Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Planteamiento:
1.-La sentencia de primera instancia, además de declarar el divorcio del matrimonio contraído entre D. Roberto y Dña. Eloisa, adopta como medidas definitivas una pensión compensatoria a abonar por el Sr. Roberto a la Sra. Eloisa de 500 € durante un año y una compensación por trabajo doméstico del art. 1.438 del Código Civil a favor de la Sra. Eloisa y a cargo del Sr. Roberto de 72.960 €, y tras haber recibido la cantidad de 72.400 €, por lo que se le condena al pago de 560 €.
La Magistrada a quo, respecto a la compensación económica por trabajo doméstico ex art. 1.438 del Código Civil y tas citar doctrina jurisprudencial, destaca que "... La esposa tiene una vida laboral que comienza en 1991 constando como dada de alta durante 15 años. De junio de 2010 a marzo de 2013, consta en su vida laboral 1006 días. Para no volver a constar dada de alta hasta marzo de 2014 (22 días) y de abril de 2014 a mayo de 2015 (425 días), y de diciembre de 2020 a mayo de 2021, 181 días (total 629 días de marzo de 2014 a mayo 2021).
La relación comienza en el año 2011, contrayendo matrimonio en junio de 2013, y sufriendo el actor un infarto en 2012...
La demandada declara que ha cuidado al actor en su enfermedad, lo que habría ocurrido antes del matrimonio, estando esas fechas de la intervención y post intervención datadas en el año 2012, periodo en el que consta que la demandada trabajaría (de junio 2010 a marzo de 2013)...
Sí que es cierto que de marzo de 2013 hasta marzo de 2014 (el matrimonio es de junio de 2013) no constaría dada de alta en Seguridad Social Dña. Eloisa, y que después, hasta 2021, habría trabajado 621 días, habiéndose dado de alta en el RETA hacia octubre de 2023...
Fuera como fuere, parece que las partes habrían consentido en un abandono o cuasi abandono de la esposa de la actividad laboral dada una óptima situación económica familiar y la posibilidad así de atender a la familia y de acompañar al esposo y realizar juntos actividades (como viajes).
Por todo ello, y dada la situación más delicada de salud que tendría el esposo, aunque no estuviera imposibilitado, parece que habría llevado a instaurar esa situación, y que la esposa se dedicara a la llevanza de la casa y cuidado de la familia. Ahora bien, en unos cálculos generales, en unos 8-10 años de matrimonio la esposa habría trabajado unos 1'7-2 años, por lo que se restaría del periodo de 10 años 2 años al efecto del cómputo de la indemnización, ya que ese trabajo sirve para aquilatar la cuantía de aquélla pero no para suprimirla."
En cuanto al cálculo de la cuantía expone que "se podría acudir al SMI imperante en el tiempo en el que se realizó el cuidado familiar, o bien atendiendo al salario correspondiente a una persona con una actividad semejante al cuidado de la casa, como puede ser una empleada de hogar, en aquel mismo tiempo. Teniendo en cuenta que el SMI en los años 2013-2021 tendría una cuantía media de unos 759 euros mensuales (oscilan entre los 645 y 950 euros), según se desprendería de las tablas que están publicadas y son de notorio conocimiento ( art. 281.4 LEC ). O que el salario mensual de las empleadas de hogar en 2013 sería de 752 euros, por ejemplo, y que en 2021 es 965 euros, o en 2016 de unos 760 euros, resultaría estaba también en torno a esa cantidad, con lo que se puede hacer el cálculo partiendo de 760 euros mensuales.
De esta forma, 12 meses por 8 años y por 760 euros/mes, supondrían 72.960 euros de cuantía de compensación. Ahora bien, como la Sra. Eloisa reconoce que durante los años de matrimonio el Sr. Roberto le abonó la cantidad de 72.400 euros, por lo que suplica el abono de 47.600 euros, como resultado de restar la cantidad que dice le abonó el actor (72.400 euros), de la que dice le correspondería (120.000 euros), la cantidad que se habría fijar como compensación sería 72.960-72.400 euros, esto es, 560 euros."
En cuando a la pensión compensatoria, la Magistrada a quo:
"Se trata de un matrimonio de 10 años de duración sin hijos, contando la esposa con 41 años cuando se casó, y con una vida laboral en ese momento (2013) de 13'27 años, siendo licenciada en publicidad.
Así, la reconviniente era ya una persona adulta con una vida construida antes de casarse, con sus estudios finalizados y con su propia incursión ya en el mundo laboral. Cierto es que después de casarse, y en un periodo de 10 años, sólo habría trabajado efectivamente unos 2 años, siendo su vida laboral anterior, desde 1991, de 13'27 años, lo que supondría que antes del matrimonio habría trabajado el doble que después (ya que si en 30 años cotizó 13'27 años, en 10 debería haber cotizado 4'42 años y sólo habrían sido 2 años). Esa salida del mercado laboral en las fechas en las que se produjo parece que sólo se entendería que lo fuera a causa del matrimonio, al efecto de cuidar de la familia y de acompañar a su marido en sus actividades (viajes, etc.), lo que la reconviniente dice que se hizo porque el esposo quiso que fuera así ya que su economía familiar se lo permitía...
Por tanto, dada la dedicación a la familia durante unos años y lo que ello supondría aquí (no hay hijos pero sí un marido al que acompañar y que parece no hacía las tareas domésticas), sí habría un desequilibrio respecto de la situación constante matrimonio, por lo que hay que colocar a la esposa en una situación de equilibrio ya que interrumpió su vida laboral y sus expectativas en ese sentido con el matrimonio. Pero dadas todas las circunstancias ya expuestas, se considera que la esposa puede superar ese desequilibrio con el abono por parte del esposo de 500 euros/mes durante un año."
2.-El actor D. Roberto interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación a los efectos de que se desestimen las peticiones de contrario, esto es, la petición de pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil y la petición de la indemnización conforme al art. 1.438 del Código Civil y alternativamente para el caso de que se entienda que es pertinente esta indemnización, la cuantía sea moderada conforme a las circunstancias y factores que expone.
2.1.- En relación a la indemnización del art. 1.438 del Código Civil: Niega que la Sra. Eloisa dejara de trabajar para cuidar al Sr. Roberto, ya que cuando sufrió el infarto en febrero de 2012, la Sra. Eloisa estaba trabajando, al haber sido despedida en marzo de 2013 y contrayendo matrimonio en junio de 2013, encontrándose entonces en situación de baja laboral. No existe prueba de que acredite que dejó de trabajar para atender a la familia y las tareas domésticas por razón de que el Sr. Roberto se encontrara delicado de salud. El abandono de la vida laboral de la Sra. Eloisa fue para disfrutar juntos de un estilo de vida del que se ha beneficiado. Según la vida laboral de la Sra. Eloisa es en abril de 2014 cuando se produce la baja por trabajo en Contxus Promociso SL y vuelve a trabajar el 1 de diciembre de 2020 en Fundación Peñascal. Añade que el Sr. Roberto colaboraba en las funciones y tareas domésticas.
En cuando a la cuantificación de la indemnización se ha computado como dedicación a tiempo completo, lo que no era así, añadiendo que se ha acreditado que el matrimonio ocupaba mucha parte del tiempo en viajar y estancias vacacionales fuera del hogar, por lo que la menor intensidad del trabajo para la casa conlleva a la moderación de la cantidad estimada y en todo caso debería de ponderarse ese trabajo para la casa en un 50%. A la cantidad de 72.400 € reconocida por la Sra. Eloisa ha de sumarse la cantidad de 14.289 € y dos transferencias por importe de 2.000 €, de manera que la cantidad satisfecha ha sido de 88.689 €
2.2.- En relación a la pensión compensatoria: Se deba atender a que (1) Contraen matrimonio en fecha 7 de junio de 2013. (2) En marzo de 2013 la actora finalizó su relación laboral, por despido, con una nómina entonces de 1.762 euros en 12 pagas. (4) Desde abril de 2014, al encontrarse en situación de baja laboral, percibe de Mutualia la cantidad correspondiente a esta IT, por importe de 1.268 €. (4) El 11 de octubre de 2023, la Sra. Eloisa constituye una Sociedad Limitada, Olaeta Servicios Integrales y Auxiliares SL, para limpieza industrial y de edificios, de la que ella es socia y administradora única, que cuenta en enero de 2024, con 14 trabajadores, y percibiendo una nómina mensual de 1.304.35 € de la mercantil de la que ella es administradora única, cantidad mensual que ella ha decidido.
Alega que no se ha producido el desequilibrio económico o un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio que motive el establecimiento de una pensión compensatoria conforme al artículo 97 del Código Civil. La Sra. Eloisa es propietaria de una vivienda y parcelas de garaje y cuenta con su propia capacidad laboral frente a la situación económica del Sr. Roberto que percibe una pensión de incapacidad por importe de 2.525,51 € y un seguro privado de Caixabank por importe de 3.921,65 €
3.-Dña. Eloisa interpone también recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se acuerde el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 1.000 € por un periodo de tres años, así como establezca una indemnización del art. 1.438 del Código Civil de 47.600 €, resultado de 1.000 €/mes por diez años (120.000 € )menos la cuantía ya abonada por importe de 72.400 €.
3.1.- De la pensión compensatoria a favor de la Sra. Eloisa: Alega una errónea valoración de la prueba practicada al no tener en cuenta la verdadera situación en la que se queda tras el divorcio en relación a la posición del Sr. Roberto.
Respecto a la vida laboral de la Sra. Eloisa antes de casarse había cotizado 14 años y meses, y desde que estuvo casada cotizó 20 días en 2014 y seis meses en los años 2020/21, habiendo perdido siete años de jubilación que un año de pensión compensatoria no pude equilibrar. Por el contrario, el Sr. Roberto percibe 6.000 € por pensión de incapacidad permanente total y por seguro concertado por la Caixabank para sus trabajadores.
Alega que se infringe el art. 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial ya que la pensión compensatoria de 500 € durante un año no es suficiente para reequilibrar mínimamente el desequilibrio que el divorcio le ha producido a la esposa, postulado se fije una pensión compensatoria de 1.000 .€ durante tres años en base a que: ambos estuvieron conformes con que la Sra. Eloisa dejara de trabajar y se dedicara a las tareas de casa, Sra. Eloisa cuenta con 51 años, ha tenido muchos problemas de búsqueda de empleo que le han obligado a tener que formar su propia empresa al resultarle imposible el acceso al trabajo, se ha dedicado a las tareas de la casa y a su marido quien ha padecido una grave enfermedad de la que ahora se encuentra recuperado, el matrimonio ha durado once años, y el Sr. Roberto percibe unos ingresos económicos de más de 6000 € mensuales mientras que los ingresos de la Sra. Eloisa son de 1.200 €.
3.2.- De la indemnización del art. 1.438 del Código Civil: Denuncia errónea valoración de la prueba practicada e infracción del art. 1.438 del Código Civil.
Alega que la Sra. Eloisa ha sido quien se ha ocupado en exclusiva de los cuidados y atenciones de la familia y en especial del Sr. Roberto, como así lo demuestra el acto propio y continuado del Sr. Roberto de reconocer el derecho de la Sra. Eloisa a una compensación por su dedicación a la familia y a sus necesidades mediante transferencias que le realiza a su esposa bajo el concepto "nominas", que asciende a la cantidad reconocida como percibida de 72.400 € . Únicamente durante el matrimonio solo ha estado de alta laboral 20 día en 2013 y 6 meses en 2020 y 2021.
En la cuantificación de dicha indemnización, la Magistrada a quo se separa de las cantidades establecidas como "nomina" de 1.000 € mensuales, y adopta el criterio de fijar una cuantía de la indemnización del SMI, que ha sido aplicado erróneamente, ya que no ha aplicado el SMI de los años 2013 a 2023 con catorce pagas, que suponen un media de 942,63 €, por lo que multiplicados por 12 meses hace una cantidad indemnizatoria de 11.311,56 € cada año que ha durado el matrimonio. También se ha incurrido en equivocación al computar 8 años de matrimonio cuando han sido 10 años , por lo que la indemnización debía ascender a 113.115,60 € de los que ha percibido 72.400 € y le debería 40.715,60 €.
SEGUNDO.- De la pensión compensatoria:
1.-La pensión compensatoria a favor en este caso de la esposa tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico, que ha producido a la esposa un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la convivencia. La doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero de 2010 , de 17 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2005 sienta que el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges sino que exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Igualmente debemos destacar que, de la doctrina legal imperante en esta materia, a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, no le basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009).
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 357/2023, de 10 de marzo, con cita de las sentencias 185/2022, de 3 de marzo, 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio, recoge la jurisprudencia de la Sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:
"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:
"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.
"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .
"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.
"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.
"5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC .
"En este sentido se ha admitido ( sentencias de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 , y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)".
3.-Habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, confirmamos lo resuelto de considerar la procedencia del devengo de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Eloisa, en la cuantía fijada de 500 euros mensuales, y con carácter temporal de un año, a los efectos de restablecer el desequilibrio por la ruptura matrimonial.
Tanto la cuantía como el límite temporal fijado en la sentencia de instancia se considera adecuada a la vista de la duración del matrimonio, edad de la esposa, constatación del desequilibrio por la dedicación a la familia, necesidades de la esposa, probabilidad de acceso a un empleo, tenencia de vivienda y garajes propios y ahorros depositados en entidades bancarias, así como su formación académica y profesional con experiencia en el mercado laboral anterior al matrimonio y que ha posibilitado la constitución en octubre de 2023 de una mercantil dedicada a la limpieza industrial de la que es administradora única y le permiten la obtención de ingresos, que entró en funcionamiento en enero de 2024, anterior a la sentencia de divorcio.
-Se destaca que el matrimonio fue contraído el 7 de junio de 2013, operando la ruptura del mismo el 5 de octubre de 2022 cuando el Sr. Roberto abandona la vivienda que fue familiar propiedad de la Sra. Eloisa, que cuenta en la actualidad con 52 años de edad, no habiendo hijos en común. El matrimonio ha durado 9 años.
-La Sra. Eloisa, licenciada y máster universitario, ha cotizado en el régimen general de la Seguridad Social con un total de 5.529 días (15 años, 1 mes y 20 días) al 28/8/2023, comenzando su actividad laboral en el año 1991 y dejando el puesto de trabajo que tenía antes del matrimonio, el 22 de marzo de 2013.
Durante el matrimonio ha trabajado durante 22 días, del 10/3/214 al 31/3/2014, y durante otros 182 días, del 1/12/20 al 31/5/2021. Consta igualmente que percibió el subsidio de desempleo desde el 1 de abril de 2014 al 30 de mayo de 2015 .
Se ha dedicado al cuidado del hogar y tareas domestica de la casa y apoyo a su esposo Sr. Roberto, si bien realizaba actividades de formación, ocio y el matrimonio ha viajado y disfrutado de periodos vacacionales fuera del domicilio que fue familiar.
Igualmente está acreditado que la Sra. Eloisa tiene una situación económica y patrimonial desahogada al tener en propiedad exclusiva una vivienda, varias parcelas de garaje, vehículo y productos financieros en Bankinter por importe de 57.459,69 € < nº 47 y 61 del IE>
Con fecha 11 de octubre de 2023 la Sra. Eloisa ha constituido la sociedad Olaeta Servicios Integrales y Auxiliares SL, de la que es socia y administradora única, iniciando su actividad laboral en enero de 2024, que cuenta con 12/15 trabajadores, reconociendo que, al menos, tiene unos ingresos mensuales de 1.200 euros < nº 169 del IE>
-Mientras que el Sr. Roberto percibe una pensión mensual por jubilación del INSS por importe de 2.525.51 euros y desde el 1 de enero de 2014 percibe del seguro privado de CaixaBank la llamada Pensión Plan Empleo por importe aproximado de 3.305 €. Cuenta en propiedad con un trastero y una plaza de garaje y tiene ahorros bancarios de unos 85.000 €
CUARTO.- De la compensación por trabajo doméstico del art. 1438 del Código Civil :
1.-El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Roberto que impugna la procedencia de la indemnización y subsidiariamente la cuantía por ser excesiva, e igualmente el recurso de apelación formulada por la Sra. Eloisa que impugna la cuantía establecida por considerar que la misma es insuficiente, deben ser rechazados, confirmando la procedencia de fijar la compensación del art. 1.438 del Código Civil a favor de la Sra. Eloisa y a cargo del Sr. Roberto, y estimamos justa la cuantía fijada de 72.960 €.
2.-La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 229/2024 de 21 de febrero expone que:
"1. En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida reconoce el derecho de la esposa a la compensación por el trabajo doméstico desempeñado, en contra del criterio del juzgado que lo negó por considerar que era incompatible con el hecho de que la esposa hubiera trabajado al principio de matrimonio. La sentencia recurrida razona correctamente y está en línea de lo que, sobre este particular, se ha mantenido recientemente en la sentencia 18/2022, de 13 enero .
La sentencia 18/2022, de 13 de enero , tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.
2. Rechazamos también el argumento del recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC , a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña ), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 16/2014, de 31 de enero , 135/2015, de 26 de marzo , 614/2015, de 25 de noviembre , 678/2015, de 11 de diciembre , 136/2017, de 28 de febrero , y 658/2019, de 11 de diciembre ), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos.
3. El recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero ).
Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó.
4. De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo , dijimos:
"En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC ), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC . Conforme al art. 1438 CC , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC , en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( sentencia 1423/2023, de 17 de octubre , con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras)".
En este caso, en la instancia ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la Sra. Sandra, que dejó de trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda externa (lo que no es determinante del reconocimiento de la compensación, pero debe serlo para su cuantificación). No se discute la dedicación sustancial de la Sra. Sandra al cuidado de la familia, aunque se quiera enfatizar que la familia era reducida y por ello el esfuerzo de menor intensidad, lo que ha sido tomado en consideración por la sentencia recurrida para fijar su cuantificación.
3.-Como hemos expuesto, la conclusión de la Magistrada a quo resulta correcta, ya que se dan los requisitos y queda acreditado que, las labores domésticas y el cuidado de la casa recaían en la Sra. Eloisa, teniendo derecho a la indemnización contemplada en el art. 1.438 del Código Civil solicitada, desde que contrajo matrimonio el 7 de junio de 2013, habiendo otorgado previamente capitulaciones matrimoniales el 9 de mayo de 2013 bajo el régimen de separación de bienes hasta la ruptura matrimonial que se concreta en 5 de octubre de 2022. Ahora bien hay que tener en cuenta los periodos escasos en los que ejercido actividad laboral durante el matrimonio para computar el montante económico así como la valoración del trabajo para la casa que ha realizado durante estos años la Sra. Eloisa.
Hacemos hincapié en el reconocimiento del derecho a percibir dicha compensación por dedicarse a las tareas de la casa ex art. 1.438 del Código Civil ha sido reconocida por el Sr. Roberto a favor de la Sra. Eloisa mediante las transferencias dinerarias que realizó durante la convivencia, sin se acepte ahora la alegación de que constituyen cargas del matrimonio, siendo hecho admitido y no discutido por ambas partes que la Sra. Eloisa ha recibido por dicho concepto al menos la cantidad de 72.400 €
Como se recoge en la Sentencia n 1.439/2024 de 31 de octubre de 2024 del Tribunal Supremo:
" como dijimos en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo , si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional pero también ha obtenido ganancias de su trabajo por cuenta ajena compense a quien lo ha hecho aportando toda su dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación.
La doctrina de la sala ha admitido que puede haber una "anticipada compensación pecuniaria" que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación ( sentencias 16/2014, de 31 de enero , 658/2019, de 11 de diciembre , y 357/2023, de 10 de marzo ). Y en ese caso quedó acreditado en primera instancia, y la recurrida no lo ha negado ni fue contradicho por la sentencia recurrida, que la vivienda familiar adquirida sin cargas en 2003, vigente el régimen de separación de bienes tras la reconciliación de los esposos, fue adquirida en régimen de copropiedad por ambos a partes iguales, y para pagarla se empleó parte del dinero común procedente de la vivienda anterior pero también dinero privativo del marido que, si dispone de algún dinero depositado en el banco solo puede proceder de las herencias percibidas, pues es fácilmente asumible por máximas de experiencia que, por su cuantía, los ingresos percibidos por el trabajo por cuenta ajena se han venido destinando íntegramente a la atención de las necesidades de la familia. En consecuencia, como bien dijo la sentencia de primera instancia, con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio y no procede fijar ahora en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes una nueva compensación.
4.-Confirmamos la cantidad establecida de 72.960 € por compensación de trabajo doméstico realizado durante los nueve años que ha durado el matrimonio (8.106 € al año/ 675,55 € mensuales), que consideramos justa atendiendo a la actividad laboral de la Sra. Eloisa durante este periodo ( 204 días) y valorando el trabajo que realizó para la casa, para lo que tenemos en cuenta la carencia de descendencia y el estilo de vida llevado a cabo por los cónyuges vigente el matrimonio, por lo que la dedicación al hogar no era total ni intensa, lo que tenemos en consideración a los efectos de cuantificar esta compensación ex art. 1.438 del Código Civil.
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación de los recursos de apelación conlleva a la imposición de las costas procesales causadas por cada uno de ellos a la respectiva parte promovente, todo ello en relación con el art. 398 de la LEC.
QUINTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,