Sentencia Civil 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 268/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100136

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:732

Núm. Roj: SAP GR 732:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 268/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 290/23

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 108

ILTMAS. SRAS:

PRESIDENTA

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA MARÍA BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a 20 de marzo de 2025.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 290/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, D. Marco Antonio y Dª. Enriqueta, representados por la Procuradora Dª María Isabel Lizana Jiménez, y defendido por la Letrada Dª Alejandra Heredia Barragán, y de otra, como apelado, REALE SEGUROS GENERALES, S.A,representado por la Procuradora Dª. Felisa Sánchez Romero, y defendido por el Letrado D. Jesús Ferreira Siles; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2024.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 se dictó Sentencia en fecha 12 de febrero de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Marco Antonio y Dª. Enriqueta frente a la entidad mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO que el actor tiene derecho a la cantidad de 5.291'18 euros y que la demandada tiene derecho a la cantidad de 5.478'72 euros, sin que proceda condenar a la parte demandada al abono de las mencionadas cantidades al haber sido ya entregadas a los actores en el curso del presente procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a abonar a la actora los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro hasta su total pago. Asimismo, la entidad aseguradora demandada a abonar al actor un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro, incrementado en el 50 por 100. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Con fecha 8 de marzo de 2024 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO.- ACLARAR el fallo de la Sentencia nº 33/2024 dictada por este Juzgado en fecha de 12 de febrero de 2024 , que donde dice "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Marco Antonio y Dª. Enriqueta frente a la entidad mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO que el actor tiene derecho a la cantidad de 5.291'18 euros y que la demandada tiene derecho a la cantidad de 5.478'72 euros, sin que proceda condenar a la parte demandada al abono de las mencionadas cantidades al haber sido ya entregadas a los actores en el curso del presente procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a abonar a la actora los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro hasta su total pago. Asimismo, la entidad aseguradora demandada a abonar al actor un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro, incrementado en el 50 por 100. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", deberá decir: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Marco Antonio y Dª. Enriqueta frente a la entidad mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO que el actor tiene derecho a la cantidad de 5.291'18 euros y que la actora tiene derecho a la cantidad de 5.478'72 euros, sin que proceda condenar a la parte demandada al abono de las mencionadas cantidades al haber sido ya entregadas a los actores en el curso del presente procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a abonar a la actora los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro hasta su total pago. Asimismo, la entidad aseguradora demandada a abonar al actor un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro, incrementado en el 50 por 100. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 23 de abril de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 18 de marzo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dº Marco Antonio, y Dª Enriqueta, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2024,y auto de aclaración de 8 de marzo de 2024, dictado por el juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 290/2023.

Por la parte contraria, se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Se determinan como motivos del recurso:

- Error en la valoración de la prueba, al no estimar la reclamación efectuada por Dº Marco Antonio, por los gastos de la contratación de un trabajador que suplió su baja para cumplir con sus compromisos laborales, sobre todo el reparto de todos aquellos encargos, que ya estaban realizados.

- Error en la valoración de la prueba, por no conceder los gastos médicos reclamados, de la asistencia de Dº. Leon, 300 Euros por cada lesionado, indicando que se corresponden dichos importes con el informe pericial, y que el médico no trato ni visitó a los lesionados.

- Pronunciamiento en relación al pago de los intereses del articulo 20 de la L.C.S. al entender, en el caso de Dª Enriqueta, también tiene derecho al abono de los mismos, en los términos alegados en el recurso.

TERCERO.- Comenzamos con la reclamación en concepto de daño emergente, por la cantidad de 2.207,32 Euros (Documento nº 20 de la demanda), que la sentencia desestima.

Se reclama 2.207,32 euros, en concepto de lucro cesante, según la actora, tal cantidad consistente en los gastos derivados de la contratación de una persona que supliera el trabajo de ferretero del actor, causado por el siniestro, en concreto, la contratación de Dº. Torcuato .

La primera cuestión, es que tal cantidad, no puede ser calificada, como reclamación por lucro cesante, sino en concepto de daño emergente.

La diferencia estriba en que, según reiterada doctrina y jurisprudencia, que interpreta tales conceptos, entre otras la sentencia de la Sección 16 de la A.P. de Barcelona de 22 de diciembre de 2022 (rec. 766/2020) considera que debe partirse de la premisa general sentada por la S.A.P. Sección 2ª de Barcelona 20 de marzo de 2002, en el sentido de que: "Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero 1979 y 6 de octubre de 1982, el resarcimiento de daños y perjuicios abarca todo menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio, y la que tendría de no haberse producido el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo (daño emergente), bien por ganancia perdida o frustrada ( lucro cesante), para así lograr la indemnidad del afectado y el restablecimiento del equilibrio patrimonial perturbado mediante la "restitutio in integrum"; siendo la posición mayoritaria entre las distintas secciones de la A.P. de Barcelona la que mantiene, en principio, que procede la reparación íntegra del daño, si bien habrá que estar al caso concreto y atender a las "específicas circunstancias concurrentes, y valorarse, en base a ello, en qué medida se le puede generar realmente al perjudicado una mejora cualitativa y cuantitativamente relevante que pueda suponerle un claro enriquecimiento injusto a costa del siniestro."

A su vez la Sección 4 de la A.P. de Zaragoza en la sentencia de 28 de diciembre de 2023 (rec. 73/2023), considera que el principio de "restitutio in integrum" exige la reparación íntegra del quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, pero también ha de evitarse que la indemnización sea superior al menoscabo realmente sufrido, al objeto de evitar un enriquecimiento injusto.

Como cantidad, que según el actor ha supuesto una disminución en su patrimonio, como consecuencia del accidente, reclama la cantidad abonada, a un tercero contratado, para el ejercicio de su actividad, daño emergente.

No podemos mas que coincidir con la valoración, que en este aspecto, realiza la sentencia apelada, y ello, en base a que valorada de nuevo la prueba en esta instancia, constatamos como Dº. Torcuato es contratado por el actor, como conductor, a tiempo completo, de lunes a sábado, desde el 25 de julio de 2022.

Dº. Torcuato no ha realizado ninguna actividad en la ferretería, que es la actividad del actor. No consta por no acreditado, que el negocio de ferretería se mantuviera cerrado ningún día, por lo que entendemos, y no puede ser de otra manera, que si el trabajador contratado, no realizó ninguna labor de ferretería, como consta acreditado por la testifical, y si el negocio siguió, en funcionamiento, fue el propio actor el que realizaba su trabajo, como trabajador autónomo, durante el periodo de su recuperación.

A mayor abundamiento, consta como el siniestro tuvo lugar en fecha 4 de julio de 2022, y la contratación se realizó 21 días después, el 25 de julio de 2022. Según documento nº 20 aportado con la demanda, contrato de trabajo temporal, consta como el trabajador, prestará sus servicios como conductor asalariado de automóviles, taxis y furgonetas.(Clausula primera, del contrato de trabajo).

A tiempo completo de lunes a sábado.(Clausula segunda). Se realiza por sustitución de la persona trabajadora, según la circunstancia marcada en el contrato, de lo deducimos, que ninguna sustitución podemos admitir de una persona que se dedica a la ferretería, por otra que es conductor.

Todas estas circunstancias, determinan como la cantidad reclamada por este concepto, no se encuentra justificada. Se pretende basar tal contratación en el hecho de que el actor, necesitaba a un conductor que trasladara los pedidos a domicilios o comercios, al no poder conducir, el mismo, a consecuencia del accidente, en cuyo caso, (teniendo en cuenta como el contrato es a tiempo completo de lunes a sábado, para realizar transporte de envíos,) mal puede compatibilizar tal trabajo, con el del actor, ya que según tal contrato de trabajo temporal, su función sería la de transportista, y no de ferretero, mal puede dedicarse a realizar envíos, de lunes a sábados a tiempo completo, y a su vez trabajar permaneciendo en su negocio de ferretería.

Por último y para finalizar con tal motivo del recurso, solo añadir como, el actor, al que le incumbe la carga de la prueba, en virtud de lo establecido en el art. 217 de la L.E.C. no ha acreditado los pedidos o encargos en concreto para los que intervino el trabajador contratado, si tenemos en cuenta que el Sr. Marco Antonio ostentaba la condición de ferretero mientras que el trabajador, únicamente fue contratado con la categoría de conductor, trabajador que incluso negó que él realizara cualquier tipo de labor de ferretería.

La facilidad probatoria de este extremo, es clara, a cargo del actor, acreditando los pedidos o encargos en concreto para los que intervino el trabajador contratado, durante el periodo de su contratación, cosa que no se ha hecho, si trabajaba precisamente sobre la base de la realización de los indicados encargos, bien pudo aportar al procedimiento, una relación detallada, de pedidos y facturas, que acredite pedidos entregados a domicilios particulares o a empresas.

Tal motivo se ha de desestimar.

CUARTO.- Como segundo motivo del recurso, se alega error en la valoración de la prueba, por no conceder los gastos médicos reclamados , de la asistencia de Dº. Leon, 300 Euros por cada lesionado, indicando la sentencia, que se corresponden dichos importes con el informe pericial, y que el médico no trató ni visitó a los lesionados. Valorando en esta instancia, las pruebas aportadas en el procedimiento y teniendo en cuenta como la sentencia, fundamenta como: "El citado perito no ha intervenido en el proceso de curación de los lesionados, ni ha prescrito tratamiento alguno, ni prueba diagnóstica de ningún tipo, ni tratamiento rehabilitador, simplemente se ha limitado a efectuar varias revisiones de los lesionados con el objeto de comprobar su evolución de cara a valorar sus lesiones, pero en modo alguno ha llevado a cabo actos médicos o de asistencia sanitaria en sentido estricto, que pudieran tener incidencia en su recuperación o estabilización lesional, tal y como sostiene la parte demandada."

Si comprobamos las documentales nº 11 y 18 aportadas con la demanda, los conceptos que se facturan en cada una de ellas por importe de 300 Euros, se refieren a primera visita y sucesivas revisiones.

Las dos son coincidentes en las fechas de 28 de septiembre de 2022, y correlativas en su numeración factura nº NUM000 y NUM001, como especialidad consta: Medicina General y Evaluadora. Peritación Médica.

Los informes periciales de ambos lesionados coinciden con referida fecha, 28 de septiembre de 2022, siendo el contenido del mismo referido al seguimiento de la anamnesis y exploraciones practicadas, siendo la primera consulta el 26 de julio de 2022, se les vuelve a visitar el 1 de septiembre de 2022, y la última el 28 de septiembre de 2022. Si bien en la segunda visita, si consta que no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas, se prescribe continuar tratamiento rehabilitador (10 sesiones).

Ambos informes periciales son coincidentes en los datos que hemos analizado, (Documentos nº 9 y 17 aportados con la demanda).

No podemos mas que considerar, como tal facultativo, ha tenido una actuación con respecto a ambos lesionados, como perito médico, y no como médico clínico. Su actuación ha estado dirigida a evaluar la evolución de los lesionados, a fin de poder emitir el informe pericial.

Resulta de todo punto improcedente, que el facultativo asistencial, pueda a su vez actuar de perito en valoración de las lesiones, determinando lesiones y secuelas, esta función de valoración corresponde a un perito valorador del daño corporal y peritación médica, y esta es la actuación que ha llevado a cabo el mismo y por las que ha emitido las facturas, el importe de los informes periciales y la asistencia a juicio de los peritos son objeto de tasación de costas, y deben de abonarse dichos gastos con sus impuestos correspondientes para su inclusión en la tasación, en el supuesto de que la parte contraria hubiera sido condenada en costas, por lo que no podemos mas que considerar que tal partida reclamada, resulta improcedente.

QUINTO.- Por último, procede la resolución del último motivo del recurso, referido a la no imposición de los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. en relación a la indemnización concedida a favor de Dª Enriqueta.

Ha de ser estimado el recurso de apelación en el pronunciamiento relativo a los intereses del Art. 20 de la L.C.S., que fueron denegados en la sentencia por haber efectuado la aseguradora la oferta motivada prevista en el Art. 7 de la Ley 35/15. en concreto el pronunciamiento sobre tal cuestión se contiene en el auto de aclaración en el que con relación a Dª Enriqueta, en el que reitera el contenido del fallo de la sentencia, en relación al abono de los intereses a favor de la misma, refiriéndose a los intereses legales a su favor, y no a los previstos en el art. 20.4 de la L.C.S. y en cuyo auto, aclara, como sobre las cantidades estimadas,no procede condenar a la parte demandada al abono de las mencionadas cantidades al haber sido ya entregadas a los actores en el curso del presente procedimiento.

La sentencia en este apartado fundamenta como: "En relación con la cantidad concedida a la actora, consideramos que la entidad aseguradora demandada no ha incurrido en mora, puesto que la misma ha presentado una oferta motivada a la actora, en fecha de 14 de diciembre de 2022, antes de que transcurriese tres meses desde que recibió la reclamación previa, tal y como se desprende de la documental que se acompaña a la demanda, puesto que la parte actora hizo una reclamación previa en fecha de 7 de septiembre de 2022 para poner en conocimiento de la aseguradora demandada el accidente y que la misma estaba en tratamiento, y, con posterioridad, en fecha de 25 de octubre de 2022 hizo una reclamación previa para poner en su conocimiento que se había producido el alta y el periodo de estabilización lesional y las secuelas, que constan en el informe pericial emitido y que fundamenta su reclamación. Por ello, consideramos la cantidad fijada en concepto de principal devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro hasta su total pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil en relación con el artículo 576 de la L.E.C ."

La Sala no comparte tal criterio, y ello en base a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...."

El artículo 20.4º de la L.C.S., dispone que: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

Si bien en relación a la actora si existió oferta motivada dentro del plazo legal, la aseguradora ni abonó tal cantidad ni la consignó, a favor de la misma, hasta noviembre de 2023, en el seno de este procedimiento, tras el allanamiento parcial a la demanda, este es el pronunciamiento aclarado en el auto.

En atención a la jurisprudencia del TS, que tras analizar sus sentencias anteriores, ratifica en la sentencia 1077/2021 de 22 de marzo de 2021, el criterio que había manteniendo hasta ahora y concluye que, dado que la aseguradora oferta cantidad que considera adecuada,según el clausulado de la póliza, pese a que dicha cantidad se rechaza por la parte asegurada, la aseguradora debería de haber consignado tal cantidad con arreglo al art. 20 de la L.C.S. y si no lo ha hecho procede imponer estos intereses del artículo 20 de la L.C.S.

Así lo ha entendido esta Sala entre otras en la reciente sentencia de 14 de enero de 2025, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Dº. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz:

"Tiene dicho reiteradamente esta Sala (sent. de 7-10-2003, 24-5-2004, 5-7-2013,23-5-2014 y 6-10-2021) que los intereses del art. 20 de la L.C.S . que no se tratan en realidad de una indemnización por mora, sino de una multa o sanción penitencial impuesta a las Cías de seguros para que aceleren el pago de las indemnizaciones y, por tanto, no depende de la exacta liquidación de la cantidad. No es aplicable el principio "ín illiquidis non fit mora". No obstante el apartado 8º señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo es fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Tiene declarado la jurisprudencia que "el beneficio de la exención del recargo que se contempla en la DA introducida por la LRCSCVM, se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro) y, además, cuando se trata de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado con la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, y este pronunciamiento debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguro el efecto de impedir la producción de la mora ( STS de 29-6-2009 , 12- 7- 2010 y 1-10-2010 ). Así lo establece el Art. 9, apartado b) del TRLRCSCVM. De igual modo la sentencia de esta Sala de 23-12-2022 : "En cuanto a los intereses del Art 20 de la LCS respecto de la suma de 1962,82 no puede ser exonerada la apelante por el hecho de haber realizado oferta motivada (solo parcial), pues el Art 7 y 9 de la LRCSCVM exige para evitar su devengo que la cantidad ofrecida sea satisfecha o consignada."

En el mismo sentido nos pronunciamos en sentencia de 24 de febrero de 2025.

En este supuesto, la oferta motivada fue realizada el 14 de diciembre de 2022, por la cantidad de 5.478,72 euros, sin embargo, no es hasta el mes de noviembre de 2023, en que se produce, una vez interpuesta la demanda, el abono de la misma, lo que es más importante, la oferta motivada no fue seguida del pago o consignación de la indemnización, que coincide con la cantidad estimada en la sentencia, lo que ha tenido lugar con posterioridad a la demanda, y contestación a la que se allanó parcialmente. (la consignación tiene lugar en noviembre de 2023).

Por tanto procede la estimación de tal motivo del recurso, debiendo abonar la demandada Cia. de Seguros Reale Seguros y Reaseguros S.A. a favor de la actora, Dª Enriqueta,los intereses del art. 20 de la L.C.S. en relación a la cantidad concedida en la sentencia, desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación.

SEXTO.- En cuanto a las costas serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de esta ciudad, de fecha 12 de febrero de 2024, en procedimiento de juicio ordinario nº 290/2023, únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre los intereses, a favor de Dª Enriqueta, que procederán los del Art. 20.4 de la L.C.S, según fundamento jurídico quinto de esta resolución manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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