Sentencia Civil 172/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1044/2023 de 21 de febrero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100167

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2451

Núm. Roj: SAP B 2451:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120218269689

Recurso de apelación 1044/2023 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1190/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012104423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012104423

Parte recurrente/Solicitante: Eva María

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a: NINA DOMINGO MASCARÓ

Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Rafael Colom Llonch

Abogado/a: Xavier Alberich Carrasco

SENTENCIA Nº 172/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 21 de febrero de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1190/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mª Carmen Quintana Rodríguez, en nombre y representación de Eva María contra la sentencia dictada el 8.05.2023 en el que consta como parte apelada Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Eva María contra Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13.02.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Eva María, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros.

En la demanda presentada el 24.01.2020 se expone que el pasado 13.03.2017 se produjo un accidente de circulación en la Carretera de Bellaterra de Sabadell (a la altura de la entrada del aeropuerto de esta ciudad), siendo la demandante Eva María la conductora del vehículo Land Rover Discovery matrícula NUM000. Lo hacía en dirección a Barcelona por el carril izquierdo de los dos existentes. Delante de ella (así resulta del atestado) lo hacía la motocicleta Honda matrícula NUM001 (asegurada por Catalana Occidente) que cayó al suelo al ver interceptada su trayectoria por el vehículo VW Golf matrícula NUM002 (asimismo asegurado por Catalana Occidente) cuya conductora interceptó la trayectoria de la motocicleta. A resultas de ello, para esquivar a la motocicleta (lo que consiguió) el Land Rover impactó con la bionda de la carretera. En la demanda se había señalado que el vehículo causante del accidente era el matrícula NUM001.

De ello resultaron lesiones para la Sra. Eva María que valora de la siguiente forma.

- 402 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado (del 13.03.2017 al 19.04.2018) a 52,96 €/día: 21.289,92 €.

- 7 puntos como perjuicio personal básico derivado de secuelas consistente en clínica derivada de hernia discal: 6.541,37 €.

- Perjuicio personal particular derivado de secuelas consistente en perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve (tabla 2.B): 10.000 €.

Ello hace un total de 37.831,29 €, si bien ente el pago de 1.251,12 € el 18.07.2018 y de 3.146,34 € el 13.11.2020 (la suma de ambas cantidades asciende a 4.397,46 €, la cantidad reclamada en estas actuaciones es la de 33.433,83 € mas intereses del art. 20 LCS y costas.

Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros contestó a la demanda y se opuso señalando que carece de falta de legitimación pasiva ya que el conductor de la motocicleta matrícula NUM001 que es el vehículo que en la demanda se señala ser el responsable del siniestro (asegurado por Catalana) no tuvo responsabilidad alguna en el accidente, habiéndose accidentado sola la demandante.

Cautelarmente se invoca la concurrencia de pluspetición al no entender correcta la valoración que se hace de las lesiones para cuya sanidad entiende que fueron necesarios 106 días de baja médica, de los cuales 54 fueron con perjuicio personal moderado y el resto básico, quedando una secuela de agravación de artrosis previa valorada en 2 puntos.

Ante la problemática de la causa y valoración de las lesiones estima que no deben ser de aplicación los intereses del art. 20 LCS.

En base a ello se solicita que la demanda se vea desestimada con imposición de costas a la demandante.

El 11.05.2022 se celebró la audiencia previa en la que la parte actora manifestó haber cometido un error en la demanda derivado del hecho de ser la aquí demandada la aseguradora de los otros dos vehículos. En concreto precisó que se le demanda en su condición de aseguradora del vehículo matrícula NUM002 y no de la motocicleta matrícula NUM001, lo que indica se refleja en el atestado y las reclamaciones previas a esta causa. La parte demandada se opuso señalando la indefensión que se le generaba y que ante la problemática planteada lo que debería haber hecho la demandante es desistir de la demanda. El juzgador consideró que lo interesado por la demandante era una alegación complementaria que la entendió posible en base al atestado y documentación adjunta a la demanda, dando a la demandada veinte días para presentar una nueva contestación. Ante el recurso de reposición formulado se entendió idóneo estimarlo en parte en el sentido de tenerse que presentar una nueva demanda, si bien finalmente ello no se entendió necesario pues el cambio era únicamente la mención de la matrícula del vehículo asegurado por la demandada cuyo conductor se estimaba responsable del siniestro que era matrícula el NUM002 y el NUM001.

Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros presentó una nueva contestación a la demanda según lo acordado en la audiencia previa.

En esta segunda contestación se interesó en primer lugar una nulidad de actuaciones en base a lo acordado en la audiencia previa (este incidente fue inadmitido a trámite por auto de 9.07.2022 al haberse hecho valer la cuestión planteada en la nulidad de actuaciones por medio del recurso de reposición que se planteó en la audiencia previa).

Junto a ello y en lo que es la reclamación se entendió que estaba prescrita al operar el plazo de un año fijado en el TRLRCSVM al entender que entre la última reclamación previa (de diciembre de 2020) y la demanda modificada (estima es la suscitada en la audiencia previa de 11.05.2022 y no la inicial que se presentó el 16.10.2021) había transcurrido tal plazo.

En cuanto al siniestro entiende que se produjo por culpa exclusiva de la víctima existiendo dos accidentes en momentos distintos, siendo el segundo responsabilidad de la demandante que circulaba a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía y haciendo una maniobra evasiva incorrecta (subsidiariamente se indica que de entenderse que la responsabilidad del accidente no es exclusiva de la actora, debería estarse a una concurrencia de culpas en un 50%).

En cuanto a la cuantificación de las lesiones (alegación subsidiaria) se reitera lo señalado en la primera contestación a la demanda, señalando que en la oferta motivada en la que se entendió que podía existir una contribución causal al 50 %, lo que se debió abonar en total debieron ser 3.146,34 € (es la mitad del valor de los perjuicios que se cifra en 6.292,67 €) existiendo un exceso en lo abonado de 1.251,12 €.

Ante la problemática planteada se señala que en ningún caso son de aplicación los intereses del art. 20 LCS.

En base a ello se solicita que la demanda se vea desestimada con imposición de costas a la demandante (subsidiariamente se interesa tal desestimación de entenderse que no concurre culpa exclusiva en la víctima al haber sido indemnizada en exceso).

La segunda audiencia previa se celebró el 14.09.2022 y el juicio el 26.04.2023, dictándose sentencia que es desestimatoria de la demanda. Considera que la acción no está prescrita en base a lo resuelto en la primera audiencia previa y el vínculo existente entre lo en ella expuesto y la documentación aportada con la demanda inicial que implicaba que la misma surtiere efectos interruptivos de la prescripción.

En cuanto al fondo de la reclamación, considera que por la forma de producción del siniestro existe en este caso una concurrencia de culpas al 50 % (desviación incorrecta a la izquierda del vehículo asegurado por la demandada y no circulación a la velocidad adecuada ni mantenimiento de la distancia de seguridad por la demandante). La valoración de las lesiones que se entiende correcta es la de la pericial adjunta a la contestación a la demanda destacando la no vinculación del procedimiento seguido ante la jurisdicción social en relación a la baja laboral de la demandante. Ello determina que el monto de la indemnización que estima procedente la sentencia sea de 3.020,96 € con lo que al haber sido la demandante resarcida en 4.397,46 € entiende que ya ha sido resarcida con lo que la demanda se debe ver desestimada.

Eva María recurre en apelación señalando en primer lugar que a su juicio existe un error en la valoración de la prueba en lo referente a la producción del siniestro, pues del atestado deriva que la responsabilidad del siniestro es del conductor del vehículo NUM002 asegurado por la demandada.

También se difiere de la valoración de las lesiones, destacando la prueba al efecto existente y el seguimiento llevado a cabo por la pericial adjunta a la demanda que es a la que entiende se debe estar.

Es por ello que se solicita que la demanda se vea estimada en todos sus extremos, precisando que en todo caso y de entenderse que se deben mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y la valoración que la misma hace de la forma de producción del siniestro y de las lesiones, no debería hacerse condena en costas dado que tal sentencia reconoce responsabilidad del asegurado por la demandada y concreta unas lesiones que valora.

Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros se opone al recurso de apelación indicando la corrección de la valoración de la forma de producción del siniestro que se contiene en la sentencia, así como la de las lesiones y secuelas.

Tras esta exposición se procede al análisis del recurso de apelación que se centra esencialmente en lo que es la valoración de la prueba que en esta sede de segunda instancia cabe plenamente llevar a cabo dada la naturaleza del recurso de apelación y como se ha expresado de forma reiterada en la jurisprudencia de la que cabe citar a título de ejemplo la STS 269/2016 de 16 de noviembre de 2016 (ECLI: ES:TS:2016:1781).

SEGUNDO.- Forma de producción del siniestro.

La sentencia de primera instancia estima que existe en este caso una concurrencia de responsabilidades en un 50 % entre la demandante y el asegurado por la demandada, valoración de la que difiere la primera en su recurso de apelación pues entiende que en su actuación no concurrió ningún tipo de responsabilidad como deriva del atestado. Con esta conclusión no está conforme la apelada que destaca que la alegación de concurrencia de culpas ya fue por ella expuesta de forma subsidiaria en su contestación a la demanda.

En relación a la problemática referente a la forma de producción del siniestro cabe indicar que el régimen jurídico aplicable es el que se contiene en el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSVM) que dispone:

"Artículo 1. De la responsabilidad civil.

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño..."

En este caso, la sentencia de primera instancia tras considerar que la demanda inicialmente presentada produjo efectos interruptivos de la prescripción dados todos los documentos a la misma adjuntos de donde derivaba la concreción de cual fuere el vehículo cuyo conductor se estimaba responsable del siniestro (el error afectó al reflejo de la matrícula), cuestión no planteada en esta sede y que cabe entender plenamente correcta dado el carácter restrictivo con el que se debe interpretar la figura de la prescripción); entiende operativa una distribución de responsabilidades el 50 % en virtud de la contribución causal al accidente tanto por parte del conductor del VW Golf matrícula NUM002 cuyas responsabilidades asegura la demandada/apelada, como por la demandante que conducía el Land Rover Discovery matrícula NUM000.

En cuanto a las circunstancias del siniestro, las mismas son las que aparecen en el atestado/informe de accidente aportado a la causa cuyo valor se expone entre otras en la STS 428/2010 de 23 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:3934):

"El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999 )".

En este caso consta que el accidente se produjo a las 21:31 horas del lunes 13.03.2017.

La vía en que se produjo el accidente (como resulta del croquis integrado en el informe) tiene dos carriles en el sentido que llevaban los vehículos que se vieron afectados por el mismo (dirección Barcelona) mas uno que se inicia desde el carril izquierdo con un desvío en esa dirección que de donde procede el único carril que en ese punto empieza a aparecer en sentido contrario (esta realidad es la que se estima justifica que se indique que el sentido de la vía era único pues aún no existían carriles en los dos sentidos completamente paralelos). En el informe asimismo se expone que el pavimento estaba seco, hacía bien tiempo, teniendo la vía una limitación de velocidad a 50 km/h en el sentido que llevaban los tres vehículos siendo de noche contando el lugar con iluminación insuficiente y ya era de noche.

La mecánica de producción del siniestro (en sus dos fases) deriva de lo que refleja el informe policial que indicaron los conductores (no entran en contradicción), esto es que el VW Golf (asegurado por la demandada/apelada) circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes. A la altura del desvío adicional a la izquierda se dio cuenta su conductora que en lugar de seguir recto, tenía que tomar este desvío desviándose a la izquierda, impactando con la motocicleta Honda (también asegurada por la demandada/apelada pero cuya responsabilidad no se exige aquí sino que interviene en su condición de aseguradora del VW Golf) que estaba llevando a cabo tal desvío para tomar la carretera que se desvía a la izquierda. Ello provocó que la motocicleta cayera al suelo y que el vehículo que le seguía (el Land Rover que conducía la demandante/apelante) la esquivara chocando el mismo con la bionda.

De lo que se acaba de exponer se constata en primer lugar que la desviación a la izquierda del VW Golf no se hizo en la forma que prevé el art. 74 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación ya que no se considera que su conductora respetó la prioridad que tenía la motocicleta. Según este precepto:

"Artículo 74. Normas generales.

1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).

2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado)".

Es por ello que si como indicó la conductora de este vehículo se percató tarde de que en realidad lo que deseaba era girar a la izquierda, debió cerciorarse de que no circulase nadie por el carril de desvío antes que ella, hasta el punto de que, de no poder hacerlo en el espacio limitado existente al efecto, lo que debería era haber seguido recto hasta la rotonda que mas adelante existe y proceder allí a dar la vuelta o tomar otro desvío que le llevar al lugar al que deseaba ir.

En cuanto a la conductora del Land Rover (la demandante/apelante), cabe señalar que no existe en autos prueba de la velocidad a la que circulase (el límite en ese punto es de 50 km/h) si bien lo que está acreditado es que no pudo detener su vehículo a fin de evitar impactar con la motocicleta que circulaba delante de ella y que había comenzado la maniobra de incorporación al desvío a la izquierda (según el croquis aún no tenía ni sitio en tal desvío). Ello se considera que comporta que no se respetaba la distancia entre vehículos que establece el art. 54 del Reglamento General de Circulación conforme al que (se refleja el primer párrafo de su número 1 que es el que se estima de interés en este caso):

"Artículo 54. Distancias entre vehículos.

1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".

Ante la realidad que se acaba de exponer se considera que si bien es cierto que la conductora del Land Rover no respetó la distancia de seguridad entre vehículos, lo bien cierto es que lo que desencadenó todo el siniestro fue la actuación de quien conducía el VW Golf que cambió de carril de forma repentina para desde el carril al que deseaba incorporarse a su vez acceder a un desvío situado a la izquierda interceptando en ese cambio de carril la trayectoria de la motocicleta que al caer es la que motivó la maniobra evasiva del Land Rover que si bien pudo esquivar a quien conducía la moto (y evitar los perjuicios adicionales que podrían haber sido muy graves) no pudo evitar impactar con la bionda de la carretera. Es por ello que cabe entender que el grado de responsabilidad de quien conducía el VW Golf es superior a la de la conductora del Land Rover (aquí demandante/apelante), de forma que la responsabilidad del primero (y con ello la responsabilidad directa de su aseguradora que es la aquí demandada/apelada Catalana Occidente) se cifre en un 75 % y la de la conductora del Land Rover en un 25 %, lo que implica que se deba estimar parcialmente este motivo de apelación.

TERCERO.- Valoración de las lesiones

Este es el segundo elemento objeto del recurso de apelación al entender la apelante que la valoración que se contiene en la sentencia de primera instancia que acoge la que se contiene en la pericial de la parte demandada no es correcta y debe estarse a lo por ella en su momento solicitado.

Frente a ello la apelada entiende plenamente correcta la valoración que se contiene en la sentencia apelada.

En relación a lo planteado cabe indicar que la sentencia de primera instancia (y la parte demandada/apelada) considera que el perjuicio concurrente consiste en:

- 54 días de perjuicio moderado: 2.815,02 €.

- 52 días de perjuicio básico: 1.564,16 €.

Estos montos se obtienen de la aplicación de los valores del baremo de 2017 que es cuando se produjo el accidente (30,08 €/día de perjuicio personal básico y 52,13 €/día de perjuicio personal particular moderado).

A ello añade como secuela una agravación de la artrosis previa para lo que estima procedentes 2 puntos cuya cuantificación se establece en 1.662,74 € que se corresponden a los valores del baremo de 2017 para 2 puntos y una persona que en el momento del accidente (13.03.2017) contaba con 34 años (nació el NUM003.1983).

Frente a ello la apelante considera que la valoración se debe hacer en la forma por ella expuesta en la demanda que es la de 402 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado (del 13.03.2017 al 19.04.2018) a 52,96 €/día: 21.289,92 €. Los valores del baremo que aplica son los del baremo de 2018.

En cuanto a secuelas considera que la existente es una hernia discal que valora en 7 puntos y cuantifica en 6.541,37 € (este es el valor resultante para 7 puntos en una persona de 34 años conforme al baremo de 2018).

Finalmente reclama un concepto del que nada establece la sentencia de primera instancia cual es el de un perjuicio personal particular derivado de secuelas una cantidad de 10.000 € con fundamento en la tabla 2.B del baremo.

En relación a lo planteado es necesario indicar con carácter previo que en lo que es el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, en lo que se refiere al moderado, el art. 138 TRLRCSVM considera que es aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados que regula este precepto - grave, muy grave o moderado).

Fuera de los casos previstos en el art. 138 antes mencionado el tiempo hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela se considera perjuicio personal básico (art. 136 TRLRCSVM).

En cuanto al concepto de estabilización lesional, cabe hacer referencia a la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona nº 285/2019 8 de mayo de 2019 - ECLI: ES:APB:2019:4579 (reflejada en las que se dictaran por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 453/2022 de 30 de septiembre de 2022 - ECLI: ES:APB:2022:10028; nº 148/2023 de 8 de marzo de 2023 - ECLI: ES:APB:2023:315; nº 535/2023 de 26 de julio de 2023 - ECLI: ES:APB:2023:8414 o nº 535/2023 de 26 de julio de 2023 - ECLI:ES:APB:2023:8414) indica que:

" ... la estabilización lesional se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y, por el contrario, si sigue el tratamiento, pero éste lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de período de estabilización lesional porque los resultados ya no varían. Es en ese momento, cuando la curación ya no es posible, cuando debe considerarse que finaliza el período de estabilización de las lesiones, con independencia de que pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias, y con independencia también de las altas y bajas que puedan concederse, con arreglo a otros criterios, desde el punto de vista laboral. Hasta la estabilización de las lesiones el período de incapacidad es temporal y desde ese momento, la incapacidad se considera permanente y se indemnizan secuelas."

De lo que se acaba de detallar deriva que elemento a tomar en consideración para determinar la fecha de estabilización lesional viene determinado, no por el hecho de haberse llevado a cabo una actuación médica, sino por el momento en que termina aquella que estaba encaminada a una curación y no a paliar los efectos de una situación estabilizada (con la dificultad que entraña en muchas ocasiones su concreción).

En este caso el diagnóstico que se dio de las lesiones en urgencias por parte del Hospital Universitari Parc Taulí de Sabadell al que acudió la Sra. Eva María de forma inmediata tras el siniestro fue el de latigazo cervical constatándose dolor en el cuello y espalda en relación con el accidente de tráfico con lo que es de aplicación el régimen específico que sobre este tipo de lesiones se contiene en el art. 135 TRLRCSVM según el que:

"Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas".

En este caso consta que con carácter previo al accidente la Sra. Eva María presentaba una artrosis generalizada (así se indica en el informe de urgencias) habiéndose constatado en la resonancia magnética verificada el 27.05.2017 que presentaba una degeneración discal grado II con hernia paramedial-lateral derecha que distorsiona el cordón medular y condicionaba ña compresión sobre la raíz C6 derecha a nivel pre- e infraforaminal.

Esta problemática previa consta documentada y fue expuesta por los dos peritos en el acto de la vista precisando el Dr. Eusebio que los antecedentes que tenía se habían concretado en una lumbalgia si bien la columna vertebral es una unidad con lo que la problemática cervical cabe pensar que asimismo existía (degeneración discal) si bien no tenía clínica apareciendo la misma a raíz del accidente (dijo era asintomática habiendo sido el accidente el que la descompensó).

La Dra. Teresa expuso (y consta en su informe) que la hernia discal que afecta a la Sra. Eva María no tiene un origen traumático, sino degenerativo ante la artrosis que afectaba a la paciente y que en su momento ara asintomática.

La realidad anterior comporta se estime que, conforme al régimen que se ha expuesto no concurra el criterio de exclusión ni el de intensidad como elemento generador de la hernia, ya que el siniestro lo que hizo fue activar un proceso que estaba ya presente con lo que la solicitud de la apelante en lo que se refiere a secuelas referente a la 03012 "Cuadro clínico derivado de hernia/s discal/es correlacionable con el accidente", no se estima operativa pues ello supone el establecimiento de un vínculo entre hernia y accidente y en este caso si bien el siniestro lo que hizo no fue sino hacer aflorar una realidad que ya existía con anterioridad (si bien asintomática), de ahí que la consideración de la secuela de ello derivada como una agravación de una artrosis previa (consta existía) cabe entender que encaja mas en la situación aquí existente.

Para la misma el baremo fija un margen de entre 1 y 5 puntos. La sentencia de primera instancia asume lo señalado en el informe pericial de la parte demandada (2 puntos), valoración que cabe considerar escasa ante la realidad acreditada de afectar a una problemática que antes estaba latente y que se vio desencadenada por el siniestro.

En perito que exploró a la paciente fue el Dr. Eusebio (la Dra. Teresa indicó que no se le dio esta posibilidad) quien constató en su exploración clínica verificada el 12.01.2021 una cervicobraquialgia desde el accidente que no cede con tratamiento, una limitación antiálgica en los últimos grados de los arcos de movimiento cervical, una contractura de musculatura paravertebral cervical y una lumbalgia que aumenta con el mantenimiento de posiciones forzadas.

Ante lo expuesto cabe entender mas ponderado (con la complejidad que ello siempre supone) fijar 4 puntos por esta secuela, pues la agravación de la artrosis que es lo que se estima concurrente cabe considerarla importante.

En cuanto a la reclamación fundamentada en la tabla 2.B que viene referida al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, dispone el art. 107 TRLRCSVM:

"Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

En este caso el solicitado es el leve, respecto del que el art. 108.5 TRLRCSV establece lo siguiente:

"5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas"

De lo que se acaba de exponer deriva que la operativa de este perjuicio parte de unas secuelas de mas de seis puntos y en este caso se ha concluido que la valoración de las secuelas es de 4 puntos con lo que al no estar acreditada una limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional (es lo que hace que no sea necesaria la concurrencia de un número mínimo de puntos), el presupuesto de este concepto indemnizatorio no se da.

Por último, se plantea la cuestión del periodo de curación y de estabilización de las lesiones que requiere de una continuidad en una actuación médica encaminada a una curación y no a paliar los efectos de una situación estabilizada y que derive de las lesiones generadas por el siniestro.

La sentencia de primera instancia acoge como tal momento el que consta en el informe pericial elaborado por la Dra. Teresa que fija 106 días, esto es hasta el 27.06.2017 que es la fecha en la que fue dada de alta en el Centre Mèdic i Rehabilitador Ortex.

Este informe es el documento nº 16 de la demanda estando el centro médico y de rehabilitación antes indicado (como se detalla en el encabezamiento del informe) especializado en accidentes de tráfico y mutuas. Este informe detalla y vincula la problemática al accidente de tráfico del día 13.03.2017 objeto de estas actuaciones. Tras exponer la actuación seguida y el estudio radiológico sin LOAs, el resultado de la RNM CV cervical (hernia discal C5-C6 paramedial lateral derecha que condiciona compresion sobre cordon medular y la raiz C6 a nivel pre e infraforaminal) se detalla el resultado de la exploración a la paciente verificada el 30.05.2017 estimando que procede el alta clínica con tal fecha (27.06.2017) detallando que en ese momento presentaba en lo que es el raquis cervical un cuadro de dolor que ha mejorado con inicio de tratamiento de corticoides con clínica radicular derecha. En lo que es el raquis lumbar se expone que no existe dolor espinosas, musculatura paravertebral y dolor en relación a movimientos del tronco. No clínica radicular, estando en tratamiento por su hospital de referencia.

Tras esta fecha lo que consta es una continuidad en el tratamiento del dolor constando como último documento un informe del Hospital Parc Taulí de Sabadell de 27.10.2020 que no es de alta sino de un seguimiento en el tratamiento del dolor. Este informe (y la documentación adjunta a la demanda) así lo constata detallando tratamiento farmacológico e infiltraciones que da lugar a un diagnóstico de neuritis braquial.

Esta realidad es la que determina que, si bien la problemática del dolor persistió, lo verificado tras el 27.06.2017 fue una actuación de carácter paliativo, con lo que la estabilización lesional cabe fijarla en esta fecha.

El que la baja laboral continuare tras este momento en base a lo resuelto por la jurisdicción social (ello es el criterio que el Dr. Eusebio indicó que determinó su concreción del momento de estabilización) no cabe entender que afecte a esta conclusión pues los criterios de valoración a tomar en consideración en tal jurisdicción y en la civil son diferentes sin que exista vinculación en cuanto a lo resuelto en la primera para la segunda (así se detalla en la sentencia de primera instancia en una valoración que no cabe sino compartir). Además, la permanencia de una secuela de dolor puede afectar a la capacidad para desempeñar el trabajo habitual, lo que constata que los conceptos de estabilización lesional y baja laboral no pueden ser equiparados.

Es por ello que se considera que en este caso se debe partir de 106 días de cara a la estabilización lesional.

Durante todo este periodo (hasta el 27.06.2017) consta que estuvo de baja laboral la demandante/apelante lo que conforma al perjuicio de ello derivado como moderado por disposición legal (así consta en los informes de la Mutua obrantes en autos y de lo resuelto a los efectos de la jurisdicción social pues el accidente objeto de estas actuaciones fue in itinere - sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona de 30.03.2020 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22.02.2022 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la primera).

Es por ello que se considera que el recurso de apelación debe verse estimado parcialmente de forma que las lesiones se considera que deben valorarse de la siguiente forma:

- 106 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado (del 13.03.2017 al 27.06.2017).

- 4 puntos como perjuicio personal básico derivado de secuelas consistente en agravación de una artrosis previa.

En lo que es la cuantificación (y el baremo que deba aplicarse, ante las fechas entes mencionadas debe ser el de 2017, máxime en este caso en el que coincide el año en el que se produjo el siniestro y aquel en el que se constató la estabilización lesional (art. 40 TRLRCSVM).

Ello da lugar a los siguientes valores:

- 106 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado (52,13 €/día): 11.207,95 €

- 4 puntos como perjuicio personal básico derivado de secuelas consistente en agravación de una artrosis previa (perjudicada de 34 años): 3.485,06 €.

Ello hace un total de 14.693,01 €, si bien ante la concurrencia de responsabilidades de forma que a la parte demandada se debe atribuir un 75 %, el monto de la indemnización se debe fijar en 11.019,75 €.

Dado que la demandante/apelante ya ha percibido de la demandada/apelada 4.397,46 €, la cantidad a cuyo pago debe condenarse a la demandada es la de 6.622,29 €.

CUARTO.- Intereses del art 20 LCS

La demandante apelante interesa la aplicación de intereses de demora del art. 20 LCS, pretensión a la que se opuso la demandada dada la discusión en cuanto a la causa del accidente y la cuantía de la indemnización.

En relación a lo planteado cabe señalar que art 20 LCS al que remite el art 9 TRLRCSVM (con concretas especialidades), indica que se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro que es la que aparece prevista en el art. 7 LRCSVM que tiene que contener la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Junto a lo anterior, en lo referente al término inicial, el párrafo 6º del art. 20 LCS fija una norma específica al indicar que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. Ello no obstante, añade que si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Asimismo, dispone que, respecto del tercero perjudicado o sus herederos, lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Finalmente, el art 20,8 LCS señala que:

"8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Junto a la exposición de este régimen normativo y en relación a la operatividad de los intereses del art. 20 LCS, dispone la STS 503/2020 de 5 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3162) citada en otras posteriores como la STS 225/2021 de 27 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1514):

"En efecto, es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

Como complemento de la anterior cabe hacer referencia a la STS 544/2022 de 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2802) en la que se señala:

"... Como señalamos en la sentencia 563/2021, de 26 de julio :

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 dela LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de lascausas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017,de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no seda un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos contrascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijarel derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

En este caso en lo que son reclamaciones consta que la primera fie recibida por Catalana Occidente el 19.05.2017 (el siniestro se produjo el 13.03.2017) habiendo hecho una primera oferta esta aseguradora el 7.08.2017 por importe de 1.251,12 € entendiendo que el perjuicio personal particular concurrente era de 24 días con una oferta adicional de 3.146,34 € el 11.11.2020 que era la mitad del monto en que valoraban las lesiones (no se tuvo en cuenta en esta oferta el pago anteriormente efectuado y que fue aceptado a cuenta como también este último).

Estos montos difieren sustancialmente de lo que en este caso en base a las circunstancias concurrentes (conocidas por la aseguradora según la documentación obrante en la causa), se consideraban ponderados, con lo que la operativa de los intereses del art. 20 LCS se estima procedente sin perjuicio de tener en cuenta los pagos hechos a cuenta que determinan que desde el momento en que se hicieron ya no operan los intereses en cuanto a la cantidad objeto de los mismos.

Tales abonos se verificaron (como antes se ha expuesto y consta documentado), en cuanto a 1.251,12 € el 18.07.2018 y respecto de 3.146,34 € el 13.11.2020 lo que supone que dado que la indemnización se ha entendido idóneo fijarla en 11.019,75 € los intereses del art. 20 LCS operen:

- Sobre 11.019,75 € desde el 13.03.2017 hasta el 17.07.2018.

- Sobre 9.768,63 € desde el 18.07.2018 hasta el 12.11.2020

- Sobre 6.622,29 € desde el 13.11.2020

Dado que conforme a lo que se acaba de exponer la demanda se considera que debe verse estimada en forma parcial, con fundamento en el art. 394 LEC no procede hacer condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mª Carmen Quintana Rodríguez, en nombre y representación de Eva María contra la sentencia dictada el 8.05.2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en los autos de procedimiento ordinario nº 1190/2021; debemos REVOCAR Y REVOCAMOSS dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demandapresentada por la procuradora Mª Carmen Quintana Rodríguez, en nombre y representación de Eva María frente a Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros y en su virtud se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6.622,29 € mas los intereses del art. 20 LCS operando de la siguiente forma:

- Sobre 11.019,75 € desde el 13.03.2017 hasta el 17.07.2018.

- Sobre 9.768,63 € desde el 18.07.2018 hasta el 12.11.2020

- Sobre 6.622,29 € desde el 13.11.2020

En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.