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17/03/2026
Sentencia Civil 781/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 10/2024 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 781/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100809
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10863
Núm. Roj: SAP B 10863:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012001024
N.I.G.: 0821142120218314015
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: PUMMARO MOLINS, S.L
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a: Francesc Xavier Vega Fillol
Parte recurrida: C.P. DIRECCION000 MOLINS DE REI
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Marta Busto Poncelas
Federico Holgado Madruga
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Se solicitaba sentencia por la que se condenase a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI a abonar a la actora la suma de 8.967,48 euros, más intereses y costas.
Así, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Se ejercita en este pleito una acción de reclamación de cantidad, concretamente de petición indemnizatoria, por la causación de daños por filtraciones de agua en el local sito en DIRECCION000 de Molins de Rei (Barcelona). Según se relata en la demanda, el evento dañoso consistió en una entrada de aguas pluviales y fecales, como consecuencia de la rotura de una canalización comunitaria. Concretamente, la avería se produjo en una figura de fibrocemento que comunicaba una tubería de evacuación de aguas con uno de los bajantes comunitarios. Esa localización correspondería a una conducción de titularidad indiscutiblemente comunitaria. La acción se dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI, como titular de la instalación desde donde provendría la filtración, por entender que los hechos serían reveladores de una responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1902 del Código Civil ( en adelante , CC), y en concreto por una falta de diligencia en los deberes de conservación y mantenimiento.
Según se indica en la fundamentación jurídica de la demanda, la parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual de las previstas en el art. 1902 CC. Respecto de esta acción, el Tribunal Supremo ha señalado con carácter general que, para imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo, en forma de culpa o negligencia, representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, si bien progresivamente se ha atenuado el inicial criterio a través de una cierta objetivación; b) la producción de un resultado dañoso; y c) un nexo causal. ( Sentencias de 7 de abril de 1995 y 11 de mayo de 1996, entre otras muchas).
Y, más allá de la genérica invocación al art. 1902 CC, cabe citar el art. 553- 44, apdo. 1, del Codi civil de Catalunya. En virtud de dicho precepto, la comunidad de propietarios debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto sus servicios e instalaciones. El art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, de ámbito estatal, obedece al mismo fundamento. Se trataría, en suma de una genérica obligación de la comunidad de propietarios de realizar todas las obras que resulten necesarias para garantizar el adecuado sostenimiento y conservación el inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
Las pretensiones contenidas inicialmente en la demanda incluían una pretensión de indemnización por los perjuicios causados. Y, en concreto, se ejercita una acción de indemnización por lucro cesante, en los términos del art. 1106 CC. Se solicita que la parte demandada indemnice a la actora por los ingresos dejados de obtener, ya que el local en el que aparecieron los daños estaba siendo explotado como negocio de restaurante-pizzería.
En primer lugar, esta Sección discrepa de la tesis de la parte demandada, en cuanto a la atribución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI de la responsabilidad que pudiera derivarse respecto de los daños y perjuicios que se pudieran haber causado a la demandante como consecuencia del siniestro al que se refiere la demanda.
En este caso, la pretensión de PUMMARO MOLINS, S.L. se fundamenta en unas bases fácticas que en buena medida han resultado incontrovertidas. En fecha 16 de marzo de 2020 se produjeron filtraciones en el local arrendado a la actora, como consecuencia de la rotura de una instalación de fibrocemento que formaba parte del sistema de conducción de aguas residuales en el edificio. Siendo así, la responsabilidad de la demandada se antoja clara desde el punto de vista del art. 1902 CC.
La parte demandada pretende verse exonerada de responsabilidad aludiendo a la situación de pandemia que se vivía en nuestro país como consecuencia de Covid-19, y que incluso motivó la declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Se apunta por la demandada que los perjuicios sufridos por la actora se debieron al retraso en la reparación de la avería y de los daños causados, pero que todo ello habría tenido su causa en las graves dificultades de gestión con la que se encontró la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI. El estado de alarma vigente en la fecha del sinestro, con la consiguiente obligación de confinamiento de la población, motivó la tardanza en la contratación de operarios, y, sobre todo, en la demora en las labores de localización y reparación de los daños, en especial por la negativa de los ocupantes de la vivienda NUM000 del edificio a dejar entrar a operarios a su vivienda. No se ha cuestionado que, para proceder a la inspección y reparación de los daños, era preciso acceder a la tubería dañada desde esa vivienda. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI, en definitiva, ha aducido haber llevado a cabo una gestión adecuada del siniestro, y que durante varias semanas existió una imposibilidad de reparar, debido a causas que no le serían imputables a ella, sino a un suceso de fuerza mayor, o a la actuación de terceros.
Este tribunal no puede compartir tal planteamiento a la hora de resolver este litigio. La tesis mantenida por la demandada supone confundir la causa con la consecuencia. El evento dañoso que determinó la responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MOLINS DE REI, en los términos del art. 1902 CC, consistiría en la rotura de una canalización de agua de carácter comunitario. La culpa, imprudencia o negligencia atribuible a la demandada habría consistido en la falta de previsión o de mantenimiento de una canalización de aguas de su propiedad, de modo que se la ha de hacer responsable de los perjuicios que se puedan haber causado a terceros.
Aquel evento, acaecido en fecha 16 de marzo de 2020, no puede considerarse un evento imprevisible, y mucho menos un suceso de fuerza mayor. Y, desde luego, es clara la existencia de un nexo causal entre el siniestro por el que la actora ejercita su acción, y las consecuencias dañosas cuya indemnización se pretende. Los perjuicios y el lucro cesante que PUMMARO MOLINS, S.L. tuvo que afrontar, consistentes en pérdidas patrimoniales y privación de un beneficio como consecuencia del cierre de la actividad, tuvieron su causa en las filtraciones e inundación apreciadas en el local arrendado. La relación causa-efecto respecto de los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2020 (rotura de figura de fibrocemento en las instalaciones de agua del edificio) se antoja clara.
Es cierto que pudo existir demora en las reparaciones que la demandada intentó llevar a cabo o gestionar, motivadas por la situación de pandemia de Covid-19 que se vivía en aquella época. Pero el reproche culpabilístico que se hace a la demandada no habría consistido propiamente en el retraso en reparar, sino meramente en la rotura de las tuberías comunitarias.
En todo caso, el retraso en la reparación afectaría a la magnitud del perjuicio causado (y, por ende, al montante indemnizatorio), pero no a la culpa que pueda predicarse de la demandada.
Y, en ese sentido, ese hipotético retraso, por muy comprensible que pueda llegar a ser, de ningún modo puede ser trasladado a la perjudicada por el siniestro. Una vez verificada la culpa, y afirmado el nexo causal, la responsable del daño no puede verse eximida de responsabilidad por entender que la demora en la reparación del daño fue debida a la acción de un tercero, o a un evento sobrevenido de carácter imprevisible. Aunque ello fuese así, la responsabilidad del causante sería incuestionable, y la obligación de resarcir a la parte perjudicada se mantendría inmutable. Esa actuación de terceros, o ese suceso imprevisible, no habrían tenido incidencia en la causación del daño, sino que a lo sumo habrían conllevado una agravación del perjuicio causado. Pero de ello no cabría hacer responsable a la perjudicada.
Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de las acciones que la parte demandada pudiese ejercitar, vía repetición, frente a terceras personas que no fuesen parte en este procedimiento.
La parte demandada cuestionaba también la legitimación activa de la demandante, ya que con anterioridad al siniestro, y según se reconocía en la propia demanda, PUMMARO MOLINS, S.L. había cobrado una indemnización de su aseguradora "Aliianz", por lucro cesante. Y, además, los gastos de limpieza del local ya habían sido asumidos extrajudicialmente por la demandada. Se sostenía, por tanto, que la demandante no había sufrido perjuicio alguno, en la medida en que ya habría visto resarcido cualquier menoscabo que se le pudiese haber causado. En todo caso, sería la aseguradora que abonó la indemnización la que estaría en disposición de hacer alguna reclamación a esta parte, mediante la acción prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Tampoco cabe acoger esta alegación. La parte demandante expone con claridad cuáles son los términos de su reclamación, y lo fundamenta con la documentación aportada, de modo que queda claro que no existe ninguna duplicidad en su reclamación.
Así, siendo cierto que en un primer momento PUMMARO MOLINS, S.L. hizo una reclamación por este siniestro a su aseguradora "Allianz", ésta abonó una indemnización, limitada al lucro cesante por el periodo de tiempo correspondiente al cierre del local para llevar a cabo la reparación de los daños. Es decir, "Allianz" indemnizó a PUMMARO MOLINS, S.L. por la cantidad en que valoró el lucro cesante padecido por la actora como consecuencia de la paralización de su actividad entre el 27 de abril y el 20 de mayo de 2020. Es decir, durante el periodo concreto en que se produjo la reparación. En cuanto al periodo anterior comprendido entre el 16 de marzo de 2020 (fecha del siniestro) y el 27 de abril de ese año (inicio de los trabajos de reparación), nadie discute que el local permaneció cerrado, y que por tanto la actora no pudo obtener lucro alguno. Sin embargo, "Allianz" rechazó el abono de indemnización, por considerarla excluida de la cobertura prevista en la póliza.
Y, en cuanto a los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la pérdida de alimentos refrigerados, "Allianz" abonó una indemnización a la actora, por considerarlo un riesgo cubierto en la póliza. Sin embargo, no pagó la totalidad de los valores a los que ascendían las pérdidas, sino que dejó de pagar 150,00 euros, como consecuencia de la franquicia prevista en la póliza.
Por tanto, es evidente que la demandante reclama en este pleito las partidas que no fueron indemnizadas por "Allianz". Y, en consecuencia, no cabe acoger la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada. El mero hecho de que la actora recibiese aquella indemnización no puede ser motivo suficiente, sin más, para desestimar la demanda.
Más allá de lo dicho hasta ahora, la juzgadora de instancia desestima la pretensión de la actora con el argumento de que no habría quedado probado el perjuicio cuya indemnización se solicita.
Y, en este punto, también ha de discreparse del razonamiento contenido en la sentencia recurrida. Es cierto que la actora no acompañó a su demanda ningún dictamen pericial conforme a los arts. 335 y ss. LEC, ni tampoco la documentación contable de la que extraer la cuantificación del ingreso dejado de percibir. La demandante se limitó a dar por válidos los criterios de valoración que "Allianz" había seguido para indemnizar el lucro cesante padecido durante el periodo de tiempo en que se prolongaron los trabajos de reparación de los daños.
Pues bien, esta Sección no cree que deba sin más reprocharse a la demandante una absoluta falta de prueba, hasta el punto de desestimar la demanda. Es cierto que la representación de PUMMARO MOLINS, S.L. no aportó un dictamen pericial elaborado a su instancia, ni documentación contable en que se fundamentase la indemnización reclamada. No obstante, sí ha desplegado prueba suficiente para razonar de dónde proviene el valor de 209,94 euros en que se cuantifica el lucro cesante correspondiente a cada día natural en que se prolongó el cierre del negocio. Y ese importe no ha sido contradicho por ninguna otra prueba practicada.
Así, se ha incorporado a las actuaciones el informe pericial realizado en su día por D. Benjamín, por encargo de "Allianz". Es más, ese perito prestó declaración durante el juicio, a propuesta de la parte demandante, conforme al art. 347 LEC. Es decir, la pretensión resarcitoria de la actora se fundamenta en un informe pericial que se ha unido a las actuaciones con todas las garantías de objetividad y contradicción, y que debe desplegar toda la eficacia probatoria conforme a los criterios de sana crítica del art. 348 LEC.
Ello pudo servir para probar que el mencionado perito, que prestó durante el juicio el juramento propio de su cargo, examinó la documentación facilitada por PUMMARO MOLINS, S.L., y calculó la expectativa de beneficio neto diario que la actora podía tener para el ejercicio 2020, y todo ello a partir del cálculo de ingresos y gastos en los periodos equivalentes de los años 2018 y 2019, a partir de los cuales se hizo una proyección. El Sr. Benjamín se ratificó en dicho cálculo. Y, como la parte recurrente expone en su escrito, no consta ninguna valoración alternativa. En definitiva, existe prueba suficiente en las actuaciones para considerar como válido y ajustado el valor de 209,94 euros como expectativa razonable de beneficio neto diario que PUMMARO MOLINS, S.L. habría percibido durante el año 2020, como consecuencia de la explotación de su negocio.
Ello no significa, sin embargo, que la demanda deba estimarse en su integridad. Si bien no se ha cuestionado que la demandante explotaba en la fecha del siniestro una actividad de restaurante-pizzería, que le permitía hacer reparto de alimentación a domicilio, también es evidente que su actividad normal abarcaba, en circunstancias normales, el servicio de comidas para su consumo en el propio local. Aunque se trataría de un inmueble de superficie escasa (80 m2), y por tanto con poca disponibilidad de mesas, es obvio que esa faceta de la actividad quedó gravemente afectada durante el periodo por el que se reclama indemnización en este pleito (del 16 de marzo al 27 de abril de 2020). Ese lapso temporal viene a coincidir con las semanas más duras de restricciones con motivo de la pandemia. En el dictamen pericial elaborado por el Sr. Benjamín no se distingue entre beneficio neto derivado del servicio de restaurante en el propio local y el beneficio derivado del negocio de reparto de comida a domicilio. En ese sentido, tan injusto sería reconocer a favor de la demandante una indemnización basada en el 100% del valor fijado por el perito, como negarle la posibilidad de obtener indemnización alguna. Procede en tal sentido hacer uso de la facultad moderadora que el art. 1103 CC otorga a los juzgados y tribunales, y reconocer a favor de la demandante un derecho a una indemnización por lucro cesante equivalente al 50% del importe fijado por el Sr. Benjamín, es decir, 104,97 euros por cada día de cierre.
En contra de lo que se alega por la parte demandada, no procede aplicar ningún descuento por el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020. Aunque en ese intervalo temporal se impusieron restricciones, derivadas del estado de alarma, que conllevaban la prohibición de toda actividad comercial y laboral no esencial, las limitaciones no afectaron a las actividades de hostelería y restauración que prestaban servicios de entrega a domicilio (Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el Covid-19, punto 3 de su Anexo).
Con ello, procedería una indemnización de 4.408,74 euros por lucro cesante (104,97 x 42).
Asimismo, debe acogerse la indemnización de 150,00 euros, que correspondería a la franquicia asumida por la demandante en el resarcimiento por alimentos refrigerados desechados, que en cualquier caso también fue calculado por el perito previo examen de la documentación facilitada por la actora, y que ha sido recogido en un dictamen pericial aportado a las actuaciones con todas las garantías de objetividad y contradicción previstas en los arts. 335 y ss. LEC.
En definitiva, la indemnización que finalmente deberá abonarse a la demandante, como resarcimiento por las partidas indemnizatorias que constituyen el objeto de su reclamación en este pleito, será de 4.558,74 euros (4.408,74 + 150,00).
Tal y como se solicitaba en la demanda, a la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses moratorios previstos en los arts. 1100 y 1108 CC. Es decir, será de aplicación el interés legal, computado desde la recepción de la reclamación extrajudicial acreditada en las actuaciones (28 de diciembre de 2020, doc. nº 18 de los acompañados a la demanda), hasta la fecha de esta resolución.
Desde fecha de esta sentencia, y hasta el completo pago, será de aplicación el interés legal, incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC) .
Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 LEC, debe considerarse que la demanda ha sido estimada parcialmente, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En su lugar,
A esta cantidad se le aplicarán los
En cuanto a las
Y todo ello sin adoptar pronunciamiento expreso sobre las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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