Sentencia Civil 169/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 169/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1049/2023 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100169

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2453

Núm. Roj: SAP B 2453:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120218267221

Recurso de apelación 1049/2023 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 907/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012104923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012104923

Parte recurrente/Solicitante: Secundino

Procurador/a: Susana Fernandez Isart

Abogado/a: Jose Antonio Vico Vico

Parte recurrida: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 169/2025

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros

Barcelona, 21 de febrero de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 907/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Susana Fernández Isart, en nombre y representación de Secundino contra la sentencia dictada el 29.03.2023 y en el que consta como parte apelada Línea Directa Aseguradora SA, representada por el procurador Jordi Soler López.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimola demanda interpuesta por Don Secundino frente a Línea Directa Aseguradora S.A. y absuelvoa la demandada de las pretensiones deducidas de contrario. Condeno en costas a la parte demandante".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13.02.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Secundino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Línea Directa Aseguradora SA.

En la demanda se expone que el 9.03.2020, sobre las 12:00h aproximadamente, mientras el actor cruzaba la C. Barcelona en dirección a la C. Antoni Mampel de Sant Vicenç dels Horts por el paso de peatones existente a la altura del nº 210 de la C. Barcelona fue atropellado por la conductora del vehículo Nissan Juke matrícula NUM000, asegurado en la compañía Línea Directa, que le golpeó con la parte frontal del vehículo en la parte izquierda de su cuerpo como consecuencia de que la referida conductora circulaba sin prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico. A resultas de ello señala el actor haber sido desplazado aproximadamente dos metros y quedando extendido en el suelo sobre la última banda horizontal del paso de peatones con la cabeza orientada a la Calle Antoni Mampel.

A resultas del siniestro el demandante sufrió lesiones que se valoran en 93.625,63 € desglosadas de la siguiente forma:

- Perjuicio personal particular (Tabla 3.A):

* 12 días pérdida de calidad de vida grave (79,02 €/día): 948 24 €.

* 422 días pérdida de calidad de vida moderado (54,78 €/día): 23.117,16 €.

- Perjuicio personal particular (Tabla 3.B):

* Intervención quirúrgica (9.12.2020). Artroplastia Rodilla -Grupo VII: 1.450, 00 €

* Intervención quirúrgica (29.03.2021). Artrolisis PTR -Grupo VI:1.250,00€

- Secuelas fisiológicas:

* Código 01139: Sindrome postconmocional/Trastorno cognoscitivo leve: 6 puntos

* Código 03062: Abducción de hombro limitada a 140°: 2 puntos.

* Código 03066: Anteversion de hombro limitada a 120°: 3 puntos.

* Código 03201: Prótesis total de rodilla: 21 puntos.

* Código 03170: Coxalgia postraumática: 1 punto

Total puntos: 31 puntos - 44.035,65 €.

- Secuelas estéticas

* Código 11001: Perjuicio estético moderado: 12 puntos - 10.824,58 €.

- Perjuicio personal particular: Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado leve (valoración alta): 12.000,00 €.

La suma anterior asciende a 93.625,63 €, bien al haber percibido 6.344,80 €, es objeto de reclamación en esta causa la cantidad de 87.280,83 € mas intereses del art. 20 LCS y costas.

Línea Directa Aseguradora SA contestó y se opuso, pues entiende que el siniestro fue debido a la culpa exclusiva del Sr. Secundino quien se expone en la contestación que cruzó la C. Barcelona, con la intención de acceder a C. Antoni Mampel fuera del paso de peatones que expresamente existe en las proximidades y accediendo a calzada entre los vehículos estacionados en cordón por delante de dicho paso de peatones, lo que impidió que la conductora del Nissan Juke pudiera advertir su presencia y evitar el atropello.

De forma subsidiaria se alega una concurrencia de culpas de forma que se atribuya un 75 % al peatón y un 25 % a la conductora asegurada por la demandada.

Igualmente de forma subsidiaria (para el caso de entenderse existente algún tipo de responsabilidad en la conductora del Nissan), se opone la existencia de pluspetición al no entender correcta la valoración de las lesiones que hace el actor estimando que la correcta es la siguiente:

- Perjuicio personal particular (Tabla 3.A):

* 1 día de perjuicio personal particular grave (urgencias y periodo de observación) a 78,31 €/día: 78,31 €

* 62 días de perjuicio personal particular moderado (hasta visita de 19.05.2020) a 54,30 €/día: 3.366,40 €.

* 155 días de perjuicio personal particular básico (hasta el alta de Corachan) a 31,32 €/día: 4.854,60 €.

- Secuelas fisiológicas:

* Síndrome postconmocional: 3 puntos.

* Luxación, molestias hombro y limitación movilidad: 5 puntos.

* Coxalgia inespecífica: 1 punto.

* Agravación artrosis previa: 4 puntos.

Total puntos: 13 puntos - 11.918,14 €.

- Perjuicio personal particular: Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado leve (valoración al 25 %): 5.160 €.

Ello hace un total de 25.377,65 € destacándose en la contestación la incorrección de aplicar como hace la parte actora los valores del baremo de 2021, dada la fecha del siniestro y que se reclaman intereses del art. 20 LCS.

Dado que la responsabilidad máxima que se reconoce para la asegurada de Línea Directa es de un 25 %, ello supondrían 6.344,80 € (es la cantidad ya abonada).

En base a lo expuesto se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.

Tras la celebración de la audiencia previa el 16.11.2022 y del juicio el 27.03.2023, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda. La misma tras analizar la prueba (en especial el atestado y las manifestaciones de los agentes de la Policía Local expuestas en juicio) concluye que en este caso se da una culpa exclusiva de la víctima entendiendo que el demandante cruzó la C. Barcelona en dirección a la C. Antoni Mampel, saliendo sorpresivamente entre dos vehículos aparcados en línea más allá del paso de peatones. Por su parte se expone haber quedado acreditado que la conductora circulaba a velocidad adecuada por la C. Barcelona cuando el demandante irrumpió la calzada, por lo que no pudo evitar golpearlo. Todo ello con condena en costas al demandante.

Secundino recurre en apelación entendiendo que existe un error en la valoración de prueba respecto de la forma de producción del siniestro. Para ello analiza el atestado, posición final del herido y testificales, destacando que la carga de la prueba de concurrir culpa exclusiva corresponde a la parte demandada dado el régimen jurídico aplicable. El recurso de apelación contiene asimismo todo un análisis detallado de la valoración de las lesiones, contrastando la prueba por él practicada frente a la propuesta por la contraparte. En base a ello interesa que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, estimando en su integridad la demanda en su momento presentada.

Línea Directa Aseguradora SA se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia y la valoración de la prueba que en ella se hace con especial atención al atestado y la prueba testifical practicada. De forma subsidiaria expone y ofrece justificación en torno a lo ya indicado en la contestación de la demanda respecto de una concurrencia de culpas y pluspetición que no se reproduce de nuevo a fin de evitar reiteraciones.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación: Culpa exclusiva de la víctima/Concurrencia de culpas

La sentencia de primera instancia consideró que en este caso se daba una situación de culpa exclusiva de la víctima, valoración con la que está disconforme el apelante que entiende que la misma no es tal, sino que la responsabilidad en el siniestro fue de la conductora del Nissan Juke que no ha probado adecuadamente tal culpa exclusiva.

La apelada estima por el contrario que se ha acreditado la culpa exclusiva de la víctima tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, pudiendo de forma subsidiaria existir una concurrencia de culpas cifrada en un 75 % respecto al peatón y un 25 % en lo referente a la conductora.

En relación a la cuestión planteada respecto de este motivo de apelación, debe estarse al régimen contenido en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que dispone:

"Artículo 1. De la responsabilidad civil.

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño ..."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, exigiendo no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino que es necesario que este llevare a cabo la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo mediar la más mínima culpa por parte del conductor que la invoca, debiéndose resolver cualquier duda existente a favor de la denegación de la excepción. En todo caso, la exigencia probatoria de la concurrencia de una culpa exclusiva de la víctima no puede llegar al extremo de exigir una demostración de hechos negativos, pues sería tanto como exigir una prueba diabólica contraria al principio constitucional de no producir indefensión.

Es por ello que la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad debe realizarse de modo restrictivo y deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que sea exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho); c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.

En este sentido cabe citar la SAP Asturias, Sec. 6ª nº 216/2022 de 30 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APO:2022:1980) en la que se expone:

"La culpa exclusiva de la víctima para que exonere de responsabilidad, ha de reunir los requisitos de ser única, absoluta y absorbente, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción del hecho del conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de las disposiciones legales o reglamentarias sino que es preciso acreditar sin duda alguna y con total evidencia que sólo y únicamente la conducta de la víctima ha sido determinante en el accidente, actuando el conductor asegurado como elemento pasivo de la relación causal, pues por mínima que sea la previsibilidad del accidente, si no se prueba que actuó de manera exquisita deberá responder del daño causado.

Dicha excepción requiere no sólo su alegación, sino que positivamente requiere prueba perfecta e indudable en el doble aspecto ya indicado....

... La culpa exclusiva para que excluya la responsabilidad precisa de una parte, quedar terminantemente acreditada la negligencia de la víctima, no puede quedar abatida por meras conjeturas o afirmaciones improbadas; de otra, que la producción de las consecuencias liberatorias únicamente se anudan a que se evidencie como causa eficiente con relevancia causal caracterizada por la nota de exclusividad en el origen del resultado dañoso, esto es, a que sea «única», y por ultimo debe acreditarse por la parte que la invoca que el conductor demandado en su actuación u omisión puso en juego la exquisita y cumplida diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

Es el conductor demandado quien asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pero tampoco puede basarse en una simple hipótesis sin prueba"

En el supuesto aquí analizado el siniestro objeto de análisis deriva de una situación de atropello de un peatón, no pudiéndose poner en plano de igualdad (ante el régimen jurídico antes detallado), la responsabilidad del peatón (subjetiva) con la del vehículo (por riesgo). Ello se ha visto reflejado en la jurisprudencia de la que cabe citar la STS nº 283/2023 de 23.01.2023 (ECLI:ES:TS:2023:283) que hace un análisis detallado de la figura de la culpa exclusiva de la víctima con toda una serie de supuestos en los que la misma se ha apreciado y entre ellos el caso de accidentes que afectan a peatones. Así se ha entendido concurrente la culpa exclusiva en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados (cita en este sentido las SSTS 308/1983, de 31 de mayo; 850/1989, de 17 de noviembre; 1178/1992, de 17 de diciembre; 680/1993, de 30 de junio; 712/1996, de 16 de septiembre; 25/2005, de 27 de enero o 712/2009, de 2 de noviembre, entre otras).

De lo que se acaba de exponer deriva que el régimen aplicable a la culpa exclusiva de la víctima requiere que se acredite que la causa del daño es atribuible únicamente a la misma, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoca esta excepción que en el presente caso no es sino la aseguradora demandada.

La sentencia dictada en primera instancia la entiende concurrente en base a las manifestaciones de los dos policías locales a quienes se recibió declaración en el acto del juicio. En concreto a lo indicado por el TIP NUM001 referente a que el cuerpo del demandante yacía en el suelo, sobrepasando la esquina, unos dos metros más allá del paso de peatones, de donde deriva que ante la velocidad del vehículo (que cabe deducir de los daños del mismo) el peatón no había cruzado por el paso habilitado al efecto, lo que corroboraba lo que indicó le dijo al agente la conductora y varios viandantes respecto a que el demandante salió de forma sorpresiva de entre los coches aparcados en el lado derecho. Junto a ello se expone lo manifestado por el agente TIP NUM002, que también pudo ver el cuerpo y que se encargó de regular el tráfico y cortar la C. Antoni Mampel referente a que el cuerpo ocupaba parte de la C. Antoni Mampel.

El apelante difiere de esta conclusión y la valoración de la prueba destacando que de haberse producido los hechos como se indica en la sentencia (no haber cruzado el peatón por el paso habilitado al efecto) éste hubiera sido proyectado hacia adelante fruto del impacto y caído en medio de la calzada unos metros más allá del punto de colisión y nunca donde señalaron los testigos que se destaca en el recurso de apelación que fue justo en la última banda horizontal del paso de peatones tocando con la esquina de la calle Antoni Mampel. En base a ello entiende que la única explicación plausible es que el vehículo atropellara al demandante/apelante mientras éste cruzaba por el paso de peatones sin que nadie hubiera declarado que el mismo saliera entre coches corriendo o a paso rápido, lo que impide hablar de "irrupción sorpresiva" en la calzada, y por tanto, de culpa exclusiva. En base a ello entiende que la interpretación lógica y razonable es que el atropello se produjo en el paso de peatones y por tanto que la culpa del atropello recae exclusivamente en la conductora del vehículo asegurado por la demandada.

Frente a ello la apelada considera que la valoración de prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia es correcta destacando la claridad de las manifestaciones del caporal NUM001 de la Policía Local de Sant Vicenç dels Horts así como lo reflejado en el informe del accidente en su momento elaborado. Igualmente señala el limitado valor probatorio de lo indicado por los otros testigos (y en particular uno de ellos que refirió conocer al apelante del casal que frecuentaban). Igualmente se destaca que la posición del lesionado que expusieron los agentes era con los pies en la línea amarilla de prohibido estacionar de la intersección y con la parte superior de su cuerpo en el carril de marcha de la C. Antonio Mampell, lo que entiende corrobora la información obtenida por los agentes policiales referente a haber cruzado el peatón en diagonal saliendo entre los vehículos estacionados, con lo que estima correcta la valoración que se contiene en la sentencia de primera instancia de deberse la causa del accidente a la culpa exclusiva de la víctima.

Tras esta exposición, se procede al análisis del recurso de apelación que se centra en lo que es la valoración de la prueba que en esta sede de segunda instancia cabe plenamente llevar a cabo dada la naturaleza del recurso de apelación y como se ha expresado de forma reiterada en la jurisprudencia de la que cabe citar a título de ejemplo la STS 269/2016 de 16 de noviembre de 2016 (ECLI: ES:TS:2016:1781).

De cara a la resolución del mismo se cuenta en este caso con una serie de elementos objetivos, siendo el primero de ellos el del lugar donde se produjo el accidente que consta en el croquis integrado en el informe de la Policía Local y en las fotografías aportadas por ambas partes.

Así, el vehículo asegurado por la demandada circulaba por la C. Barcelona de Sant Vicenç del Horts que es una vía de un solo carril con vehículos estacionados en cordón a la derecha según el sentido de circulación. La limitación de velocidad se indica en el informe policial que es la genérica. En ese momento (9.03.2020) aún no había entrado en vigor la modificación que del art. 50 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación que se estableció en el Real Decreto 970/2020 de 10 de noviembre (el accidente es de fecha anterior) que es el que estableció un límite de 30 km/h en vías de un único carril por sentido de circulación, con lo que el límite de velocidad era de 50 km/h (no existía señalización específica).

Esta vía cruza con la C. Antoni Mampel que se encuentra a su izquierda y termina precisamente en la C. Barcelona. La C. Antoni Mampel tiene asimismo dos carriles por sentido de circulación con vehículos estacionados en cordón en el lado derecho con lo que queda uno para la circulación, existiendo una rambla central.

Antes el cruce con la C. Antonio Mampel, existe en la C. Barcelona un paso de peatones. Donde este termina se inicia la esquina con la C. Antonio Mampel en la que existe una marca longitudinal amarilla que indica la prohibición de detención y estacionamiento en ese lugar (art. 171 Reglamento General de Circulación) y que continúa en la C. Antonio Mampel hasta un paso de peatones allí existente. Delante de este paso existe una marca vial en el suelo de "stop" y la línea de detención que está alineada con el lateral izquierdo de la C. Barcelona terminando en la rambla central de la C. Antonio Mampel.

Otro elemento objetivo que no se ha discutido en esta causa (aparece marcado en el croquis de la policía local) es que el vehículo asegurado por la demandada presentaba el impacto en su parte delantera izquierda siendo el mismo de poca intensidad como precisó en el acto del juicio el caporal TIP NUM001.

Finalmente, el último dato objetivo con que se cuenta en esta causa es el que viene referido al lugar concreto en que quedó el apelante Sr. Secundino.

Ello fue objeto de debate dado que en el croquis integrado en el informe de la policía local se marca como tal lugar un punto en la C. Barcelona a la izquierda de la misma y ya rebasado el encuentro de esta vía con la C. Antoni Mampel (casi a mitad del carril derecho de la misma). En relación al croquis se interesó por el Sr. Secundino una aclaración a la que se dio respuesta en un informe complementario elaborado por el caporal TIP NUM001 en el que literalmente se expone lo siguiente (se considera necesario este reflejo literal por afectar a un elemento esencial controvertido en esta causa):

"1°.- En relació a la posició final del sr. Secundino com a conseqüència de l'atropellament, va quedar estès a la mateixa cantonada del carrer Barcelona amb Antoni Mampel, concretament a sobre la franja groga (linea groga de prohibició d'estacionament) ocupant amb la part superior del seu cos part del carril del carrer Antoni Mampel. Per aquest concret motiu, vaig ordenar a un agent que restringís l'accés al transit del tram del carrer Antoni Mampel compres entre el carrer Jacint Verdaguer i carrer Barcelona".

En el acto del juicio hizo esta misma precisión destacando que la parte inferior del cuerpo estaba en la línea amarilla (está ligeramente mas delante de donde termina el paso de peatones) y el superior en la C. Antonio Mampel mirado en dirección a la C. Barcelona. Esta posición es por ello casi transversal a la C. Antonio Mampel - el dibujo que hizo el caporal en el acto de la vista se reflejó en una de las fotografías y en el ejemplar de la parte demandada cuyo letrado se quedó con el mismo con lo que no se cuenta con él en esta sede de apelación, si bien cabe entender que está clara la indicación de la posición final del cuerpo hecha en el acto de la vista que es coincidente con el informe antes mencionado). El caporal TIP NUM001 puso de manifiesto que no se había tocado al lesionado por los Mossos dŽEsquadra que habían llegado antes al lugar de los hechos.

Esta versión es la misma que dio el agente TIP NUM002 (señaló que la cabeza estaba en dirección a la C. Antonio Mampel que cabe entender no entra en contradicción con lo indicado por el caporal TIP NUM001 ya que se trata de una intersección entre ambas vías el lugar con lo que la indicación de dirección se puede referir tanto a una como a la otra).

El testigo Apolonio quien señaló tener un establecimiento en el lugar y haber salido al oír el accidente, partió de la imagen aportada a la demanda en que se ve en otra posición al peatón (transversal en la C. Barcelona tocando en paso de peatones) señalando que estaba a lo mejor 20 cm mas arriba o abajo, no habiendo sido tocado. En base a esta imagen el otro testigo que compareció ( Bienvenido que dijo conocer al demandante del casal al que van) dijo que el cuerpo del peatón estaba a un metro o medio metro del paso de peatones.

Estas manifestaciones testificales implican unas ciertas diferencias con las señaladas por los agentes si bien constatan que el cuerpo del lesionado pudo no estar tocando el paso de peatones aunque sin estar lejos del mismo. En todo caso las hacen personas no profesionales que se encuentran con un siniestro que no cabe entender que presten una atención específica a lo que son las concretas condiciones del mismo, situación diferente a la de los agentes policiales quienes por su condición de profesionales y estando actuando en el ejercicio de sus funciones acuden al lugar del accidente prestando atención a las concretas circunstancias pues esa es su función ante el informe que han de elaborar como ha sucedido en este caso (y pese a que desgraciadamente en paralelo tuvieron que actuar para recuperar el teléfono móvil de la víctima que estando inconsciente fue sustraído por un tercero).

Es por ello que la posición del cuerpo no se considera que es ni la que se indica en la demanda y los documentos a la misma adjuntos, como tampoco en el recurso de apelación (las imágenes incorporadas no cabe entender son un documento en cuanto que tal sino una forma de clarificar la exposición) ya que la que se indica refleja lo expuesto por los testigos (página 3 del recurso) ubica el cuerpo tocando el paso de peatones y ello no fue lo indicado por los agentes que señalaron que la parte interior del cuerpo lo que tocaba es la línea amarilla que se inicia un poco mas adelante del paso.

La hora del siniestro eran las 12 de la mañana sin existir problemas específicos en ese momento.

Finalmente, el último dato objetivo con el que se cuenta es con el referente a existir vehículos estacionados sin ningún hueco en la C. Barcelona (a la derecha según el sentido de circulación) tal y como expuso el caporal TIP NUM001 y consta en el croquis (lo que dijo en el acto del juicio es que no podía precisar el tipo concreto de cada vehículo estacionado).

No se cuenta con ningún tipo de prueba mas allá de lo que se acaba de exponer ya que la parte demandada (que es a quien corresponde la carga de la prueba) no solicitó prueba adicional (como la declaración de la conductora del vehículo por ella asegurado que en este caso tendría la condición de testigo y que por ello podía haber solicitado ya que la demandada es únicamente la aseguradora).

Toda esta prueba (y los factores objetivos que están probados), lo que constata es que el impacto se produjo cuando el peatón casi había alcanzado la acera (el golpe está en la parte delantera izquierda del vehículo).

La levedad del impacto en cuanto a intensidad (elemento objetivado por los daños del vehículo que no se han cuestionado) acredita asimismo que entre tal punto de impacto y la posición final del peatón no pudo haber mucha distancia. Entre la posición final (en concreto la parte interior del cuerpo) y donde termina el paso de peatones existe una distancia escasa, motivo por el que cabe entender que la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia de estar el peatón cruzando en diagonal por un lugar no habilitado al efecto saliendo de entre vehículos estacionados a la derecha de la C. Barcelona no está corroborada y con ello ni la culpa exclusiva como tampoco la concurrencia de culpa en el peatón (la carga de ello es de la parte demandada)

Es por lo que se acaba de exponer que se considera que el recurso de apelación se debe ver estimado entendiendo no solamente que no es el presente un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, sino que tampoco lo es de concurrencia de culpas con lo que la valoración que se haga de las lesiones será el monto indemnizatorio a percibir por el lesionado.

TERCERO.- Valoración de los perjuicios.

En relación a los mismos existe una divergencia entre las partes que se ha expuesto en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia que seguidamente se procede a analizar partiendo de cada uno de los conceptos reclamados.

- Perjuicio personal particular (Tabla 3.A):

La parte demandante/apelante estima que el mismo debe valorarse de la siguiente forma:

* 12 días pérdida de calidad de vida grave (79,02 €/día): 948 24 €.

* 422 días pérdida de calidad de vida moderado (54,78 €/día): 23.117,16 €.

Frente a ello la demandada/apelada entiende que la valoración correcta es la siguiente:

* 1 día de perjuicio personal particular grave (urgencias y periodo de observación) a 78,31 €/día: 78,31 €

* 62 días de perjuicio personal particular moderado (hasta visita de 19.05.2020) a 54,30 €/día: 3.366,40 €.

* 155 días de perjuicio personal particular básico (hasta el alta de Corachan) a 31,32 €/día: 4.854,60 €.

La fecha final de alta que fija la parte demandante (con fundamento en el informe pericial elaborado por el Dr. Jesús a quien se tomó declaración en el acto del juicio) se establece en el 16.05.2021 pues pese al alta que se le dio en la Clínica Corachán el 22.10.2020 al mes y medio tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de prótesis de rodilla lo que entiende comporta que la estabilización de las lesiones no se había aún producido el 22.10.2020.

Frente a ello la parte demandada toma como fecha de estabilización en base a la pericial del Dr. Remigio (también se le tomó declaración en el acto del juicio y en forma conjunta con el Dr. Jesús) la antes referida alta en la Clínica Corachán el 22.10.2020.

Esta exposición pone de manifiesto que el elemento que suscita los problemas (y así se constató en el acto del juicio) es el referente a si la colocación de la prótesis en la rodilla está o no vinculada con el siniestro objeto de estas actuaciones y si ello supone que el proceso curativo no había terminado el 22.10.2020.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debe analizarse cual fuere el concepto de estabilización lesional, respecto del que cabe hacer referencia a la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona nº 285/2019 de 8 de mayo de 2019 - ECLI: ES:APB:2019:4579 (reflejada en las que se dictaran por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 453/2022 de 30 de septiembre de 2022 - ECLI: ES:APB:2022:10028; nº 148/2023 de 8 de marzo de 2023 - ECLI: ES:APB:2023:315; nº 535/2023 de 26 de julio de 2023 - ECLI: ES:APB:2023:8414 o nº 535/2023 de 26 de julio de 2023 - ECLI:ES:APB:2023:8414). La misma indica que:

" ... la estabilización lesional se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y, por el contrario, si sigue el tratamiento, pero éste lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de período de estabilización lesional porque los resultados ya no varían. Es en ese momento, cuando la curación ya no es posible, cuando debe considerarse que finaliza el período de estabilización de las lesiones, con independencia de que pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias, y con independencia también de las altas y bajas que puedan concederse, con arreglo a otros criterios, desde el punto de vista laboral. Hasta la estabilización de las lesiones el período de incapacidad es temporal y desde ese momento, la incapacidad se considera permanente y se indemnizan secuelas."

De lo que se acaba de detallar deriva que elemento a tomar en consideración para determinar la fecha de estabilización lesional viene determinado, no por el hecho de haberse llevado a cabo una actuación médica, sino por el momento en que termina aquella que estaba encaminada a una curación y no a paliar los efectos de una situación ya estabilizada (con la dificultad que entraña en muchas ocasiones su concreción).

El informe de alta de la Clínica Corachan aparece aportado con la demanda como documento nº 13 (las sesiones de rehabilitación - 58 en total - las había terminado el 21.10.2020 como se detalla en el documento nº 14).

En este informe y en relación al alta se señala que en relación al accidente de tráfico del 9.03.2020 objeto de esta causa, con producto de omalgia, cefalalgia, cadera derecha y rodilla izquierda, refirió el 22.10.2020 una leve mejoría con infiltración en lado derecho, nada en el lado izquierdo (se entiende que ninguna mejoría pese a las diversas actuaciones llevadas a cabo y que se detallan en este informe y la documentación médica aportada), persistiendo idénticos síntomas. Este informe menciona como secuelas dolor en la región glútea, gonalgia, omalgia izquierda y cervicalgia. En base a ello se le da el alta con secuelas aconsejando (y ello debe ser especialmente destacado) que aconsejaba valoración para PTR que no son sino las siglas correspondientes a prótesis total de rodilla.

Los términos de este informe constatan que en él, ante la no mejoría de la rodilla izquierda, si bien se le dio el alta médica, se preveía la posible implantación de una prótesis total de rodilla, de donde cabe derivar que este informe ya establece como una posible solución a la problemática de la rodilla izquierda que no mejoraba la de una implantación de una prótesis en la misma.

Tal implantación se llevó a cabo (no se aporta el informe de tal intervención como se puso de manifiesto en el acto de la vista por el perito Dr. Remigio indicándose en la pericial del Dr. Jesús que se hizo el 9.12.2020 lo que no se ha señalado que no se corresponda con la realidad), con una rehabilitación de ello derivada que terminó en principio el 29.01.2021 (informe del consultorio Maria Ferrer de 5.07.2021 que vincula esta rehabilitación a la intervención quirúrgica derivada de la implantación de la prótesis de rodilla).

No obstante lo anterior consta que el 1.02.2021 continuó con sesiones de rehabilitación (obra en autos el documento de facturación de Adelas). Debido a la rigidez y el dolor derivado de la prótesis se practicó una artrolisis el 23.03.2021 en el Hospital Quirón Salud que en el informe de alta de 31.03.2021 indica que presentaba un control del dolor correcto, tras lo que se pautaron 20 sesiones de rehabilitación si bien constan realizadas desde tal fecha muchas mas según el documento de facturación de Adeslas antes mencionado (la última fechada es del 15.06.2021 si bien aparece una adicional en la que no se refleja la fecha que no cabe sino considerar que es el 16.06.2021 ya que se acudía a diario)

De esta exposición cabe derivar que la implantación de una prótesis de rodilla era una actuación vinculada con el siniestro y que permitía paliar los efectos del mismo derivado en la rodilla izquierda que pese al tratamiento llevado a cabo en Clínica Corachán no mejoraba. Tal rodilla había sido intervenida en los dos meniscos, si bien la necesidad de la implantación de la prótesis cabe entenderla que hasta el accidente no se había planteado como posibilidad, sino que su necesidad derivó del siniestro y como medida tendente a estabilizar los efectos del mismo derivados, pues pese a que el impacto con el vehículo fue leve, el Sr. Secundino cayó al suelo que es algo rígido con lo que el impacto con el mismo no cabe entenderlo como leve (afortunadamente este impacto no fue con el bordillo pues las consecuencias podrían haber sido mucho peores).

Tal implantación se verificó en un centro médico distinto al que hacía el seguimiento y en un plazo de tiempo que cabe entender razonable (al alta de la Clínica Corachán fue el 21.10.2020 y la prótesis se colocó el 9.12.2020 tiempo que cabe entender como razonable de cara a preparar toda una actuación médica que la propia Clínica Corachán señaló como que podía estar indicada (se desconoce el motivo por el que la misma no procedió a esta valoración de implantación de la prótesis que señalaba como una posibilidad en el prooio informe de alta).

Ante ello la labor de implantación de la prótesis se estima que puede tenerse por vinculada a lo que es el siniestro objeto de estas actuaciones como también lo que es la rehabilitación a ello vinculada que es la que se hizo en el consultorio Maria Ferrer hasta el 29.01.2021. Tras esta fecha se siguió en la rehabilitación, no constando documento de alta médica (ni siquiera tras la artrolisis del 29.03.2021 ya que la que consta es de la intervención no de la actuación posterior).

Ante la realidad que se acaba de exponer (y con la dificultad que ello entraña de lo que es ejemplo la propia divergencia existente entre los peritos), cabe considerar que si bien la implantación de la prótesis de rodilla se vincula con el siniestro (y la rehabilitación que consta documentado que se vincula a la misma que es la que terminó el 29.01.2021 según el informe del consultorio María Ferrer a que se viene haciendo referencia), la actuación posterior (incluso la segunda intervención) se entiende que deriva de la propia existencia de la prótesis y los efectos que su presencia comporta (que mas adelante se valora como secuela).

Es por ello que, en base a la prueba practicada, se considera que la fecha de estabilización a los efectos de valoración de lesiones cabe fijarla en este caso en el 29.01.2021 lo que suponen desde la fecha del siniestro (9.03.2020) un total de 327 días (se cuenta el inicial y final).

En cuanto a la consideración de los mismos, el TRLRCSVM determina (arts. 136 y 138) que la estancia hospitalaria se considera grave, la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal supone perjuicio moderado siendo el básico el que no encaja en los anteriores y que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

En este caso en lo que es el periodo considerado (hasta el 29.01.2021) los días de ingreso hospitalario fueron además del día del siniestro en que acudió a urgencias (9/10.03.2020), aquellos en que se colocó la prótesis de rodilla (artroplastia cementada de rodilla izquierda y artrolisis) que fueron entre el 9 y 16.12.2020. Ello hace un total de 9 días de perjuicio personal grave.

En lo que es la consideración de los restantes y si deben ser considerados como moderados o básicos, quien hace la distinción es el perito Dr. Remigio que la hace en base a la fecha en que lo visitó (20.10.2020) y los dolores que apreció y que el paciente podía caminar o conducir.

No obstante esta apreciación del Dr. Remigio, en el informe de alta de la clínica Corachán se indica que en la visita del 8.10.2020 el paciente presentaba una gonalgia bilateral grave con severa interferencia para las ABVD (actividades básicas para la vida diaria), constando que el 22.10.2020 la problemática del lado izquierdo no había mejorado de donde cabe inferir que la afectación de la actividad continuaba dándose, lo que implica que se estime idóneo considerar a todos los días como de perjuicio moderado.

Ello supone que este perjuicio personal particular (Tabla 3.A) se debe valorar de la siguiente forma (se aplican los valores del baremo de 2020 con fundamento en el art. 40 TRLRCSVM al entender de aplicación de los intereses del art. 20 LCS lo que mas adelante se funbdamenta)

- 9 días pérdida de calidad de vida grave (78,31 €/día): 704,79 €.

- 318 días pérdida de calidad de vida moderado (54,30 €/día): 17.267,40 €.

Ello hace un total de 17.972,19 €.

- Perjuicio personal particular (Tabla 3.B):

Esta tabla es la que viene referida al perjuicio que comporta cada intervención quirúrgica.

La parte demandante/apelante considera que deben ser operativas dos intervenciones que son las del 9.12.2020 (artroplastia de rodilla) y la del 29.03.2021 referente a una artrolisis.

La demandada/apelada considera que nada procede por este concepto al estar estas intervenciones desvinculadas del siniestro, si bien en el fundamento de derecho anterior al que se hace remisión, la que se entiende comprendida dentro del periodo de sanidad es la primera (la segunda se estima es una consecuencia de la prótesis cuya presencia se valora seguidamente como secuela).

El único perito que la analiza es el Dr. Jesús que la clasifica en el grupo VII (2209) que se corresponde con la Clasificación terminológica y codificación de actos y técnicas médicas de la Organización Médica Colegial que para las intervenciones quirúrgicas fija ocho grupos y la aquí considerada es del grupo VIII.

Por cada intervención el baremo de 2020 que es el que se estima aplicable al caso fija unos valores entre 417,66 € y 1.670,63 € con lo que aplicando una regla proporcional un grupo VII se situaría entre 1.357,39 € y 1.514,01 €. Dado que lo interesado son 1.450,00 €, se considera correcta la valoración que se hace por el demandante que por ello no cabe sino reflejarla en esta sentencia.

- Secuelas fisiológicas:

Para el actor/apelante estas son las siguientes:

* Código 01139: Sindrome postconmocional/Trastorno cognoscitivo leve: 6 puntos

* Código 03062: Abducción de hombro limitada a 140°: 2 puntos.

* Código 03066: Anteversion de hombro limitada a 120°: 3 puntos.

* Código 03201: Prótesis total de rodilla: 21 puntos.

* Código 03170: Coxalgia postraumática: 1 punto

Aplicando la fórmula fijada en el baremo del TRLRCSVM indica que se obtienen 31 puntos que suponen 44.035,65 €.

Frente a ello la demandada/apelada considera que las secuelas existentes son las de:

* Síndrome postconmocional: 3 puntos.

* Luxación, molestias hombro y limitación movilidad: 5 puntos.

* Coxalgia inespecífica: 1 punto.

* Agravación artrosis previa: 4 puntos.

Ello suponen 13 puntos y un monto de 11.918,14 €.

De lo que se acaba de exponer deriva que en lo que es la coxalgia están de acuerdo los dos peritos, como también en lo referido al hombro solamente siendo la diferencia en cuanto al mismo que el Dr. Jesús concreta las limitaciones concretas de movilidad, mientras que el Dr. Remigio hace una valoración conjunta. Dado que el baremo contiene un reflejo específico de los movimientos concretos (así consta en las concretas secuelas cuyos códigos se detallan en el informe del Dr. Jesús, se considera idóneo que su reflejo sea como este indica).

El síndrome post-conmocional es valorado de forma diferente por los dos peritos (6 y 3 puntos respectivamente - el baremo fija un margen de entre 2 y 12 puntos). La razón de ser de la valoración menor que hace el Dr. Remigio se encuentra en no haberse practicado en este caso pruebas neurológicas siendo subjetivas.

En cuanto a esta cuestión es de señalar que el baremo al referirse a esta secuela señala que la misma ha se ser evaluable clínicamente según criterios CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) y DSM-V (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, Fifth Edition - Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-V).

Ante la no precisión exacta de esta clasificación cabe entender adecuado el criterio seguido por el Dr. Remigio de cuantificar esta secuela en 3 puntos ante lo constatado por los dos peritos: alteración de la memoria y cefaleas (Dr. Jesús) y referencia por el paciente a pérdida de memoria - olvidos (Dr. Remigio).

La última diferencia se refiere a lo que es la prótesis de rodilla que el Dr. Remigio no considera (solamente entiende existente una agravación de la artrosis previa), que en este caso en base a la argumentación antes detallada en lo referido al proceso de estabilización se considera que se tuvo que colocar y a consecuencia del siniestro.

El actor la valora en 21 puntos que es el valor mínimo de lo que es una prótesis de rodilla total que es lo que se define como llevado a cabo (no resultó directamente controvertido detallando el perito Dr. Jesús que la artroplastia fue de la rodilla en cuanto que tal con lo que la valoración efectuada cabe entenderla como correcta).

Es por ello que las secuelas concurrentes son las siguientes:

* Código 01139: Sindrome postconmocional/Trastorno cognoscitivo leve: 3 puntos.

* Código 03062: Abducción de hombro limitada a 140°: 2 puntos.

* Código 03066: Anteversion de hombro limitada a 120°: 3 puntos.

* Código 03201: Prótesis total de rodilla: 21 puntos.

* Código 03170: Coxalgia postraumática: 1 punto

Si a las mismas se aplica la fórmula prevista en el art. 98 TRLRCSVM se obtiene un total de 30 puntos.

Aplicando el baremo de 2020 y teniendo en cuenta que al tiempo del accidente el Sr. Secundino tenía una edad de 63 años (nació el NUM003.1956), se obtiene una cantidad de 41.519,88 €.

- Secuelas estéticas

El demandante/apelante considera concurrente un perjuicio estético moderado estimando adecuada una valoración en 12 puntos que suponen 10.824,58 €. La demandada/apelada no valora este concepto.

En relación a ello el Dr. Jesús lo fundamenta tras su exploración (tras la implantación de la prótesis) en las cicatrices múltiples y la cojera deambulatoria (las apreció el perito). El perito Dr. Remigio no la valora ya que exploró al lesionado antes de la implantación de la prótesis.

La realidad de las circunstancias expuestas por el Dr. Jesús no cabe sino tenerla por cierta ante la exploración por él llevada a cabo.

En cuanto a la valoración, el art. 102 TRLRCSVM determina que concurre un perjuicio moderado, en situaciones como cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

Esta última realidad además de las cicatrices comporta que la calificación como moderado del perjuicio estético se estime ponderada. Para el mismo el baremo fija unos valores entre 7 y 13 puntos, estimando que en este caso la concurrencia de las cicatrices y la cojera comportan que la cuantificación en 12 puntos se estime ponderada.

El valor económico dada la edad del lesionado y conforme a los valores del baremo de 2020 es de 10.728,03 €.

- Perjuicio personal particular

El actor entiende concurrente un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado leve (valoración alta) y con ello un monto de 12.000,00 €. La demandada estima que debe operar este perjuicio en grado leve con una valoración al 25 % lo que suponen 5.160 €.

Este perjuicio es el que aparece previsto en el art. 108.5 TRLRCSV según el que:

"5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas"

En este caso el presupuesto de su operatividad se da (mas de seis puntos de secuelas).

En cuanto a las actividades afectadas, en el informe del Dr. Jesús se indica que el paciente no puede realizar deporte, y está limitado para actividades que supongan de bipedestación y deambulación prolongada. En el acto de la vista se aludió a una actividad de bicicleta (no de paseo) si bien sin constar haber estado federado o pertenecer a algún tipo de club, circunstancia ésta que no se considera afecta a la valoración pues se parte de los efectos concretos de que se trate.

En este caso el elemento a considerar (que el Dr. Remigio no toma en consideración) es el referente a la prótesis de rodilla, elemento este que se considera puede tener por lo que supone una afectación que no por el hecho de ser leve no comporta que, dentro de los márgenes fijados para ello, sea ponderado el fijar un monto dentro de la horquilla superior.

La misma en el baremo de 2020 es entre 1.566,23 € y 15.662,25 €, con lo que al acomodarse el monto interesado de 12.000,00 € a estos parámetros, cabe considerar correcta la cuantificación de este perjuicio que hace el demandante.

Es por ello que la valoración del perjuicio que cabe entender procedente en este caso es conforme a lo que se ha venido exponiendo, la siguiente:

* Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida: 17.972,19 €

- 9 días pérdida de calidad de vida grave (78,31 €/día): 704,79 €.

- 318 días pérdida de calidad de vida moderado (54,30 €/día): 17.267,40 €.

* Perjuicio personal particular por intervención quirúrgica:

- Artroplastia Rodilla -Grupo VII: 1.450,00 €

* Secuelas fisiológicas: 41.519,88 €.

- Código 01139: Sindrome postconmocional/Trastorno cognoscitivo leve: 3 puntos.

- Código 03062: Abducción de hombro limitada a 140°: 2 puntos.

- Código 03066: Anteversion de hombro limitada a 120°: 3 puntos.

- Código 03201: Prótesis total de rodilla: 21 puntos.

- Código 03170: Coxalgia postraumática: 1 punto

* Secuelas estéticas: 10.728,03 €.

- Código 11001: Perjuicio estético moderado: 12 puntos.

- Perjuicio personal particular: Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado leve (valoración alta): 12.000,00 €.

Ello hace un total de 83.670,10 € que es el monto a indemnizar por la demandada (no se ha entendido concurrente ni culpa exclusiva d ela víctima como tampoco concurrencia de culpas). Al reconocerse percibidos ya 6.344,80 €, el importe a cuyo pago se condena a la demandada se fija en 77.325,30 €.

CUARTO.- Intereses del art. 20 LCS

El demandante apelante interesa la aplicación de intereses de demora del art. 20 LCS, pretensión a la que se opuso la demandada dada la discusión en cuanto a la causa del accidente y la cuantía de la indemnización.

En relación a lo planteado cabe señalar que art 20 LCS al que remite el art 9 TRLRCSVM (con concretas especialidades), indica que se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro que es la que aparece prevista en el art. 7 LRCSVM que tiene que contener la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Junto a lo anterior, en lo referente al término inicial, el párrafo 6º del art. 20 LCS fija una norma específica al indicar que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. Ello no obstante, añade que si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Asimismo, dispone que, respecto del tercero perjudicado o sus herederos, lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Finalmente, el art 20,8 LCS señala que:

"8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Junto a la exposición de este régimen normativo y en relación a la operatividad de los intereses del art. 20 LCS, dispone la STS 503/2020 de 5 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3162) citada en otras posteriores como la STS 225/2021 de 27 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1514):

"En efecto, es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

En semejante sentido cabe citar (entre otras) las STS 234/2021 de 29 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1708); 544/2022 de 7 de julio de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:2802) o 853/2024 de 11 de junio de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:3299).

En este caso consta una reclamación hecha en plazo y una respuesta motivada negativa por no entender al vehículo asegurado como responsable del accidente de fecha 12.05.2020, reiterada el 18.05.2020, 21.11.2020, 11.11.2020, 23.12.2020, 8.02.2021, 26.02.2021 si bien en fecha 26.04.2021 se hizo una oferta motivada (no condicionada a la renuncia de acciones) por 2.783,68 € complementada en semejantes términos hasta 6.344,80 € (monto adicional de 3.561,12 €) el 22.09.2021.

Estos montos (y la realidad del siniestro) difieren sustancialmente de lo que en este caso en base a las circunstancias concurrentes, con lo que no se consideraban ponderados, con lo que la operativa de los intereses del art. 20 LCS se estima procedente sin perjuicio de tener en cuenta los pagos hechos a cuenta que determinan que desde el momento en que se hicieron ya no operan los intereses en cuanto a la cantidad objeto de los mismos.

Ello supone que dado que la indemnización se ha entendido idóneo fijarla en 83.670,10 € los intereses del art. 20 LCS operen:

- Sobre 83.670,10 € desde el 9.03.2020 hasta el 26.04.2021.

- Sobre 80.886,42 € desde el 27.04.2021 hasta el 22.09.2021.

- Sobre 77.325,30 € desde el 23.09.2021

Dado que conforme a lo que se acaba de exponer la demanda se considera que debe verse estimada en forma parcial, con fundamento en el art. 394 LEC no procede hacer condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Susana Fernández Isart, en nombre y representación de Secundino contra la sentencia dictada el 29.03.2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de procedimiento ordinario nº 907/2021; debemos REVOCAR Y REVOCAMOSS dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demandapresentada por el procurador Jordi Ribe Rubí, en nombre y representación de Secundino frente a Línea Directa Aseguradora SA y en su virtud se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 77.325,30 €. mas los intereses del art. 20 LCS operando de la siguiente forma:

- Sobre 83.670,10 € desde el 9.03.2020 hasta el 26.04.2021.

- Sobre 80.886,42 € desde el 27.04.2021 hasta el 22.09.2021.

- Sobre 77.325,30 € desde el 23.09.2021

En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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