Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 881/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 847/2023 de 20 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Nº de sentencia: 881/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100824
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1831
Núm. Roj: SAP MU 1831:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Emma
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: MARIA DOLORES LOPEZ-MUELAS Y VICENTE
Recurrido: Genaro, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR,
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ TURPIN,
Ilmos. Sres.:
Don Juan Martínez Pérez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Modificación Medidas Definitivas número 92/21, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, a instancia de Dña. Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada De Alba y Vega y asistida por la Letrada Dña. María Dolores López-Muelas Vicente, contra D. Genaro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Víctor Valor Aznar y asistido por la Letrada Dña. María Luisa López Turpín, y en los que ha sido parte asimismo el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Y frente a dicha pretensión se opone tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal, en base a las justificaciones contenidas en los correspondientes escritos, que se dan por reproducidos en aras de la economía procesal.
Así, en orden a la resolución de la cuestión litigiosa planteada, tendente a dejar sin efecto el régimen de custodia compartida atribuida a ambos progenitores respecto del hijo menor de edad, que ha sido dispuesto en la sentencia dictada en la instancia, interesando en su lugar la atribución de la guarda y custodia del mismo a la madre, con la consiguiente fijación tanto de un régimen de visitas en favor del padre, como de una pensión alimenticia a cargo del padre y en favor de cada hijo por importe de 1.000€ mensuales y actualizables, sustentado en una valoración errónea de la prueba practicada, y en la necesaria primacía de la protección del interés de los menores, considera la Sala necesario traer a colación que en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP CC 945/2024), condensando distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se declara lo siguiente:
Y en lo relativo a la custodia compartida, como se describe en la SAP de Las Palmas de Gran canaria (sección 3ª), de fecha 26 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GC 1715/2024), glosando relevantes pronunciamientos de nuestra jurisprudencia, se anota lo siguiente:
A la luz de las consideraciones que se acaban de realizar, esta Sala comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la extensa y razonada sentencia recurrida, por cuanto que la misma descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, no pudiendo ser acogidas las pretensiones principales ejercitadas relativas al cambio del régimen de custodia, con sus lógicas consecuencias, y a la privación parcial de la patria potestad al padre en relación a la salud, educación y tratamientos que precisa el menor, con las leves modulaciones que se dirán.
Y ello por cuanto resulta destacable, en primer lugar, que la sentencia de fecha 20-1-17 que adopta las medidas cuya modificación se impetran en esta causa, en que se optó por la atribución de la custodia compartida en favor de ambos progenitores, sin limitación alguna en cuanto a los aspectos educativos y de tratamientos necesarios para el menor, pese a la oposición de la madre, no consta que fuese discutida, deviniendo firme lo resuelto, evidenciándose ya en dicha instancia la existencia de discrepancias entre ambos progenitores abordadas detalladamente en dicha resolución, siendo reseñable la expresa consignación de que tras la ruptura sentimental de las partes, y durante dos años, el padre no tuvo contacto alguno con el menor, siendo preciso un proceso de adaptación del menor para implementar la custodia compartida acordada. Y, asimismo, ha de destacarse que si bien ciertamente consta que se promovieron incidentes en el desarrollo de la guarda y custodia del hijo, que culminaron con el dictado de las correspondientes resoluciones de fecha 18-12-15 y 14-6-17, fueron iniciados por la apelante con anterioridad al dictado de la sentencia, quedando clarificado que, por mor de lo dispuesto en dichas resoluciones, se atribuyeron a la madre, tanto la facultad de inscribir a su hijo menor en la asociación DIRECCION001 para recibir tratamiento, asistencia y terapias para tratar el DIRECCION000 que padece, como la facultad de decidir sobre el tratamiento, asistencia y terapias que deban prestarse al menor, a través de la asociación DIRECCION001, siguiendo los criterios y recomendaciones de esta entidad, estando ya en vigor cuando se adoptó dicha decisión la custodia compartida acordada en la sentencia que ahora se pretende modificar. Y, asimismo, respecto de los beneficios económicos obtenidos por el padre anteriores a la sentencia de divorcio, carecen del todo punto de relevancia por su data.
Dicho esto, en cuanto a los incidentes denunciados por la apelante acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha 20-1-17, se anticipa por la Sala la consideración de la ausencia de la debida relevancia a los efectos pretendidos. Así, en cuanto al impedimento del acceso a los terapeutas por parte del padre, lo que motivó el dictado del auto de fecha 27-1-21 en procedimiento ejecutivo instado por la actora, consta que se decidió estimar la oposición contra la ejecución despachada en estas actuaciones planteada por la parte ejecutada D. Genaro, en la medida en que a día de la fecha del dictado de la misma se viene cumpliendo desde marzo de 2021 con los pronunciamientos para los que fue requerido, dejando sin efecto el anterior auto despachando ejecución y el decreto de requerimiento efectuado al ejecutado, lo que resultó del mismo modo consentido por la apelante. Asimismo, respecto de la falta de asistencia a la escuela de verano en el año 2018, resulta que se trató de una decisión unilateral de la madre, y tenía lugar en el periodo vacacional en que el menor estaba a cargo de su padre. Y la misma ausencia de relevancia ostenta tanto la invocación del intento de empadronamiento del menor, que dio lugar a una decisión judicial a instancias del mismo de fecha 13-5-21, denegatoria de dicha pretensión, como la aducida referencia de cambio de datos para las citas médicas y negativa del padre de asistencia a la piscina o terapias con animales, huérfanas de acreditación. En lo relativo al comportamiento del demandado en el ámbito educativo, el testigo D. Landelino (tutor educativo del menor) depuso que lo que demandan del padre lo cumple y colabora con normalidad, y que no ponía ningún problema, y que cuando el padre pedía informes se les daba. Y, finalmente, respecto de la discutida valoración probatoria de los informes periciales obrantes en la causa, si bien cabe la lógica y sana discrepancia con la misma, en la resolución discutida se tiene en cuenta básicamente lo informado por los peritos del IML, dada la invocada ausencia de intervención del padre en la confección del dictamen emitido por Dª. Angelica. Y respecto de aquéllos, sometidos a una intensa y extensa contradicción de ambas partes, ha destacarse que se concluye, a pesar de la existencia de discrepancias entre ambos progenitores sobre los tratamientos, asistencias y terapias que deben prestarse al menor, la continuidad del actual sistema de custodia compartida por ser beneficioso para el menor, si bien con el otorgamiento a la madre de la facultad de decidir sobre los aspectos educativos y de tratamientos necesarios para el menor, y aconsejando que los periodos vacacionales debieran ser del mismo modo quincenales, y que los intercambios quincenales se efectúen en el centro educativo del niño. Y ello aun con las manifestaciones finales efectuadas por Dª. Irene (Trabajadora Social) al destacar de nuevo las discrepancias entre ambos progenitores y difiriendo a la autoridad judicial la decisión acerca del régimen de custodia que ha de imponerse. En cualquier caso, es de destacar el parecer rotundo y persistente, debidamente explicado, emitido por Dª. Esther (Psicóloga), destacando que partiendo de la existencia de distintas terapias, ambos progenitores tienen concepciones diferentes acerca de las que han de implementarse, siendo beneficiosos los dos estilos educativos de los padres, pudiéndose beneficiar de ello el menor, llegando a afirmar que el establecimiento solamente de visitas con el padre sería contraproducente para el menor; y en cuanto al mayor apego que el menor puede tener hacia la madre, lo justifica en la manera de ser de ésta, teniendo el padre una forma distinta de relacionarse que también es beneficios para el hijo; y respecto de los incidentes referidos a la asistencia del menor a la escuela de verano y a la piscina, destacó que el desacuerdo era más que con la actividad, con el lugar donde tiene que ir, y con relación a la terapia de DIRECCION001, depuso que surgió en la época del Covid, y que le informaron que la situación estaba normalizada, que el padre no se opone a las terapias pero sí que considera que su hijo no ha avanzado a nivel de lenguaje, y por eso decía que había de probar nuevas opciones.
En base a lo expuesto, estando presente la discrepancia de ambos progenitores con anterioridad al dictado de la sentencia de fecha 20-1-17, y que continuó con posterioridad a su dictado, y que además resulta prevista legalmente la existencia de mecanismos para la solución de la misma, con virtualidad ejecutiva, que han sido puestos en marcha en esta causa, a pesar de la continuación en la discrepancia, en beneficio del menor, coincidiendo con lo resuelto en la instancia, no resultan datos fácticos que aconsejen un cambio en el régimen de custodia compartida distribuida vigente desde que se acordó, por periodos quincenales. No obstante, en cuanto a la pretendida modulación consistente en que los periodos vacacionales de verano sean del mismo modo quincenales, y que los intercambios quincenales del menor se efectúen en el centro educativo, atendiendo el criterio mantenido por las facultativas del IML (trabajadora social y psicóloga), y en interés del menor, destacando la especial sensibilidad del menor a los cambios, dada la continuidad a lo largo del año de los periodos quincenales, y para evitar en lo posible una mayor conflictividad entre los progenitores, la Sala considera necesario su implementación con la salvedad de que ello sea posible en cuanto al lugar de entrega en el centro educativo, ya que puede ocurrir que haya de efectuarse la misma en momentos en que el mismo esté clausurado, o no se encuentre en el mismo el menor.
Por último, en cuanto a la pretensión de privación parcial de la patria potestad al padre en relación a la salud, educación y tratamientos que precisa el menor, procede del mismo modo su desestimación por cuanto que, ciertamente, consta atribuida ya a la madre la facultad de decidir sobre el tratamiento, asistencia y terapias que deban prestarse al menor D. Alonso, a través de la asociación DIRECCION001, siguiendo los criterios y recomendaciones de esta entidad, sin que haya sido necesaria la ejecución de lo resuelto acerca de dicha cuestión, a salvo de la incidencia meritada con anterioridad, que consta fue subsanada, siendo en el marco del tratamiento prestado por DIRECCION001 donde han surgido la mayoría de las discrepancias entre ambos progenitores. Y, asimismo, ha de desatacarse que la atribución a uno de los progenitores de las relevantes facultades de decisión acerca de los aspectos educativos y de tratamientos necesarios, supondría limitar sustancialmente de contenido la guarda y custodia que se atribuye a ambos, dada la relevante enfermedad que padece el menor, máxime cuando ambos progenitores ostentan adecuadas habilidades para llevar a cabo la atención de su hijo, aun en la discrepancia, conforme han manifestado ambas facultativas del IML, debiendo recordarse que por Dª. Esther incluso se consideró que los distintos estilos educativos de ambos progenitores pueden beneficiar al niño.
En consecuencia, conforme se anticipó y se ha interesado por el Ministerio Fiscal ante esta alzada, impetrando de nuevo la Sala de ambos progenitores un mayor esfuerzo en minimizar las legítimas discrepancias existentes en torno a los tratamientos que precisa su hijo, en beneficio de éste, procede el mantenimiento de la atribución de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores respecto del hijo menor de edad, sin limitación alguna en cuanto a las facultades de guarda, a salvo las que tiene encomendadas la madre en virtud de autos de fechas 18-12-15 y 14-6-17, si bien con la modulación consistente en que los periodos vacacionales de verano serán del mismo modo quincenales, y que los intercambios quincenales del menor se efectúen en el centro educativo cuando sea posible, resultando innecesario decidir acerca de la cuantía de la pensión alimenticia impetrada, al estar vinculada al cambio de atribución del sistema de guarda y custodia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Emma, frente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cieza en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 92/21, y desestimando la impugnación a la misma efectuada por la representación procesal de D. Genaro, se confirma la misma, con la salvedad de que los periodos vacacionales de verano serán del mismo modo quincenales, y que los intercambios quincenales del menor se efectuarán en el centro educativo cuando ello sea posible, sin que proceda la condena al pago de las costas procesales causadas ni en la instancia, ni en esta alzada, a ninguna de las partes, y con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 847/23.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
