Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1216/2023 de 21 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100219
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2939
Núm. Roj: SAP B 2939:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Cuarta.
Rollo 1216/2023 E
Procedimiento ordinario 1190/2022
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona
Magistrados:
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Dña. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En la ciudad de Barcelona a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 1190/2022, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona, a instancia de ESTATUS IURIS, S.L.P., representada por la procuradora Dña. Elena Movilla Blanco y defendida por la abogada Dña. Noa Elíes Gómez, contra Dña. Tamara y Dña. Estela y Dña. Matilde, representadas por el procurador D. Jordi Pich Martínez y defendidas por el abogado D. Francisco Capdevila Casas; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 21 de abril de 2023.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
La intervención profesional de las abogadas de la demandante se produjo en relación con la herencia de Dña. Carmela, fallecida el 29 de diciembre de 2020, con último testamento en que designó herederos a sus hijos, Dña. Carolina, D. Primitivo, D. Doroteo y Dña. Tamara, y a sus nietas, Dña. Estela y Dña. Matilde. La demandante prestó sus servicios a estas tres últimas, que mantuvieron diferencias con los tres primeros, de modo que el conjunto de los herederos de la señora Carmela estuvo dividido en dos partes o grupos.
La relación de las demandadas con la demandante finalizó a partir del 22 de febrero de 2022, a causa de diferencias surgidas entre ellas, por razón de las cuales la sociedad demandante dirigió una comunicación a las demandadas en la indicada fecha, dando por terminada la relación. Después reclamó en procedimiento monitorio la suma de 6.651,50 euros en concepto de honorarios. Las demandadas se opusieron y a continuación se inició el procedimiento ordinario.
2. El total de los honorarios devengados, según la demandante, ascendió a 8.651,50 euros, con IVA incluido. Como las demandadas habían pagado 2.000 euros, la reclamación en este proceso ascendió a la indicada cantidad de 6.651,50 euros.
La demandante presentó a las demandadas una liquidación de los honorarios, conforme a un presupuesto de fecha 6 de mayo de 2021, que se aportó como documentos 2 de la reclamación inicial y número 1 de la oposición en el procedimiento monitorio. En el presupuesto se había fijado un importe de 15.000 euros por la negociación y de 1.500 por la liquidación de impuestos. Se detallaban las reuniones que se habían celebrado con las abogadas y las horas empleadas, 50 de estudio y 15 en correos electrónicos y llamadas, a razón de 50 euros cada una. Se indicaba que, como no se había podido cerrar la negociación para liquidar la finca de la DIRECCION000 de Badalona, por deseo de las clientes, se liquidaban los servicios por el número efectivo de horas de trabajo efectivas realizadas, lo que representaba 5.650 euros, a cuya cantidad debían añadirse los 1.500 euros correspondientes a la liquidación de impuestos. Al total resultante debía añadirse el IVA, obteniéndose así el total indicado de 8.651,50 euros, de cuyo total las demandadas habían pagado 2.000 euros.
3. Las demandadas se opusieron a la demanda y el Juzgado la desestimó.
Pese a los mensajes supuestamente cruzados entre las partes, nada hacía deducir que las demandadas fuesen conscientes de que el asesoramiento y resoluciones de dudas por mensajería constituyesen un encargo aparte o adicional a lo que ya fue retribuido por las demandadas. Esta última reflexión se refiere, en esencia, a si lo realizado por las abogadas debe entenderse incluido en los 2000 euros que las demandadas pagaron.
2. La demandante aportó como documento 1 en la reclamación en procedimiento monitorio un presupuesto de fecha 13 de mayo de 2021. Comprendía distintos conceptos, de los que solo interesan dos, ya que los otros no han fundado la reclamación y se refieren a aspectos que no se llevaron a término. El primero de los conceptos que interesan es el correspondiente a liquidación de la herencia, con asesoramiento fiscal, económico y jurídico, de importe 1.500 euros. El segundo se refiere a negociación, con un importe de 15.000 euros, a abonar a razón de 450 euros más IVA cada mes. Las demandadas han alegado que la intervención de la demandante se limitó a lo relativo a la partida valorada en 1.500 euros. Este presupuesto de 13 de mayo no consta que fuese aceptado por las demandadas, por lo menos formalmente. El total era de 48.000 euros.
En la factura cuyo importe se reclama, documento 3 de la demanda de procedimiento monitorio, se refleja la cantidad obtenida en la forma indicada en el documento 2 de la misma reclamación, a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico.
El repetido presupuesto inicial, de 13 de mayo de 2021, no fue firmado por las demandadas. Pero todo indica que fue conocido y aceptado, porque en el documento 1 de la demanda constan preguntas de las demandadas respecto a este presupuesto y en el documento 2 de la demanda del procedimiento monitorio, al que se harán más referencias después, consta, en la página 10, el conocimiento por una de las demandadas, Dña. Matilde, del presupuesto de que se trata, de importe total 48.000 euros como se ha dicho. Dicha señora formula en dicho lugar, el mismo día 13 de mayo de 2021, por medio de whatsapp, determinadas preguntas relacionadas con el presupuesto. A las comunicaciones entre las partes se hará referencia posteriormente, aunque puede adelantarse ya que el documento 1 de la demanda no fue cuestionado por las demandadas en cuanto a su admisibilidad como medio de prueba, como se constata en la página 3 de la contestación.
3. Sin embargo, en realidad la aceptación o no de dicho presupuesto es poco relevante, porque es indudable que las demandadas firmaron una nota de encargo, de fecha 24 de febrero de 2022, que fue aportada por las demandadas como documento I-3 de la oposición al procedimiento monitorio y con la contestación a la demanda. Es sorprendente la existencia y fecha del documento, dos días posterior a la resolución de la relación contractual, que se produjo el 22 de febrero de 2022. Pero el caso es que el documento de 24 de febrero fue reconocido como aceptado por las demandadas tanto en la oposición al procedimiento monitorio como en la contestación a la demanda del ordinario, a la que se acompañó como documento 1-3.
En este documento de 24 de febrero se incluyen dos conceptos: procedimiento sobre disolución del condominio y negociación, cada uno por cantidad de 15.000 euros, más IVA.
4. Por tanto, no puede compartirse la apreciación del juez de primera instancia de que no había constancia del encargo de las concretas tareas que se dicen realizadas y por las que se giró la factura, cuyo contenido aparece detallado en el documento 2 de la demanda inicial de procedimiento monitorio. Se encargó una negociación, cuyo importe se cuantificó en 15.000 euros y se encargó también la liquidación de la herencia con asesoramiento fiscal, económico y jurídico, de importe 1.500 euros. Respecto a este concepto, en la oposición en el monitorio se indicó que solo se reconocía la intervención de las abogadas de la demandante en esa actividad. En la contestación a la demanda, página 3, se indica que el único concepto que se reconocía era el indicado de importe 1.500 euros.
La cuestión es si el concepto de negociación incluye algo más que la formulación de la liquidación de la liquidación de la herencia, que se materializó, según sostienen las demandadas, en el documento 2 de la contestación. Y, en caso de que el aludido concepto de negociación comprenda algo más que la partida de liquidación, la siguiente cuestión sería la valoración que ha de atribuirse a ese capítulo de negociación.
2. Los correos electrónicos y las comunicaciones por medio de whatsapp eran comunicaciones entre abogadas y clientes, abarcadas en principio por el secreto profesional, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Estatuto General de la Abogacía Española.
Sin embargo el Colegio de Abogados de Barcelona relevó a una de las dos abogadas intervinientes del deber de secreto profesional, en lo necesario para acreditar ante los tribunales la relación de servicios profesionales existente con las demandadas. Es una posibilidad que se reconoce en el artículo 33 de la Normativa de la Abogacía Catalana, completamente razonable porque el secreto profesional no puede prevalecer cuando de ello depende que el abogado interviniente pueda recibir los honorarios que en justicia le correspondan.
En un caso como éste no se trata de que lo tratado entre una persona y sus abogados pueda afectar a la primera en las relaciones con terceros, sean éstos entidades públicas o particulares. De lo que se trata es de la relación entre los intervinientes en las conversaciones, de que lo que se dijo en ellas pueda utilizarse para comprobar si el abogado realizó trabajos profesionales y con qué amplitud. Es un ámbito en el que puede resultar muy difícil acreditar qué trabajos se hicieron y de lo que se trata es solo de eso, de ver, aunque sea por aproximación, qué envergadura pudieron tener las actuaciones profesionales realizadas. Los abogados tienen derecho a cobrar por su trabajo y los clientes la obligación de pagar por ese trabajo. Este derecho no puede quedar sin efecto por razón del secreto profesional entre cliente y abogado. Repetimos que no se trata de que un tercero pueda beneficiarse de la revelación de lo que es reservado, con perjuicio del cliente del abogado.
En definitiva, pueden considerarse las comunicaciones entre las abogadas y las demandadas, porque el secreto profesional fue dispensado. Con referencia a la señora Elies, aunque ello ha de extenderse también a las comunicaciones de Dña. Carmen Safont-Tría López, que es la otra abogada miembro de la sociedad profesional demandante. También ella tuvo alguna intervención en este asunto, aunque de menor intensidad que la de la señora Elies.
3. La imputación de incorrecciones a la actuación de las abogadas no puede enervar su derecho a percibir honorarios. Se exponen en las páginas 7 y siguientes de la contestación. Se incluyó en la relación de bienes una finca que no existía ya (registral NUM000 de Ger), se omitió otra ( NUM001 del mismo municipio), se prescindió de mencionar un censo de la finca de DIRECCION000 y arrendamientos indefinidos en dos viviendas de la misma finca. También se había incurrido en incorrecciones en cuanto a las declaraciones tributarias, atribuyendo una base imponible excesiva a dos de las demandadas e inferior a la tercera.
Pero, en primer lugar, no hay constancia de la causación de perjuicio por alguna de las deficiencias indicadas, como las relativas a las fincas de Ger y, en cuanto a las otras incorrecciones, tampoco hay constancia de perjuicio, ni se acredita que las incorrecciones sean imputables a las abogadas de la demandante (las declaraciones tributarias se presentaron por otra abogada, la del otro grupo de herederos). Respecto a ello no se ha practicado prueba alguna. No se hace ninguna determinación del perjuicio causado, por ejemplo, en cuanto a la omisión de censo o arrendamiento de la finca de DIRECCION000.
En fin, el hecho de que el desistimiento en la relación de asesoramiento partiese de la demandante no puede excluir su derecho al percibo de honorarios. Ninguna razón hay para ello, porque el trabajo se realizó y la relación duró casi un año. Lo cierto, además, es que del final de las comunicaciones mediante whatsapp se desprende claramente que hubo un evidente deterioro de la relación de confianza entre las demandadas y las abogadas.
4. En consecuencia, procede considerar la cuantía a percibir en concepto de honorarios por la demandante.
En el presupuesto inicial no se incluye un precio por hora, ni se introduce ningún parámetro que sirva para valorar el trabajo, en caso de no realizarse en su integridad, por interrupción de la relación. Por otra parte, es evidente la grave dificultad para constatar el número de horas de trabajo realizadas por un abogado en relación con un asunto concreto.
Es obligación de los profesionales establecer el precio de sus trabajos y los parámetros para su fijación o precisión en el caso concreto. Deriva dicha obligación de lo dispuesto en el artículo 60 y concordantes de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. Se trata de una obligación muy relevante, en la que es preciso poner mucho énfasis, porque cualquier persona tiene derecho a conocer lo que se le va a cobrar, tanto en su cifra máxima como en caso de que el trabajo se realice parcialmente, como aquí ocurrió.
2. El caso es, sin embargo, que las abogadas de la sociedad demandante realizaron determinadas actuaciones y es imposible utilizar parámetros de valoración que puedan medir el valor de esas actuaciones, en relación con el total que se presupuestó.
Las actuaciones de las letradas no se limitaron, como han pretendido las demandadas, al concepto de liquidación de la herencia con asesoramiento, valorado en 1.500 euros en el presupuesto de 13 de mayo. Las comunicaciones entre las abogadas y sus clientes revelan que las actuaciones fueron mucho más amplias. Se extendieron por ejemplo hasta a la busca de compradores para el edificio de la DIRECCION000 de Badalona, que era, con gran diferencia, el activo más importante del caudal hereditario, como se constata en el documento 2 de la contestación a la demanda. De hecho, la ruptura de las partes tuvo relación con ese intento de encontrar compradores y del precio de la posible venta.
Pero, como ya se ha dicho, no había un pacto entre las partes que estableciese el parámetro para fijar los honorarios, en relación con el total de 15.000 euros fijados para el concepto de negociación, tanto en el presupuesto de 13 de mayo como en la nota de encargo de 24 de febrero de 2022, posterior, como se ha repetido, a la interrupción de las relaciones.
3. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo 501/2023, de 17 de abril, la jurisprudencia, en supuestos de este tipo se ha remitido a una serie de criterios que se ejemplifican en la aludida sentencia en los siguientes términos:
Al estimarse el recurso de casación y asumir el Tribunal Supremo la instancia del proceso, la citada sentencia de 2023 termina fijando una cantidad a pagar por la prestación de los servicios y lo hace, según su propia expresión,
4. Pues apelando también a criterios de equidad, de razonabilidad, de lo que nos parece prudente en un caso como este, consideramos procedente estimar el recurso y la demanda aunque solo en una cantidad de 4.000 euros, que se añadirán a lo ya abonado por las demandadas, aunque a esto último, obviamente, no es preciso ningún pronunciamiento. No se añadirá a dicha cantidad el impuesto sobre el valor añadido, de modo que lo que haya de pagarse por dicho concepto disminuirá la cantidad que podrá hacer suya la sociedad demandante.
En la demanda se solicitó la condena solidaria. En la contestación no hubo objeción alguna al respecto. Por otra parte, los servicios se prestaron conjuntamente a las tres demandadas, sin que resulte posible atribuir cuotas separadas de esa prestación de servicios a cada una de ellas. En consecuencia se considera procedente acordar el pago de forma solidaria. Se trata de un criterio que se sostuvo en cuanto a honorarios de abogado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1988 y que se establece, con carácter general y para caso de solicitar varias personas los servicios de un notario, en la norma sexta del Anexo II del Arancel del Notariado, aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre.
Por lo que se refiere a los intereses, se considera procedente su imposición desde la presentación de la reclamación en procedimiento monitorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil. Aunque la suma reclamada se disminuye considerablemente, a efectos de conferir o no interés legal de demora ha de atenderse, más que a la diferencia entre lo pedido y lo concedido, a la razonabilidad en los motivos de oposición, conforme a una ya reiterada jurisprudencia, de la que son simples ejemplos las sentencias 549/2019, de 18 de octubre, y 129/2025, de 27 de enero, siendo así que en este caso no se considera razonable que las demandadas se negasen a reconocer todo derecho al percibo de honorarios, más allá de los dos mil euros pagados, para una relación mantenida, de forma continuada, desde marzo de 2021 hasta febrero de para una herencia de una importancia económica considerable, superior a un millón de euros y cuando el presupuesto total de honorarios para asesoramiento había sido de 15.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ESTATUS IURIS, S.L.P., contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando, también en parte, la demanda formulada por dicha entidad, condenamos a las demandadas, Dña. Tamara y Dña. Matilde y Dña. Estela, a pagar a la demandante, solidariamente, la suma de cuatro mil euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
