija Yolanda y a cargo del apelante, y una pensión de alimentos por importe de 150 € al mes a favor de la hija Ana María y también a cargo del apelante.

Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 145, 146 y 147 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial respecto a la capacidad económica de las partes. Se indica que los ingresos del apelante son de 2.000 €, por lo que según las tablas del CGPJ sería de 253 € para custodia exclusiva y 67 € para custodia compartida; que se ha ignorado el nacimiento de un nuevo hijo del apelante con su actual pareja; que el apelante simplemente gestiona una pequeña empresa llamada DIRECCION000, constituida en el año 2012, por el mismo y un socio, que se trata de una pequeña empresa de solo cuatro trabajadores; que todos los ingresos del apelante constan en sus nóminas y declaraciones tributarias, negándose que perciba unos ingresos de 3.000 €; se hace mención a los gastos que soporta por la hipoteca con su actual pareja, 644 €, y por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar, 390 € más 90 € de comunidad, y de otros gastos que soporta; que el vehículo es seminuevo, adquirido por el precio de 40.000 €. Se hace mención a la capacidad económica de la progenitora, quien trabaja en DIRECCION001 desde el año 1998, que ha reducido su jornada laboral de 40 horas a 24 horas semanales, que sus nóminas ascienden a 834,56 €, resultando de la averiguación patrimonial unos ahorros de 8.000 € y que la diferencia entre las nóminas del apelante y de la progenitora son de apenas 1.000 €.

La sentencia recurrida fija una pensión de alimentos a favor de hija Yolanda, por importe de 600 € mensuales y de 300 € a favor de Ana María. Se indica<< En el presente caso teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes sobre sus ingresos y sus gastos y la documental aportada a las actuaciones, el padre deberá abonar una pensión de 600 euros de alimentos respecto de sus hija Yolanda y ello teniendo en cuenta los ingresos del mismo como titular de una empresa de instalación y mantenimiento de equipos industriales para el movimiento y elevación de cargas: puentes grúa, sistemas de elevación, plumas, en la que él dispone de la suma que se le abona en la nómina que conforme al último IRPF aportado supera los 3.000 euros mensuales y de la que tiene a su cargo tres trabajadores tal y como él mismo ha reconocido, habiendo sido capaz de adquirir una nueva vivienda con la asunción de una nueva hipoteca, igualmente y pese al establecimiento de una custodia compartida respecto de la menor Ana María, ha de establecerse una pensión por el desequilibrio existente entre los ingresos de ambos progenitores que el propio actor reconoce, pero ha de establecerse en la suma no de 150 euros mensuales sino de 300 euros al mes>>.

Para decidir sobre el anterior motivo se tiene en consideración lo que se expone a continuación.

Examinados los autos se aceptan los hechos que se refieren en instancia relacionados con la capacidad económica del actor y apelante, D. Carlos Daniel, si bien hay que indicar que el Sr. Carlos Daniel gestiona la mercantil DIRECCION000., que tiene tres trabajadores. Según la IRPF del ejercicio 2020, D. Carlos Daniel declaró unos rendimientos netos de 35.586 €, con una retención de 13.990 € y un resultado negativo de 7.871 €, lo que arroja una renta neta, prorrateada en doce mensualidades, de 2.454,91 €, y en IRPF del ejercicio 2021, según los rendimientos netos declarados, retención y devolución, resulta una renta mensual neta de 2.644 €. Se reconoció en la demanda que D. Carlos Daniel tenía alquilado un local por el que percibía la cantidad de 240 € mensuales.

La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, art. 146 del CC, es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

La sentencia de ésta Sala de fecha 26 de febrero de 2009 declara" que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales, no los declarados fiscalmente, y que determinar quién tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quien tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos, tal y como resulta de los artículos 770.1.1º y 217 de la LEC". Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra, tal y como establecen los artículos 217. 1307 de la LEC.

Por otro lado, hemos de destacar también, de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las Sentencias, de su Sección Primera de 28 de Julio de 2003 y 16 de Junio de 2010 de su Sección Cuarta, que en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC, derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos".

La STS 1707/2024, de 18 de diciembre, declara<< 3.Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 CC. Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146 CC, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero, 573/2020, de 4 de noviembre, 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad>>.

Teniendo en consideración los datos y resoluciones judiciales citadas, se estima parcialmente el motivo de apelación, fijándose la pensión de alimentos de la hija Carmela, cuya guarda y custodia en exclusiva ostenta la progenitora, en la cantidad de 450 €, y en cuanto a la hija Ana María, en régimen de custodia compartida, se fija la pensión de alimentos de 225 €, y ello porque se entiende que dichas cantidades se ajustan mejor al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil, y también porque la capacidad económica del actor es notablemente superior a la que se refiere, pues es razonable sostener que los ingresos que percibe por la gestión de la mercantil son superiores a los declarados en las nóminas aportadas, razón por las que no se accede al señalamiento de las pensiones por las cantidades que se pretenden en el recurso.

Para fijar las cantidades por pensiones de alimentos antes indicada se tienen cuenta, además, los siguientes hechos: a) D. Carlos Daniel tiene que afrontar también el pago de los gastos de las hijas Ana María y Ana María en los términos acordado en instancia; b) D. Carlos Daniel ha tenido un nuevo, Luis Francisco, nacido el NUM002/2023, con su nueva pareja; c) no se han acreditado necesidades especiales de las hija Yolanda y Ana María, distintas a las ordinarias y derivadas del derecho de alimento de que son titulares y finalmente, d) la progenitora, Doña Yolanda, desempeña actividad laboral, con jornada reducida, en DIRECCION001, por la que percibe unos ingresos en torno a 700 € mensuales.

Las pensiones de alimentos antes indicadas tienen efectos desde la fecha de la presente, debiendo ser actualizadas en los términos acordados en instancia.

En atención a lo expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho, se estima parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, por lo tanto lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Yolanda.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por el recurso de apelación al estimarse parcialmente este, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

TERCERO.- En la impugnación formulada por Doña Yolanda se pretende que se establezca a favor de la misma una pensión compensatoria por importe de 600 € mensuales durante cinco años.

Se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se indica que no se ha valorado convenientemente la prueba existente en el procedimiento y las circunstancias del caso concreto, y ello por cuanto en primer lugar, resulta de gran relevancia el hecho de que a lo largo del matrimonio la progenitora ha tenido hasta 8 excedencias para dedicarse exclusivamente al cuidado de la familia y de las hijas, hasta el punto que de mutuo acuerdo con el progenitor consensuaron que la misma se reduciría la jornada 24 horas para poder atender a las niñas y que el padre tuviera tiempo de dedicarse a su trabajo. Que el progenitor ha podido dedicarse a su proyección profesional sin que le haya afectado lo más mínimo el nacimiento de sus hijas. Que la progenitora se ha dedicado al cuidado de sus hijas de forma exclusiva y que ha adaptado su trabajo y sacrificado su proyección profesional en beneficio del padre, quien ha podido desarrollarse plenamente y consolidar una situación económica solvente. Que las excedencias y la reducción de la jornada han imposibilitado a Doña Yolanda crecer profesionalmente, renunciando a la posibilidad de acceder de puesto y que no se ha valorado la pérdida de expectativas y de oportunidades de la apelante con motivo del matrimonio.

La sentencia recurrida desestima la pensión compensatoria solicitada por la Doña Yolanda. Se indica<< En el presente caso hemos de tener en cuenta que la demandante reconvencional tiene 42 años, así como la duración del matrimonio de 27 años, encontrándose trabajando en la misma empresa " DIRECCION001" durante 23 años, lo cual hace en la actualidad, siendo posible aumentarse su tiempo de jornada laboral que tiene reducida voluntariamente, habiéndose producido periodos temporales de excedencia de la misma, pero no habiendo de ello resultado acreditado (...) el desequilibrio económico que le supone el divorcio, por todo lo cual no procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna>>.

Para dar respuesta al anterior motivo se tiene en consideración lo que se expone a continuación.

Examinados los autos resulta que las partes litigantes contrajeron matrimonio el 1 de junio de 2006. Doña Yolanda tiene en la actualidad 46 años, habiendo nacido el NUM003 de 1978. Según informe de vida laboral está dada de alta en la entidad DIRECCION001, desde el 1/1/1999 hasta 30/6/2020, y en situación de alta desde el 26/9/2020, en la que continúa. Desde la celebración del matrimonio ha estado en la entidad antes referida en excedencia en determinados períodos, por un total de 623 días.

La STS 435/2022, de 30 de mayo, refiere< art. 97 del CC señala que: "[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".(...). En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio.

3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico

Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:

(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio; 106/2014, de 18 de marzo; 236/2018, de 23 de abril; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo).

(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre; 749/2012, de 4 de diciembre; 106/2014, de 18 de marzo; 5/2022, de 3 de enero).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio, el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que: "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".

En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre, insistiendo en tales ideas, se razonó: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC".

Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que:"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre.

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC. Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero, entre otras muchas)>>.

Teniendo en consideración lo antes indicado, se desestima la pretensión, no habiendo lugar, pues, a señalar pensión compensatoria a favor de Doña Yolanda, impugnante, pues se considera que el matrimonio no le ha impedido el desarrollo de actividad laboral, como se desprende del informe de vida laboral, habiendo iniciado su actividad desde el año 1999, con la circunstancia de que después continúa estando de alta en DIRECCION001 desde el 26/9/2020. Con anterioridad estuvo dada de alta en la misma entidad, desde el año 1999, habiendo estado en excedencia durante determinados períodos, por un total de 623 días. El matrimonio ha tenido una duración de unos 15 años. Doña Yolanda, tiene en la actualidad 46 años, está integrada en el mercado laboral, no existiendo razones objetivas para no poder continuar desarrollando su actividad laboral y percibir ingresos económicos que le permitan hacer frente a sus necesidades.

La pensión compensatoria no tiene por finalidad equiparar la situación económica de los excónyuges, por lo que es irrelevante el hecho de que D. Carlos Daniel haya tenido ingresos económicos superiores a los percibidos por la Sra. Yolanda. En definitiva, se considera que no concurre el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil, pues a tenor de los datos obrantes en el procedimiento, no se puede afirmar que haya empeorado la situación económica de la Sra. Yolanda, en relación con la que tenía durante el matrimonio, con la circunstancia de que está en situación de jornada reducida por una decisión personal. Se acepta lo razonado en instancia.

Se desestima, pues, el motivo de apelación, no habiendo lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Doña Yolanda.

CUARTO.- También se pretende en la impugnación que se fije a favor de Doña Yolanda la indemnización, prevista en el artículo 1438 del Código Civil , y cargo de D. Carlos Daniel por importe de 25.000 €.

Se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1438 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. En síntesis, se indica que los cónyuges suscribieron capitulaciones matrimoniales en fecha 9 de enero de 2.012; que Dª Yolanda ha contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio con su trabajo por cuenta ajena, pero también ha solicitado excedencias en su trabajo para el cuidado de sus hijas y de su familia, como consta en la documentación laboral y en la justificación documental de las excedencias aportadas; que durante los periodos de excedencia la progenitora se ha dedicado en exclusiva al cuidado de sus hijas y de su hogar, contribuyendo a las cargas del matrimonio durante esos meses mediante trabajo doméstico, no habiendo realizado trabajo alguno ni actividad profesional fuera del hogar, como consta en su vida laboral; que Doña Yolanda ha tenido un perjuicio económico durante el tiempo que ha estado de excedencia para atender en exclusiva a su familia y sus hijos. Que tras las capitulaciones matrimoniales la Sra. Yolanda ha estado 440 días de excedencia. En definitiva, se considera que concurren los requisitos exigidos por el artículo 1438 del Código Civil.

La sentencia recurrida desestima la indemnización interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil . Se indica<<La aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, determina la desestimación de la pretensión ejercitada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes por cuanto en el presente caso la separación de bienes no fue el régimen vigente durante todo el matrimonio, además por la solicitante no hubo una dedicación exclusiva al trabajo para el hogar, sino que desempeño otra actividad laboral de manera continua en la misma empresa durante muchos años , y no siendo esta actividad labora externa ni profesional ni para una industria familiar>>.

Para pronunciarse sobre el anterior motivo, se tienen en consideración lo que se expone a continuación.

Examinados los autos resulta que las partes litigantes contrajeron matrimonio el 1 de junio de 2006, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen de separación de bienes por escritura de fecha 9 de enero de 2012. Desde que se estableció la separación de bienes Doña Yolanda continúo desarrollando su actividad laboral en DIRECCION001, considerándose acreditado que ha estado desde el año 2012 en situación de excedencia por un total de 440 días hasta el 16/8/2021, aceptándose los períodos de excedencia y el total de días que se refieren en el escrito de impugnación de la sentencia recurrida, al considerarse no cuestionados por la defensa de D. Carlos Daniel, ya que no se presentó escrito de oposición a la impugnación. En el escrito de contestación a la reconvención se reconoció por la representación de D. Carlos Daniel que durante los 15 años de matrimonio la esposa había estado en períodos de excedencia. Los períodos de excedencia tuvieron lugar con motivo del nacimiento de las hijas, en fechas NUM001/2010 y NUM000/2018.

La STS 658/2019, de 11 de diciembre, declara<< En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC. El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: "Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC : "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. "Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011, 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena">>.

Sentado lo anterior, se estima parcialmente el motivo de apelación, fijándose en base al artículo 1.438 del Código Civil, la indemnización 11.690 €, pues se considera que concurre el supuesto previsto en el artículo citado y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, según resolución judicial antes citada, relativo al cuidado de la familia y tareas de hogar (trabajo para la casa), pues durante el régimen de separación de bienes, Doña Yolanda, estuvo en períodos de excedencia, dedicando exclusivamente a las tareas de hogar, cuidado de familia e hijas, durante 440 días, tal como se considera acreditado.

Para fijar la cantidad antes referida se tiene en consideración las siguientes circunstancias: primero, el tiempo de dedicación en exclusiva a las tareas de hogar, 440 días, es decir, catorce meses y medio y, segundo, la media del salario mínimo interprofesional entre de los años 2012, 2018, 2019 y 2020, lo que arroja unos 806 € mensuales.

Se considera, pues, procedente fijar a favor de Doña Adela la indemnización de 11.690 €, con base en el artículo 1.438 del Código Civil.

Se estima, pues, parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Yolanda, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por la impugnación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Esther López Cambronero, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, y también parcialmente la impugnación formulada por la procuradora, Doña Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de Doña Yolanda, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 7 de noviembre de 2023, dictada en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 662/2021, en cuanto en la presente se acuerda: Se atribuye el uso de la vivienda familiar en exclusiva a Doña Yolanda, hasta que su hija Carmela, alcance la mayoría de edad.

Se fija la pensión de alimentos de la hija Carmela, cuya guarda y custodia en exclusiva ostenta la progenitora, en la cantidad de 450 €, y en cuanto a la hija Ana María, en régimen de custodia compartida, se fija la pensión de alimentos de 225 €, debiéndose satisfacerse dichas pensiones por parte de Carlos Daniel. Las pensiones de alimentos antes indicadas tienen efectos desde la fecha de la presente, debiendo ser actualizadas en los términos acordados en instancia.

Se concede a Doña Yolanda la indemnización de 11.690 €, artículo 1438 de Código Civil, debiendo ser abonada la misma por D. Carlos Daniel.

En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por el recurso de apelación y la impugnación.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir y a la impugnante el depósito para impugnar la sentencia.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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