Sentencia Civil 781/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 781/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 10/2024 de 21 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 781/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100809

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10863

Núm. Roj: SAP B 10863:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012001024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012001024

N.I.G.: 0821142120218314015

Recurso de apelación 10/2024 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº3

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 1072/2021

Parte recurrente/Solicitante: PUMMARO MOLINS, S.L

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Francesc Xavier Vega Fillol

Parte recurrida: C.P. DIRECCION000 MOLINS DE REI

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Marta Busto Poncelas

SENTENCIA NÚM. 781/2025

Magistrados:

Federico Holgado Madruga

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat dictó Sentencia nº 128/2023 en fecha 20 de julio de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 1072/2021-B. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Que DESESTIMANDOla demanda formulada por PUMMARO MOLINS, SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA DIRECCION000 DE MOLINS DE REI , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Daniel Collado Matillas, en representación de PUMMARO MOLINS, S.L.. Se solicitaba Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y en su lugar se dictase resolución estimando íntegramente la demanda presentada por esta parte, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-El Procurador D. Guillem Urbea Pich, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 9 de octubre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Daniel Collado Matillas, en representación de PUMMARO MOLINS, S.L., presentó demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI, ejercitando la acción de reclamación de cantidad. Se señala que la demandante es arrendataria del local sito en DIRECCION000 de Molins de Rei, en el que explota un negocio de restaurante-pizzería. Se relata que en fecha 16 de marzo de 2020 se produjo un siniestro consistente en la rotura de la bajante general del edificio, lo que provocó una inundación de aguas pluviales y fecales en el local arrendado. Este suceso afectó al desarrollo de la actividad en el local, en el que se explotaba un negocio de reparto de pizzas a domicilio. El inicio de los trabajos de reparación se demoró 42 días, hasta el 27 de abril de 2020. Durante todo ese tiempo, la demandante tuvo que cerrar su negocio. La demandante tenía contratada una póliza de seguro con "Allianz", que daba cobertura al lucro cesante por paralización de la actividad. Esa compañía aseguradora indemnizó a la demandante con una suma de 6.603,48 euros, que incluía lucro cesante (5.353,48 euros) y gastos de limpieza (1.250,00 euros). "Allianz" valoró el lucro dejado de obtener por cada día de cierre en la cantidad de 209,94 euros, y pagó una indemnización de 24 días, correspondientes al periodo durante el cual se llevaron a cabo las obras de reparación. Aceptando esos parámetros, la demandante dejó de percibir la cantidad de 8.967,48 euros, desglosada en el importe dejado de obtener durante la época en que se demoró el inicio de los trabajos de reparación (209,94 euros x 42 días = 8.817,94 euros), más 150 euros correspondientes a la franquicia que tuvo que asumir la actora, y que la aseguradora no cubrió, por los alimentos refrigerados que hubo que desechar.

Se solicitaba sentencia por la que se condenase a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI a abonar a la actora la suma de 8.967,48 euros, más intereses y costas.

II.-)El Procurador D. Guillem Urbea Pich, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI, presentó escrito de contestación a la demanda. Se alegó falta de legitimación activa, ya que la demandante recibió indemnización por este siniestro de su aseguradora "Allianz", y esta parte asumió la reparación de la causa del siniestro y la limpieza del local. Por tanto, la actora ya no tendría la condición de perjudicada. Se alegó también falta de legitimación pasiva, ya que el responsable del siniestro no sería de la demandada, sino de un tercero. Se relató que la comunidad demandada actuó con la máxima diligencia en cuanto tuvo conocimiento del siniestro, y que si hubo retraso en la reparación fue por una circunstancia sobrevenida y extraordinaria, como fue la pandemia del Covid-19. Debido al estado de alarma y la situación de confinamiento que se vivía en aquellos días, fue difícil encontrar la causa concreta de la avería, y repararla fue complicado. De hecho, la parte demandante no sufrió perjuicios, ya que el negocio habría tenido que mantenerse cerrado de todas maneras, debido a la situación de confinamiento derivada de la pandemia. Entre el 29 de marzo y el 9 de abril de 2020 se prohibió toda actividad no esencial. Si se tardó en encontrar el origen de la avería fue porque los arrendatarios de la vivienda NUM000, que era desde donde se tenía que acceder al punto de tubería en donde se había producido la rotura, no permitieron el acceso de los operarios a su domicilio. Por otro lado, se alegó que los perjuicios supuestamente sufridos por la demandante no habían quedado acreditados, y no eran imputables a esta parte. La actora no aportó junto a su demanda ningún informe pericial, ni documentación contable que reflejase el lucro cesante padecido. De todos modos, entre el 29 de marzo y el 9 de abril no pudo haber lucro. Tampoco se habría probado el perjuicio consistente en la pérdida de alimentos refrigerados. Se admitió en cualquier caso la producción del siniestro, y que los trabajos de reparación no se pudieron iniciar hasta el 27 de abril de 2020.

Así, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

III.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. La juez de instancia destacó que en este caso muchos de los hechos fundamentadores de la pretensión no habían sido controvertidos. Así, no se discutía por las partes el siniestro acaecido en el 16 de marzo de 2020, consistente en avería de bajante y existencia de filtraciones en el local de la demandante. La causa del siniestro fue una rotura de una figura de fibrocemento existente en el forjado. Era necesario romper la pared de una vivienda ( NUM000) para poder acceder y reparar. El retraso en la ejecución de los trabajos de reparación estaba justificado por la situación de pandemia por el Covid-19. Además, entre el 29 de marzo y 9 de abril de 2020 estuvo prohibida toda actividad no esencial. Si la comunidad demandada tardó tanto tiempo en reparar fue porque los ocupantes del piso NUM000 no permitieron la entrada en su vivienda a los operarios. En cuanto al lucro cesante reclamado, la demandante ya percibió una cantidad por parte de su aseguradora "Allianz". Más allá de ello, se consideró que no se había probado la pérdida de ingresos. El cierre del establecimiento se habría producido igualmente, debido al estado de alarma. Tampoco se apreció prueba sobre pérdida de alimentos refrigerados. En definitiva, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

IV.-)La representación de PUMMARO MOLINS, S.L. se alza contra aquella resolución. Se alega error en la valoración de la prueba. La figura de fibrocemento que se dañó en fecha 16 de marzo de 2020 estaba allí en esa situación porque años antes la comunidad demandada había cambiado los bajantes, pero había mantenido ese tramo y esa conexión. El local no pudo reiniciar su actividad hasta el 20 de mayo de 2020. Lo que esta parte cobró de "Allianz" fue el lucro dejado de percibir durante el periodo en que duró la ejecución de las obras, y lo que se reclama en este pleito es el lucro correspondiente al periodo previo, antes del inicio de los trabajos. Por tanto, no se reclama ninguna indemnización por partidas que ya se hayan cobrado. Se niega que el establecimiento hubiese estado cerrado de todos modos, esta parte habría podido desarrollar durante ese tiempo la actividad de reparto de pizzas a domicilio. La reclamación dineraria se ha fundamentado en el informe del perito que actuó a instancia de "Allianz", y cuyo dictamen consta en el expediente. El perito fijó la suma diaria de 209,94 euros como lucro dejado de percibir, en base a la documentación que examinó. Esta parte desconoce las gestiones realizadas por la comunidad demandada para reparar el siniestro. Se reclama a la comunidad demandada como titular de la bajante en la que se produjo la avería, en todo caso se podrá repetir contra quien se considere conveniente. En consecuencia, se solicita sentencia por la que se revoque la dictada en instancia, y en su lugar se estime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

V.-)La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI muestra oposición al recurso presentado. Para esta parte, en la sentencia de instancia no existió error en la valoración de la prueba. Tampoco cabe apreciar error en la valoración de la prueba respecto de un siniestro previo, al que la parte actora alude en su escrito de recurso, pero que estaría fuera del debate en esta litis. Se niega que la sentencia haya incurrido en incongruencia. Se comparte la apreciación de la juez respecto de la falta de prueba sobre responsabilidad de esta parte, y sobre el perjuicio causado. En consecuencia, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la resolución apelada, con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Acción ejercitada

Se ejercita en este pleito una acción de reclamación de cantidad, concretamente de petición indemnizatoria, por la causación de daños por filtraciones de agua en el local sito en DIRECCION000 de Molins de Rei (Barcelona). Según se relata en la demanda, el evento dañoso consistió en una entrada de aguas pluviales y fecales, como consecuencia de la rotura de una canalización comunitaria. Concretamente, la avería se produjo en una figura de fibrocemento que comunicaba una tubería de evacuación de aguas con uno de los bajantes comunitarios. Esa localización correspondería a una conducción de titularidad indiscutiblemente comunitaria. La acción se dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI, como titular de la instalación desde donde provendría la filtración, por entender que los hechos serían reveladores de una responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1902 del Código Civil ( en adelante , CC), y en concreto por una falta de diligencia en los deberes de conservación y mantenimiento.

Según se indica en la fundamentación jurídica de la demanda, la parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual de las previstas en el art. 1902 CC. Respecto de esta acción, el Tribunal Supremo ha señalado con carácter general que, para imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo, en forma de culpa o negligencia, representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, si bien progresivamente se ha atenuado el inicial criterio a través de una cierta objetivación; b) la producción de un resultado dañoso; y c) un nexo causal. ( Sentencias de 7 de abril de 1995 y 11 de mayo de 1996, entre otras muchas).

Y, más allá de la genérica invocación al art. 1902 CC, cabe citar el art. 553- 44, apdo. 1, del Codi civil de Catalunya. En virtud de dicho precepto, la comunidad de propietarios debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto sus servicios e instalaciones. El art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, de ámbito estatal, obedece al mismo fundamento. Se trataría, en suma de una genérica obligación de la comunidad de propietarios de realizar todas las obras que resulten necesarias para garantizar el adecuado sostenimiento y conservación el inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

Las pretensiones contenidas inicialmente en la demanda incluían una pretensión de indemnización por los perjuicios causados. Y, en concreto, se ejercita una acción de indemnización por lucro cesante, en los términos del art. 1106 CC. Se solicita que la parte demandada indemnice a la actora por los ingresos dejados de obtener, ya que el local en el que aparecieron los daños estaba siendo explotado como negocio de restaurante-pizzería.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad de la parte demandada. Legitimación pasiva

En primer lugar, esta Sección discrepa de la tesis de la parte demandada, en cuanto a la atribución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI de la responsabilidad que pudiera derivarse respecto de los daños y perjuicios que se pudieran haber causado a la demandante como consecuencia del siniestro al que se refiere la demanda.

En este caso, la pretensión de PUMMARO MOLINS, S.L. se fundamenta en unas bases fácticas que en buena medida han resultado incontrovertidas. En fecha 16 de marzo de 2020 se produjeron filtraciones en el local arrendado a la actora, como consecuencia de la rotura de una instalación de fibrocemento que formaba parte del sistema de conducción de aguas residuales en el edificio. Siendo así, la responsabilidad de la demandada se antoja clara desde el punto de vista del art. 1902 CC.

La parte demandada pretende verse exonerada de responsabilidad aludiendo a la situación de pandemia que se vivía en nuestro país como consecuencia de Covid-19, y que incluso motivó la declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Se apunta por la demandada que los perjuicios sufridos por la actora se debieron al retraso en la reparación de la avería y de los daños causados, pero que todo ello habría tenido su causa en las graves dificultades de gestión con la que se encontró la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI. El estado de alarma vigente en la fecha del sinestro, con la consiguiente obligación de confinamiento de la población, motivó la tardanza en la contratación de operarios, y, sobre todo, en la demora en las labores de localización y reparación de los daños, en especial por la negativa de los ocupantes de la vivienda NUM000 del edificio a dejar entrar a operarios a su vivienda. No se ha cuestionado que, para proceder a la inspección y reparación de los daños, era preciso acceder a la tubería dañada desde esa vivienda. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI, en definitiva, ha aducido haber llevado a cabo una gestión adecuada del siniestro, y que durante varias semanas existió una imposibilidad de reparar, debido a causas que no le serían imputables a ella, sino a un suceso de fuerza mayor, o a la actuación de terceros.

Este tribunal no puede compartir tal planteamiento a la hora de resolver este litigio. La tesis mantenida por la demandada supone confundir la causa con la consecuencia. El evento dañoso que determinó la responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI, en los términos del art. 1902 CC, consistiría en la rotura de una canalización de agua de carácter comunitario. La culpa, imprudencia o negligencia atribuible a la demandada habría consistido en la falta de previsión o de mantenimiento de una canalización de aguas de su propiedad, de modo que se la ha de hacer responsable de los perjuicios que se puedan haber causado a terceros.

Aquel evento, acaecido en fecha 16 de marzo de 2020, no puede considerarse un evento imprevisible, y mucho menos un suceso de fuerza mayor. Y, desde luego, es clara la existencia de un nexo causal entre el siniestro por el que la actora ejercita su acción, y las consecuencias dañosas cuya indemnización se pretende. Los perjuicios y el lucro cesante que PUMMARO MOLINS, S.L. tuvo que afrontar, consistentes en pérdidas patrimoniales y privación de un beneficio como consecuencia del cierre de la actividad, tuvieron su causa en las filtraciones e inundación apreciadas en el local arrendado. La relación causa-efecto respecto de los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2020 (rotura de figura de fibrocemento en las instalaciones de agua del edificio) se antoja clara.

Es cierto que pudo existir demora en las reparaciones que la demandada intentó llevar a cabo o gestionar, motivadas por la situación de pandemia de Covid-19 que se vivía en aquella época. Pero el reproche culpabilístico que se hace a la demandada no habría consistido propiamente en el retraso en reparar, sino meramente en la rotura de las tuberías comunitarias.

En todo caso, el retraso en la reparación afectaría a la magnitud del perjuicio causado (y, por ende, al montante indemnizatorio), pero no a la culpa que pueda predicarse de la demandada.

Y, en ese sentido, ese hipotético retraso, por muy comprensible que pueda llegar a ser, de ningún modo puede ser trasladado a la perjudicada por el siniestro. Una vez verificada la culpa, y afirmado el nexo causal, la responsable del daño no puede verse eximida de responsabilidad por entender que la demora en la reparación del daño fue debida a la acción de un tercero, o a un evento sobrevenido de carácter imprevisible. Aunque ello fuese así, la responsabilidad del causante sería incuestionable, y la obligación de resarcir a la parte perjudicada se mantendría inmutable. Esa actuación de terceros, o ese suceso imprevisible, no habrían tenido incidencia en la causación del daño, sino que a lo sumo habrían conllevado una agravación del perjuicio causado. Pero de ello no cabría hacer responsable a la perjudicada.

Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de las acciones que la parte demandada pudiese ejercitar, vía repetición, frente a terceras personas que no fuesen parte en este procedimiento.

CUARTO.- Cobro por la actora de una indemnización previa, abonada por su aseguradora "Allianz". Legitimación activa

La parte demandada cuestionaba también la legitimación activa de la demandante, ya que con anterioridad al siniestro, y según se reconocía en la propia demanda, PUMMARO MOLINS, S.L. había cobrado una indemnización de su aseguradora "Aliianz", por lucro cesante. Y, además, los gastos de limpieza del local ya habían sido asumidos extrajudicialmente por la demandada. Se sostenía, por tanto, que la demandante no había sufrido perjuicio alguno, en la medida en que ya habría visto resarcido cualquier menoscabo que se le pudiese haber causado. En todo caso, sería la aseguradora que abonó la indemnización la que estaría en disposición de hacer alguna reclamación a esta parte, mediante la acción prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Tampoco cabe acoger esta alegación. La parte demandante expone con claridad cuáles son los términos de su reclamación, y lo fundamenta con la documentación aportada, de modo que queda claro que no existe ninguna duplicidad en su reclamación.

Así, siendo cierto que en un primer momento PUMMARO MOLINS, S.L. hizo una reclamación por este siniestro a su aseguradora "Allianz", ésta abonó una indemnización, limitada al lucro cesante por el periodo de tiempo correspondiente al cierre del local para llevar a cabo la reparación de los daños. Es decir, "Allianz" indemnizó a PUMMARO MOLINS, S.L. por la cantidad en que valoró el lucro cesante padecido por la actora como consecuencia de la paralización de su actividad entre el 27 de abril y el 20 de mayo de 2020. Es decir, durante el periodo concreto en que se produjo la reparación. En cuanto al periodo anterior comprendido entre el 16 de marzo de 2020 (fecha del siniestro) y el 27 de abril de ese año (inicio de los trabajos de reparación), nadie discute que el local permaneció cerrado, y que por tanto la actora no pudo obtener lucro alguno. Sin embargo, "Allianz" rechazó el abono de indemnización, por considerarla excluida de la cobertura prevista en la póliza.

Y, en cuanto a los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la pérdida de alimentos refrigerados, "Allianz" abonó una indemnización a la actora, por considerarlo un riesgo cubierto en la póliza. Sin embargo, no pagó la totalidad de los valores a los que ascendían las pérdidas, sino que dejó de pagar 150,00 euros, como consecuencia de la franquicia prevista en la póliza.

Por tanto, es evidente que la demandante reclama en este pleito las partidas que no fueron indemnizadas por "Allianz". Y, en consecuencia, no cabe acoger la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada. El mero hecho de que la actora recibiese aquella indemnización no puede ser motivo suficiente, sin más, para desestimar la demanda.

QUINTO.- Sobre la prueba del perjuicio sufrido por la actora. Cuantificación

Más allá de lo dicho hasta ahora, la juzgadora de instancia desestima la pretensión de la actora con el argumento de que no habría quedado probado el perjuicio cuya indemnización se solicita.

Y, en este punto, también ha de discreparse del razonamiento contenido en la sentencia recurrida. Es cierto que la actora no acompañó a su demanda ningún dictamen pericial conforme a los arts. 335 y ss. LEC, ni tampoco la documentación contable de la que extraer la cuantificación del ingreso dejado de percibir. La demandante se limitó a dar por válidos los criterios de valoración que "Allianz" había seguido para indemnizar el lucro cesante padecido durante el periodo de tiempo en que se prolongaron los trabajos de reparación de los daños.

Pues bien, esta Sección no cree que deba sin más reprocharse a la demandante una absoluta falta de prueba, hasta el punto de desestimar la demanda. Es cierto que la representación de PUMMARO MOLINS, S.L. no aportó un dictamen pericial elaborado a su instancia, ni documentación contable en que se fundamentase la indemnización reclamada. No obstante, sí ha desplegado prueba suficiente para razonar de dónde proviene el valor de 209,94 euros en que se cuantifica el lucro cesante correspondiente a cada día natural en que se prolongó el cierre del negocio. Y ese importe no ha sido contradicho por ninguna otra prueba practicada.

Así, se ha incorporado a las actuaciones el informe pericial realizado en su día por D. Benjamín, por encargo de "Allianz". Es más, ese perito prestó declaración durante el juicio, a propuesta de la parte demandante, conforme al art. 347 LEC. Es decir, la pretensión resarcitoria de la actora se fundamenta en un informe pericial que se ha unido a las actuaciones con todas las garantías de objetividad y contradicción, y que debe desplegar toda la eficacia probatoria conforme a los criterios de sana crítica del art. 348 LEC.

Ello pudo servir para probar que el mencionado perito, que prestó durante el juicio el juramento propio de su cargo, examinó la documentación facilitada por PUMMARO MOLINS, S.L., y calculó la expectativa de beneficio neto diario que la actora podía tener para el ejercicio 2020, y todo ello a partir del cálculo de ingresos y gastos en los periodos equivalentes de los años 2018 y 2019, a partir de los cuales se hizo una proyección. El Sr. Benjamín se ratificó en dicho cálculo. Y, como la parte recurrente expone en su escrito, no consta ninguna valoración alternativa. En definitiva, existe prueba suficiente en las actuaciones para considerar como válido y ajustado el valor de 209,94 euros como expectativa razonable de beneficio neto diario que PUMMARO MOLINS, S.L. habría percibido durante el año 2020, como consecuencia de la explotación de su negocio.

Ello no significa, sin embargo, que la demanda deba estimarse en su integridad. Si bien no se ha cuestionado que la demandante explotaba en la fecha del siniestro una actividad de restaurante-pizzería, que le permitía hacer reparto de alimentación a domicilio, también es evidente que su actividad normal abarcaba, en circunstancias normales, el servicio de comidas para su consumo en el propio local. Aunque se trataría de un inmueble de superficie escasa (80 m2), y por tanto con poca disponibilidad de mesas, es obvio que esa faceta de la actividad quedó gravemente afectada durante el periodo por el que se reclama indemnización en este pleito (del 16 de marzo al 27 de abril de 2020). Ese lapso temporal viene a coincidir con las semanas más duras de restricciones con motivo de la pandemia. En el dictamen pericial elaborado por el Sr. Benjamín no se distingue entre beneficio neto derivado del servicio de restaurante en el propio local y el beneficio derivado del negocio de reparto de comida a domicilio. En ese sentido, tan injusto sería reconocer a favor de la demandante una indemnización basada en el 100% del valor fijado por el perito, como negarle la posibilidad de obtener indemnización alguna. Procede en tal sentido hacer uso de la facultad moderadora que el art. 1103 CC otorga a los juzgados y tribunales, y reconocer a favor de la demandante un derecho a una indemnización por lucro cesante equivalente al 50% del importe fijado por el Sr. Benjamín, es decir, 104,97 euros por cada día de cierre.

En contra de lo que se alega por la parte demandada, no procede aplicar ningún descuento por el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020. Aunque en ese intervalo temporal se impusieron restricciones, derivadas del estado de alarma, que conllevaban la prohibición de toda actividad comercial y laboral no esencial, las limitaciones no afectaron a las actividades de hostelería y restauración que prestaban servicios de entrega a domicilio (Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el Covid-19, punto 3 de su Anexo).

Con ello, procedería una indemnización de 4.408,74 euros por lucro cesante (104,97 x 42).

Asimismo, debe acogerse la indemnización de 150,00 euros, que correspondería a la franquicia asumida por la demandante en el resarcimiento por alimentos refrigerados desechados, que en cualquier caso también fue calculado por el perito previo examen de la documentación facilitada por la actora, y que ha sido recogido en un dictamen pericial aportado a las actuaciones con todas las garantías de objetividad y contradicción previstas en los arts. 335 y ss. LEC.

En definitiva, la indemnización que finalmente deberá abonarse a la demandante, como resarcimiento por las partidas indemnizatorias que constituyen el objeto de su reclamación en este pleito, será de 4.558,74 euros (4.408,74 + 150,00).

SEXTO.- Intereses

Tal y como se solicitaba en la demanda, a la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses moratorios previstos en los arts. 1100 y 1108 CC. Es decir, será de aplicación el interés legal, computado desde la recepción de la reclamación extrajudicial acreditada en las actuaciones (28 de diciembre de 2020, doc. nº 18 de los acompañados a la demanda), hasta la fecha de esta resolución.

Desde fecha de esta sentencia, y hasta el completo pago, será de aplicación el interés legal, incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC) .

SÉPTIMO.- Costas procesales

Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 LEC, debe considerarse que la demanda ha sido estimada parcialmente, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Daniel Collado Matillas, en representación de PUMMARO MOLINS, S.L., contra la Sentencia nº 128/2023, de 20 de julio de 2023, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 1072/2021-B, la cual queda revocada y sin efecto.

En su lugar, SE ACUERDA la estimación parcial de la demandapresentada por el Procurador D. Daniel Collado Matillas, en representación de PUMMARO MOLINS, S.L., y SE CONDENAa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos de euro (4.558,74 €).

A esta cantidad se le aplicarán los interesesde los artículos 1100 y 1108 del Código Civil ( interés legal), desde la fecha de la recepción de la reclamación extrajudicial acreditada en las actuaciones (28 de diciembre de 2020) hasta la fecha de esta sentencia. Así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( interés legal incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

En cuanto a las costasprocesales de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Y todo ello sin adoptar pronunciamiento expreso sobre las costasde esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

15

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.