Sentencia Civil 539/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 539/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1206/2024 de 20 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO

Nº de sentencia: 539/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100502

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1876

Núm. Roj: SAP BI 1876:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000539/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia

Magistradas

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo

Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)

En Bilbao, a 20 de julio del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000881/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Barakaldo, a instancia de ESERGUI DISTESER SLU, ADENOR ADENOR ENERGY SAU, PUNTO AZUL ENERGY PUNTO AZUL ENERGY S L,apelante-demandados, representados por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y defendida por el letrado D. ANDRES JAVIER TOME LAVIN contra SBAL IMPUESTOS S A,apelado - demandante, representada por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendida por la letrada D.ªAMAYA BARRENECHEA JUDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22.10.2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Barakaldo se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 881/2023 sentencia nº 204 de fecha 22 de octubre del 2024 cuyo fallo establece:

"Estimando la demanda interpuesta por por el procurador Sr LÓPEZ en nombre y representación de SBAL IMPUESTOS, S.A («SBAL») contra ESERGUI DISTESER, SL («ESERGUI») ADENOR ENERGY, SAU, («ADENOR») PUNTO AZUL ENERGY, SLU («PUNTO AZUL») representados por la procuradora GUTIERREZ resulta procedente:

1- Condenar a ESERGUI DISTESER, SL a pagar a SBAL IMPUESTOS, SA la cantidad de Diecinueve mil nueve euros y diez céntimos (19.009,10€, )más los intereses correspondientes.

2. Condenar a ADENOR ENERGY, SAU a pagar a SBAL IMPUESTOS, SA la cantidad de Veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros y sesenta y tres céntimos (25.444,63€ ), más los intereses correspondientes.

3. Condenar a PUNTO AZUL ENERGY, SLU a pagar a SBAL IMPUESTOS, SA la cantidad de Cinco mil seiscientos cuatro euros y cuarenta y cuatro céntimos (5.604,44€), más los intereses correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA IDOIA GUTIÉRREZ LÓPEZ, Procuradora de los Tribunales y de ESERGUI DISTESER, S.L.U., ADENOR ENERGY, S.A.U. y PUNTO AZUL ENERGY, S.L. en cuanto al pronunciamiento estimatorio de la demanda al considera que existe incongruencia y mutatio libelli además de error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación del contrato por lo que solicita la revocación de la sentencia y en su lugar estime parcialmente la demanda en la cuantía de diez mil setecientos noventa y nueve euros con veinticinco céntimos de euro y sin condena en costas.

TERCERO.-El recurso se tuvo por interpuesto, dándose traslado a la parte actora, SBAL IMPUESTOS, S.A. que se opuso al recurso formulado por las entidades demandadas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1206/2024de Registro, y turnarse la ponencia a la Sra. Magistrada Dña. Ana García Orruño.

QUINTO-Se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 24 de junio de 2024.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso

El presente litigio se inicia con una demanda presentada por SBAL IMPUESTOS, S.A. contra ESERGUI DISTESER, SL, ADENOR ENERGY, SAU y PUNTO AZUL ENERGY, SLU, en reclamación de cantidad derivada del impago de honorarios profesionales correspondientes a servicios de asesoramiento fiscal y contable prestados durante el año 2022.

SBAL, firma de consultoría que venía prestando servicios a estas empresas desde 2019 bajo un régimen de iguala fiscal, alega que tras la decisión unilateral de las demandadas de finalizar la relación contractual en marzo de 2022, estas intentaron imponer un pago inferior al acordado, incumpliendo los pactos previos. La demanda detalla que SBAL continuó prestando servicios hasta mayo de 2022, conforme a los acuerdos alcanzados en reuniones mantenidas con representantes financieros del grupo empresarial al que pertenecen las demandadas, y que se remitieron facturas por los honorarios devengados, algunas de las cuales no fueron abonadas. SBAL sostiene que las demandadas reconocieron implícitamente la deuda al no manifestar desacuerdo con los importes facturados y que la oposición al pago basada en una interpretación distinta de los acuerdos carece de fundamento, pues implicaría una pérdida económica para SBAL que no aceptaría.

La demanda se fundamenta en la normativa civil sobre obligaciones y contratos, y en la Ley 3/2004 contra la morosidad en operaciones comerciales, solicitando la condena al pago de las cantidades adeudadas, que ascienden a más de 50.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

En síntesis, el litigio tiene por objeto exigir el pago de honorarios profesionales debidos por servicios efectivamente prestados y aceptados, cuya cuantía y condiciones fueron objeto de negociación y acuerdo entre las partes, y que las demandadas han incumplido, motivando la reclamación judicial.

Las sociedades demandadas se oponen a la demanda articulada de adverso. Reseñan que la actora reclama el pago de 50.058,17 euros por servicios supuestamente prestados, mientras que ellas reconocen adeudar únicamente 10.799,25 euros correspondientes a la iguala del primer trimestre de 2022, rechazando la pretensión de facturación por horas desde el 1 de enero de 2022 que SBAL reclama con efectos retroactivos.

La controversia se centra en la interpretación del desistimiento del contrato dado que SBAL sostiene que el desistimiento se comunicó con efectos retroactivos al inicio del año, acordando facturación por horas desde esa fecha, mientras que GRUPO AVIA (las demandadas) sostiene que el desistimiento se comunicó el 18 de marzo de 2022, con efectos a partir del segundo trimestre, manteniéndose la iguala para el primer trimestre y facturándose por horas solo a partir de abril, conforme a la entrada de una nueva asesoría. Se argumenta que no existe prueba documental ni acuerdo expreso que respalde la retroactividad ni la modificación del sistema de facturación pactado, y que la demanda se basa en comunicaciones no concluyentes y en interpretaciones erróneas del contrato. Se destaca que el contrato establece que en caso de extinción anticipada, SBAL tiene derecho a cobrar los honorarios devengados hasta la fecha de desistimiento, sin modificación retroactiva ni sustitución del precio pactado. Además, se invoca la doctrina de los actos propios, señalando que SBAL facturó y cobró la iguala del primer trimestre, por lo que no puede ahora negar ese acuerdo y reclamar una facturación distinta. Se subraya que la carga de la prueba recae en SBAL, que no ha acreditado el supuesto acuerdo de novación contractual ni la retroactividad del desistimiento. Se rechaza la pretensión de SBAL como carente de fundamento y prueba, y se solicita que se estime parcialmente la demanda en la cuantía reconocida por las demandadas, con condena en costas a la parte actora.

Tras la admisión de prueba se dicta la sentencia que es objeto de apelación y confirma la validez y exigibilidad de la reclamación económica derivada del contrato de prestación de servicios en régimen de iguala fiscal, rechazando la interpretación de la demandada sobre la facturación posterior al desistimiento.

SEGUNDO.- De la incongruencia e infracción del principio de justicia rogada causada por mutatio libelli

Considera la parte apelante que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 216, 218.1 y 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) por incongruencia e indefensión derivadas de una mutatio libelli no amparada por el principio iura novit curia.

Afirma la apelante que el conflicto surge de la discrepancia sobre el contenido y efectos de un acuerdo verbal alcanzado en marzo de 2022 entre las partes para regular el desistimiento de una relación contractual previa. La parte demandante fundamenta su pretensión en dicho acuerdo verbal, que establece la forma de pago de honorarios tras la resolución del contrato, mientras que la parte demandada sostiene que el acuerdo consistía en una facturación conforme a una iguala pactada para el primer trimestre y posteriormente por horas. Señala en su recurso de apelación que en la demanda y en la audiencia previa, la causa petendi se limitaba expresamente a ese acuerdo verbal, sin referencia alguna a las condiciones generales de contratación. Sin embargo, la sentencia apelada estima la demanda basándose en unas condiciones generales de contratación no firmadas ni aceptadas por la parte demandada, hecho que no forma parte de la causa petendi ni fue objeto del debate procesal.

Al entender de las sociedades apelantes esta actuación judicial vulnera el principio de justicia rogada, que obliga a los tribunales a decidir conforme a los hechos y pretensiones aportados por las partes, y el principio de congruencia, que exige que la sentencia sea coherente con la demanda y el debate procesal. Además, se infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al generar indefensión a la parte demandada, que no pudo defenderse ni proponer prueba sobre hechos no alegados ni debatidos. En el recurso de apelación se expone la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales que delimitan la causa petendi como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión, y establecen que el principio iura novit curia no autoriza al juez a modificar la causa de pedir ni a basar su fallo en hechos o fundamentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, salvo excepciones muy limitadas. Se destaca que la mutatio libelli, o cambio sustancial en la pretensión o en la causa de pedir durante el proceso, está prohibida para evitar la indefensión.

En conclusión, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y vulnera derechos fundamentales al estimar la demanda con base en hechos ajenos a la causa petendi expresamente configurada, lo que provoca indefensión a la parte demandada y justifica la estimación parcial de la demanda solo en lo allanado por esta parte. La temática principal es la congruencia procesal, la causa petendi y la tutela judicial efectiva en el ámbito del derecho procesal civil español.

El deber de congruencia de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC, vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291 )según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

El reproche que la apelante hace a la sentencia se concreta en que la demanda funda o basa su reclamación dineraria en un acuerdo verbal alcanzado sobre las formas de pago tras el desistimiento y la sentencia no estima la demanda con base en dicho acuerdo sino en las condiciones generales del contrato suscrito, e introduce hechos no alegados.

Este motivo de apelación va a ser objeto de desestimación ya que la resolución no se funda en hechos distintos a los debatidos y expuestos en demanda, ni ha existido una resolución extra petita o ultra petita. Así hemos de tener en cuenta que la sentencia se funda en uno de los elementos probatorios cual es el condicionado del contrato suscrito y que es aportado por la parte actora junto con su demanda. Si examinamos la demanda, en concreto el hecho tercero parágrafos 26, 27 y 28 advertimos que de los mismos se infiere que la apelante mantuvo reunión con la actora y apelada a mediados de marzo de 2022, en la que se comunicó la decisión de no renovar la colaboración en régimen de iguala fiscal y se indica también que se convino pagar todos los gastos y servicios prestados hasta ese momento por el valor de hora y se mencionó expresamente "Los efectos económicos de la finalización de la colaboración en régimen de iguala antes alcanzar el fin de su vigencia convenidos en dicha conversación no tienen nada de extraordinario y, de hecho, así se recoge expresamente en el documento denominado Condiciones Generales de Contratación adjuntas a las propuestas de honorarios..."

Y la parte demandada analiza dicho condicionado a partir del parágrafo 52 de su contestación (folio 11 y ss) y efectúa una interpretación de la cláusula cuestionada en sentido discrepante.

Por tanto, no podemos considerar que la sentencia incurra en incongruencia ni infracción de los artículos 216, 218.1 y 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y del artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Cuestiona la apelante que la estimación de la demanda se funda exclusivamente en la aplicación de unas condiciones generales de contratación que no fueron firmadas ni aceptadas por los demandados, señalando que la sentencia confunde el contrato inicial pactado (un contrato de iguala con precio cerrado y vigencia defendida) con dichas condiciones generales, cuya validez se niega por falta de consentimiento.

Destaca la apelante que no existe prueba alguna que acredite la aceptación de estas condiciones por parte de los demandados, mientras que sí hay indicios y testimonios que evidencian discrepancias y falta de acuerdo sobre las mismas, lo que, según la parte recurrente, implica un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 217.1 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Además, se cuestiona que la sentencia condene a los demandados a pagar importes derivados de un cálculo basado en una tarifa horaria multiplicada por horas trabajadas, sin que conste en ningún documento ni prueba la determinación o aceptación de dicho coste horario por parte de los representados. Se subraya que la parte actora se negó a aclarar el coste horario durante la audiencia previa y que no se aportó prueba documental que lo estableciese o que evidenciase su aceptación, a pesar de haberse solicitado expresamente. Testimonios aportados en el juicio confirman la ausencia de comunicación o concreción sobre la tarifa horaria, y la parte actora no logró justificar ni aclarar este aspecto esencial en sus conclusiones.

Por tanto, sostiene que la sentencia incurre en un error patente al considerar acreditado un coste horario inexistente en la prueba, vulnerando la carga de la prueba que corresponde a la parte actora.

Respecto de la suscripción del contrato, en el que se basa la decisión del juez de Instancia, esto es que el contrato con sus condiciones no fue firmado por la apelante y que por ello carece de consentimiento vinculante. Hemos de tomar en consideración que pese a la extensión de la contestación y a que en la demanda se había aludido expresamente al contrato, negociación y las renovaciones acontecidas en el curso de la relación de varios años, los apelantes, no consta que plantearon esta cuestión o controversia por lo que estamos nate un hecho nuevo que pudo y debió ser indicado en la primera instancia y que no cabe introducir en sede de apelación, al figurar como hecho controvertido en la Audiencia Previa que tiene por finalidad, entre otras, la determinación de los términos de la discusión. A todo lo cual aunar que no es necesario la firma estampada en le contrato y sí los actos efectuados por las partes de los cuales se infiere que se recibieron las condiciones contractuales y que se actuaba conforme a las mismas sin objeción.

Además, los actos posteriores de las partes permiten inferir la realidad, conocimiento y aceptación del clausulado del contrato y su actuación en base al mismo. Esto es, desde enero se actúa como se había hecho en cursos anteriores sin manifestación de disconformidad alguna.

Finalmente, se concluye que las condiciones generales formaron parte integrante del contrato y fueron aplicadas durante la relación contractual, por lo que debe rechazarse el recurso que pretende desconocerlas alegando falta de consentimiento o firma.

En cuanto a los otros aspectos fácticos controvertidos en esta segunda instancia, nos encontramos con el relativo al coste de la hora y su aceptación por la demandada. La parte demandada alega la falta de acreditación del valor de la hora así como la aceptación el importe pero sí admite parcialmente la demanda en relación con el periodo posterior al primer trimestre y que se factura en base a las horas de trabajo, por lo que la conclusión que obtenemos en esta segunda instancia es la misma que en la primera Instancia y por la cual existe si quiera una aceptación tácita del coste hora. Tampoco objetaron el contenido de la facturación, sino que lo que se discutía era la aplicación de un régimen de iguala hasta una fecha concreta y la facturación horaria posterior.

Por último, hay emails con desgloses detallados de horas y costes por trabajador y el uso de herramienta informática para su contabilización, sin prueba que lo desvirtúe y establezca un número de horas distintas ni hay prueba que desvirtúe dicho cálculo.

Por tanto, se rechaza este motivo de recurso.

CUARTO.- Infracción de los artículos 1256 , 1258 uy 1281 del Código Civil y concordantes.

El último motivo de apelación se relaciona con la interpretación de contratos, en concreto con la interpretación de las condiciones generales de contratación (arts. 1256, 1258, 1281 y 1288).

Se cuestiona la interpretación que en la sentencia se hace para el caso de resolución anticipada del contrato, esto es, que se produzca una novación del precio, pasando de un sistema de iguala a una facturación por horas con efecto retroactivo desde el inicio del contrato (1 de enero) y con un precio por hora no determinado ni aceptado.

Sostiene la parte apelante que dicha interpretación no se corresponde con la literalidad del contrato, que establece que, ante la resolución anticipada, la parte prestadora de servicios tiene derecho a cobrar los honorarios devengados por el trabajo efectivamente realizado hasta la fecha de resolución, sin modificar el precio ni la forma de pago pactada inicialmente. Se enfatiza que la interpretación contractual debe buscar la voluntad real de las partes, partiendo del sentido literal de las cláusulas y considerando el contrato como un todo orgánico, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La interpretación que impone una tarifa horaria retroactiva carece de fundamento literal y práctica, genera un desequilibrio contractual, otorga un poder arbitrario a una parte para fijar el precio y puede constituir un enriquecimiento injusto o una cláusula penal encubierta, contraviniendo los principios de buena fe y equilibrio contractual. Además, se señala que la cláusula específica sobre terminación anticipada no contempla novación del precio ni efectos retroactivos, sino el derecho a cobrar los honorarios pactados por el trabajo realizado hasta la extinción del contrato. Finalmente, se argumenta que, en caso de duda interpretativa, esta no debe favorecer a la parte que redactó el contrato, conforme al artículo 1288 del Código Civil, y que la interpretación cuestionada vulnera los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, relativos a la formación y equilibrio de las obligaciones contractuales.

Se anticipa la desestimación del recurso de apelación, por cuanto que la interpretación que se hace en la instancia es acorde con el tenor de la cláusula y no infringe las reglas previstas en el Código Civil para ello.

«En caso de resolución del contrato por cualquiera de las Partes antes de la finalización del plazo convenido, SBAL cuantificará el importe de los honorarios devengados por el trabajo incurrido hasta la fecha de la resolución y emitirá una liquidación en la cual figurarán los importes pendientes de pago que deberá ser abonada por el Cliente mediante un pago único a la recepción de la misma.

Es preciso señalar que incluso aun cuando en la Propuesta de Servicios se pueda convenir un precio estimado para los trabajos prestados durante un período de tiempo determinado y una forma de pago de los mismos con vencimientos trimestrales, los honorarios devengados que se incluirán en la anteriormente mencionada liquidación se corresponderán con el trabajo efectivamente incurrido hasta esa fecha y dado que la ejecución del trabajo no suele repartirse de forma lineal a lo largo del período temporal completo, esta liquidación en modo alguno debe necesariamente corresponderse con un reparto proporcional del precio total por el tiempo de la misma consumido, ni con los vencimientos de pago que pudieran quedar pendientes, que dejan de operar en el supuesto de resolución que aquí se regula».

Esta cláusula es susceptible de una interpretación literal conforme indica el artículo 1281 del CC:

"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas."

Y la cláusula cuestionada establece que, si el contrato se resuelve anticipadamente, SBAL tiene derecho a cobrar por el trabajo efectivamente realizado hasta esa fecha y además consigna o aclara que, aunque se haya pactado un precio estimado con pagos trimestrales, la liquidación final se basará en el trabajo realmente ejecutado,no en un prorrateo del precio total, lo que tiene su explicación en que el trabajo no es regular o lineal sino que hay épocas de una mayor intensidad en los trabajos.

Asimismo, tampoco infringimos el artículo 1285 del CC que regula la interpretación sistemática ("Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras..."). Tampoco hay cláusulas oscuras o ambigüedades que no deban favorecer a la parte que las redactó ( art 1288cc)

Y por último tampoco concurren los supuesto del artículo 1256 y 1258 del CC relativos a dejar al arbitrio de la apelada la determinación o fijación de precio dado que en el supuesto de autos nos encontramos ante una relación mercantil de varios años y en la que las condiciones se comunicaban para poder ser rechazadas.

Por consiguiente, no se vulneran las reglas de interpretación de las clausulas contractuales y procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- De las costas de apelación.

Conforme al art. 398.1 LEC, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

SEXTO.- del depósito para recurrir

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ) .

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por DOÑA IDOIA GUTIÉRREZ LÓPEZ, Procuradora de los Tribunales y de ESERGUI DISTESER, S.L.U., ADENOR ENERGY, S.A.U. y PUNTO AZUL ENERGY, S.L. frente a la sentencia núm. 204 de fecha 22 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo en el procedimiento ordinario nº 881/2023 .

II.- CONDENARa ESERGUI DISTESER, S.L.U., ADENOR ENERGY, S.A.U. y PUNTO AZUL ENERGY, S.L. al pago de las costas del recurso de apelación.

III .- DECRETARla pérdida para ESERGUI DISTESER, S.L.U., ADENOR ENERGY, S.A.U. y PUNTO AZUL ENERGY, S.L. del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001120624, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Lourdes Arranz Freijo votó en Sala, pero no pudo firmar por haberse jubilado haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección D.ª Mª Reyes Castresana García ( art. 204 nº 2 de la LEC y art. 261 de la LOPJ) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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