Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 30/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1846/2022 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100022
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:164
Núm. Roj: SAP MA 164:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 404/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola por la mercantil LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A., parte actora-demandada reconvencional reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Luque Rosales y defendida por el letrado Sr. Vázquez Gutiérrez. Es parte recurrida D.ª Antonia, parte demandada-actora reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Infante Cano.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a tales pronunciamientos, se alza la parte recurrente alegando como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia que circunscribe la apelante a varios aspectos. Así considera que yerra el Magistrado: 1º) al concluir que tanto el contrato de póliza de préstamo, el contrato de prenda, el de hipoteca y el de seguro eran contratos vinculados; 2º) al calificar el contrato de préstamo litigioso como un contrato complejo, considerando indebidamente aplicable la Ley del Mercado de Valores y concluir que el incumplimiento de la normativa bancaria es causa de nulidad radical; 3º) al declarar la nulidad radical del préstamo hipotecario por supuesto error obstativo; y 4º) al aplicar con carácter automático los efectos del artículo 1306 del CC por cuanto la causa de la escritura de reconocimiento de deuda es válida y no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para excepcionar la regla general del artículo 1303 del CC.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada la instancia.
En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:
Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente el Magistrado ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada. Y en el caso de autos cabe adelantar que la respuesta ha de ser negativa, procediendo la Sala a fundamentar tal decisión.
La entidad Landsbanki Luxembourg, S.A. en Liquidación presentó demanda de juicio ordinario frente a D.ª Antonia. En dicha demanda exponía que en fecha 01/06/2007 firmaron un contrato privado de préstamo por el cual se comprometía a poner a disposición de la Sra. Antonia la cantidad 737.000 euros sometidos a la condición de que dicha señora cumpliera una serie de requisitos consistentes básicamente en aportar garantías para su devolución. En la misma fecha las partes suscribieron un contrato de prenda en virtud del cual la Sra. Antonia garantizaba el cumplimiento de parte de las obligaciones derivadas de aquel contrato privado por medio del otorgamiento de una prenda sobre determinados valores de inversión. En fecha 24/08/2007 las partes formalizaron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria ante el notario de San Roque don Antonio A. Camarena de la Rosa bajo el nº 2513 de su protocolo. Mantenía que en virtud de dicha escritura la Sra. Antonia recibió la cantidad de 737.000 € y se comprometía a devolver dicho importe en un solo pago a la fecha de vencimiento del préstamo el 24/08/2027 y a abonar hasta ese momento cuotas trimestrales de intereses a los tipos pactados. Habiendo incumplido su obligación de abonar las cuotas trimestrales, la entidad Landsbanki dio por resuelto el contrato plasmado en la escritura de préstamo hipotecario. Por ello solicitaba en la demanda interpuesta que dicha resolución fuese confirmada por el juzgado o que, con carácter subsidiario, se diese por resuelto el contrato por parte del juzgado. Asimismo solicitaba la condena de la Sra. Antonia a estar y pasar por dicha declaración y que como consecuencia de la resolución del contrato abonase a la entidad Landsbanki la cantidad de 459.352,27 € más los intereses legales y moratorios devengados desde la resolución hasta la fecha en que se produjese el pago. También se solicitaba que se permitiese en ejecución de sentencia realizar las cantidades objeto de condena con cargo a la garantía hipotecaria así como con cargo al resto de los bienes de la Sra. Antonia, solicitando finalmente la condena en costas a la misma.
Dicha demanda fue contestada por D.ª Antonia describiendo que el producto que era vendido por la actora a numerosos extranjeros en su mayoría jubilados residentes en España. Así exponía que se firmó no sólo el contrato privado de préstamo de fecha 01/06/2007, el contrato de prenda de la misma fecha y la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24/08/2007, sino que también firmaron un contrato de seguro de vida con la empresa denominada primero Pan Euro Life, después Lex Life, manteniendo que todos esos productos estaban vinculados y que la comercialización se hizo con vulneración de toda la legalidad aplicable, añadiendo que el banco quebró, sus cuentas fueron liquidadas, el seguro de vida vendido y los activos que supuestamente tenía se liquidaron y todo ello sin tener conocimiento la demandada. Y formuló demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad de todos los contratos con pérdida de toda acción para reclamar suma alguna con apoyo en el préstamo declarado nulo y con declaración, en definitiva, de que la Sra. Antonia nada debía en virtud de cualquiera de dichos contratos. Con carácter subsidiario solicitaba que se declarase que los contratos firmados con Landsbanki y su filial Lex Life eran nulos condenando a Landsbanki a estar y pasar por dicha declaración con la obligación de restitución de los importes que se demostrasen efectivamente percibidos, condenando asimismo a dicha entidad a indemnizar los daños morales infligidos a razón de 10.000 € por año. Y subsidiariamente se solicitaba la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de los contratos. Adicionalmente a los pedimentos 1, 2 o 3 solicitaba que se declarase la nulidad de la garantía hipotecaria con cancelación de las inscripciones; y también con carácter adicional a tales pedimentos que se declarase la nulidad de los contratos de seguro y prenda por falta absoluta de consentimiento en la obligación principal y por falta de objeto y consecuentemente la declaración de nulidad de la venta de los activos y ejecución de garantías que hizo el banco.
Ante dicha demanda reconvencional, Landsbanki planteó declaratoria por falta de competencia objetiva que fue estimada por auto de fecha 13/09/2018, resolución contra la que D.ª Antonia interpuso recurso de apelación que fue estimado por Auto nº 187/2020 de la Sección 5ª de la AP de Málaga de fecha 30/04/2020 (recurso 1336/2018) declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola para conocer de la reconvención.
Entretanto, Landsbanki contestó a la demanda reconvencional solicitando su desestimación argumentando sucintamente que actuó únicamente como prestamista tratándose de un contrato completamente autónomo e independiente del contrato de seguro.
Celebrada la Audiencia Previa (en donde la actora reconvencional desistió de su pretensión con respecto al contrato de seguro y la actora principal no mantuvo la excepción de falta de legitimación activa que alegara en su contestación a la demanda reconvencional) y el Juicio Ordinario, el Magistrado dictó sentencia desestimando la demanda principal y estimando la reconvención, resolución que es ahora objeto de apelación por parte de Landsbanki.
El motivo de apelación ha de ser desestimado.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre productos como es el de autos, pudiendo citar, entre otros, el Rollo de Apelación nº 754/2020 o el Rollo de Apelación nº 1205/2021. También el Rollo de Apelación que se cita en la propia sentencia de instancia, el nº 781/2020. Precisamente la sentencia de instancia reproduce en su integridad la sentencia dictada por esta Sección 4ª en el Rollo de Apelación nº 754/2020 de la que fue ponente la misma Magistrada que lo es ahora.
Así hemos dicho que el producto financiero denominado SITRA estaba diseñado, supuestamente, para hacer ahorrar a los inversores en el impuesto de sucesiones español. La operativa era la de constituir una hipoteca sobre el domicilio familiar, pero dando un préstamo de mayor cuantía que el valor de lo hipotecado, de tal forma que se aplicaba parte del préstamo a invertir en una cartera de valores o fondo de inversión que denominaban seguro de vida y sobre la que se constituía una prenda a favor de la prestamista Landsbanki; con los rendimientos que generase esa cartera de valores se amortizaría el préstamo hipotecario, además de poder generar un rendimiento residual a modo de ganancia. Y sobre dicho producto venimos diciendo que se trata de un producto complejo tal y como lo calificó el TS en su sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, al analizar un producto similar, un contrato de seguro, modalidad "unit linke", sobre el que dijo que
Precisamente en cuanto a la conexidad de todos esos contratos, esta Sala también se ha pronunciado. Así, han sido varias las resoluciones dictadas en relación con productos similares al de autos. En nuestra sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso 496/2016), analizamos un contrato denominado "Spanish Equity Release Package", que combina un contrato de préstamo hipotecario con otro denominado "Mortgage Agreement- Nykredit" (contrato o acuerdo de hipoteca-Nykredit), con inversión del 80% del importe del préstamo en una selección de fondos de inversiones, y entrega a los prestatarios del restante 20%, y en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (recurso 471/2017), un contrato denominado "préstamo Turnkey Motgage", que combina un préstamo hipotecario sobre la vivienda propiedad de los demandantes, ubicada en territorio español, en garantía de la devolución del préstamo concedido, con participaciones en el fondo de inversión denominado "Premier Balanced Fund PLC", adquiridas con el importe del préstamo que no recibían, más un contrato de garantía. También la sentencia nº 702/2019 de 19 de diciembre de 25019 (recurso 426/2015), en que el producto contratado por los demandantes, denominado comercialmente, "Equity Release", combina un contrato de préstamo hipotecario, un seguro de vida, modalidad "unit link", y un derecho de prenda. En todas ellas se hace hincapié en que los productos son complejos. Y así, en la primera de las sentencias citadas (reproducida en la segunda) decíamos lo siguiente:
Por lo tanto hemos de concluir, como hacíamos en aquella sentencia, que en el caso de autos los contratos celebrados por la Sra. Antonia forman todos parte de un mismo producto financiero complejo, contratos que resultan vinculados. Como dijimos en la sentencia de 19 de diciembre de 2019:
Y aplicado todo ello al caso de autos la Sala concluye, al igual que el Magistrado de Instancia, que los contratos suscritos por la Sra. Antonia estaban todos vinculados. Así, se suscribió en fecha 01/06/2007 un contrato privado de préstamo que la parte actora ni tan siquiera aportó traducido (doc. nº 4 de la demanda). Del importe a que ascendió dicho préstamo -737.000 euros-, consta que 552.750 euros fueron transferidos a Lex Life&Pensión para invertir en un fondo y 184.250 euros se liberaron según se desprende de la orden de inversión aportada como doc. nº 7 de la demanda fechada el 06/06/2007 y del extracto bancario aportado como doc. nº 1 y 2 de la contestación a la reconvención. Se aportó con la contestación a la demanda el contrato suscrito con Lex Life. Sin embargo, no consta acreditado que el importe de 184.250 euros se ingresase en cuenta alguna de la demandada. En la misma fecha 01/06/2007 se suscribe un contrato de prenda, que también aportó la actora apelante sin traducir (doc. nº 5 de la demanda). Asimismo se suscribe un contrato de seguro de vida con la entidad Lex Life cuyas condiciones generales y particulares fueron aportadas por la parte demandada. En la propia póliza se decía que los titulares tenían intención de invertir en las carteras modelos establecidas por el asegurador a través del gestor de inversiones designado y gestionadas por dicho gestor de inversiones. Y según esa misma póliza se invertía en una cartera modelo de riesgo medio. Posteriormente se suscribió en fecha 24/08/2007 la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que fue aportada junto con la demanda. En el exponendo de tal escritura se hacía constar parcialmente la suscripción del contrato privado de préstamo y de la misma cebe destacar: que Landsbanki Luxembourg era la prestamista y la Sra. Antonia la prestataria; el importe objeto del préstamo ascendía a 737.000 euros cantidad que se decía recibida por los prestatarios en virtud del contrato privado de préstamo de fecha 01/06/2007 suscrito en Luxemburgo; el importe del préstamo se devolvería en un solo pago a la fecha de vencimiento estipulada, 24/08/2027; mientras tanto se abonaban unas cuotas (80 cuotas trimestrales) por intereses, venciendo la primera el 24/11/2007 y la última el 24/08/2027; se constituía hipoteca sobre la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela de terreno sita en el término de Mijas (Málaga) demarcada con el nº DIRECCION000, después DIRECCION001 (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mijas 2, inscrita al folio NUM001, libro NUM002, tomo NUM003).
En definitiva los diversos contratos suscritos no se entienden los unos sin los otros no pudiendo desvincular la escritura de préstamo hipotecario del contrato privado de préstamo, de las inversiones a que se destinó el dinero, del contrato de prenda ni del seguro de vida que iba vinculado a la cartera en que se invirtió.
Sobre dicha cuestión ya se ha dado también respuesta en el FD anterior concluyendo que se trata de productos complejos. Así nos pronunciamos en sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso 496/2016) en donde describíamos la dinámica del producto y concluíamos que se trataba de
Mantiene Landsbanki que se limitó a la concesión de un préstamo que posteriormente fue elevado a público como consecuencia de la garantía hipotecaria que hubo de constituirse sobre el inmueble de su titularidad.
Sin embargo la Sala no comparte tal afirmación. Ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior los distintos contratos suscritos y se ha establecido la vinculación entre ellos tratándose de contratos conexos. No cabe duda a esta Sala de la vinculación de la escritura de préstamo hipotecario con la póliza seguro de capital Lex Life en la que se invierte en fondos de inversión seleccionados provistos por Landsbanki Luxembourg, S.A., ni con el contrato prendaticio que admite la propia Ladsbanki en su demanda, siendo la mayor parte de dicho préstamo el que se invierte en los fondos de inversión seleccionados por Landsbanki Luxembourg, S.A.
Sobre la nulidad de este tipo de contratos por vulneración de normas imperativas y prohibitivas también se ha pronunciado esta Sala. Así, en sentencia nº 399/2019 de fecha 06/06/2019 (Rollo de Apelación nº 1084/2017), refiriéndonos a la anterior sentencia nº 186/2018, de 20/03/2018 dictada en el Rollo de Apelación 496/2016, se decía:
Y ello también es aplicable al caso de autos pues no consta que la Sra. Antonia tuviese experiencia en este tipo de productos ni que el mismo se adaptase a sus circunstancias personales, no recibiendo información sobre su operativa, siendo Landsbanki la entidad que asesoraba y gestionaba los fondos, constando en autos que Landsbanki no tenía la preceptiva autorización ni se hallaba inscrita en los correspondientes registros administrativos para realizar actividades de carteras de gestión, no teniendo tampoco autorización para realizar operaciones crediticias sino únicamente para realizar préstamos.
Y en igual sentido, y en un supuesto similar al de autos, se pronuncia la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, en sentencia n.º 133/2021 de fecha 08/06/2021 dictada en el Rollo de Apelación 36/2021.
Sobre ello también nos pronunciamos en la sentencia nº 688/2018 diciendo:
Y la sentencia también referida de la AP de Murcia, Sección 5.ª, sentencia n.º 133/2021 de fecha 08/06/2021 dictada en el Rollo de Apelación 36/2021, resuelve la cuestión en los siguientes términos:
Esto es; declarada la nulidad de los contratos por contravenir normas imperativas ello nos lleva a la aplicación del art. 1306 del CC y no al art. 1303 del mismo Cuerpo Legal.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, dése al depósito constituido el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Dése al depósito constituido el destino legal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

