Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1871/2023 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100097
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:119
Núm. Roj: SAP GC 119:2025
Encabezamiento
Sección: SR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001871/2023
NIG: 3501642120230006680
Resolución:Sentencia 000122/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000362/2023-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: BANCO SABADELL S.A.; Abogado: Xavier Mezquita Cañameras; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelado / Apelante: Luis Antonio; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon; Procurador: Margarita Martin Rodriguez
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Guzmán Eliseo Savirón Díez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2025.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.871/23 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 17 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de septiembre de 2023 en el Juicio Ordinario 362/23.
Apelante-demandado: BANCO SABADELL, S.A., representado por el procurador don Armando Curbelo Ortega y defendido por el letrado don Xavier Mezquita Cañameras.
Impugnante-demandante: don Luis Antonio, representado por el procurador doña Margarita Martín Rodríguez y defendido por el letrado don José Antonio Viejo Romón.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 17 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de septiembre de 2023 en el Juicio Ordinario 362/23 dice: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Martín Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Antonio, contra la entidad BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Armando Curbelo Ortega, debo:
1º.- Declarar la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre los intervinientes en fecha de 2 de agosto de 2007 y por la que se impone a los prestatarios la obligación de contratar un Seguro de Vida y Protección de Pagos, condenándose a la parte demandada a eliminar la citada cláusula del préstamo con garantía hipotecaria.
2º.- Condenar a la entidad demandada a abonar al actor en la suma resultante de deducir el importe de la prima única (22.393.98 euros) en la parte proporcional del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de préstamo hasta esta sentencia, así como a pagar, igualmente, el interés legal devengado por la suma resultante desde la fecha de contratación del préstamo hasta esta sentencia e incrementado en dos puntos desde que se dicta hasta el completo pago.
3º.- Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".
SEGUNDO. Recurso de apelación
BANCO SABADELL, S.A.. interpuso recurso de apelación el 17 de octubre de 2023.
TERCERO. Oposición e impugnación
Don Luis Antonio se opuso en escrito presentado el 27 de noviembre de 2023.
CUARTO. Alegaciones a la impugnación
BANCO SABADELL, S.A.. se opuso a la impugnación.
QUINTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 21 de febrero de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Don Luis Antonio ("El Cliente") firmó como prestatario con BANCO SABADELL, S.A. ("El Banco") la escritura de préstamo hipotecario de 2 de agosto de 2007. Interpone demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula relativa al pago de la prima de seguro de protección de pagos y seguro de vida.
2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 17 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de septiembre de 2023 en el Juicio Ordinario 362/23, declara la nulidad de la cláusula que impone un seguro de vida, con devolución proporcional de las cantidades e impone las costas al Banco.
3. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir en:
[1] Falta de legitimación pasiva al entender que la reclamación efectuada por la parte actora es en relación con la nulidad de cláusulas contenidas en el contrato de préstamo suscrito con mi representada. Es a todas luces evidente que la acción ejercitada de contrario es la de nulidad del contrato de seguro vinculado al préstamo hipotecario entre Bansabadell vida y la parte actora, no siendo parte contratante de los mismos mi representada.
[2] Excepción de transacción. La adversa solicita la nulidad de una "cláusula" de un préstamo hipotecario suscrito el 2 de agosto de 2007 respecto del cual, ha suscrito un acuerdo transaccional.
[3] No existe ninguna condición contractual en el único contrato firmado por mi principal, que es el de préstamo hipotecario, que establezca la obligación o imposición de contratar ningún seguro de vida.
[4] No se trata de ninguna condición general y obedece a la negociación de las partes.
[5] Aunque se considerara que la ampliación del préstamo fue destinada para la contratación de una póliza de seguro de vida, la misma no podría tener consideración de abusiva.
[6] La parte demandante estuvo debidamente informada y no hizo uso de su facultad de resolución unilateral prevista en los mismos.
[7] En el hipotético supuesto que se desestimara el presente recurso de apelación la consecuencia deberá ser en todo caso la restitución a BANCO DE SABADELL, S.A. del importe del importe de la prima del seguro, deduciendo la parte proporcional del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, ya que ésta suma se entendería concedida a los prestatarios a fin de suscribir el contrato que ahora dice falsamente que le fue impuesto.
[8] Retraso desleal en el ejercicio de la acción.
El Cliente se opone e impugna la sentencia, planteando:
[9] En caso de considerarse la cláusula como abusiva, como ha sido el caso, se deberá recuperar la prima pagada, con intereses legales desde la fecha de cargo hasta la de sentencia, con aplicación de los intereses procesales hasta el pago por la entidad financiera. Por lo tanto, se considera por esta parte que no cabe descontar las "primas consumidas".
4. La Sala reitera su criterio sobre la nulidad de las cláusulas de imposición de contratación de seguros de vida de prima única, siguiendo el precedente de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª, de 17 de mayo de 2021 en el Recurso de Apelación 329/20; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el Recurso 1.548/18.
La sentencia de instancia es coherente con ese criterio y establece correctamente las consecuencias de la nulidad, evitando enriquecimiento injusto por la imposibilidad de devolver parte de la prestación. Damos respuesta a las alegaciones por su orden más lógico y de forma conjunta cuando procede.
SEGUNDO. Novación modificativa y supresión de la cláusula suelo
5. El Banco considera que [2] el Cliente realizó una transacción, al firmar el documento de fecha 13 de mayo de 2014 que dice:
Asimismo, mediante el presente documento el Cliente hace expresa renuncia de derechos y acciones contra Banco de Sabadell, S.A. y cualquier empresa del grupo, reconociendo al presente documento plenos efectos liberatorios, sin reserva ni excepción comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar en relación a operación objeto del presente acuerdo.
6. Es admitida la transacción del consumidor sobre cláusulas que puedan ser abusivas: "[p]artiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. . el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC. En este caso, existía una cláusula suelo . cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. . Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción .", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de abril de 2018, Sentencia: 205/2018 Recurso: 751/2017
7. Dicha transacción debería reunir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Europea: "55. Por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula «suelo», coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula «suelo» inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula «suelo», debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios...
68 No obstante, una cláusula que contemple una renuncia mutua al ejercicio de cualquier acción judicial en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen."", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 9 de julio de 2020, en el asunto C-452/18, entre XZ e Ibercaja Banco, S. A.
8. Debemos distinguir en la transacción, la estipulación de renuncia genérica de acciones: "...[a]l examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado ... se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a «cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha». Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez. 8. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera ... que modifica la originaria cláusula suelo (3,25%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,25%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones", Sentencia citada.
9. Consideraciones plenamente aplicables al presente caso, pues la transacción se refiere a la cláusula suelo y no menciona ninguna controversia sobre la cláusula de seguros. Es una renuncia genérica y abusiva.
TERCERO. Cláusulas de contratación de seguros
10. Está prevista en el expositivo II (p. 6) "... y en cuanto a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES SEURSO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO para financiar un seguro de Protección de Pagos y un Seguro de Vida, habiéndose concertado ambos seguros por voluntad de la parte prestataria. Para el caso de que la parte prestataria, de acuerdo con la normativa vigente, procediera a resolver unilateralmente cualquiera de dichos seguros, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo...". Por importe que se detrae del capital total del préstamo, por lo que se trata con toda claridad de una operación vinculada, en la que el Banco recibe el importe de la prima para amortizar el préstamo, en caso de resolución unilateral.
11. La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario [redacción vigente al tiempo de celebrarse este préstamo] dispone en el:
Artículo quinto. Los préstamos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble grabasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su proposición a la hipoteca que se constituye previamente a la emisión de los títulos.
El préstamo garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del setenta por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo podrá alcanzar el ochenta por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley.
Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia que haga desmerecer el precio del bien hipotecado el valor del mismo desciende por debajo de la tasación inicial en más de un veinte por ciento, la institución financiera podrá exigir la ampliación de la hipoteca a otros bienes, a menos que el deudor opte por la devolución de la totalidad del préstamo o de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo.
Reglamentariamente se determinarán:
Uno. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de carácter social que gocen de protección pública.
Dos. Los supuestos en que pueda excederse la relación del setenta por ciento entre el crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del ochenta por ciento, así como aquellos en que la Administración, en función de las características de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes inferiores al setenta por ciento. En todo caso se aplicará el límite máximo del ochenta por ciento a las viviendas sociales de protección pública.
Tres. Las condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía de hipoteca sobre las obras en construcción.
Artículo octavo. Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Y la Disposición Adicional Tercera. El Gobierno regulará por Decreto la figura del Seguro de Crédito con la finalidad de garantizar y dar seguridad a las operaciones sobre préstamos hipotecarios.
12. También estaba vigente en esa fecha el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario [derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero]:
Artículo treinta. Seguros de daños.- Uno. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos, y en el que la suma asegurada coincida con el valor de tasación del bien asegurado.
Dos. El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del crédito que grave el bien asegurado, y éste dará traslado de aquella notificación al acreedor.
Tres. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima.
Cuatro. En caso de siniestro el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor.
13. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el Cliente.
Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:
Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.
1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción, rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquel valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.
2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entidades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario [énfasis añadido].
14. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el Cliente fue prohibida con posterioridad.
Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la [entonces vigente] Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.:
Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: [...]
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación.
15. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: [.] En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro. " En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligación de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de éste último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente beneficia a la entidad bancaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más añadido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquel sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que este obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula", Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el Recurso 1.548/18.
16. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del Cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.
Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, la transfiere a una entidad concreta, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al Cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.
En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional.
17. La Sentencia ordena una restitución proporcional de la prima única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión impugnada por el Cliente, pero que es correcta para evitar enriquecimiento injusto ya que es indiscutible que durante la vigencia del contrato ha tenido cubierto el riesgo y no puede restituir esa prestación. Al anularse la cláusula, "procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones... Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella). Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la parte demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas [...] ", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 7 de marzo de 2018, Sentencia: 132/2018 Recurso: 2100/2016.
18. Tampoco cabe hablar de retraso desleal cuando se interesa la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. "No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato . en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva [.] la jurisprudencia del Tribunal de Justicia . afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. 6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de diciembre de 2019, Sentencia: 662/2019 Recurso: 2017/2017.
CUARTO. Costas y depósito
19. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
20. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL, S.A. y la impugnación de don Luis Antonio, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 17 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de septiembre de 2023 en el Juicio Ordinario 362/23.
II. Condenar al apelante al pago de las costas de su recurso, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
