Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
PRIMERO:En el presente procedimiento se concertó una tarjeta de crédito el 19/02/2007 con Citibank España, S.A., con una TAE del 26,82% y Wizink modificó unilateralmente las condiciones económicas a partir de marzo de 2020, para rebajar el interés remuneratorio a un TIN del 20% que se corresponde a una TAE del 21,94%.
De conformidad con la doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias de Pleno del TS nº 258/2023 de 15 de febrero y la nº 317/2023 de 28 de febrero, la sentencia estima la demanda parcialmente y declara la nulidad del interés remuneratorio hasta la modificación operada en marzo de 2020, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 y no condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin entrar a analizar las acciones que se ejercitan de manera subsidiaria; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación por considerar que debe declararse la nulidad íntegra del contrato de tarjeta de crédito y, en todo caso, condenar a la financiera al pago de las costas ante la estimación sustancial de la demanda; y Wizink Bank, S.A., recurre igualmente la sentencia al considerar que los intereses no serían usurarios.
SEGUNDO:Por razones de sistemática debemos comenzar por el recurso de apelación que presenta Wizink que no puede prosperar, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia.
La sentencia de Pleno del TS nº 258/2023 de 15 de febrero, partiendo de la sentencia del mismo Tribunal 628/2015, de 25 de noviembre, hace dos consideraciones para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero: «i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).»
En la sentencia del TS nº 149/2020, de 4 de marzo se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España que para este tipo de contratos comenzó en junio de 2010, lo que se puede comprobar a través de internet y así se explica expresamente la sentencia del TS 258/2023 de 15 de febrero (fundamento de derecho cuarto): «Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.»
De hecho, esta sentencia donde analiza el interés remuneratorio de una tarjeta revolving suscrita en el año 2004 y como para entonces el Banco de España no ofrecía información específica sobre estos productos, acude a la información relativa al año 2010, por ser el más próximo en el tiempo: «3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.".
En el caso de autos, la TAE del contrato era del 26,82% y como el TEDR del año 2010 estaba situado en el 19,32%, debemos considerar usurario el interés remuneratorio al superar en los 6 puntos, más las centésimas a las que se refiere el TS, estando el límite en el 26,23 que se supera ampliamente en el contrato.
TERCERO:En relación al recurso de apelación que formula parte actora, es un hecho no discutido que la entidad financiera modificó unilateralmente las condiciones económicas de la tarjeta de crédito y a partir de marzo de 2020 se redujo el TIN al 20%, lo que implica una TAE del 21,94%.
Ante esta modificación del tipo de interés remuneratorio, tendremos que partir de lo expuesto por la sentencia TS 317/2023 de 28 de febrero: «En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.»
Teniendo en cuenta la nueva doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de Pleno del TS nº 258/2023 de 15 de febrero y la nº 317/2023 de 28 de febrero y que en este caso nos encontramos ante un contrato de servicios financieros de duración indeterminada, donde la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato y habrá que analizar si los distintos tipos aplicados por la entidad financiera pueden ser considerados usurarios por ser notablemente superior al normal del dinero en cada momento.
«12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento».
En consecuencia, como el cambio de las condiciones financieras supone celebrar un nuevo contrato, el tipo de interés remuneratorio no puede ser considerado usurario a partir de la reducción operada en marzo de 2020, al aplicarse desde ese momento un interés que no puede ser considerado notablemente superior al normal de dinero, si nos atenemos a la información facilitada por el Banco de España que fijaba para ese mes una TEDR del 18,942%.
CUARTO:Como el contrato de tarjeta de crédito no sería usurario a partir de la modificación llevada a cabo por la entidad financiera en marzo de 2020, nos obliga a analizar la acción subsidiaria que se ejercita en la demanda donde se solicita que se declare la nulidad por abusivas de la cláusula la 7ª sobre los intereses remuneratorios y comisión por impago, la 14ª sobre modificación de condiciones y el seguro de pagos protegidos.
En relación a los intereses remuneratorios, como nos encontramos ante una tarjeta de crédito revolving será de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del TS 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero y debemos declarar la falta de transparencia y abusividad del interés remuneratorio, al pactarse una forma de pago aplazado que genera mensualmente unos intereses y al fijarse unas cuotas reducidas que provoca que la amortización del crédito sea residual.
En cuanto al concepto de crédito revolving señalan las sentencias del TS que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
En segundo lugar, en cuanto al control de transparencia y deber de información al consumidor en la concertación de las denominadas tarjetas revolving, estable que "la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso....
La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
Por ultimo, en cuanto al control de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos revolving, declara que "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva....
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
La cláusula de comisión de posiciones deudoras sería igualmente abusiva conforme a la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia nº 566/2019 de 25 de octubre.
Por el contrario, no puede considerarse abusiva la cláusula que permite a la financiera modificar unilateralmente las condiciones financiera económicas del crédito, al encontrarnos ante un contrato de duración indefinida que permite a las partes desvincularse del contrato en cualquier momento; y finalmente tampoco sería nula la contratación del seguro pues fue opcional y no constituía un requisito necesario ni para la aprobación ni para el mantenimiento de la tarjeta, marcando la parte actora el recuadro de que deseaba el seguro de pagos protegidos con el coste que allí se indica.
QUINTO:En cuanto a las costas ocasionadas en primera instancia, procede condenar a la entidad demandada al estimarse la acción subsidiaria de nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación, de conformidad con la doctrina del TS recogida, entre otras, en la sentencia 100/2024, de 29 de enero «Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la doctrina del TJUE (sentencias de 16 de julio de 2020 y 17 de mayo de 2022).
Por otra parte, la Sala ya ha razonado en anteriores ocasiones que, en todo caso, es de aplicación necesaria para las costas devengadas por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC , por lo que no procede la imposición de costas como consecuencia de su estimación ( sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre ).»
En cuando al pago de las costas de los recursos será de aplicación el art. 398 LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,