Sentencia Civil 1145/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1145/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 199/2024 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 1145/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024101100

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3020

Núm. Roj: SAP MU 3020:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01145/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 47 1 2023 0000445

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000156 /2023

Recurrente: Carlos Antonio

Procurador:

Abogado: PEDRO GIMENEZ ROMERO

Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

S E N T E N C I A N Ú M. 1145/2024

Sección Cuarta

Rollo de Sala 199/2024

ILMOS. SRES.

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

PRESIDENTE

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

D. FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) en el seno del Concurso Abreviado 156/2023 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia, siendo los deudores D. Carlos Antonio, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelado/a/s la Agencia Tributaria (en adelante AEAT), representada y asistida por el Abogado del Estado; y como demandado/a/s y ahora apelante/s el deudor D. Carlos Antonio, representado y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Giménez Romero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 1 dictó sentencia en el seno del incidente de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho de fecha 23 de octubre de 2023. El tenor literal del Fallo dispone:

"Se estima la demanda de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado, D. Carlos Antonio, promovida por la representación y defensa de la Agencia Tributaria, imponiendo al demandado las costas procesales causadas."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, la representación procesal del concursado interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando que se dicte nueva sentencia que revoque el pronunciamiento recurrido y acuerde "La exoneración del pasivo insatisfecho de manera provisional al cumplir los requisitos legales para ello mi mandante D. Carlos Antonio, respecto de las deudas que sean exonerables, y a cumplir el plan de pagos que se adjunta de los créditos no exonerables de manera provisional conforme al TRLC en su redacción dada en el RDL 1/2020, de 5 de mayo, aprobada el 07/05/2020; Que, de manera previa, tienen que comunicar la administración pública (Agencia Tributaria y la Seguridad Social) así como el resto de acreedores, la catalogación de sus créditos, para poder establecer un plan de pagos para los créditos no exonerables (deudas con privilegio), con la obligación de mi representado de cumplir dicho plan de pagos; Que sea de aplicación el TRLC conforme a su redacción dada en el RDL 1/2020, de 5 de mayo, aprobada el 7 de mayo de 2020; Que, se acuerde la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados.".

Y de forma subsidiaria solicitaba "Que sea mi representado considerado deudor de buena fe; Que sea de aplicación el TRLC conforme a su redacción dada en el Ley 16/2022, de 5 de septiembre por los hechos y fundamentos de derecho del presente recurso de apelación; Que, se acuerde la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados; La exoneración del pasivo insatisfecho de manera provisional".

Dado traslado a la parte demandada, la AEAT presentó escrito de oposición del recurso de apelación solicitando que "al no poder considerarse un deudor de buena fe, de acuerdo con lo establecido en el art. 487 del TRLC y confirme la Sentencia 61/2023 de fecha 17 de julio de 2.023, que deniega la concesión de exoneración del pasivo insatisfecho al mismo".

La AC no ha comparecido en este incidente concursal.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 199/2024.

Se señaló el día 20 de octubre de 2024 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- Declarado el concurso de acreedores mediante auto de 3 de abril de 2023 (acontecimiento 17, sección primera del expediente digital Horus), el deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho y se opuso el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT tras el traslado para alegaciones dado por la diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2023.

Formado incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, interpuesta demanda por la AEAT y contestación a la demanda por el deudor, se dictó la sentencia de 23 de octubre de 2023 ahora recurrida. Ambas partes presentaron la documentación que consideraron pertinente.

2.- La sentencia estima íntegramente la demanda de oposición a la concesión del epi con imposición de costas al deudor.

Iimpugnada describió las posiciones de las partes y analizó la regulación del EPI en el FD Segundo, considerando aplicable la Ley 16/2022 de acuerdo con la Disposición Transitoria primera de dicha ley en su aparatado 2 ordinal 6º y que ya se resolvió esta cuestión en la providencia de fecha 7 de octubre de 2022, donde también se desestimó la petición de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial hasta que se manifieste el TJUE.

Definidos los requisitos para la concesión de la exoneración en el FD Tercero, analiza el presupuesto de la buena fe del deudor en el FD Cuarto, reproduciendo el art. 487 TRLC. La causa invocada por la AEAT consiste en "Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves".Expone que se aportó la certificación de 19 de septiembre de 2023 como documento 1 de la demanda (acontecimiento 4) y afirma que "es causa para denegar la exoneración que el deudor haya cometido una sanción grave exigiéndose en esos casos para que pueda apreciarse que la infracción cometida como causa de denegación de la exoneración supere determinado importe, lo que no se exige en el caso de sanciones tributarias muy graves reguladas en los artículos 184 y concordantes de la LGT ".

3.- Recurre en apelación únicamente la representación procesal del deudor solicitando la revocación de la sentencia y la declaración del EPI en la forma descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, en un extenso escrito.

En primer lugar, considera que la sentencia recurrida no motiva por qué no se aplica el tenor del TRLC del año 2020, como se solicitó de manera principal por los deudores, diciendo que sólo hace una "transcripción literal de los artículos 501 y 487 del TRLC , sin añadir más argumentación jurídica que su simple cita, debe entenderse que existe una discrepancia entre la solicitud efectuada por el deudor (que pretende que el alcance de la exoneración vengada por el TRLC de la redacción del 2020) la resolución no se ajusta íntegramente a la solicitud efectuada. E incluso, no contesta las pretensiones de las partes (FJ 1º) en la propia sentencia, ni haciendo el más mínimo debate o fundamentación jurídico ni de manera total ni de manera parcial de las alegaciones de la oposición sino se muestra afirmando que la directiva es clara al respecto no debatiendo jurídicamente la oposición que se realizó".

Hace una exposición prolija sobre el concepto de buena fe con crítica del tenor de la Ley 16/2022; una explicación sobre la evolución de la exoneración del pasivo insatisfecho en el RD-Ley 1/2015, el RD-Legislativo 1/2020, la Ley 16/2022 y la contradicción con la Directiva 2019/1023.

En segundo lugar, hace alegaciones sobre el concepto de deudor de buena fe en la STS de 2 de julio de 2019 y en la redacción de la Ley 16/2022 y considera que hay una extralimitación en las funciones de refundición propias de un Texto Refundido. También argumenta sobre la interpretación de esa extralimitación con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En tercer lugar, ofrece más alegaciones sobre la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 y la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, manifestando que "Existe una clara extralimitación de la exoneración del pasivo insatisfecho para las deudas de derecho público y por consiguiente creemos que se tiene que suspender dicho procedimiento para no causar indefensión por parte de la Audiencia Provincial a la que me dirijo hasta que no dicte resolución el TJUE a cerca de las cuestiones prejudiciales planteadas".Y también con relación a su art. 23.4.

En el motivo cuatro vuelve a razonar sobre la legislación aplicable. Considera que debe estarse a la legislación anterior a la Ley 16/2022 porque la solicitud de EPI se presentó con la demanda de concurso.

Solicita la suspensión del recurso de apelación por la Audiencia Provincial a consecuencia de las cuestiones prejudiciales elevadas por órganos judiciales españoles sobre la regulación del EPI con relación a las deudas de derecho público de acuerdo con el art. 43 LEC. También propone que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad por el art. 9.3 CE.

Alternativamente viene a solicitar la exoneración parcial y provisional del pasivo insatisfecho a tenor del del artículo 487 y 493TRLC y concordantes, dado que no cabe la exoneración definitiva porque tiene pendientes créditos con privilegio general, así como que los acreedores cuyos créditos no se exoneran tienen que presentar una "catalogación de sus créditos, para poder establecer un plan de pagos para los créditos no exonerables".

4.- La AEAT se ha opuesto al recurso.

En cuanto a la normativa aplicable, no procede la aplicación del TRLC conforme su redacción en el RD-Ley 1/2020, de 5 de mayo, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022 que, en su aparatado 2.1. 6º prevé que la reforma se aplique a "las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor". Así, la norma entró en vigor el 26 de septiembre de 2022 y la solicitud de EPI se presentó el 31 de enero de 2023. Añade que, conforme el art. 489 TRLC, el momento para solicitar el EPI es en el plazo de oposición a la solicitud de conclusión del concurso, y a ese momento ha de estarse, y no a la solicitud acompañada con la demanda de declaración de concurso. Y ello de acuerdo con sentencias de esta Sala, como la 489/2022, d2 de mayo de 2022.

También se opone a la solicitud de suspensión del recurso de apelación, con cita del art. 20.1 y 2 y 23.4 de la mencionada Directiva2019/1023. Cita igualmente la sentencia de esta Sala núm. 557/2022, de fecha 21 de abril de 2023.

Niega que la aplicación de la ley 16/2022 vulnere el principio constitucional de "irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales"invocando jurisprudencia del TC sobre normativa tributaria y siendo clara la Disposición transitoria primera de la ley 16/2022.

En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre el requisito de la buena fe expone que la Ley 16/2022 es clara, que traspuso la Directiva 2019/1023, reformando el TRLC aprobado por RDL 1/2020, de 5 de mayo, previendo que para la concesión del beneficio solicitado deben de cumplirse dos condiciones, contempladas en el artículo 486 TRLC con independencia de la modalidad de exoneración que se solicite; y que la buena fe se presume salvo que concurra alguna de las seis circunstancias que impiden su valoración, que deben ser alegadas y acreditadas por los acreedores. En el presente caso concurre la circunstancia prevista en el art. 487.1.2º TRLC, que ha sido alegada y acreditada por la recurrida, y que es plenamente coherente con la mencionada Directiva.

5.- Para un mejor entendimiento de la resolución, alteraremos el orden de motivos expuestos por el recurrente, puesto que en primer lugar deberemos resolver sobre la solicitud de suspensión del recurso de apelación, en segundo lugar sobre la normativa aplicable al EPI solicitado por el deudor recurrente y, a continuación, sobre el alcance del deudor de buena fe cuando existe una derivación de responsabilidad de la AEAT.

Con carácter previo, negamos que la sentencia se haya limitado a reproducir determinados preceptos sin motivación ni explicación alguna. Ello podría haber ocurrido en otros incidentes, pero no en el presente, tal y como hemos expuesto en el apartado 2 de este Fundamento Jurídico. Cosa distinta es que la parte apelante no comparta la motivación de dicha resolución.

SEGUNDO. -Solicitud de suspensión de la tramitación del recurso de apelación. STJUE de 11 de abril de 2024 y Conclusiones del Abogado General de 16 de mayo de 2024

1.- En primera instancia ya se dictó providencia de 16 de octubre de 2023 (acontecimiento 21) rechazando la suspensión del recurso de apelación solicitada por la parte apelante, con un amplio razonamiento, que concluía:

"Como el legislador ha justificado la excepción a la exoneración del crédito público, debe entenderse que esta cumple con las exigencias mínimas de la Directiva 2019/1023 , por ello no ha lugar tampoco ha plantear cuestión alguna, ni ante el TJE ni ante el TC, lo que por otra parte es facultad exclusiva de Jueces y Tribunales".

No consta que esta providencia fuera recurrida por la parte recurrente.

2.- Con relación a las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles, que no se justifica por el recurrente suficientemente qué relación en concreto guardan con este caso y qué incidencia tendrían en su resolución, en todo caso debemos estar a la STJUE (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024(Roj: PTJUE 98/2024 - ECLI: EU:C:2024:287), recaída en el asunto C-687/2022.

Establece:

"38 La interpretación literal del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, según la cual la relación de categorías que figura en esta disposición no tiene carácter exhaustivo, sino ilustrativo, queda corroborada, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, por el considerando 81 de dicha Directiva, del que se desprende que el legislador de la Unión Europea consideró que los Estados miembros «deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado».

39 De ello se deriva que el referido artículo 23, apartado 4,debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivoy que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, cuando esté debidamente justificado.

40 Por lo que respecta, en segundo lugar, al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el ejercicio de esta facultad, es preciso señalar que, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 39 a 43 de sus conclusiones, ni la Directiva sobre reestructuración e insolvencia ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen elementos que puedan corroborar la tesis formulada, en particular, por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual, habida cuenta de la coherencia interna de las categorías de créditos expresamente contempladas en el artículo 23, apartado 4, de esta Directiva, el legislador de la Unión pretendía limitar el margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a la exclusión de la exoneración de deudas de categorías de créditos distintas de las enumeradas en la referida disposición, como los créditos de Derecho público. Por el contrario, de los mencionados trabajos preparatorios se desprende más concretamente que el legislador tenía una voluntad clara de dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales.

41 Por tanto, procede concluir provisionalmente que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición que pretenden excluir de la exoneraciónde deudas.

42 No obstante, el legislador de la Unión ha supeditado expresamente el ejercicio de la facultad así concedida a los Estados miembros en el mencionado artículo 23, apartado 4, a la condición de que tales exclusiones estén «debidamente justificadas».De ello se deduce que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivosde dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.

43 A este respecto, tanto el considerando 78 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que hace referencia a las excepciones «debidamente justificadas» establecidas «en la normativa nacional», como el considerando 81 de dicha Directiva, que alude a una razón «debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional», permiten considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales".

Y añade en el párrafo 54:

"Por otra parte, como ha precisado el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales españolas forman parte integrante de ellas y son pertinentes para interpretarlas, dado que el órgano del que emanan explica allí la ratio legis. En la medida en que ha quedado acreditado que el legislador español justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, parece, a priori, que dicho legislador ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional y que la falta de justificación, en particular, en la versión del TRLC aplicable al litigio principal, no puede tener como efecto comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por dicha Directiva". Los resaltados son nuestros.

3.- En la misma línea se han dictado las Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Richard De La Tour, en los asuntos C - 289/23 y C - 305/23, tras las cuestiones prejudiciales planteadas en esta materia por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante y el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2024, sobre la interpretación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia con relación al art. 489.1.5º TRLC.

Hace propios varios argumentos de la sentencia del TJUE reproducida ut supra. Menciona:

"29. Cabe aplicar el mismo razonamiento al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 , que establece una lista de seis comportamientos que pueden afectar, en particular, a la exoneración de deudas. Los Estados miembros también pueden ampliar esa lista.

30. Por lo tanto, el número de excepciones a la exoneración de deudas puede ser elevado, ya que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en esta materia con el fin de tomar en consideración su sistema jurídico,habida cuenta de la repercusión que pueden tener tales normas.

31. El Tribunal de Justiciaprecisó que el legislador de la Unión supeditó expresamente el ejercicio de la facultad así concedida en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 a la condición de que tales exclusiones estén «debidamente justificadas». Añadió que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivosde dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.(8)

32. Por consiguiente, el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para añadir categorías específicas de créditos está sujeto a estos dos requisitos, a saber, que exista una justificación en Derecho nacional y que se persiga un interés público legítimo.

34. Así, el legislador de la Unión no solo permite la exclusión total de la exoneración de deudas, sino que, además, no hace referencia a ninguna modalidad concreta para limitar la posibilidad de exoneración(tope máximo, cuantía proporcional, umbrales con variaciones de proporción) cuando la exclusión solo es parcial, lo cual confirma, una vez más, el amplio margen de apreciación concedido a los Estados miembros y la inexistencia de armonización en la materia.

35. En cualquier caso, sería paradójico restringir con mayor intensidad el margen de apreciación de los Estados miembros en el caso de las limitaciones que en el caso de la exclusión.

(...)

36. Por consiguiente, si bien es posible limitar la exoneración de deudas de forma proporcional al importe total de las deudas, nada impide fijar un tope máximo para la exoneración de deudas, siempre que tanto uno como otro método estén debidamente justificados.La exoneración limitada de las deudas puede producir el efecto de incentivar una reacción más rápida del empresario ante el crecimiento de la cuantía de las deudas. El empresario sabrá que, una vez superado ese umbral, sin reacción por su parte, no se producirá la exoneración.

37. La única referencia a una proporción se encuentra en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 , cuando se contempla el supuesto de una exoneración de deudas supeditada al reembolso parcial de las deudas por el empresario. En ese caso, la obligación de reembolso debe basarse en la situación individual del empresario y, en particular, ha de ser proporcionada a sus activos y renta disponibles durante el plazo de exoneración, teniendo en cuenta el interés equitativo de los acreedores.

(...)

Y concluye:

"41. En mi opinión, la citada Directiva es una directiva de armonización mínima que tiene por objeto que cada Estado miembro instaure un procedimiento de exoneración total o parcial de deudas y que confiere a los Estados miembros un amplio margen de apreciación en cuanto a la regulación de las limitaciones de dicha exoneración, siempre que tales limitaciones, respetando el principio de efectividad, estén debidamente justificadas y se deriven del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ellas.

42. Por consiguiente, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial, letra d), del asunto C-289/23 que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que es posible limitar la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos estableciendo un tope máximo a partir del cual no se efectuará exoneración alguna, siempre que esa limitación esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ella". Los resaltados son nuestros.

4.- En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad, debemos estar al auto 535/2023, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional ,que argumenta en sus fundamentos de derecho 7 y 8 que la modificación del régimen legal y su proyección sobre las solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho posteriores a su entrada en vigor no es contraria a la regla constitucional sobre irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales( art. 9. 3 CE) .

Cita de su sentencia 49/2015, de 5 de marzo ,y afirma que fuera de esos dos ámbitos nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno. "Y los preceptos cuestionados no tienen carácter sancionador ni afectan a derechos individuales en el sentido que a esa expresión ha dado este tribunal, pues la expresión "restricción de derechos individuales" del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción,por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas(del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona".

Descarta el TC que el nuevo régimen del BEPI afecte a situaciones agotadas (es decir, a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas) cuando, como también es nuestro caso, ni siquiera había concluido el concurso cuando entró en vigor la modificación legal.

Además, el TC considera "razonableque el legislador, en uso del margen del que dispone para regular el derecho transitorio en situaciones de cambio normativo, haya designado ese momento temporal para la aplicación del régimen de exoneración de créditos públicos que deriva de la Ley 16/2022, y ello porque la exoneración no es un efecto automático de la apertura del concurso, sino que exige que el deudor lo solicite en el momento procesal oportuno y que el juez lo acuerde con audiencia de las partes". Los destacados son nuestros.

5.- De esta doctrina resulta: i) no procede acceder a la suspensión solicitada como primer motivo del recurso, por cuanto ya ha recaído la primera sentencia del TJUE en el sentido de amparar la exclusión de categorías de deudas y también las Conclusiones del Abogado General de otra cuestión prejudicial directamente referida a la Ley 16/2022; ii) la eventual inconstitucionalidad predicada por el recurrente ya ha sido esclarecida por el propio TC; y iii) las posibles dudas jurídicas que se considera debería haber tenido la juez a quo quedan diluidas.

TERCERO.-Normativa aplicable

1.- La principal controversia planteada entre las partes radica en la normativa aplicable a la solicitud de EPI con relación al acuerdo de derivación de responsabilidad.

Vaya por delante que los hechos probados, las fechas indicadas y los documentos valorados por la sentencia recurrida no han sido cuestionados, siendo el objeto del recurso una pura cuestión jurídica.

En consecuencia, se presentaron certificados de la AEAT (acontecimiento 3 y 4) y se enumeran las sanciones impuestas por los órganos de gestión tributaria y por los órganos de inspección tributaria y financiera.

2.- Una vez concluido que el concurso se declaró el 3 de abril de 2023 (acontecimiento 17, sección primera del expediente digital) el deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho en septiembre de 2023.

Por tanto, ni siquiera debe estarse a la Disposición Transitoria Primera mencionada en la sentencia, porque el concurso de acreedores no se declaró bajo la vigencia del TRLC de 2020, precepto que regula dicha Disposición Transitoria, sino que la totalidad del concurso debe tramitarse de acuerdo con la norma vigente a la fecha de su declaración, que es la Ley 16/2022.

Dado que la Ley 16/2022 entraba en vigor a los 20 días de su publicación y se publicó en el BOE el 6 de septiembre de 2022, su entrada en vigor se produjo el 26 de septiembre de 2022. En consecuencia el concurso de acreedores declarado el 3 de abril de 2023023 se hizo bajo la vigencia de la nueva Ley 16/2022 y debe quedar sometida a su régimen.

Observamos, por tanto, llama poderosamente la atención que se pretenda la aplicación de una normativa que estaba derogada a la fecha de la declaración de concurso.

3.- Partiendo de los criterios anteriores, debemos estar a la redacción literal de la norma, una vez que el Tribunal Constitucional ha afirmado la constitucionalidad de la aplicación del nuevo régimen de la Ley 16/2022 incluso a los concursos en trámite en los que la solicitud del EPI se hace con posterioridad a su entrada en vigor.

Por tanto, será indiferente que, a la fecha la imposición de las sanciones (2015,2016, 2017, 2018 y 2023), el deudor no pudiera haber previsto el nuevo régimen legal del EPI. Incluso, en realidad, podía no haber previsto siquiera que se aprobara el TRLC de 2020.

CUARTO. -La regulación del EPI bajo la Ley 16/2022 y el concepto de deudor de buena fe

1.- La segunda cuestión que parece plantear el recurrente es que el juez del concurso debe valorar el contenido del acuerdo de derivación de responsabilidad, de forma que sólo cuando el mismo contenga infracciones graves o muy graves se aprecie la falta de buena fe en el deudor, y no así cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso se estará al ámbito o extensión de deuda pública exonerable previsto en el art. 489.1.5º TRLC.

Sobre esta cuestión han surgido dos posiciones en la jurisprudencia: una interpretación más flexible que considera que el juez del concurso debe atender a las circunstancias del caso para apreciar la falta de buena fe y que huye de la aplicación automática del art. 487.1; y otra interpretación más literal que considera que cuando concurran las circunstancias enumeradas en las seis excepciones previstas en el art. 487.1 TRLC no se concederá el EPI porque el deudor no será de buena fe.

2.- En la primera postura podríamos encontrar la SAP Zaragoza, Sec. 5ª, núm. 56/2024, de 17 de enero de 2024( Roj: SAP Z 35/2024 - ECLI:ES:APZ:2024:35) declara:

"La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radicalen la concepción de la buena fedel concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobaciónpor el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados (inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidadcompleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosay, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser-intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedorantes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas".

Por ello, continúa:

"Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez.

Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor-concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que re coge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6 º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad"."Los resaltados son de la sentencia original.

En una línea similar se pronuncia la SAP Vitoria, Sec. 1ª, núm. 4/2024, de 11 de enero de 2024( Roj: SAP VI 1/2024 - ECLI:ES:APVI:2024:1):

"(...) si algún acreedor considera que no procede la exoneración deberá realizar la correspondiente oposición y acreditar los hechos que lo justifiquen. Más si, como es caso, el expediente de derivación de responsabilidad se tramita por la TGSS y es quien conoce todas las circunstancias relacionadas con el mismo, incluidas las que puedan justificar la dilación del procedimiento y que la referida derivación de responsabilidad no se pudo imponer en un plazo razonable que incluso, de cumplirse con rigor, pudiera haberse resuelto hace más de diez años, que es el pazo al que se refiere el art. 487.1.2º TRLC .

Con ello la revisión de la relevancia de tal hecho a efecto de la denegación de exoneración del pasivo debe entenderse, como razona la Juzgadora, a cargo de la acreedora, que dispone de todos los datos y elementos necesarios para hacer una oposición expresa. Más si tenemos en cuenta que efectivamente la derivación de la deuda se produce doce años después del cese de la actividad de la sociedad deudora".

3.- Distinta posición parece tener la SAP Logroño, Sec. 1ª, núm. 464/2023, de 9 de noviembre de 2023( Roj: SAP LO 608/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:608):

"El legislador nacional, tal como expresa en el Preámbulo de la Ley 16/2022, ha optado por una delimitación normativa de la buena fe,por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus).La no concurrencia de buena fe en el deudor justifica debidamente la excepción al acceso a la exoneración del pasivo. El art. 486 dispone que el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo siempre que sea deudor de buena fe; y el artículo 487 establece los supuestos en los que el deudor no puede solicitar la exoneración del pasivo, delimitando así las conductas que excluyen la buena fe que exige el art. 486, de modo que la exigencia de la buena fe para poder acceder a la exoneración del pasivo no responde a la noción amplia o general contenida en el art. 7.1 CC , sino a la no concurrencia de los supuestos enumerados en el art. 487 de la ley,entre otros cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves , que es el supuesto de exclusión que concurre en el presente caso.

No se aprecia el déficit de trasposición de la Directiva que se alega por la parte apelante, y no siendo el mismo deudor de buena fe, no puede acceder a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho".

En la misma línea se pronunciaba la SAP Barcelona, Sec. 15ª, núm. 461/2023, de 19 de octubre de 2023( Roj: SAP B 11006/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11006) reproducida en el FD anterior.

4.- Pues bien, planteada en dichos términos la controversia, de acuerdo con el tenor de las seis causas que excepcionan la consideración de deudor de buena fe en el art. 487.1 TRLC, consideramos que el tenor del precepto es claro en su literalidad.

Así, cuando el acreedor haya alegado las causas previstas en los números 5 o 6 será necesario una valoración de las circunstancias concurrentes para determinar si ha habido un incumplimiento d ellos deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y/o de la administración concursal (apartado 5º) o para valorar si se ha proporcionado información falsa o engañosa o ha habido un comportamiento temerario o negligente en el endeudamiento o en la evacuación de sus obligaciones de acuerdo con los propios parámetros enumerados en el apartado 6º.

Ahora bien, el tenor de los apartados 1º a 4º no deja margen a la valoración judicial, con más razón cuando se trata de actos, administrativos o judiciales, susceptibles de revisión administrativa y/o judicial. Deberá ser en la jurisdicción correspondiente donde el deudor deba discutir los términos en que se aprecie su responsabilidad penal o administrativa, sin que el juez del concurso pueda revisar de nuevo actos administrativos o resoluciones judiciales firmes.

Jurídicamente se puede compartir o no el sistema legal ideado en la Ley 16/2022, pero siendo claro el tenor de la norma, el juez del concurso no puede más que aplicarla y alejarse de interpretaciones forzadas o extensivas que incluyan supuestos no queridos por el legislador.

Trasladado este argumento al caso concreto, notificadas las sanciones tributarias , el deudor debió discutir ante la AEAT, el TEAC y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el alcance de dichos acuerdos y cualquier otro extremo que estimara oportuno.

5.- Por último, referir que la conducta concreta apreciada en la sentencia se refiere a la causa 2ª del art. 487.1 TRLC, que dispone:

"Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves,de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves,no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad".

Observamos que el precepto contempla varias causas distintas e independientes, como son: resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, resolución administrativa firme por infracciones de seguridad social, resolución administrativa firme por infracciones del orden social, ac uerdo firme de derivación de responsabilidad; y se prevé una especialidad para las infracciones graves tributarias en el párrafo siguiente.

En el certificado aportado por la AEAT consta la imposición de una sanción muy grave en 2016.

Significa que es indiferente cuál haya sido la infracción por la que se haya impuesto la sanción, muy grave o grave, porque no hay que estar a su contenido sino al mero hecho de su imposición, por lo que decae el segundo motivo del recurso.

CUARTO. -Costas

Desestimado el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.

La desestimación conlleva la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por el/la Letrado/a Sr./a Giménez Romero. contra la sentencia de 23 de octubre de 2023, recaída en el incidente concursal de oposición a la concesión del EPI, en el seno del concurso abreviado 156/2023 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia, resolución que CONFIRMAMOS.

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haberse prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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