Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 1145/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 199/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 1145/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024101100
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3020
Núm. Roj: SAP MU 3020:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador:
Abogado: PEDRO GIMENEZ ROMERO
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Sección Cuarta
Rollo de Sala 199/2024
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
D. FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCÍA
En Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) en el seno del Concurso Abreviado 156/2023 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia, siendo los deudores D. Carlos Antonio, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelado/a/s la Agencia Tributaria (en adelante AEAT), representada y asistida por el Abogado del Estado; y como demandado/a/s y ahora apelante/s el deudor D. Carlos Antonio, representado y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Giménez Romero.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Y de forma subsidiaria solicitaba
Dado traslado a la parte demandada, la AEAT presentó escrito de oposición del recurso de apelación solicitando que
La AC no ha comparecido en este incidente concursal.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 199/2024.
Se señaló el día 20 de octubre de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- Declarado el concurso de acreedores mediante auto de 3 de abril de 2023 (acontecimiento 17, sección primera del expediente digital Horus), el deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho y se opuso el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT tras el traslado para alegaciones dado por la diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2023.
Formado incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, interpuesta demanda por la AEAT y contestación a la demanda por el deudor, se dictó la sentencia de 23 de octubre de 2023 ahora recurrida. Ambas partes presentaron la documentación que consideraron pertinente.
2.- La sentencia estima íntegramente la demanda de oposición a la concesión del epi con imposición de costas al deudor.
Iimpugnada describió las posiciones de las partes y analizó la regulación del EPI en el FD Segundo, considerando aplicable la Ley 16/2022 de acuerdo con la Disposición Transitoria primera de dicha ley en su aparatado 2 ordinal 6º y que ya se resolvió esta cuestión en la providencia de fecha 7 de octubre de 2022, donde también se desestimó la petición de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial hasta que se manifieste el TJUE.
Definidos los requisitos para la concesión de la exoneración en el FD Tercero, analiza el presupuesto de la buena fe del deudor en el FD Cuarto, reproduciendo el art. 487 TRLC. La causa invocada por la AEAT consiste en
3.- Recurre en apelación únicamente la representación procesal del deudor solicitando la revocación de la sentencia y la declaración del EPI en la forma descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, en un extenso escrito.
En primer lugar, considera que la sentencia recurrida no motiva por qué no se aplica el tenor del TRLC del año 2020, como se solicitó de manera principal por los deudores, diciendo que sólo hace una
Hace una exposición prolija sobre el concepto de buena fe con crítica del tenor de la Ley 16/2022; una explicación sobre la evolución de la exoneración del pasivo insatisfecho en el RD-Ley 1/2015, el RD-Legislativo 1/2020, la Ley 16/2022 y la contradicción con la Directiva 2019/1023.
En segundo lugar, hace alegaciones sobre el concepto de deudor de buena fe en la STS de 2 de julio de 2019 y en la redacción de la Ley 16/2022 y considera que hay una extralimitación en las funciones de refundición propias de un Texto Refundido. También argumenta sobre la interpretación de esa extralimitación con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En tercer lugar, ofrece más alegaciones sobre la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 y la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, manifestando que
En el motivo cuatro vuelve a razonar sobre la legislación aplicable. Considera que debe estarse a la legislación anterior a la Ley 16/2022 porque la solicitud de EPI se presentó con la demanda de concurso.
Solicita la suspensión del recurso de apelación por la Audiencia Provincial a consecuencia de las cuestiones prejudiciales elevadas por órganos judiciales españoles sobre la regulación del EPI con relación a las deudas de derecho público de acuerdo con el art. 43 LEC. También propone que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad por el art. 9.3 CE.
Alternativamente viene a solicitar la exoneración parcial y provisional del pasivo insatisfecho a tenor del del artículo 487 y 493TRLC y concordantes, dado que no cabe la exoneración definitiva porque tiene pendientes créditos con privilegio general, así como que los acreedores cuyos créditos no se exoneran tienen que presentar una
4.- La AEAT se ha opuesto al recurso.
En cuanto a la normativa aplicable, no procede la aplicación del TRLC conforme su redacción en el RD-Ley 1/2020, de 5 de mayo, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022 que, en su aparatado 2.1. 6º prevé que la reforma se aplique a "las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor". Así, la norma entró en vigor el 26 de septiembre de 2022 y la solicitud de EPI se presentó el 31 de enero de 2023. Añade que, conforme el art. 489 TRLC, el momento para solicitar el EPI es en el plazo de oposición a la solicitud de conclusión del concurso, y a ese momento ha de estarse, y no a la solicitud acompañada con la demanda de declaración de concurso. Y ello de acuerdo con sentencias de esta Sala, como la 489/2022, d2 de mayo de 2022.
También se opone a la solicitud de suspensión del recurso de apelación, con cita del art. 20.1 y 2 y 23.4 de la mencionada Directiva2019/1023. Cita igualmente la sentencia de esta Sala núm. 557/2022, de fecha 21 de abril de 2023.
Niega que la aplicación de la ley 16/2022 vulnere el principio constitucional de
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre el requisito de la buena fe expone que la Ley 16/2022 es clara, que traspuso la Directiva 2019/1023, reformando el TRLC aprobado por RDL 1/2020, de 5 de mayo, previendo que para la concesión del beneficio solicitado deben de cumplirse dos condiciones, contempladas en el artículo 486 TRLC con independencia de la modalidad de exoneración que se solicite; y que la buena fe se presume salvo que concurra alguna de las seis circunstancias que impiden su valoración, que deben ser alegadas y acreditadas por los acreedores. En el presente caso concurre la circunstancia prevista en el art. 487.1.2º TRLC, que ha sido alegada y acreditada por la recurrida, y que es plenamente coherente con la mencionada Directiva.
5.- Para un mejor entendimiento de la resolución, alteraremos el orden de motivos expuestos por el recurrente, puesto que en primer lugar deberemos resolver sobre la solicitud de suspensión del recurso de apelación, en segundo lugar sobre la normativa aplicable al EPI solicitado por el deudor recurrente y, a continuación, sobre el alcance del deudor de buena fe cuando existe una derivación de responsabilidad de la AEAT.
Con carácter previo, negamos que la sentencia se haya limitado a reproducir determinados preceptos sin motivación ni explicación alguna. Ello podría haber ocurrido en otros incidentes, pero no en el presente, tal y como hemos expuesto en el apartado 2 de este Fundamento Jurídico. Cosa distinta es que la parte apelante no comparta la motivación de dicha resolución.
1.- En primera instancia ya se dictó providencia de 16 de octubre de 2023 (acontecimiento 21) rechazando la suspensión del recurso de apelación solicitada por la parte apelante, con un amplio razonamiento, que concluía:
No consta que esta providencia fuera recurrida por la parte recurrente.
2.- Con relación a las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles, que no se justifica por el recurrente suficientemente qué relación en concreto guardan con este caso y qué incidencia tendrían en su resolución, en todo caso debemos estar a la
Establece:
Y añade en el párrafo 54:
3.- En la misma línea se han dictado las Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Richard De La Tour, en los asuntos C - 289/23 y C - 305/23, tras las cuestiones prejudiciales planteadas en esta materia por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante y el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2024, sobre la interpretación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia con relación al art. 489.1.5º TRLC.
Hace propios varios argumentos de la sentencia del TJUE reproducida ut supra. Menciona:
(...)
(...)
Y concluye:
4.- En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad, debemos estar al auto 535/2023, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional
Cita de su sentencia 49/2015, de 5 de marzo
Descarta el TC que el nuevo régimen del BEPI afecte a situaciones agotadas (es decir, a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas) cuando, como también es nuestro caso, ni siquiera había concluido el concurso cuando entró en vigor la modificación legal.
Además, el TC considera
5.- De esta doctrina resulta: i) no procede acceder a la suspensión solicitada como primer motivo del recurso, por cuanto ya ha recaído la primera sentencia del TJUE en el sentido de amparar la exclusión de categorías de deudas y también las Conclusiones del Abogado General de otra cuestión prejudicial directamente referida a la Ley 16/2022; ii) la eventual inconstitucionalidad predicada por el recurrente ya ha sido esclarecida por el propio TC; y iii) las posibles dudas jurídicas que se considera debería haber tenido la juez a quo quedan diluidas.
1.- La principal controversia planteada entre las partes radica en la normativa aplicable a la solicitud de EPI con relación al acuerdo de derivación de responsabilidad.
Vaya por delante que los hechos probados, las fechas indicadas y los documentos valorados por la sentencia recurrida no han sido cuestionados, siendo el objeto del recurso una pura cuestión jurídica.
En consecuencia, se presentaron certificados de la AEAT (acontecimiento 3 y 4) y se enumeran las sanciones impuestas por los órganos de gestión tributaria y por los órganos de inspección tributaria y financiera.
2.- Una vez concluido que el concurso se declaró el 3 de abril de 2023 (acontecimiento 17, sección primera del expediente digital) el deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho en septiembre de 2023.
Por tanto, ni siquiera debe estarse a la Disposición Transitoria Primera mencionada en la sentencia, porque el concurso de acreedores no se declaró bajo la vigencia del TRLC de 2020, precepto que regula dicha Disposición Transitoria, sino que la totalidad del concurso debe tramitarse de acuerdo con la norma vigente a la fecha de su declaración, que es la Ley 16/2022.
Dado que la Ley 16/2022 entraba en vigor a los 20 días de su publicación y se publicó en el BOE el 6 de septiembre de 2022, su entrada en vigor se produjo el 26 de septiembre de 2022. En consecuencia el concurso de acreedores declarado el 3 de abril de 2023023 se hizo bajo la vigencia de la nueva Ley 16/2022 y debe quedar sometida a su régimen.
Observamos, por tanto, llama poderosamente la atención que se pretenda la aplicación de una normativa que estaba derogada a la fecha de la declaración de concurso.
3.- Partiendo de los criterios anteriores, debemos estar a la redacción literal de la norma, una vez que el Tribunal Constitucional ha afirmado la constitucionalidad de la aplicación del nuevo régimen de la Ley 16/2022 incluso a los concursos en trámite en los que la solicitud del EPI se hace con posterioridad a su entrada en vigor.
Por tanto, será indiferente que, a la fecha la imposición de las sanciones (2015,2016, 2017, 2018 y 2023), el deudor no pudiera haber previsto el nuevo régimen legal del EPI. Incluso, en realidad, podía no haber previsto siquiera que se aprobara el TRLC de 2020.
1.- La segunda cuestión que parece plantear el recurrente es que el juez del concurso debe valorar el contenido del acuerdo de derivación de responsabilidad, de forma que sólo cuando el mismo contenga infracciones graves o muy graves se aprecie la falta de buena fe en el deudor, y no así cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso se estará al ámbito o extensión de deuda pública exonerable previsto en el art. 489.1.5º TRLC.
Sobre esta cuestión han surgido dos posiciones en la jurisprudencia: una interpretación más flexible que considera que el juez del concurso debe atender a las circunstancias del caso para apreciar la falta de buena fe y que huye de la aplicación automática del art. 487.1; y otra interpretación más literal que considera que cuando concurran las circunstancias enumeradas en las seis excepciones previstas en el art. 487.1 TRLC no se concederá el EPI porque el deudor no será de buena fe.
2.- En la primera postura podríamos encontrar la
Por ello, continúa:
En una línea similar se pronuncia la
"(...)
3.- Distinta posición parece tener la
En la misma línea se pronunciaba la
4.- Pues bien, planteada en dichos términos la controversia, de acuerdo con el tenor de las seis causas que excepcionan la consideración de deudor de buena fe en el art. 487.1 TRLC, consideramos que el tenor del precepto es claro en su literalidad.
Así, cuando el acreedor haya alegado las causas previstas en los números 5 o 6 será necesario una valoración de las circunstancias concurrentes para determinar si ha habido un incumplimiento d ellos deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y/o de la administración concursal (apartado 5º) o para valorar si se ha proporcionado información falsa o engañosa o ha habido un comportamiento temerario o negligente en el endeudamiento o en la evacuación de sus obligaciones de acuerdo con los propios parámetros enumerados en el apartado 6º.
Ahora bien, el tenor de los apartados 1º a 4º no deja margen a la valoración judicial, con más razón cuando se trata de actos, administrativos o judiciales, susceptibles de revisión administrativa y/o judicial. Deberá ser en la jurisdicción correspondiente donde el deudor deba discutir los términos en que se aprecie su responsabilidad penal o administrativa, sin que el juez del concurso pueda revisar de nuevo actos administrativos o resoluciones judiciales firmes.
Jurídicamente se puede compartir o no el sistema legal ideado en la Ley 16/2022, pero siendo claro el tenor de la norma, el juez del concurso no puede más que aplicarla y alejarse de interpretaciones forzadas o extensivas que incluyan supuestos no queridos por el legislador.
Trasladado este argumento al caso concreto, notificadas las sanciones tributarias , el deudor debió discutir ante la AEAT, el TEAC y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el alcance de dichos acuerdos y cualquier otro extremo que estimara oportuno.
5.- Por último, referir que la conducta concreta apreciada en la sentencia se refiere a la causa 2ª del art. 487.1 TRLC, que dispone:
Observamos que el precepto contempla varias causas distintas e independientes, como son: resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, resolución administrativa firme por infracciones de seguridad social, resolución administrativa firme por infracciones del orden social, ac uerdo firme de derivación de responsabilidad; y se prevé una especialidad para las infracciones graves tributarias en el párrafo siguiente.
En el certificado aportado por la AEAT consta la imposición de una sanción muy grave en 2016.
Significa que es indiferente cuál haya sido la infracción por la que se haya impuesto la sanción, muy grave o grave, porque no hay que estar a su contenido sino al mero hecho de su imposición, por lo que decae el segundo motivo del recurso.
Desestimado el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.
La desestimación conlleva la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por el/la Letrado/a Sr./a Giménez Romero. contra la sentencia de 23 de octubre de 2023, recaída en el incidente concursal de oposición a la concesión del EPI, en el seno del concurso abreviado 156/2023 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia, resolución que CONFIRMAMOS.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haberse prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
