Sentencia Civil 136/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 43/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100133

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1199

Núm. Roj: SAP MA 1199:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D. JOSÉ ANTONIO BAENA SIERRA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 563/2021

RECURSO DE APELACIÓN 43/2024

S E N T E N C I A Nº 136/2025

En la ciudad de Málaga a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 563/2021, procedente del juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, por D. Jesús María, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. López Soto y defendido por el letrado Sr. San Nicolás Torrejón. Es parte apelada la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ledesma Hidalgo y asistida por el letrado Sr. Franquelo Carnero.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella dictó sentencia el 1 de octubre de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 563/2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador JOSE LUIS LOPEZ SOTO, en nombre y representación de Jesús María y condeno a ALLIANZ SEGUROS al pago de 2.680,83 euros (cantidad que ya se ha ingresado por oferta motivada).

En materia de costas procesales, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, y transcurrido el plazo se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de D. Jesús María recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda formulada por el mismo frente a la entidad aseguradora ALLIANZ y la condena al pago de la cantidad de 2.680,83 euros con base en el SOVI por el accidente de tráfico ocurrido en fecha 30/01/2020 cuando el Sr. Jesús María viajaba como pasajero en el autobús de la línea municipal de Marbella con matrícula NUM000, estableciendo la sentencia de instancia que dicho importe ya ha sido entregado al Sr. Jesús María en virtud de la oferta motivada efectuada, sin imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso: 1º) infracción de la doctrina de los actos propios, ya que la compañía aseguradora realizó la oferta motivada en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes (SOA) por lo que no puede ahora negar la aplicación de dicho seguro al caso de autos; 2º) error y falta de motivación de la sentencia de instancia en cuanto a la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad entre las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SOA) y al Seguro de Viajeros (SOVI); 3º) omisión y falta de motivación sobre la inaplicación del principio jurisprudencial para la actualización conforme IPC de las categorías indemnizatorias del Anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros; 4º) error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación lesional tanto por indemnización relativo al Baremo y por Anexo del Reglamento SOVI; y 5º) error en cuanto a la inaplicación de los intereses del art. 20 de la LCS. Solicita, por tanto, la parte recurrente la estimación del recurso de apelación y la imposición de costas a la parte contraria tanto en primera como en segunda instancia.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Para dotar de claridad la presente resolución conviene exponer sucintamente las posiciones de las partes en la instancia y la fundamentación de la sentencia dictada.

D. Jesús María interpuso demanda frente a la compañía Allianz en reclamación de la indemnización oportuna por las lesiones que sufrió cuando viajaba en el autobús de transporte municipal de Marbella matrícula NUM000, lesiones que habían sido provocadas al colisionar otro autobús de la línea municipal en la parte trasera de aquel en el que viajaba el Sr. Jesús María, fundamentando su reclamación tanto en la LRCSCVM como en el Seguro Obligatorio de Viajeros, ejercitando ambas acciones de forma acumulada. Así, reclamaba con base en el SOA la cantidad total de 5103,2 euros (814,50 euros por 15 días de perjuicio personal particular moderado; 2442,96 euros por 78 días de perjuicio personal particular básico; y 1845,74 euros por 2 puntos de secuela por algias post-traumáticas). Y con base en el SOVI reclamaba la cantidad de 6.205,22 euros incluyendo las lesiones en la categoría 13ª del Anexo (2704,55 euros actualizados con el IPC desde 1989, lo que importa la cantidad de 6.205,22 euros). Exponía además en aquella demanda que ya había sido indemnizado en la cantidad de 2680,83 euros por la compañía aseguradora por lo que reclamaba la cantidad final de 8.672,59 euros.

La compañía Alianz se opuso a tal reclamación. Así, en cuanto a la reclamación formulada con base en el SOA, alegó que no se había identificado la matrícula del autobús causante del siniestro que golpeó en la parte trasera del autobús en el que viajaba el Sr. Jesús María, por lo que se desconocía si estaba o no asegurado en Allianz, alegando su falta de legitimación pasiva. Y en cuanto a la reclamación con base en el SOVI, alegó que resultaba incompatible reclamar por el SOA y por el SOVI y que al estar el hecho cubierto por el SOA ya no era procedente indemnizar por el SOVI. En cualquier caso añadió que las lesiones sufridas por el Sr. Jesús María no podían incluirse en la categoría 13ª del RD 627/2024 de 18 de julio, sino como mucho en la categoría 14ª que establece un importe de 2404,04 euros, cantidad ya actualizada a dicha fecha y que, dada la entidad de las lesiones, consideraba que de ese importe solo correspondería al Sr. Jesús María un 20%, por lo que en todo caso la indemnización ascendería al importe de 480,80 euros. Añadió que de utilizar el RD 1575/1989, la indemnización ascendería a 200.000 pesetas, 1.202,06 euros, que si fuera actualizado con el porcentaje pretendido de contrario importaría la cantidad de 2.777,96 euros, de la que solo correspondería indemnizar un 20% en virtud de lo ya expuesto. Finalmente exponía que el Sr. Jesús María ya había sido indemnizado en la cantidad de 2.680,83 euros, por lo que la demanda debía ser desestimada.

Sucintamente, la Magistrada de Instancia fundamentó que, no habiéndose identificado la matrícula del autobús de la línea municipal de transportes causante del siniestro al golpear por alcance trasero al autobús en el que viajaba el Sr. Jesús María, únicamente podía responder la compañía aseguradora en virtud del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI). A ello añadió que, en cualquier caso, de reclamarse con base en el SOA y con base en el SOVI, no podría darse una duplicidad de indemnizaciones (FD II de la sentencia). Y, a continuación, en el FD III, estableció el importe de la indemnización, incardinando las lesiones sufridas por el Sr. Jesús María en la 14ª categoría del Real Decreto 627/2014, valorando tales lesiones en el importe de 2.404,04 euros. Añadió que la compañía aseguradora no había incurrido en mora y por lo tanto no concedía los intereses del art. 20 de la LCS (FD IV).

Partiendo de todo ello, la Sala procede a examinar los motivos de apelación invocados y ya expuestos en el FD I de esta sentencia.

TERCERO.-Alega la parte apelante que la Magistrada de Instancia infringe la doctrina de los actos propios, ya que la compañía aseguradora realizó la oferta motivada en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes (SOA) por lo que no puede ahora negar la aplicación de dicho seguro al caso de autos; y que incurre en error y falta de motivación al no aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad entre las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SOA) y al Seguro de Viajeros (SOVI).

Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente.

Con respecto a la compatibilidad entre las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SOA) y al Seguro de Viajeros (SOVI) ya se ha pronunciado esta Sección 4ª de la AP de Málaga en ocasiones anteriores pudiendo citar, entre otras, la sentencia nº 123/2019 de fecha 21/02/2019, recurso 94/2018 ( Roj: SAP MA 109/2019 - ECLI:ES:APMA:2019:109). Además dicha cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia nº 627/2011 de fecha 19/09/2011, recurso 1232/2008 ( Roj: STS 5838/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5838), en la que hacía un análisis de los distintas posturas de las Audiencias Provinciales y se apoyaba en la STS anterior de fecha 8 de octubre de 2010. Así, en el FD III de aquella sentencia, decía el TS:

TERCERO.- Compatibilidad de indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de la LRCSCVM y con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

A) La cuestión que aquí se suscita ha originado un amplio debate en la doctrina científica y ha recibido respuestas diversas en el ámbito de las Audiencias Provinciales.

1. El criterio contrario a la posibilidad de indemnizar el mismo daño corporal con cargo al seguro obligatorio de viajeros y al de responsabilidad civil ha sido acogido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello, junto a la sentencia recurrida, entre otras, las SSAP de Barcelona, Sección 4ª de 30 de marzo de 2006 ; Madrid, Sección 14ª de 7 de marzo de 2006 ; Vizcaya, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2006 ; León, Sección 2ª, de 2 de febrero de 2006 ; Orense, Sección 2ª, de 30 de diciembre de 2004 ; Córdoba, Sección 1ª, de 25 de noviembre de 2004 ; Huelva, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2006 , Asturias, Sección 6ª, de 12 de febrero , 26 de marzo y 26 de julio de 2.007 ; La Rioja, Sección 1ª, de 13 de febrero de 2008 ; Jaén, Sección 2ª, de 26 de junio de 2008 ; Sevilla, Sección 2ª, de 22 de octubre de 2008 ; Navarra, Sección 2ª, de 26 de noviembre de 2008 , y Asturias, Sección 1ª, de 29 de enero de 2009 .

Sin negar la compatibilidad legal de los seguros en cuestión ( artículo 2, apartados 2 º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por RD 1575/1989 de 22 de diciembre ), esta posición doctrinal entiende que dicha compatibilidad no puede traer consigo una acumulación o duplicidad de las indemnizaciones si el daño resarcible es el mismo, debiendo primar, en tal caso, la aplicación del régimen de indemnización previsto en la LRSCVM. Esta corriente se sustenta, como argumento fundamental, en la modificación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en el artículo 21.1 de la LOTT 16/1.987, de 30 de julio, que aboca a la incompatibilidad de indemnizaciones por el mismo daño, impidiendo la efectividad de uno y otro seguro a fin de evitar una indeseable duplicidad de indemnizaciones, con enriquecimiento indebido del perjudicado y menoscabo de elementales principios de justicia. En efecto, según establece el citado precepto, en su redacción posterior a la reforma del 2000 -vigente cuando se produjo el siniestro cuyas consecuencias son objeto de enjuiciamiento en este pleito y en este recurso- «En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor». La reforma es interpretada por este sector doctrinal en el sentido de considerar que el SOV opera con carácter subsidiario, de tal manera que si la víctima fue íntegramente indemnizada conforme al seguro obligatorio de responsabilidad civil no cabe la reclamación conforme al seguro obligatorio de viajeros, estando abierta esta posibilidad únicamente para completar las indemnizaciones correspondientes en la medida en que las mismas no estuvieran contempladas en el ámbito del seguro de responsabilidad civil.

Para este sector doctrinal, al anterior argumento, que se afirma coincidente con el designio de la Ley cuando introdujo la referida modificación, no cabe oponer, como se postula en este recurso, la declaración de compatibilidad contenida en los n.º 2 y 3 del artículo 2 del RSOV (RD 1575/1.989 de 22 de diciembre ), dada la superior jerarquía de la LOTT, que habría producido una derogación tácita de los citados números del Reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 CC .

2. En sentido opuesto se encuentra la tesis que se defiende en el recurso, favorable a la posibilidad de indemnizar doblemente el mismo daño corporal, tesis que se ha venido sustentando en la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes (de viajeros y de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación), y, desde el punto de vista normativo, esencialmente en la literalidad del artículo 2, apartados 2 º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por RD 1575/1989, de 22 de diciembre , aún vigente, en cuya virtud «2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente», de forma que, «3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad».

En apoyo de dicha tesis se ha dicho que el seguro obligatorio de viajeros, como modalidad de seguro de accidentes, y por tanto, como seguro de personas, cubre el riesgo de que por un siniestro ocurrido con ocasión de un desplazamiento en transporte público colectivo se ocasionen al viajero daños corporales. Por tanto, es un seguro cuyo riesgo es la persona del viajero asegurado, que comprende todos aquellos que pueden afectar a su existencia, integridad corporal o salud, correspondiendo el interés a la propia persona objeto del riesgo. Y, como «seguro de suma», viene también caracterizado porque la indemnización se fija de antemano por los contratantes al suscribir la póliza, al margen del daño concreto, ante la difícil valoración a priori de dicho interés. Desde otro punto de vista, además de no cubrir los daños materiales, su ámbito de cobertura va más allá de la circulación viaria de vehículos a motor (alcanza los daños producidos al viajero en transporte marítimo o, incluso, al transporte en teleféricos, funiculares, telesquíes, telesillas, telecabinas u otros medios). Por todo lo cual, el derecho del asegurado no depende del nacimiento de una responsabilidad a cargo del transportista fundada en una actuación culposa o negligente, como sí exige el seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de tráfico.

A diferencia del de viajeros, el seguro de responsabilidad civil regulado tanto en la LRCSCVM, según redacción dada por la DA 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , como en el Reglamento de desarrollo, RD 7/2001, de 12 de enero, en vigor hasta el 13 de octubre de 2008-, tiene por objeto de cobertura el riesgo de nacimiento a cargo del conductor y del propietario del vehículo, de la responsabilidad civil frente a terceros prevista en el artículo 1 de la LRCSCVM , esto es, con ocasión de un hecho de la circulación, de índole objetiva en el caso de los daños a personas, y claramente subjetiva cuando de daños materiales se trate -los cuales, sí cubre, pero están excluidos en el SOV-. Como seguro de daños y no de personas, el interés protegido es el del responsable del daño, en cuanto que lo que se asegura no es la posibilidad del accidente de terceros sino la deuda de responsabilidad que se verá obligado a asumir el asegurado responsable, es decir y en suma, su patrimonio.

En atención a esa distinta naturaleza, y a la expresa compatibilidad de las dos modalidades de seguros que resulta de los preceptos reglamentarios citados, han sido varias las Audiencias Provinciales que han venido considerando que esa compatibilidad ha de tener su reflejo en la posibilidad de reclamar una indemnización independiente con cargo a cada uno de ellos. Se ha dicho al respecto que no hay duplicidad en la indemnización sino distinto riesgo e interés resarcible, que al tratarse de seguros de personas y no de daños, no le es aplicable la prohibición relativa al enriquecimiento injusto ( artículo 26 LCS) ni la previsión sobre el seguro múltiple ( 32 LCS ), que de no admitirse dicha compatibilidad de prestaciones con cargo a cada seguro y a las respectivas aseguradoras, llegaríamos a la situación de que dicha entidad aseguradora estaría cobrando primas derivadas de una póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros por un riesgo que nunca podía producirse al estar el vehículo público cubierto con un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y, finalmente, que el supuesto no se aleja de aquel otro habitual consecuente a accidente viario, y consistente en que, al lado de la indemnización por responsabilidad civil, puede ser que, por razón de la suscripción de una póliza de seguro de personas contratada por el propio perjudicado u otro, se haga este acreedor, frente a su entidad aseguradora, de otra prestación económica que tenga como causa el estado físico resultante del siniestro de la circulación. Ejemplo de esta corriente doctrinal son las sentencias citadas por la parte recurrente en su escrito de interposición, así como, entre las más recientes, las SSAP de Madrid, Sección 20ª, de 29 de septiembre de 2005 ; Córdoba, Sección 3ª, de 29 de julio de 2007 ; Asturias, Sección 5ª, de 28 de septiembre de 2004 , 27 de noviembre de 2006 y 18 de marzo de 2009 .

En STS de 8 de octubre de 2010, RCIP n. º 2145/2006 , esta Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones. La sentencia, recaída también en un litigio en el que, como el actual, se debatió la posible responsabilidad con cargo a ambos seguros derivada del accidente sufrido por un pasajero que se cayó en el autobús en el que viajaba, declaró que la negativa de la AP a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado «siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo», de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre , así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos).

B) En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que este ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS , ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple ( art. 32 LCS ), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo.

Esto es; el TS ya ha resuelto dicha cuestión quedando superada la interpretación que la compañía aseguradora Allianz expuso en su contestación a la demanda. Por lo tanto, no cabe duda de la posibilidad de compatibilizar las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SOA) y al Seguro de Viajeros (SOVI).

Ahora bien; la sentencia de instancia lo que dice también es que, al no haberse identificado la matrícula del autobús causante del accidente (por haber golpeado en la parte trasera al autobús en el que viajaba el Sr. Jesús María), se desconoce si la compañía aseguradora Allianz aseguraba al mismo, por lo que no procede indemnizar con base al SOA.

Sobre tal cuestión tampoco se puede mostrar conforme esta Sala.

Si atendemos a la acción ejercitada con base a lo dispuesto en la LRCSCVM, debemos partir del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que preceptúa:

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

La sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 536/2012 de fecha 10/09/2012, recurso 1740/2009 ( ROJ: STS 7647/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7647) estableció lo siguiente:

En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (...) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

Teniendo ello en cuenta, en el presente caso únicamente se reclama por los daños personales sufridos por el Sr. Jesús María y no podemos olvidar que el mismo era ocupante viajero del autobús municipal matrícula NUM000 por lo que en modo alguno pudo contribuir con su actuación a la producción del daño. Por lo tanto cumple con reclamar la indemnización por el SOA a la compañía aseguradora del autobús en el que viajaba, con independencia de la repetición que tal compañía puede hacer frente a quien considere responsable del accidente. Y no se ha discutido en autos que la compañía Allianz asegurase al autobús municipal NUM000. De hecho, realizada la reclamación previa por parte del Sr. Jesús María, la compañía aseguradora realizó una oferta y no cabe duda que dicha oferta lo fue con base en la LRCSCVM. Así se desprende de los documentos nº 8, 9, 10, 12, 14 y 16 de la demanda. Así, el doc. nº 10 es la oferta motivada que la compañía Allianz dio en virtud de la reclamación previa efectuada en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la LRCSCVM ofreciendo el importe total de 2680,83 euros que se desglosaban en: 971,23 euros por 31 días de perjuicio personal básico, 814,35 euros por 15 días de perjuicio personal moderado; y 895,25 euros por un punto de secuela. No cabe duda por tanto que dicha indemnización obedecía a la aplicación del SOA y no del SOVI. Y esa misma oferta se mantiene en el doc. nº 14 de la demanda. Por lo tanto, la propia compañía aseguradora, con la oferta efectuada, estaba admitiendo que el siniestro estaba cubierto por el SOA.

Esto lleva a la Sala a estimar ambos motivos de apelación y concluir en la compatibilidad entre las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SOA) y al Seguro de Viajeros (SOVI) y la obligación de la compañía Allianz de responder como aseguradora del autobús en el que viajaba el Sr. Jesús María tanto con base en el SOA como con base en el SOVI.

Establecido ello, se va a proceder de forma separada a establecer la indemnización correspondiente con base a cada uno de dichos seguros.

CUARTO.- Indemnización con base en la LRCSCVM y el SOA.

La parte apelante, actora en la instancia, aportó junto con la demanda la documentación médica oportuna junto con el informe pericial definitivo emitido por los doctores Dr. Baltasar, Dr. Carlos y Dr. Benigno, especialistas en Valoración Médica del Daño Corporal y Discapacidades Laborales en fecha 15/02/2021 (doc. nº 6 de la demanda) más el anexo aportado en marzo de 2022. Dichos doctores reconocieron al lesionado en fechas 14/09/2020 y 15/02/2021 y concluyen que el mismo sufrió lesiones cervicales de las que tardó en curar 83 días, siendo 15 de ellos de perjuicio personal moderado y 68 de perjuicio personal básico, a lo que añade una secuela de algias cervicales post-traumáticas que valora en dos puntos. Por su parte, la compañía aseguradora aportó como doc. nº 1 de la contestación el informe pericial emitido por el Dr. D. Gabino, con la titulación de Máster en Valoración del Daño Corporal e Incapacidades Laborales y Peritación Médica Judicial, de fecha 05/10/2021. Dicho perito exploró al lesionado en fecha 26/05/2020 y, tras dicha exploración y estudio de la documentación médica aportada, concluye que el Sr. Jesús María necesitó para su curación 15 días de perjuicio particular moderado, 31 días de perjuicio personal básico y que le resta una secuela de algias post-traumáticas columna que valora en un punto. La Magistrada de Instancia no valora tales periciales al considerar que el hecho no es indemnizable por el SOA, por lo que corresponde a esta Sala efectuar la valoración.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 649/2016 de fecha 03/11/2016, recurso 2552/2014 ( ROJ: STS 4716/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4716), citando la anterior STS nº 702/2015 de 15 de diciembre, realiza un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de la prueba pericial. Así dice:

Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

«[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

»Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

» 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

» La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .

» 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

» 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

»5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

»6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

»7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .

En el caso de autos ambos peritos tienen la titulación adecuada para la emisión de sus informes y exploraron al lesionado, declarando en el acto de juicio respondiendo a las preguntas que le fueron realizadas. Y teniendo en cuenta el contenido de ambos informes, las aclaraciones vertidas en juicio y el resto de la documentación médica unida al procedimiento, esta Sala se decanta por las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Gabino. Así, el accidente ocurre el 30/01/2020 y al días siguiente el lesionado acude a urgencias del hospital Ochoa de Marbella donde es diagnosticado de esguince cervical y dorsolumbalgia muscular, resultando la Rx dorsolumbar sin hallazgos valorables y la Rx certical con rectificación de lordosis cervical. Ni siquiera requiere tratamiento y se le recomienda collarín cervical durante 3 días, ibuprofeno si hay dolor y omeprazol que no es más que un protector gástrico. A partir de ahí es seguido en la unidad de tráfico del hospital Ochoa donde se emiten informes en fechas 05/02/2020, 19/02/2020, 11/03/2020 e informe de alta de fecha 22/04/2020. Si en la exploración en urgencias lo único que se aprecia es dolor con buena movilidad, sin embargo en los informes de evolución la exploración resulta curiosamente más florida, prescribiendo rehabilitación, llegando el lesionado a realizar 22 sesiones. En la exploración que le practican los doctores D. Baltasar y otros, en fechas 14/09/2020 y 15/02/2021, se hace constar que presenta contractura de trapecio izquierdo y puntos de gatillo dolorosos a la palpación con rotaciones y flexiones laterales dolorosas, lo que contrasta con el resultado de la exploración que le practica el Dr. Gabino en fecha posterior, 26/05/2020, donde presenta movilidad cervical conservada, no se palpan contracturas a nivel cervical, escápula izquierda con contractura leve y no se palpan contracturas a nivel lumbar. Todo ello lleva a la Sala a considerar más acertado valorar las lesiones sufridas por el Sr. Jesús María de acuerdo con el informe pericial emitido por el Dr. Gabino.

Por lo tanto, el Sr. Jesús María deberá ser indemnizado en las siguientes cantidades conforme al SOA: 814,35 euros por 15 días de perjuicio particular moderado; 971,23 euros por 31 días de perjuicio personal básico; y 895,25 euros por un punto de secuelas consistente en algias post-traumáticas. En total la cantidad de 2680,83 euros. Dicha cantidad fue la ofrecida por la compañía aseguradora en virtud de la oferta motivada realizada y entregado el importe al perjudicado, por lo que se da por indemnizado con dicho importe por las lesiones ocasionadas en virtud del accidente de tráfico sufrido en fecha 30/01/2020 y con cargo al SOA, sin que proceda la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS al haberse realizado la reclamación previa en fecha 14/05/2020 y realizada la oferta motivada en fecha 04/06/2020, habiendo sido aceptada a cuenta por la parte.

QUINTO.- Indemnización con base en el SOVI.

Es sabido que el Seguro de Viajeros cubre los riesgos que sufran los viajeros por lesiones corporales tal y como prevé el artículo 7 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, que dispone que "Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo".Concretamente, el art. 8 dispone: "1. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo".Y el art. 9, establece que "La protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos".

Respecto al Seguro Obligatorio de Viajeros, ya la sentencia del Tribunal Supremo núm. 618/2010, de 8 de octubre, estableció que la responsabilidad del transportista lo es con independencia de la culpa o negligencia del conductor, bastando con acreditar la condición de viajero y que los daños corporales derivan de alguna de las causas previstas en el artículo 7 para ser indemnizado. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, en un supuesto similar al de autos, estableció: "En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que este ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS (RCL 1980, 2295), ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple ( art. 32 LCS ), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo".

En el caso de autos no se discute que el Sr. Jesús María viajaba en el autobús de la línea municipal de Marbella con matrícula NUM000 que recibió un impacto por alcance trasero, provocando el que Sr. Jesús María se golpeara la columna con una mampara. Ello sin más lleva a que el mismo sea indemnizado con cargo al SOVI. La cuestión se centra en determinar en qué categoría cabe incluir las lesiones que sufrió el Sr. Jesús María dentro del propio Seguro de Viajeros.

La parte actora ahora apelante solicita incluir las lesiones del Sr. Jesús María en la categoría 13ª del anexo incluido en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros y actualizar el importe que allí se establece -2704,55 euros- con el IPC desde el año 1989, lo que supone la cantidad de 6250,22 euros. Por su parte, la compañía Allianz entiende de aplicación el RD 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares e incluye las lesiones del Sr. Jesús María en la 14ª categoría -2404,04 euros- añadiendo que siendo sus lesiones de menor entidad solo le corresponde un 20% de dicho importe.

Ahora bien; lo primero que cabe decir es que el RD 627/2014, de 18 de julio no actualiza el anexo incluido en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, sino que incluye un anexo propio para accidentes ferroviarios. Por lo tanto, en el caso de autos debemos seguir acudiendo al anexo incluido en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. En cuanto al extremo referente en qué categoría ha de incluirse las lesiones del Sr. Jesús María, ya hemos dicho que la única secuela que le resta es una algia post-traumática en columna que no tiene encaje en la categoría 13ª como pretende la parte apelante. Solo cabría catalogar dicha secuela como un ligero déficit funcional y englobarla en la categoría 14ª teniendo en cuenta las normas complementarias que se establecen en el propio anexo. Por lo tanto el Sr. Jesús María deberá ser indemnizado en virtud del SOVI en la cantidad de 1202,02 euros.

Ahora bien; también es objeto de apelación si dicho importe ha de ser actualizado con el IPC.

Sobre ello ya se ha pronunciado esta Sección 4ª de la AP de Málaga en la sentencia anteriormente referida nº 94/2018, de fecha 21/02/2019, recurso 94/2018 ( Roj: SAP MA 109/2019 - ECLI:ES:APMA:2019:109) remitiéndonos a otra anterior de fecha 28/09/2017, donde dijimos:

Sobre ambas cuestiones -aplicación del IPC y art. 20 de la LCS - ya se pronunció esta Sala en sentencia nº 577/2017 de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada en el Rollo de Apelación nº 767/2016 , donde decíamos:

"Y, en cuanto a la cuantía resultante del seguro obligatorio de viajeros, señala la compañía de seguros la de 1.200 euros, lo que no ha sido rebatido por la parte actora, si bien pretende la aplicación de la actualización conforme al IPC, y la aplicación de los intereses del articulo 20 de LCS . Sobre esta última cuestión el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro es de aplicación a toda clase de seguros incluso a los regulados fuera de la propia ley ( art. 2). Pero es que además en el propio Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre de 1989 , se proclama, en el apartado 4 del artículo 2, que, este seguro, "se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro ...". Y, en el apartado 1 del artículo 14, se dice que "el asegurador quedará sometido a las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro". En consecuencia el interés de demora del asegurador por impago de la indemnización al asegurador-beneficiario regulado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es de aplicación el seguro obligatorio de viajeros.

Y en cuanto a la segunda cuestión tal como se recoge en la sentencia de la A.P. de Hueva de fecha 7 de febrero de 2012: "El Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros establece, en un anexo, su propio baremo, que debe ser imperativamente aplicado, conforme al art. 15.2 del mismo. Hemos de recordar en este punto la finalidad de esta norma, como se adelantó más arriba, no es la total reparación del perjuicio causado, con la extensión de los arts. 1.106 , 1.107 y ss. del Código Civil , sino tan sólo en la extensión correspondiente a la cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de viajeros que incluye exclusivamente las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria.

Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo en la sentencia de 08.10.10 establece una pauta de actualización de las cuantías previstas en el tan citado Reglamento, disponiendo que habrá de aplicarse a la suma determinada conforme al baremo de su anexo el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) "... desde el 28 de diciembre de 1989, fecha en que se publicó el RD 1579/1989, hasta su completo pago; cifra que responde, de un lado, a las lesiones padecidas con motivo del accidente mediante la aplicación de la norma 1ª de las complementarias 3 del Anexo del mencionado RD, y permite, de otro, mediante los intereses, no cuestionados en la apelación, mantener su valor hasta el momento del pago..."

En consecuencia, esta Sala, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, resuelve que para este caso, la indemnización a favor de Dª. Matilde, por importe de 1.202'02 euros, debe incrementarse con el importe del IPC desde el 28.12.1989 (sin que la suma concedida pueda en ningún caso exceder los 4.800 euros solicitados en la demanda).

La anterior previsión resulta compatible con la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Y ese mismo criterio es expuesto, entre otras, en la sentencia de la AP de Granada, sección 4ª, nº 51/2022 de fecha 18/02/2022, recurso 465/2021 ( Roj: SAP GR 220/2022 - ECLI:ES:APGR:2022:220), sentencia AP de Barcelona, Sección 13ª, de fecha 25 de octubre de 2018 o la sentencia de la AP Valladolid, Sección 3ª de fecha 15 de febrero de 2016.

Por lo tanto, la cantidad de 1202,02 euros ha de ser actualizada conforme al IPC desde el día 28/12/1989, lo que supone incrementarla en un 131,1% como solicita la parte actora apelante, lo que importa la cantidad de 2.777,86 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del art. 20 de la LCS tal y como ha sido expuesto en líneas anteriores.

Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María frente a la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condenamos a la compañía aseguradora Allianz a indemnizar al Sr. Jesús María en las siguientes cantidades en virtud del accidente sufrido en fecha 30/01/2020 cuando viajaba como pasajero en el autobús de la línea municipal de Marbella con matrícula NUM000: la cantidad de 2.680,83 euros con cargo al SOA, cantidad que ya fue abonada por la compañía aseguradora en virtud de la oferta motivada realizada, sin que quepa abonar nada más por dicho concepto; y la cantidad de 2.777,86 euros (ya actualizada) con cargo al SOVI, cantidad que devengará los intereses del art. 20 de la LCS.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede una expresa imposición de las mismas.

En cuanto a la costas de la instancia, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda en su día interpuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López Soto en nombre y representación de D. Jesús María frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2023 en el juicio ordinario nº 563/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, debemos revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María frente a la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condenamos a la compañía aseguradora Allianz a indemnizar al Sr. Jesús María en las siguientes cantidades en virtud del accidente sufrido en fecha 30/01/2020 cuando viajaba como pasajero en el autobús de la línea municipal de Marbella con matrícula NUM000: 1º) la cantidad de 2.680,83 euros con cargo al SOA, cantidad que ya fue abonada por la compañía aseguradora en virtud de la oferta motivada realizada sin que quepa abonar nada más por dicho concepto; y 2º) la cantidad de 2.777,86 euros (ya actualizada) con cargo al SOVI, cantidad que devengará los intereses del art. 20 de la LCS. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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