Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 208/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 806/2023 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 208/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100102
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:570
Núm. Roj: SAP CS 570:2024
Encabezamiento
NIG: 12040-42-1-2022-0002048
De: D/ña. Isaac
Abogado/a Sr/a. EDO SANZ, ROSA Procurador/a Sr/a. INGLADA CUBEDO, ROSANA
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL y Amanda Abogado/a Sr/a. PACHES MATEU, MARIA INMACULADA
Procurador/a Sr/a. RENAU MANSELGAS, LORENA
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de febrero de dos mil veintitrés, con el número 50 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 142 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D Isaac, representado por la Procuradora Dª ROSANA INGLADA CUBEDO, y defendido por la Letrada Dª. ROSA EDO SANZ, y como apelado, MINISTERIO FISCAL y Dª Amanda, representada por la Procuradora Dª LORENA
RENAU MANSELGAS, y defendida por la Letrada Dª MARIA INMACULADA PACHES MATEU.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
Rectificado por auto de fecha 21 de marzo de 2023 en el sentido de
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso de oposición.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de octubre de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de octubre de 2.024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
El primer motivo del recurso alega la infracción del artículo 92 del código civil en relación al artículo 3.1 de la Convención de Derechos del Niño y art. 2 de la LO 1de 15 de enero de 1996 de protección del menor, así como la doctrina en el Tribunal Supremo sobre la prevalencia del interés del menor y error en la interpretación de las pruebas, todo ello para interesar el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en los términos que se interesó en la contestación a la demanda, o en su
defecto, un modelo de visitas que incluya los fines de semana con pernocta, así como los periodos vacacionales establecidos en la sentencia..
Argumenta la recurrente que la juez ha basado su decisión sobre el modelo de guarda acordado en las opiniones equivocadas que se incluyen en el informe del Gabinete Psicosocial, sin tener en cuenta los resultados objetivos del test CUIDA y la falta de prueba relativa a supuestos consumos de tóxicos por parte del señor Isaac, ya que consta los resultados negativos de analítica de orina, aportados con la contestación a la demanda y la analítica negativa de tóxicos en el pelo elaborado por la clínica DIRECCION002, por lo que la sentencia carece de motivación al apoyarse en pruebas insuficientes y despreciar las pruebas existentes en el procedimiento sobre la falta de inconvenientes en el señor Isaac para ejercer la custodia compartida sobre su hija.
En lo que se refiere al segundo motivo se alega la vulneración de lo previsto en el artículo 437.4. 4º de la LEC que considera que el pronunciamiento sobre la extinción del condominio no debía incluir pretensiones de reclamación de cantidad acumuladas a la acción de divorcio, careciendo el Juzgado de competencia objetiva para resolver la solicitud indebidamente planteada de adverso, ya que pretensiones relativas a la mayor proporción en el condominio, se entienden ajenas al procedimiento de divorcio, debiendo suprimirse las menciones del fallo relativas al valor de la vivienda en 334.000 euros y el crédito de la señora Amanda de la cantidad que se indica
El ministerio fiscal se ha opuesto al recurso, y asimismo la representación de la apelada doña Amanda alegando que la parte adversa únicamente pretende una valoración diferente a la efectuada en la sentencia, la cual se apoya correctamente en el informe del Equipo Psicosocial proponiendo la guarda y custodia individual sobre la menor a cargo de la progenitora, con un régimen de visitas, como el que después se recogió en el fallo, con la posibilidad de ampliación de visitas y posibilidad de pernoctas cuando se acreditara por un organismo oficial del señor Isaac no consume estupefacientes.
Se argumenta que el señor Isaac no ha interesado a lo largo de ocho meses a la progenitora la posibilidad de introducir alguna pernocta desde la adopción de las medidas provisionales en nov. de 2022, habiendo sido la madre quien ha facilitado el contacto de la menor y el padre, posibilitando la ampliación de algunas horas para que se relacionen junto con la familia extensa, aportando, a tal efecto, una serie de correos electrónicos posteriores a la fecha de la sentencia.
En lo referente a la crítica que el recurso expone sobre las deficiencias del informe del gabinete psicosocial, se indica que ha resultado acreditado y reconocido por el propio recurrente que había llevado desde hace años una vida inestable, con consumo de alcohol y de cocaína de manera continuada y ocultada a la progenitora, que el padre reconoció a los integrantes del Equipo Psicosocial, ciertos detalles de ignorar cuando se había quitado el pañal a la hija menor y cuando había empezado a andar, y que se le había ido de las manos el abuso y el consumo de alcohol y cocaína, concluyendo por ello, el Equipo social que las habilidades parentales del padre eran bastante deficientes.
El relativo a las pruebas analíticas sobre el consumo de tóxicos, el señor Isaac se presentó en la clínica forense el 25 de julio con la cabeza rapada, impidiendo la posibilidad de obtener prueba alguna por parte del médico, de donde infiere la parte apelada que éste consumía de forma habitual, más por otra parte el señor Hernan tenía embargos de forma continuada y reiteradas pérdidas del carnet de conducir, insistiendo en que nunca se ha ocupado de la menor por sus adicciones y su peculiar trabajo mayormente nocturno.
En cuanto a la acción de división de la cosa común, se apoya en el artículo
437.4. Cuarto de la LEC, entendiendo pacífico que este condominio implica los derechos de reintegro correspondientes a la aportación económica efectuada por cada uno de los comuneros, que es lo que la sentencia ha establecido, por lo que debe ser eliminada de la sentencia.
El art. 2.5 de la LO 1/1996 refiere que toda resolución de cualquier orden jurisdiccional y toda medida en el interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:
(..)
b)
La apelante no llega a cuestionar la formación de la psicóloga y de trabajadora social del informe, y no se cuenta en este procedimiento con otro informe distinto al que ha emitido el Gabinete Psicosocial, que por cierto era que el anunciaba la representación del señor Isaac en su contestación a la demanda, de modo que si a la juzgadora no se le han propuesto otros pareceres técnicos sobre el particular de las capacidades parentales de los progenitores y el modelo de custodia que convendría al menor, los alegatos contra el dictamen de la psicóloga y de la trabajadora social quedan algo lastrados de inicio.
Por otro lado, la juez ha tenido en cuenta la corta de la edad de la menor Valentina y que ha estado al cuidado de la progenitora de manera mayoritaria, teniendo en cuenta que desde la separación de facto (nov. de 2021) asumió la guarda en exclusiva al salir el progenitor de casa en razón de una traumática ruptura (como se acepta en la contestación y se desprende de algunos mensajes) y que en las medidas provisionales acordadas en nov. de 2022 se pactó una custodia por parte de la madre y unas visitas ciertamente limitadas por el padre que se han visto prácticamente ratificadas en la sentencia. O sea tanto en el interín hasta las medidas provisionales, como con el contenido de las mismas -aún fruto de un acuerdo cuando sin embargo se partía de aspirar a la custodia compartida- bien parece fue que la consecuencia de situación de protagonismo en la implicación parental, una continuidad de lo que había.
Ha tenido en cuenta la juez los consumos de cocaína y alcohol del progenitor que se reconocía en la contestación a la demanda aunque presentándolo como algo esporádico y durante una breve época, más coincide con lo contado a las peritos sobre el particular reconociendo que la situación se le había "ido de las manos".
No puede desconocerse que la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque -se dice en alguna resolución- tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. En estos
casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y su bien ello no significa que el juez o tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes, no cabe desdeñar su contenido si no se aportan con alguna solidez sobre el método empleado por los autores del informe y sobre la razonabilidad de sus conclusiones.
En este caso la juez se ha apoyado en el informe psicosocial tras someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito, no habiendo atisbo de que la decisión expuesta en la sentencia fuera un "amen" de lo expuesto por el equipo psicosocial ni que haya hecho dejación la juez de su atribución constitucional.
Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe con el conjunto de las pruebas aportadas pero también teniendo en cuenta que no hay ningún otra opinión técnica dispar, lo que será determinante para resolver la controversia familiar [SSTS 758/2022, de 7 de noviembre
En definitiva conforme al art. 348 de la LEC aludiendo a las reglas de la sana crítica significado una prueba de libre valoración donde se concede un amplio margen de discrecionalidad, pero en una labor sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador debe considerar con prudencia y sentido crítico sin el deber de aceptar o rechazar sin más, la opinión del perito, no vemos en este caso una valoración irrazonable ni sesgada.
La parte apelante no desdeña el dictamen, sino que atiende solo a aquello que del mismo le conviene (los resultados del test CUIDA), descalificándolo en la parte desfavorable, forma de analizar muy legitimo como parte , pero inasumible para la labor imparcial de la juez y del tribunal.
El informe del Equipo Psicosocial de familia de Castellón, ratificado por sus autoras doña Otilia y la trabajadora social doña Manuela, sobre la base de las pruebas objetivas correspondientes al cuestionario CUIDA e inventario clínico Multiaxial Millón-4, pero sobre todo en base a la entrevista individual semiestructurada a la que han dado superior valor -según explicaron en el juicio- indicaron que los resultados del cuestionario CUIDA ambos progenitores han obtenido puntuaciones indicativas de poseer buenas habilidades parentales, si bien solo se han visto confirmados respecto de la progenitora durante la entrevista, pero no el caso del señor Isaac. Éste es conocedor del componente de estas funciones, rutinas, normas y cuidados adecuados y correctos para la menor, pero en la práctica sus habilidades parentales son bastante deficientes, incidiendo las peritos que desconocía fechas importantes en el crecimiento de su hija (cuando comenzó a andar cuando le fue retirado el pañal, y además, en el tiempo de convivencia con la hija..) siendo la señora Amanda la figura que se ha encargado del cuidado de Valentina, o los abuelos de la respectivas familias, habiendo pasado el progenitor épocas de consumo o de resaca, habiendo admitido el señor Isaac, que en la última época de convivencia se le fue de las manos el abuso y el consumo de alcohólico, cocaína (es precisamente ésta última época la que coincide con la vida de la hija).
Las peritos indicaron en la vista que tuvo especial valor la entrevista con cada uno de los progenitores, recogiendo fielmente lo que dijeron y a preguntas-reproche de la dirección letrada sobre la falta de contraste de la información que cada progenitor les daba en la entrevista, contestaron que sí que lo compararon en su análisis.
Sobre los resultados objetivos del test CUIDA sobre el señor Isaac a los que prefiere dar valor la parte apelante, las peritos indicaron que sirven para verificar la capacidad parental que tiene un progenitor, pero el problema presente es que el padre no lo lleva a efecto en la práctica, de modo que su significado es solo relativo, no tan determinante como en este caso la entrevista. La trabajadora social Sra Manuela dijo que en habilidades parentales el progenitor "cojeaba".
Incide en definitiva el informe en el protagonismo asumido por la progenitora
señora Amanda al encargarse de todas las tareas de la menor inherentes a la crianza,
médicos, escuela, cuidados, ocio, así como todas las tareas del hogar, a lo que añade la aseveración de la señora Amanda de que el progenitor no ha contribuido jamás con los gastos de la menor pese a haberle presentado justificación de los mismos, manifestando que desde que salió de casa el 3 de noviembre de 2021 solo había portado el padre 160 € y eso que le pasaba fotos de los ticket de ropa comprada.
En definitiva, una falta de verdadera implicación donde el primer año de vida de la niña se vió perdido en sus salidas y consumos, y luego un desinterés por la contribución económica, aspecto que condensa una parte del esfuerzo alimenticio con un componente ético cuya desatención no deja de ser en alguna medida elocuente.
Todo lo contrario que la progenitora, y ello pese a las amplias ocupaciones que le adjudica la parte demandada no solo a nivel laboral con su cargo de profesora, político, social y catequista etc.. y que no son tan intensivas como se pretende hacer ver, a la vista de la prueba documental sobre los horarios de su labor y intervención en el Ayuntamiento de DIRECCION001, DIRECCION003 y scuots. Aun con todo no consta que la menor hubiera estado mal atendida por la madre, indicativo de una verdadera implicación en la función parental (que más allá de actividades de ocio, supone un interés menos gratificante en temas médico sanitarios, colegiales etc..), que dista mucho de la mostrada por el progenitor.
En consecuencia con lo anterior consideramos con el el informe del gabinete sobre que la convivencia familiar, ha de ser por ahora la misma que fue acordada por los progenitores para las medidas provisionales, guardia y custodia individual materna con visitas para el progenitor, no custodio de miércoles de 17:00 a 20:00 horas, y sábados, alternando el horario de 10:00 a 13:00 horas, y de 10:00 a 18:00 horas, pudiendo plantearse ulteriormente la posibilidad de pernoctas cuando se acredite que el señor Isaac no consume estupefacientes.
Todo ello desde el interés del menor como bien constitucional, lo suficientemente relevante como para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto
Recuerda la STS de 19 de octubre de 2021 que el interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los
hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
Desde esta perspectiva, "toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4), y en este marco tuitivo, el art. 2.2 c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , señala que, a los efectos de determinar el interés superior del menor, es preciso ponderar "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia".
En definitiva, el motivo sobre el modelo de visitas en custodia compartida ha de ser rechazado.
Se acuerda al modo que propone el informe que los progenitores acudan al servicio de coordinación parental a fin de recibir ayuda sobre la reducción de conflictos a través de una comunicación fluida e intercambio de información de modo adecuado tomando decisiones en conjunto sobre los asuntos referentes a la hija.
Se accede a que las visitas sean con pernocta de fin de semana desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, además la intersemanal de los miércoles (a al salida del colegio y devolución al domicilio familiar) recogiendo y devolviendo el padre a la menor en el domicilio materno, pudiendo ayudarse de la familia extensa a tal fin, pero ello será
Este periodo durara cuatro meses y las vacaciones se desarrollarán sin variación.
Si ello ocurriere y tras desarrollarse este periodo estos cuatro meses sin incidencias negativas de interés y con informe favorable del servicio de coordinación parental, se ampliarán las visitas a un modelo normalizado de fin de semana de viernes a
la salida del colegio a lunes a la entrada en el mismo, con la misma visita intersemanal.
Estos pasos progresivos habrán de ser aprobados por el Juzgado.
Sobre las vacaciones de la menor (nada se interesa en la suplica del recurso remitida al "cuerpo" del mismo donde sin embargo nada se concreta), podemos señalar que serán por mitad las navideñas y de semana santa, por quincenas los meses de julio y agosto, a elegir los años pares la madre y los impares el padre con la debida antelación de al menos un mes.
Establece el art. 437.4. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
Efectivamente en el recurso se interesa que se suprima del fallo de la sentencia el pronunciamiento que fija el valor del inmueble común en 334.000 €, y el que indica que la señora Amanda sería acreedora de la cantidad de 127.804 € a determinar en ejecución de sentencia, deseando que la sentencia quede limitada al pronunciamientomeramente declarativo sobre la extinción del condominio, sin embargo, en el hecho 4º de la contestación se indicaba que la valoración de la finca a efectos de determinación de la cuantía es de 334.000 € según valoración de mercado, respondiendo de una hipoteca contratada por un total de 249.375 € según la nota simple.
Por lo tanto ya solo por congruencia rogatoria el recurso no puede significar la eliminación de un pronunciamiento (la valoración del bien) que aparece incorporado en el fallo por la solicitud de la misma parte.
Otra cuestión es el crédito que se reconoce a la señora Amanda por el pago de parte de la hipoteca, en un régimen de separación de bienes.
No se trata de un problema de falta de competencia o inadecuación del procedimiento como indica el recurso inspirado en alguna resolución que reproduce, pues tras la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil la Disposición Final 3ª de la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, introduciendo la posibilidad de acumular en los procedimientos matrimoniales la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa, en la actualidad recogida en el art. 437.4-4ª, parece incuestionable, -si así se contempla- la posibilidad de instar directamente la acción de división de cosa común.
Consideramos que se ha tratado en definitiva de contemplar un trámite simultáneo, al modo del art. 808 de LEC solo previsto para liquidar regímenes económico matrimoniales, sin dejar fuera y para un procedimiento ordinario la división de cosa común entre cónyuges; en ambos (art. 437.1.1º y 808) se respeta el principio de defensa.
Pero no cabe delegar o postergar a otro procedimiento bajo el argumento de que -pese a la posibilidad de acumulación- solo en este cabe realizar un reconocimiento de la cosa común y sobre el derecho a dividir a modo simbólico, dejándolo en pronunciamiento poco más que obvio e innecesario. Si la acumulación está prevista, lo será con todas las consecuencias divisorias, sin dejar nada para otro procedimiento.
Lo que no cabe hacer en este momento, a no ser que las partes lo aceptaren a modo de acuerdo o no controversia, es anticipar pronunciamientos sobre cuestiones controvertidas, como valoraciones, cuotas de participación resultantes en el condominio etc.. Esto es materia de la ejecución.
Así por ej. la SAP de Madrid sec. 24ª de 13 de junio de 2022
Y la SAP de Ourense sec. 1ª de 8 de julio de 2024
En consecuencia consideramos que solo cabe eliminar del fallo lo correspondiente a la cuestión no consensuada del crédito reconocido en la sentencia en favor de la señora Amanda, sobre lo cual se ocupará la ejecución de sentencia.
Se procederá a la devolución del depósito presado para recurrir.
Fallo
A.- Se acuerda que los progenitores acudan al servicio de coordinación parental a fin de recibir ayuda sobre la reducción de conflictos a través de una comunicación fluida e intercambio de información de modo adecuado tomando decisiones en conjunto sobre los asuntos referentes a la hija.
Se mantiene el modelo de visitas actual entre el señor Isaac y su hija que la sentencia dispone pero se prevé la ampliación las visitas a que sean con pernocta de fin de semana desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, además la intersemanal de los miércoles (a la salida del colegio y devolución al domicilio familiar) recogiendo y devolviendo el padre a la menor en el domicilio materno, pudiendo ayudarse de la familia extensa a tal fin,
Este periodo durara cuatro meses y las vacaciones se desarrollarán sin variación.
Si ello ocurriere y tras desarrollarse este periodo de cuatro meses sin incidencias negativas de interés y con informe favorable del servicio de coordinación parental, se ampliarán las visitas a un modelo normalizado de fin de semana de viernes a la salida del colegio a lunes a la entrada en el mismo, con la misma visita intersemanal.
Estos pasos progresivos habrán de ser aprobados por el Juzgado.
Sobre las vacaciones de la menor serán por mitad las navideñas y de semana santa, y serán por quincenas los meses de julio y agosto; en todos los casos a elegir los años pares la madre y los impares el padre con la debida antelación de al menos un mes.
B.- Se elimina del fallo el pronunciamiento relativo al crédito en favor de la señora Amanda en la resultancia de la extinción del condominio sobre la vivienda común, debiendo ser en fase de ejecución de sentencia el pronunciamiento.
No se hace pronunciamiento en cuanto a costas de alzada. Se devolverá el depósito prestado para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
